JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1111-D-2016
Sumario: BOLETA ELECTORAL UNICA DIGITAL O ELECTRONICA. MODIFICACION DE LA LEY 19945.
Fecha: 30/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 20
Artículo 1°- Remplácese el Título VIII del
Código Electoral Nacional ley 19.945 y sus modificaciones-con el siguiente:
TITULO VIII
Capítulo I
"De la Boleta Unica
Digital o Electronica"
Artículo 165°- Créase bajo la órbita de
la Agencia Nacional Electoral el "Programa de Incorporación de Nuevas
Tecnologías en los Procesos Electorales", siendo su objetivo el estudio e
implementación de tecnologías informáticas y de comunicaciones a los procesos
electorales.
Artículo 166°- Los procesos electorales
nacionales, como los mecanismos de participación ciudadana contemplados por
la Constitución Nacional; se realizarán por medio de la utilización de la Boleta
Única Digital.
Artículo 167°- Toda incorporación de
nuevas tecnologías, deberá respetar los siguientes principios:
a) Seguridad.
b) Auditabilidad del sistema.
c) Eficiencia comprobada.
d) Simplicidad.
e) Confiabilidad.
Artículo 168°- EI sistema de boleta
única electrónica, deberá respetar los siguientes aspectos:
a) Garantizar los principios
constitucionales referidos al voto.
b) Simplificar la emisión del sufragio
para el votante, sin contener elementos que puedan inducir el voto.
c) Asegurar la privacidad al momento
de emitir el sufragio.
d) Establecer que cada votante pueda
votar una sola vez y sólo para aquellos cargos en los que está habilitado.
e) Facilitar la accesibilidad al sistema
para personas con capacidades diferentes.
f) Contar con mecanismos de
seguridad que protejan al sistema de ataques informáticos o similares.
g) Agilizar el procesamiento y
transferencia de los resultados.
h) Garantizar la opción del sufragio en
blanco.
i) Preservar la aleatoriedad en la
visualización del orden de las ofertas electorales en la pantalla, por categoría.
j) Habilitar el voto por categoría y por
lista completa en forma simultánea.
k) Asegurar la autenticidad de la boleta
al momento de ser introducida a la urna.
l) Certificar la emisión del voto con una
constancia en papel.
m) El código fuente del dispositivo
deberá ser público.
Artículo 169°- El desarrollo de la Boleta
Única Electrónica se realizará del Sistema Estatal de Ciencia y Tecnología. La
Agencia Nacional Electoral diseñará la boleta única electoral, la que contará con
las siguientes características:
1. La opción de voto por lista completa
de candidatos y por cada categoría de cargo electivo;
2. Distribución homogénea de los
espacios entre las distintas listas de candidatos oficializadas.
3. Visualización de la figura o símbolo
partidario y la denominación utilizada en el proceso electoral por el partido político,
agrupación, confederación o alianza. Para los cargos de Presidente y
Vicepresidente, Senadores y Parlamentarios del Mercosur distrito local, el nombre,
apellido y la fotografía (en color) de los candidatos. Para las categorías de
Diputado Nacional, Parlamentarios del Mercosur distrito nacional y
Convencionales Constituyentes, solo el nombre y apellido y la foto (en color) del
primer candidato, dándo el sistema la posibilidad de desplegar los nombres de
todos los candidatos que integren las listas.
4. La opción de voto en blanco
Artículo 170°- Las listas de los
candidatos proclamados se presentarán, en el plazo y forma dispuesto por
reglamentación, ante la autoridad electoral competente a fin de ser incorporada a
la boleta Única Electrónica, conjuntamente con el símbolo o figura partidaria, así
como la denominación que los identificará durante el proceso electoral y la
fotografía del o los candidatos según la categoría electoral.
Dentro de los cinco días subsiguientes
la autoridad competente dictará resolución fundada sobre la idoneidad de los
candidatos, así como del símbolo o figura partidaria, denominación y fotografía
entregada, pudiendo ser aplelada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante la
autoridad electoral que dicto el acto, la que resolverá fundadamente en el plazo de
tres (3) días. En igual plazo asignará por sorteo publicó el orden que definirá la
ubicación inicial que tendrá cada partido, alianza o confederación, agrupación,
previa notificación fehacientemente.
En caso de rechazo del símbolo o
figura partidaria, la denominación, o la fotografía correspondiente, los interesados
tendrán un plazo de setenta y dos (72) horas para realizar los cambios o las
modificaciones propuestas. Vencido este plazo, en la Boleta Única Electrónica se
incluirá sólo la denominación del partido dejando en blanco los casilleros
correspondientes a las materias impugnadas.
Artículo 171°- Confeccionada la Boleta
Única Electrónica se procederá a exhibir a los apoderados partidarios, con una
antelación no menor a treinta días (30) días de de los comicios, para que estos
puedan realizar observaciones, en audiencia convocada a tal fin.
Artículo 172°- Cada presidente de
mesa, recibirá junto a los materiales para la realización de los comicios, los afiches
o carteles que deben contener de manera visible y clara las listas completas de
candidatos propuestos por los partidos políticos, agrupaciones, confederaciones y
alianzas que integran cada Boleta Única, oficializados, rubricados y sellados por la
autoridad competente, los cuales deben ser exhibidos en el lugar de los comicios y
dentro de los cuartos oscuros.
Artículo 173°- Identificado el elector por
la autoridad de mesa, este accederá al mecanismo electrónico y efectuará su
elección de preferencia. Cumplimentado, el dispositivo guardará la elección
efectuada e imprimirá la boleta, debiendo el elector retirarla, doblarla según los
pliegues, y depositarla en la urna. El elector siempre tendrá la opción, una vez
impresa la Boleta, de verificar en la pantalla si su voto coincide con su
selección.
Artículo 174°- Cerrado los comicios, se
procederá a la apertura de las urnas, con presencia de las autoridades de mesa y
los fiscales autorizados por los partidos políticos, agrupaciones políticas,
confederaciones y alianzas, debidamente acreditados, a fin de iniciar el escrutinio
provisorio, el cual se efectuará pasando la boleta por el lector electrónico o en
forma automática, según la tecnología y/o sistema elegido. Finalizado, el
presidente de mesa cargara manualmente la cantidad de votos impugnados,
recurridos y nulos; y dará la orden al sistema de imprimir las actas
correspondientes. Las cuales, debidamente firmadas, se remitirán a la autoridad
electoral, como así también se les entregarán a los fiscales partidarios que así lo
requieran. En todos los casos, la autoridad de mesa, deberá respetar el derechos
de los fiscales de acceder a un seguimiento visual e individual de los votos o
constancias en pape en el escrutinio provisorio
Independientemente de las actas
remitidas a través de la autoridad competente, el sistema podrá, siempre que la
tecnología desarrollada lo contemplare, realizar transferencia digital de los datos
finales del escrutinio provisorio al centro de cómputo habilitado a tal efecto. Este
proceso se habilitará una vez finalizado el escrutinio provisorio, esto es cuando las
autoridades de mesa y los fiscales partidarios suscribieron las actas convalidando
los resultados obtenidos.
Artículo 175°- La Agencia Nacional
Electoral, a los fines de auditar el sistema, efectuará en forma aleatoria, con cinco
(5) días de anticipación del comicio, y con la presencia de los Apoderados
Partidarios, la selección del cinco por ciento (5%) de las mesas por Provincia y por
Cuidad Autónoma de Buenos Aires, dentro de las cuales deberán estar
contempladas necesariamente las ciudades con mayor cantidad de electores.
Estas mesas testigos deberán ser escrutadas manualmente, cuyos resultados
deberán ser cotejados con el de las actas impresas por el sistema.
En caso de existir diferencia, no
atribuibles a errores humanos de autoridades de mesa, la Cámara Electoral
Nacional determinará, en cada caso, por sentencia fundada el procedimiento a
seguir.
Artículo 176°- La Boleta Única
Electrónica se aplicará al menos en un veinte por ciento (20%) del padrón en las
elecciones del 2017 y en un cien por ciento (100%) en las Elecciones Generales
del 2019.
CAPITULO II
"Fiscalización del
Sistema"
Artículo 177°- Se realizará una prueba
piloto del sistema tal cual funcionará durante el día de elección, con una antelación
no menor de noventa (90) días al acto comicial y se invitará a estar presentes a
los apoderados de todos los partidos políticos, agrupaciones, confederaciones y
alianzas, y a organizaciones no gubernamentales, para evaluar el funcionamiento
del mismo. Los participantes podrán presentar observaciones e inquietudes del
sistema frente a la autoridad electoral, que deberá responder en un plazo de dos
(2) días. Se labrará acta de todo lo actuado.
Artículo 178°- Los partidos políticos,
confederaciones, alianzas de partidos y agrupaciones políticas, podrán fiscalizar el
proceso en todas sus fases, a través de sus apoderados partidarios y fiscales
informáticos y/o especialistas en comunicaciones.
Artículo 179°- Crease un Comité de
Expertos en Informática y Comunicaciones, en el ámbito del Congreso, que tendrá
como objetivo controlar el funcionamiento general del sistema de Boleta Única
Electrónica que se implemente.
Podrá asimismo auditar el sistema
antes, durante y después del acto comicial, sin entorpecer el desarrollo del
mismo.
Estará compuesto por seis (6)
miembros, tres (3) en representación de la Cámara de Diputados y tres (3) por la
Cámara de Senadores de la Nación. Dicha conformación deberá guardar equilibrio
con las distintas fuerzas políticas que integran el Congreso.
Artículo 180°- Crease el Cuerpo
Especializado de Auditores en Sistemas de Información Electoral, en el ámbito
Agencia Nacional Electoral. Al mismo se accederá sólo mediante concurso público
de oposición y antecedentes. Los profesionales que lo conformen, además de
cumplir con los requisitos comunes para el personal del poder judicial deben
contar con título universitario de grado en carrera y haber aprobado cursos de
postgrado, maestrías o doctorados en seguridad o auditoria de sistemas o
comunicaciones.
Sus funciones serán las de asistir
técnicamente a la autoridad electoral competente en todas las cuestiones
informáticas y de comunicaciones vinculadas a los procesos electorales, ya sea en
su faz de desarrollo, ejecución, seguridad y auditoria.
CAPITULO III
"Otras Disposiciones"
Artículo 181°- Realícese
en el territorio donde se establezca el uso de la Boleta Electrónica una amplia y
vasta campaña de difusión sobre el sistema elegido. Deberá abarcar espacios en
medios de comunicación masivos, instructivos explicativos del sistema, folletería
en los lugares de votación, etc. La misma deberá realizarse con una anterioridad
de sesenta (60) días corridos al proceso eleccionario.
En el lugar del comicio se exhibirán
afiches o carteles que deben contener de manera visible y clara las listas
completas de candidatos propuestos por los partidos políticos, agrupaciones
municipales, federaciones y alianzas, oficializados, rubricados y sellados por
autoridad competente.
Artículo 182°- La autoridad electoral
procederá a la instrucción, con una antelación suficiente, de las autoridades de
mesa, fiscales partidarios, personal de seguridad, y afectados al acto eleccionario,
del nuevo mecanismo a implementarse en las elecciones.
Artículo 183°- Se
realizarán encuestas, en las Ciudades y Comunas donde se utilice la Boleta Única
Electrónica, antes, durante y pasado el acto eleccionario, para determinar la
evaluación de la ciudadanía del sistema, la comparación con los métodos
tradicionales de elección, las ventajas y desventajas y otras cuestiones relevantes
para analizar el funcionamiento del mismo. Los resultados se remitirán al
Congreso para su evaluación.
Artículo 184°- La autoridad competente
electoral coordinará con sus pares Provinciales, las medidas concernientes a la
implementación de la Boleta Única electrónica para todas las candidaturas, tanto
nacionales y provinciales, en disputa, cuando las circunstancia del caso así lo
requieran.
Articulo 2°- Incorpórese el Título IX al
Código Electoral Nacional ley 19.945 y sus modificaciones-según lo siguiente:
TITULO IX
Disposiciones Generales y
Transitorias
Capítulo Único
Artículo 185°- A los fines de la
aplicación de la disposición transitoria cuarta contenida en la Constitución
Nacional acerca de la elección de los Senadores Nacionales por las provincias y la
Ciudad de Buenos Aires, las Legislaturas de aquéllas y el órgano legislativo de
ésta se reunirán, convocados de acuerdo al derecho local, con una anticipación no
menor de sesenta (60) ni mayor de noventa (90) días, al momento en que los
electos deben asumir sus funciones, para proceder tal como lo prevé la citada
disposición transitoria.
Los partidos políticos o alianzas
electorales al proponer los candidatos a Senadores Nacionales acreditarán ante la
Justicia Electoral haber cumplido con las exigencias legales y estatutarias
correspondientes.
Artículo 186°- A los fines de la
aplicación de la disposición transitoria cuarta contenida en la Constitución
Nacional acerca de la elección de Senadores Nacionales por las provincias en
ocasión de la renovación parcial trienal de 1995, las legislaturas en cada provincia
procederán a la elección de un Senador conforme con la disposición constitucional
que establece que sean tres los Senadores por cada distrito y que no resulten los
tres Senadores del distrito de un mismo partido político o alianza electoral, de
modo tal que, en lo posible, correspondan dos Senadores Nacionales a la mayoría
y uno a la primera minoría.
Las legislaturas provinciales deberán
observar que el conjunto de los tres Senadores Nacionales por cada distrito se
integre, de no resultar legalmente imposible, con dos bancas al partido o alianza
electoral con el mayor número de miembros en dicha legislatura y la banca
restante corresponda al partido o alianza electoral que le siga en número de
miembros. A estos efectos, el o los Senadores en ejercicio deberán computarse al
partido político o alianza electoral al cual pertenecían al momento de su
elección.
En caso de empate prevalecerá el
partido o alianza que hubiere obtenido mayor cantidad de votos válidos emitidos
en la elección de renovación legislativa inmediata anterior, en el nivel
provincial.
Las disposiciones del presente artículo
y del anterior, al mencionar a alianzas o partidos políticos se refieren a las alianzas
o partidos que participaron en la última elección provincial para renovar cargos
legislativos provinciales excluyendo el proceso electoral de 1995.
En la Ciudad de Buenos Aires se
celebrará durante 1995 una elección directa de Senador Nacional, a efectos de
incorporar el tercer Senador por el distrito. Cada elector votará por una lista
oficializada con un candidato titular y un suplente.
Resultará electo el titular de la lista que
obtuviere el mayor número de sufragios, y el suplente lo sustituirá en los casos
previstos por el artículo 62 de la Constitución Nacional.
Documentos cívicos.
Artículo 187°- La Libreta de
Enrolamiento (Ley 11.386), la Libreta Cívica (Ley 13.010) y el Documento Nacional
de Identidad (D.N.I.), en cualquiera de sus formatos (Ley 17.671) son documentos
habilitantes a los fines de esta ley.
Franquicias.
Artículo 188°- Los envíos y
comunicaciones que deban cursarse en base a las disposiciones del presente
Código, por intermedio de servicios oficiales, serán considerados como piezas
oficiales libres de porte o sin cargo.
Las franquicias postales, telegráficas,
de transporte o de cualquier otra naturaleza que se concedan a los funcionarios,
empleados y demás autoridades, se determinarán por el Ministerio del
Interior.
Disposiciones legales que se
derogan.
Artículo 189°- Deróganse: la Ley N.
16.582 y sus decretos reglamentarios; los Decretos-Leyes Nros. 4.034/57,
5.054/57, 15 099/57, 335/58, 7.164/62, 3.284/63 y toda otra disposición
complementaria de los mismos que se oponga a la presente.
Artículo 190°- Los ciudadanos que
cumplan 18 años entre el día 31 de enero de 1985 y el día 31 de mayo del mismo
año deberán ser incluídos en el padrón correspondiente, a cuyo efecto se
adoptarán las medidas pertinentes.
Artículo 191°- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Bignone-
Reston
Artículo 192°- Todas aquellas normas
del Código Electoral Nacional, Ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus
modificatorias, que se refieran a los dos suplentes del presidente de mesa
deberán entenderse como referidas al suplente del presidente de mesa.
Articulo 3°- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La provincia de Santa Fe inicio el
camino con la implementación de la Boleta Única. Hoy nos moviliza la convicción
de que las próximas elecciones, las del año 2017, deberían ser el punto de
inflexión en el tránsito hacia la implementación de nuevas tecnologías en los
procesos electorales en la Republica Argentina. Concretamente estamos
proponiendo el sistema de Boleta Única Digital, que en nuestro país cuenta con
exitosas experiencias, siendo las más notorias la de Provincia de Salta, y en este
último año su implementación en Capital Federal.
Venimos insistiendo en la necesidad de
implementar nuevas tecnologías en los proceso electoral, desde el año 2005, año
en el cual ingresamos Proyecto de Ley en la Legislatura de la Provincia de Santa
Fe, insistiendo en el 2008, 2010 y 2012, obteniendo media sanción en la Cámara
de Diputados en el Año 2008, y en la Cámara de Senadores en el año 2012.
Asimismo en el año 2005, realizamos una "Jornada de disertaciones, debate y
feria informática referida a la implementación del Voto Electrónico en la Provincia
de Santa Fe", en la cual participaron Walter Gálvez, en su carácter de Secretario
General del Ministerio de Gobierno de la Provincia, Dra. Laura Spina por la
Facultad de Derecho de la UNL, la Lic. Bárbara Marcilese de la Dirección Nacional
Electoral, y el Coordinador General de dicha Dirección Nacional Electoral, Antonio
Magliano. Asimismo, efectuaron demostraciones las Empresas ALLPA
ARGENTINA, MCA, OTSA y la Universidad Católica de Santiago del Estero.
Entre las virtudes que aportaría este
sistema electoral es dable mencionar, la imposibilidad de marcar votos, quedando
descartada la compra a través del llamado "Voto en cadena". Además evitaría la
manipulación del conteo de los votos y de las actas a favor de un determinado
candidato o partido político; coadyuvaría a la eliminación de boletas sabanas;
brindaría garantías a aquellas fuerzas políticas que no cuenten con la estructura
partidaria necesaria para la fiscalización y recuento en los comicios y evitaría la
manipulación de votos por parte de los fiscales partidarios. Otras de las ventajas
sería el conteo acelerado del escrutinio por lo que el proceso electoral ganaría en
celeridad y eficiencia; disminuiría el gasto de confección de boletas; facilitaría la
votación de personas con capacidades diferentes e incluso es de destacar el
menor costo, ya que la gran inversión se hará en el primer comicio.
El objetivo central es claro: la votación
electrónica implica un paso más hacia la modernización; por lo tanto, deberá ser
igual o más ágil, precisa, confiable y transparente que la votación (manual)
tradicional. Todo sistema de votación electrónico deberá garantizar el respeto de
un principio fundamental como es el voto universal, libre, igual, secreto y directo,
como también ser inmune a cualquier posibilidad de fraude electrónico.
Nuestro Proyecto intenta avanzar sobre
la temática y plantear una fecha exacta de implementación total del sistema que
son las elecciones del año 2019 y pensando que en nuestro país ya hubo avances
y encontramos experiencias favorables en el uso del mismo en varios lugares del
mundo.
Se crea un Cuerpo de Auditores
Informáticos, con el fin de brindar un asesoramiento técnico en cuestiones
informáticas y de comunicaciones, vinculadas a los procesos electorales. Los
mismos deberán ser seleccionados mediante concursos públicos de oposición y
antecedentes y reunir requisitos de idoneidad técnica universitaria en la
materia.
De la misma se crea un Comité de
Expertos en Informática y Comunicaciones en el ámbito del Congreso, para lograr
un mayor control sobre el sistema ha implementarse. Los miembros deberán ser
rigurosamente seleccionados, mediante concurso público de oposición y
antecedentes, y por una mayoría calificada, por cada una de las Cámaras.
Consideramos fundamental la
realización de amplias campañas de comunicación en las localidades donde se
llene adelante este sistema. Pero no sólo de la población en general, verdaderos
destinatarios, sino también de las autoridades de mesa, policiales, de correo,
supervisores de escuela, fiscales partidarios, en fin de todos aquellos que
participen en forma activa de los comicios.
Dese el punto de vista de la técnica
legislativa consideramos que incorporar un Titulo al Código Electoral que aborde
en su totalidad a la Boleta Unica, sin alterar las nomas vigentes en la actualidad, lo
que nos permitiría, una implementación progresiva, es decir, tener una primera
experiencia donde puedan coexistir ambos sistemas electorales. De otra manera
esto no es posible.
Finalmente, y en virtud de todo lo
expuesto, debemos afirmar que la Boleta Única Electrónica no es simplemente un
cambio de herramientas y materiales; no significa pasar de la urna de madera,
cartón y papel, al metal y el software. Es mucho más, ya que las bondades del
nuevo sistema permitirán rediseñar el régimen electoral en forma global. Lo
concebimos como una instancia superadora de la boleta única regulada por la Ley
N°13.156 en la Provincia de Santa Fe, erigiendo al mismo como el sistema que
debe utilizarse en los procesos electorales que se lleven adelante en el territorio
de la Nación Argentina.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MARCUCCI, HUGO MARIA | SANTA FE | UCR |
MONFORT, MARCELO ALEJANDRO | ENTRE RIOS | UCR |
PASTORI, LUIS MARIO | MISIONES | UCR |
TOLEDO, SUSANA MARIA | SANTA CRUZ | UCR |
BARLETTA, MARIO DOMINGO | SANTA FE | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
04/08/2016 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
09/08/2016 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
29/09/2016 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0691/2016 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 691/16 | 30/09/2016 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1117-D-18 |