JUSTICIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 423
Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1144-D-2014
Sumario: CODIGO ELECTORAL, LEY 19945 , Y DEMOCRATIZACION DE LA REPRESENTACION POLITICA, LA TRANSPARENCIA Y LA EQUIDAD ELECTORAL, LEY 26571: MODIFICACION SOBRE SISTEMA DE BOLETA UNICA.
Fecha: 20/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 12
MODIFICACIONES AL CODIGO
ELECTORAL - SISTEMA DE BOLETA UNICA
Artículo 1: Modifíquese el inciso 1
del artículo 52 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará
redactado del siguiente modo:
"1. Aprobar las Boletas
Únicas por categoría"
Artículo 2: Modifíquese el artículo
60 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado de la
siguiente forma:
"Artículo 60.- Registro
de los candidatos y pedido de oficialización de listas. Incorporación a la Boleta
Única por categoría. Desde la proclamación de los candidatos en las elecciones
primarias y hasta cincuenta (50) días antes de la elección, los partidos registrarán
ante el juez electoral las listas de los candidatos proclamados para ser
incorporados a la Boleta Única correspondiente a cada categoría de cargo
electivo. Los candidatos deberán reunir las condiciones propias del cargo para el
cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades
legales.
En el caso de la
elección del presidente y vicepresidente de la Nación, la presentación de las
fórmulas de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral
de la Capital Federal.
Las listas que se
presenten deberán tener mujeres en un mínimo del treinta por ciento (30%) de los
candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar
electas, de acuerdo a lo establecido en la Ley 24.012 y sus decretos
reglamentarios. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos.
En el caso de la categoría senadores nacionales para cumplir con dicho cupo
mínimo, las listas deberán estar conformadas por dos personas de diferente sexo,
tanto para candidatos titulares como suplentes.
Las agrupaciones
políticas que hayan alcanzado en las elecciones primarias el uno y medio por
ciento (1,5%) de los votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate,
deberán presentar una sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de
listas aunque sean idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran. Las
agrupaciones políticas presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de
la lista que se incorporará a la Boleta Única, los datos de filiación
completos de sus
candidatos, el último domicilio electoral y una declaración jurada suscrita
individualmente por cada uno de los candidatos, donde se manifieste no estar
comprendido en ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitución
Nacional, en este Código, en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y en la Ley
de Financiamiento de los Partidos Políticos. Los candidatos pueden figurar en las
listas con el nombre o apodo con el cual son conocidos, siempre que la variación
del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez.
Al momento de la
inscripción de las listas de candidatos las agrupaciones políticas deberán
proporcionar la denominación y el símbolo o figura partidaria que los identificará
durante el proceso electoral, así como las respectivas fotografías de los
candidatos, si correspondiese.
No será oficializada
ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni que incluya candidatos que no
hayan resultado electos en las elecciones primarias por la misma agrupación y por
la misma categoría por la que se presentan, salvo el caso de renuncia,
fallecimiento o incapacidad del candidato presidencial de la agrupación de acuerdo
a lo establecido en el artículo 61. Ningún candidato podrá figurar en más de una
lista de la misma categoría, ni en diferentes categorías nacionales, provinciales o
municipales celebradas en forma simultánea."
Artículo 3: Modifíquese el artículo
61 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del
siguiente modo:
"Artículo 61. Resolución
judicial. Dentro de los cinco días subsiguientes el juez dictará resolución, con
expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la
calidad de los candidatos y las cuestiones relativas al símbolo o figura partidaria,
la denominación y la/las fotografía/s entregadas. La misma será apelable dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas ante la Cámara Nacional Electoral, la que
resolverá en el plazo de tres días por decisión fundada.
Si por sentencia firme se
estableciera que algún candidato no reúne las calidades necesarias se correrá el
orden de lista de los titulares y se completará con el primer suplente,
trasladándose también el orden de ésta; y el partido político a que pertenezca
podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista en el término de cuarenta
y ocho (48) horas a contar de aquella resolución.
En caso de renuncia,
fallecimiento o incapacidad sobreviniente, el candidato presidencial será
reemplazado por el candidato a vicepresidente. En caso de vacancia del
vicepresidente la agrupación política que lo haya registrado, deberá proceder a su
reemplazo en el término de tres (3) días. Tal designación debe
recaer en un ciudadano
que haya participado en las elecciones primarias como precandidato de la lista en
la que se produjo la vacante.
En caso de rechazo del
símbolo o figura partidaria, la denominación, o la fotografía correspondiente, los
interesados tendrán un plazo de 72 horas para realizar los cambios o las
modificaciones propuestas. Vencido este plazo, en la Boleta Única por categoría
se incluirá sólo la denominación del partido dejando en blanco los casilleros
correspondientes a las materias impugnadas.
Todas las resoluciones
se notificarán por telegrama colacionado, quedando firme después de las cuarenta
y ocho (48) horas de notificadas.
La lista oficializada de
candidatos que integrará la Boleta Única será comunicada por el Juez a la Junta
Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión, o
inmediatamente de constituida la misma en su caso."
Artículo 4: Modifíquese el Título
del Capítulo IV perteneciente al Título III "De los actos preelectorales" el cual
quedará redactado del siguiente modo:
"Oficialización de las
Boletas Únicas por categoría"
Artículo 5: Modifíquese el artículo
62 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado de la
siguiente forma:
"Artículo 62:
Características de la Boleta Única. La Boleta Única por categoría deberá
integrarse con las siguientes características respecto de su diseño y contenido:
a) Se confeccionará una
Boleta Única para cada categoría de cargo electivo, distinguidas por color;
b) El tamaño de las
Boletas Únicas no podrá ser inferior a 14cm de alto y 20cm de ancho, y se
adaptará al número de candidatos o listas de candidatos que se presenten para
cada categoría electoral, quedando esto a criterio de la Junta Electoral quien
priorizará una utilización racional y sustentable del papel;
c) En cada Boleta Única
al lado derecho del número de orden asignado se ubicarán la figura o símbolo
partidario y la denominación utilizada en el proceso electoral por el partido político,
alianza o confederación;
d) Para la elección de
Presidente y Vicepresidente se intercalará, entre el número de orden asignado y
la figura o símbolo partidario, la fotografía del candidato a la Presidencia. Para la
elección de Senadores nacionales, la Boleta Única contendrá el nombre de los dos
candidatos titulares, con sus respectivas fotos. Para la
elección de Diputados
nacionales, la Boleta Única contendrá el nombre de los primeros tres candidatos
titulares, pero únicamente la foto del primer candidato. En ambos casos, las listas
completas de candidatos con sus respectivos suplentes serán publicadas en el
afiche de exhibición obligatoria al que se refiere el inciso 5 del artículo 66;
e) Los espacios en cada
Boleta Única deberán distribuirse homogéneamente entre las distintas listas de
candidatos oficializadas de acuerdo con las figuras o símbolos que los identifican.
Las letras que se impriman para identificar a los partidos, frentes o alianzas
electorales deben guardar características idénticas en cuanto a su tamaño y
forma; en caso de votaciones simultáneas, las boletas únicas de cada categoría
deben ser de colores diferentes que permitan distinguirlas con facilidad;
f) Ser impresa en idioma
español, en forma legible, papel no transparente, y contener la indicación
premarcada con una línea de puntos en el reverso para un correcto doblez que
permita su introducción en la urna y garantice la confidencialidad del voto.
g) Estar adheridas a un
talón donde se indique serie y numeración correlativa, del cual serán
desprendidas. Tanto en este talón como en la Boleta Única por categoría deberá
constar la información relativa al distrito electoral, circunscripción, número de
mesa a la que se asigna, y la elección a que corresponde;
h) A continuación del
nombre del candidato se ubicará el casillero en blanco para efectuar la opción
electoral;
i) El orden de ubicación
de las listas de candidatos en cada Boleta Única deberá determinarse mediante
sorteo público, para el cual se notificará a los candidatos y/o apoderados de los
partidos o alianzas a los que pertenecen las listas oficializadas. Las listas de
candidatos se ubicarán de forma progresiva de acuerdo con el número de
sorteo;
j) En forma impresa la
firma legalizada del presidente de la Junta Electoral Nacional;
k) Un casillero habilitado
para que el presidente de mesa pueda firmar al momento de entregar la Boleta
Única que correspondiere al elector;
l) Para facilitar el voto de
los no videntes, se deberán elaborar plantillas de cada Boleta Única en material
transparente y alfabeto braille, que llevarán una ranura en el lugar destinado a
casillero para ejercer la opción electoral deseada, y que
deberán estar
disponibles en todos los locales de votación para su uso por los electores no
videntes que las requieran;
m) El Ministerio del
Interior hará publicar facsímiles de la Boleta Única correspondiente al cargo de
Presidente y Vicepresidente en dos medios de alcance nacional. El mismo facsímil
junto al de las Boletas Únicas destinadas a los cargos de Senadores y Diputados
nacionales se hará en dos medios con alcance en los distritos respectivos. La
publicación se hará el quinto día anterior a que se realice el acto eleccionario. En
estas publicaciones se señalarán las características materiales con que se han
confeccionado cada Boleta Única, indicando con toda precisión los datos que
permitan al elector individualizarla".
Artículo 6: Suplántese el artículo
63 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado de la
siguiente forma:
"Artículo 63: Número de
Boletas Únicas. En cada mesa electoral deberá haber igual número de Boletas
Únicas que de electores habilitados para sufragar en la misma. No se habilitarán
en la mesa específica que corresponda más de un total de Boletas Únicas
complementarias equivalentes al 20 % de los empadronados en el lugar de
votación. En caso de ser éstas insuficientes, los votantes deberán sufragar,
siempre que se trate de la misma sección, en la mesa específica más
cercana.
En caso de daño, robo,
hurto o pérdida del talonario de Boletas Únicas, éste será reemplazado por un
talonario suplementario de igual diseño y con igual número de boletas donde se
hará constar con caracteres visibles dicha condición. Tendrán serie y numeración
independiente respecto de los talonarios de Boletas Únicas, además de casilleros
donde anotar el distrito, circunscripción y mesa en que serán utilizados. No se
imprimirán más de un total de Boletas Únicas suplementarias equivalentes al 5 %
de los inscriptos en el padrón nacional, quedando los talonarios en poder
exclusivamente de las juntas electorales las cuales los distribuirán en los casos
que correspondan.
En el escrutinio parcial
llevado a cabo por las autoridades de mesa el número de votantes deberá
coincidir con el número total de Boletas Únicas utilizadas o de Boletas Únicas
suplementarias si fuera el caso".
Artículo 7: Modifíquese el artículo
64 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 64. Aprobación
de las boletas. Cumplido este trámite, la Junta convocará a los apoderados de los
partidos políticos y oídos éstos aprobará los modelos de boletas únicas para cada
categoría si a su juicio reunieran las condiciones determinadas por esta ley."
Artículo 8: Modifíquese el artículo
65 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del
siguiente modo:
"Artículo 65. Su
provisión. El Poder Ejecutivo adoptará las previsiones que fueran necesarias para
remitir con la debida antelación a las Juntas Electorales las urnas, formularios,
Boletas Únicas, bolígrafos con tinta indeleble, sellos y demás material necesario
que éstas deban hacer llegar a los presidentes de mesa. Dicho material será
provistos por el Ministerio del Interior de la Nación y distribuidos por intermedio del
servicio oficial de Correos".
Artículo 9: Modifíquese el artículo
66 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del
siguiente modo:
"Artículo 66. Nómina de
documentos y útiles. La Junta Electoral entregará a la oficina superior de correos
que exista en el asiento de la misma, con destino al presidente de cada mesa, los
siguientes documentos y útiles:
1. Tres ejemplares de
los padrones electorales especiales para la mesa que irán colocados dentro de un
sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá una atestación notable
que diga: "Ejemplares del Padrón Electoral".
2. Una urna que deberá
hallarse identificada con un número, para determinar su lugar de destino, de lo
cual llevará registro la Junta. La misma tendrá tantas bocas y divisiones internas
como categorías electorales se disputen. Cada boca o abertura estará identificada
externamente con la sigla y color correspondiente a cada categoría de cargos a
elegir.
3. Talonarios de Boletas
Únicas necesarios para cumplir con el acto electoral. La Junta Electoral tendrá en
su poder en el momento de la votación los talonarios con las boletas únicas
suplementarias que serán entregados al presidente de mesa sólo en caso de que
se justifique su necesidad en caso de robo, hurto o pérdida de los talonarios
asignados.
4. Un afiche que
contendrá de manera visible y clara las listas completas de candidatos propuestos
por los partidos políticos que integran cada Boleta Única.
Este afiche será
oficializado, rubricado y sellado por el Secretario de la Junta, y deberá estar
expuesto tanto en el cuarto oscuro como en los lugares visibles del
establecimiento del comicio.
Las Juntas Electorales
harán fijar, al menos durante los diez días anteriores a la elección, carteles en
lugares de afluencia pública con el facsímil de la Boleta Única utilizada en cada
elección. Se entregará a los partidos políticos un número de afiches a determinar
por las Juntas Electorales.
5. Sellos de la mesa,
sobres para devolver la documentación, impresos, papel, bolígrafos indelebles,
etc., en la cantidad que fuere menester.
6. Un ejemplar de las
disposiciones aplicables.
7. Un ejemplar del
Código Nacional Electoral actualizado con sus respectivas reformas.
8. Otros elementos que
la Justicia Nacional Electoral disponga para el mejor desarrollo del acto
electoral.
La entrega se efectuará
con la anticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que
funcionará la mesa a la apertura del acto electoral".
Artículo 10: Deróguese el inciso
"d" del artículo 71 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral).
Artículo 11: Modifíquense los
incisos 4 y 5 del artículo 82 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que
quedarán redactados de la siguiente forma:
"4. A habilitar un espacio
inmediato al de la mesa, que podrá contar con hasta un máximo de cinco (5)
puestos de emisión por mesa - boxes, cabinas, biombos y/u otro tipo de divisorio-,
de fácil acceso, para que los electores marquen en cada Boleta Única la opción
electoral de su preferencia en absoluto secreto.
5. A colocar en un lugar
visible, dentro del cuarto oscuro y en un lugar visible del establecimiento del
comicio, el afiche mencionado en el inciso 5 del artículo 66 con la publicación de
las listas completas de candidatos propuestos por los partidos políticos que
integran cada Boleta Única del correspondiente distrito electoral, asegurándose
que no exista alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de
otras clases en aquéllas.
Queda prohibido colocar
en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que
la ley no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia
a la voluntad del elector fuera de las boletas aprobadas por la junta electoral."
Artículo 12: Modifíquese el primer
párrafo del artículo 92 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 92:
Procedimiento en caso de impugnación. En caso de impugnación el presidente lo
hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el nombre,
apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y tomará la
impresión digito pulgar del elector impugnado en el formulario respectivo, que será
firmado por el presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se
negare el presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o
algunos de los electores presentes. Luego colocará este formulario dentro del
mencionado sobre, que entregará abierto al ciudadano junto con la Boleta Única
para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro. El elector no podrá retirar
del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá prueba suficiente de verdad de la
impugnación, salvo acreditación en contrario.
Artículo 13: Modifíquese el artículo
93 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del
siguiente modo:
"Artículo 93. Entrega de
la Boleta Única por categoría al elector. Si la identidad no es impugnada, el
presidente entregará al elector una Boleta Única por categoría de cargo electivo
firmada en el acto de su puño y letra en el casillero habilitado a tal efecto. Cada
Boleta Única entregada debe tener los casilleros en blanco y sin marcar, y estar
acompañada de un bolígrafo con tinta indeleble que permita al elector marcar la
opción electoral de su preferencia. Hecho lo anterior, el presidente de mesa le
mostrará al elector los pliegues a los fines de doblar correctamente las boletas
únicas, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro para emitir su voto".
Artículo 14: Modifíquese el artículo
94 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional) y agréguese el artículo 94 bis,
los que quedarán redactados del siguiente modo:
"Artículo 94. Emisión
del voto. Introducido en el cuarto oscuro y/o cabina de votación, el elector deberá
marcar la opción de su preferencia en cada Boleta Única, doblará las boletas
entregadas en la forma que establezca la reglamentación y volverá
inmediatamente a la mesa. Las boletas ya plegadas
serán depositadas por el
elector en las aberturas de la urna correspondientes a cada categoría electiva.
En caso de que el
elector manifieste haberse confundido en la emisión del voto, podrá solicitar al
presidente de mesa otro juego completo de Boletas Únicas, debiendo entregar el
anterior al presidente de mesa, quien se encargará de inutilizarlas, dejando
constancia de lo sucedido.
Los no videntes que
desconozcan el alfabeto Braille serán acompañados por el presidente y los
fiscales que quieran hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya
comprobado la ubicación de las distintas opciones electorales propuestas por los
partidos políticos en la Boleta Única y quede en condiciones de practicar a solas la
elección de la suya.
Las personas que
tuvieren imposibilidad concreta para efectuar todos o algunos de los movimientos
propios para sufragar, podrán ser acompañados al cuarto oscuro por el presidente
de la mesa o una persona de su confianza, quien colaborará con los pasos
necesarios hasta la introducción de la Boleta Única en la urna, en la medida que la
discapacidad lo requiera.
Artículo 94 bis.
Elecciones simultáneas. En caso de realizarse simultáneamente elecciones
nacionales, provinciales y/o municipales, la Cámara Nacional Electoral deberá
suscribir un Convenio con la justicia electoral de la provincia o municipio que
correspondiese a fin de coordinar normas comunes, estableciendo mecanismos de
cooperación técnica que permitan compatibilizar distintas legislaciones electoras
y/o diferentes mecanismos de emisión del voto."
Artículo 15: Modifíquese el artículo
97 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado de la
siguiente forma:
"Artículo 97. Inspección
del cuarto oscuro. El presidente de la mesa examinará el cuarto oscuro, a pedido
de los fiscales o cuando lo estime necesario a objeto de cerciorarse que funciona
de acuerdo con lo previsto en el artículo 82, inciso 4 y 5."
Artículo 16: Remplácese
totalmente el artículo 98 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional) por el
siguiente texto:
"Artículo 98. Disposición
del cuarto oscuro. Cada cuarto oscuro o cabina de votación debe contar con una
mesa o pupitre que permita que el elector apoye las boletas sobre una superficie
rígida a fin de poder marcarlas correctamente. La
disposición del cuarto
oscuro debe ser de fácil acceso y garantizar el secreto del voto.
Artículo 17: Modifíquese el artículo
100 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del
siguiente modo:
"Artículo 100. Clausura
del acto. El acto eleccionario finalizará a las dieciocho (18) horas, en cuyo
momento el presidente ordenará que se clausure el acceso al comicio, pero
continuará recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno a
quienes deberá darse ingreso al lugar de votación. Concluida la recepción de
estos sufragios, tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan
comparecido y hará constar al pie el número de los sufragantes. Este número
debe coincidir con el número de Boletas Únicas por categoría entregadas a los
electores, conforme surge de la numeración correlativa del talonario de Boletas
Únicas, y asentarse en el mismo padrón por categoría de cargo electivo. Asimismo
asentará las protestas que hubieren formulado los fiscales.
Una vez clausurado el
comicio, se contarán las Boletas Únicas sin utilizar y se asentará en éste su
número por categoría de cargo electivo. A continuación, al dorso, se le estampará
el sello "SOBRANTE", y las firmará cualquiera de las autoridades de mesa. Luego
se empaquetarán junto al talonario respectivo, al igual que las Boletas Únicas
complementarias no utilizadas, en un sobre identificado al efecto, y previo lacrado,
se remitirán a la Junta Electoral Nacional.
En el caso previsto en
los artículos 58 y 74 se dejará constancia del o de los votos emitidos en estas
condiciones".
Artículo 18: Modifíquese el artículo
101 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado de
la siguiente forma:
"Artículo 101:
Procedimiento. Calificación de los sufragios. Acto seguido el presidente de mesa,
auxiliado por los suplentes, con vigilancia de las fuerzas de seguridad en el acceso
y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que
lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1.- Abrirá la urna, de la
que extraerá todas las boletas plegadas para una categoría electiva y las contará
confrontando su número con los talones utilizados pertenecientes a las Boletas
Únicas más, si fuera el caso, los talones pertenecientes a las Boletas Únicas
complementarias. El resultado deberá ser
igual al número de
sufragantes consignados al pie de la lista electoral, en caso contrario el resultado
deberá asentarse en el acta de escrutinio. A continuación, se asentará en la
misma acta por escrito y en letras, el número de sufragantes, el número de
Boletas Únicas por categoría, y si correspondiere, el de Boletas Únicas
complementarias que no se utilizaron.
2. Examinará las
Boletas Únicas, separando las que estén en forma legal de las que correspondan
a votos impugnados.
3. Practicadas tales
operaciones procederá a la apertura de las Boletas Únicas verificando que estén
correctamente rubricadas con su firma en el casillero habilitado al efecto.
4. Leerá en voz alta el
voto consignado en cada Boleta Única pasándosela al resto de las autoridades de
mesa quienes, a su vez y uno por uno, corroborarán la opción electoral y harán las
anotaciones pertinentes en los formularios que para tal efecto habrá en cada mesa
habilitada. Inmediatamente se sellarán las Boletas Únicas una a una con un sello
que dirá "ESCRUTADO".
Luego separará los
sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
I. Votos válidos: son
votos válidos aquellos en que el elector ha marcado con una cruz o tilde una
opción electoral por cada Boleta Única oficializada.
Se considerarán válidos
también los votos con marca clara por una lista o candidato aunque ésta esté
realizada fuera del casillero de votación, si la voluntad del votante está expresada
indubitablemente.
II. Votos nulos. Son
considerados votos nulos:
a) aquellos en el que el
elector ha marcado más de una opción electoral por cada Boleta Única;
b) Los que lleven escrito
el nombre, la firma o el número de Documento Nacional de Identidad del
elector;
c) Los emitidos en
Boletas no entregadas por las autoridades de mesa y las que no lleven la firma del
presidente de mesa o la autoridad de mesa en ejercicio del cargo;
d) Aquellos emitidos en
Boletas Únicas en las que se hubiese roto alguna de las partes y esto impidiera
establecer cuál ha sido la opción electoral escogida; o en Boletas Únicas a las que
faltaren algunos de los datos visibles en el talón correspondiente fuera de la
numeración correlativa;
e) Aquellos en que el
elector ha agregado nombres de organizaciones políticas, listas independientes o
nombres de candidatos a los que ya están impresos;
f) Aquellos donde
aparecen expresiones, frases, tachones o signos ajenos al proceso electoral;
g) Aquellos que realizan
una marca distinta a la cruz o tilde en el casillero diseñado a tal fin.
III. Votos en blanco: son
considerados votos en blanco sólo aquellos en que el elector no realiza marca o
inscripción alguna.
IV. Votos recurridos: son
aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la
mesa. En este caso, el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de
las causas, que se asentarán sumariamente en volante especial que proveerá la
Junta.
Dicho volante se
adjuntará a la Boleta Única, y será suscrito por el fiscal cuestionante
consignándose su nombre y apellido, el número de documento cívico, domicilio y
partido político a que pertenezca. Este voto se anotará en el acta de cierre de
comicio como "voto recurrido" y será escrutado oportunamente por la Junta, que
decidirá sobre su validez o nulidad.
El escrutinio de los
votos recurridos, declarados válidos por la Junta Electoral, se hará de igual
manera que la prevista en el artículo 119 in fine.
V. Votos impugnados:
en cuanto a la identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por los
artículos 91 y 92.
La iniciación de las
tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de
las dieciocho (18) horas, aun cuando hubiera sufragado la totalidad de los
electores.
El escrutinio y suma de
los votos obtenidos por los partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los
fiscales, de manera que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sin
impedimento alguno.
Se repetirá este
procedimiento de extracción, separación y clasificación de los sufragios para las
Boletas Únicas de cada categoría electiva."
Artículo 19:
Modifíquense los incisos a) y b) del artículo 102, los cuales quedarán redactado de
la siguiente manera:
"a) La hora de cierre del
comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de Boletas Únicas utilizadas y no
utilizadas por cada categoría de cargo electivo y, si correspondiere, de Boletas
Únicas complementarias utilizadas y no utilizadas, cantidad de votos impugnados,
diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de votantes señalados en el
registro de electores; todo ello asentado en letras y números;
b) Cantidad también en
letras y números de los sufragios logrados por cada uno de los respectivos
partidos y en cada una de las categorías de cargos; el número de votos nulos, y
en blanco."
Artículo 20: Modifíquese el artículo
103 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del
siguiente modo:
"Artículo 103. Guarda de
Boletas Únicas y documentos. Una vez suscripta el acta referida en el artículo
anterior y los certificados de escrutinio que correspondan, se depositarán dentro
de la urna: las Boletas Únicas utilizadas, el sobre lacrado con las no utilizadas, los
sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".
El registro de electores
con las actas "de apertura" y "de cierre" firmadas, los votos recurridos y los votos
impugnados se guardarán en el sobre especial que remitirá la junta electoral el
cual lacrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales se
entregará al empleado postal designado al efecto simultáneamente con la
urna."
Artículo 21: Modifíquese el inciso 5
del artículo 112 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"5. Si el número de
ciudadanos que sufragaron según el acta coincide con el número de Boletas
Únicas utilizadas remitidas por el Presidente de mesa, verificación que sólo se
llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un partido político actuante en
la elección."
Artículo 22: Modifíquese el inciso 3
del artículo 114 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"3. El número de
sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el certificado de
escrutinio, difiriera en cinco o más boletas únicas utilizadas remitidas por el
Presidente de mesa".
Artículo 23: Modifíquese el artículo
118 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del
siguiente modo:
"Artículo 118. Recuento
de sufragios por errores u omisiones en la documentación. En casos de evidentes
errores de hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la
documentación de la mesa, o en el supuesto de no existir esta documentación
específica, la Junta Electoral Nacional podrá no anular el acto comicial,
avocándose a realizar íntegramente el escrutinio con las respectivas Boletas
Únicas remitidas por el presidente de mesa."
Artículo 24: Deróguese el artículo
123 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral).
Artículo 25: Deróguese el inciso g)
del artículo 139 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional).
Artículo 26: Modifíquese el artículo
142 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del
siguiente modo:
"Art. 142. Revelación del
sufragio. Se impondrá prisión de uno a dieciocho meses al elector que revelare su
voto en el momento de emitirlo, ya sea a voz cantada o a través de la utilización
de dispositivos de captura de imágenes tales como cámaras fotográficas,
filmadoras o teléfonos celulares."
Artículo 27: Modifíquese el
segundo párrafo del artículo 156 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional),
que quedará redactado del siguiente modo:
"Cada elector votará por
dos candidatos titulares y dos suplentes pertenecientes a una de las listas
oficializadas que integran la Boleta Única."
Artículo 28: Modifíquese el primer
párrafo del artículo 158 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que
quedará redactado del siguiente modo:
"Los Diputados
Nacionales se elegirán en forma directa por el pueblo de cada provincia y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se considerarán a este fin como distritos
electorales."
Artículo 29: - : Modifíquese el
artículo 38 de la Ley Nro 26.571, que quedará redactado del siguiente modo:
"Las Boletas Únicas
tendrán las características establecidas en el Código Electoral Nacional. Además
de dichos requisitos, en cada Boleta Única de Sufragio deberán distinguirse las
distintas agrupaciones políticas con su denominación y las listas internas que
integren cada una de ellas."
Artículo 30: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley propone
introducir cambios en el Código Electoral Nacional planteando la derogación del
viejo sistema de sufragio por boleta partidaria y su reemplazo por un sistema de
Boleta Única para la elección de cargos nacionales. Esto tiene como el objetivo de
contribuir a fortalecer la herramienta básica que sustenta la república democrática
-el voto popular- y dotar de mayor transparencia a los comicios electorales, lo que
redundará en una mayor legitimidad de los resultados y de todo el sistema
representativo.
Como es sabido, la historia política
de nuestro país está signada por serias denuncias y graves indicios sobre
prácticas que empañan y ponen en cuestión los resultados electorales: desde el
conocido voto cadena propiciado por la utilización de sobres, hasta la clonación y
robo de boletas de sufragio que atentan sobre la equidad en la competencia
partidaria y limitan la oferta electoral de los ciudadanos.
En este marco, debemos
materializar los cambios necesarios para erradicar todo tipo de sospechas sobre la
transparencia de nuestros procesos electorales y tanto oficialistas como opositores
debemos centrar nuestros esfuerzos en hacer que los comicios sean inobjetables
y transparentes, y así, que las autoridades elegidas posean una legitimidad
indubitable.
Al proponer la adopción de la Boleta
Única en la Argentina no estamos propiciando una solución mágica ni novedosa,
sino siguiendo el ejemplo de la gran mayoría de las democracias contemporáneas
que en la actualidad votan con alguna variante de este sistema. De hecho, el
sistema de Boleta Única encuentra su antecedente en el sistema australiano que
rige desde 1856. En un somero análisis, si comparamos a la Argentina con el resto
de los países de América Latina, a excepción de Uruguay que mantiene un
sistema similar a la Ley de Lemas, el resto de los países de la región -con diversas
modalidades- han adoptado algún sistema de Boleta Única.
Así observamos que en Bolivia está
vigente una "papeleta única de sufragio" (art. 125, Código Electoral), Brasil (art.
103, Ley Nr. 4.737); Colombia donde se utiliza "una sola papeleta" para la elección
de candidatos a las "corporaciones públicas" (art. 123, Código Electoral, Decreto
Nr. 2.241/86), y desde la Ley 85 de 1916 se aplica el sistema de papeletas para
votar; Costa Rica (art. 27, Código Electoral, Ley Nr. 1.536); Ecuador (art. 59, Ley
Electoral Nr. 59); El
Salvador (art. 238, Código Electoral,
Decreto Nr. 417); Guatemala (art. 218, Ley electoral y de partidos políticos,
Decreto-Ley Nr. 1-85); Honduras (arts. 121 y ss, Ley Electoral y de las
Organizaciones Políticas, Decreto Nr. 44/04); México (arts. 252 y ss, Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales); y Nicaragua (arts. 131 y
ss., Leyes Nr. 43 y 56 de 1988). En Chile la emisión del sufragio se hace mediante
"cédulas electorales" (art. 22, Ley Orgánica Constitucional Nr. 18.700, sobre
votaciones populares y escrutinios); en Perú se las llama "cédulas de sufragio"
(art. 159, Ley Orgánica de Elecciones, Ley Nr. 26.859). En Panamá se utiliza una
"Boleta Única de votación" (art. 247, Código Electoral); mientras que en Paraguay
se denominan "boletines únicos" (art. 170, Código Electoral, Ley Nr. 834).
Más allá de estos
antecedentes mundiales y latinoamericanos, nuestro más cercano ejemplo y
referencia de introducción exitosa de la de Boleta Única es la Provincia de Santa
Fe que -junto con la vecina Provincia de Córdoba- fueron pioneras en aplicar este
sistema en el año 2011. (1) Particularmente, el presente proyecto se sustenta y
reproduce el espíritu de la Ley de Boleta Única y Unificación del Padrón Electoral
N° 13.156/2011, de la Provincia de Santa Fe, de la cual soy autor. Algunas de sus
principales características que reproducimos en este proyecto para la Nación son
las siguientes:
- Se debe confeccionar una Boleta
Única para cada categoría de cargo electivo. Para los cargos uninominales a
Boleta Única debe contener los nombres de los candidatos titulares, sus
respectivas fotos, mientras que para la elección de cuerpos colegiados la
autoridad electoral debe establecer, con cada elección, qué número de candidatos
deben figurar en la Boleta Única. En todos los casos, las listas completas de
candidatos con sus respectivos suplentes deben ser publicadas en afiches o
carteles de exhibición obligatoria que deben contener de manera visible y clara las
listas de candidatos propuestos por los partidos políticos, federaciones y alianzas
que integran cada Boleta Única, los cuales deben estar oficializados, rubricados y
sellados por la Justicia Electoral.
-Los espacios en cada Boleta Única
deben distribuirse homogéneamente entre las distintas listas de candidatos
oficializadas de acuerdo con las figuras o símbolos que los identifican. Las letras
que se impriman para identificar a los partidos, agrupaciones, federaciones y
alianzas también deben guardar características idénticas en cuanto a su tamaño y
forma. Asimismo, para
garantizar la disposición equitativa se
dispuso que el orden de prelación de los distintos partidos en la lista se determine
a través de un sorteo público.
- En cada Boleta Única al lado
derecho del número de orden asignado se debe ubicar la figura o símbolo
partidario y la denominación utilizada en el proceso electoral por el partido político,
federación o alianza. Es interesante notar, que en el sistema santafesino -tal como
se dispuso en el decreto reglamentario- los números de orden correspondiente a
los partidos, confederaciones y alianzas se asignan por sorteo y son los mismos
que se utilizan en todas las categorías electorales en las que se presenten tanto
en los comicios primarios como en los generales de un mismo proceso electoral. A
este fin se sortea primero el orden entre los partidos, confederaciones o alianzas
que presenten precandidaturas a nivel provincial en todas las categorías, y a
continuación de ellos el resto. Para las elecciones primarias, abiertas, simultáneas
y obligatorias, el número de orden de las listas dentro de cada partido,
confederación o alianza también es adjudicado por sorteo en igual forma que la
prevista anteriormente y debe siempre ser precedido por el del partido,
confederación o alianza a la que pertenece y separado por un punto. Dicho
número de orden interno será el mismo en las distintas categorías en las que se
presenten la lista con precandidatos a cargos electivos.
A continuación de la denominación
utilizada en el proceso electoral por el partido político, federación o alianza, se
ubicarán los nombres de los candidatos y un casillero en blanco para efectuar la
opción electoral.
Las boletas deben estar impresas
en idioma español, en forma legible, papel no transparente, y en caso de
votaciones simultáneas, las boletas únicas de cada categoría deben ser de papel
de diferentes colores claramente diferenciables. Además de los colores se dispuso
-luego de la primera experiencia en la elección primaria del 22 de mayo de 2011-
que se incorporen en el reverso las iniciales correspondientes a cada categoría
electiva para mejorar su identificación e introducción correcta en las distintas
bocas de la urna, lo cual contribuyó a una mejor identificación y es algo que debe
ser contemplado a la hora de pensar en la incorporación de la Boleta Única a nivel
nacional.
Respecto a la forma de introducir la
Boleta Única en las urnas, recordamos que éstas insertan en las ranuras sin
sobre. El ciudadano debe plegar la boleta, para lo cual la misma debe poseer una
línea o puntos premarcados, de tal forma que facilite al elector el doblez y que
garantice que al presentarla para su introducción en la urna no se pueda visualizar
cual fue su decisión electoral.
Sumado a esto, las boletas
deben estar adheridas a un talón donde se indique serie y numeración correlativa,
del cual deben ser desprendidas; tanto en este talón como en la Boleta Única
debe constar la información relativa a la sección, distrito electoral, circunscripción,
número de mesa a la que se asigna, y la elección a la que corresponde.
Aclaremos que es el talón -y no la Boleta Única- el que llevará impresa la serie y
número de boleta. La Boleta Única deberá estar unida a un talón mediante troquel,
que permita una fácil y rápida separación.
Un punto distintivo de la boleta
santafesina respecto a la boleta cordobesa, es que la santafesina cuenta con un
casillero propio para la opción de voto en blanco, el cual debe tener características
similares a las de las demás opciones electorales: quien quiere votar en blanco
debe realizar una marca clara por esta opción, ya que la boleta no marcada se
computa como voto nulo y no como voto en blanco. En este punto debemos
reconocer -a partir de un estudio comparado llevado adelante por las Facultades
de Ciencia Política de la Universidad Católica de Córdoba y la Universidad
Nacional de Rosario (2) , y por los informes elaborados y publicados por el
Gobierno de la Provincia de Santa Fe con posterioridad a los comicios 2011 (3) -
que el diseño cordobés es más eficiente a la hora de reflejar la voluntad del
elector. En la primera implementación de la Boleta Única en Santa Fe más del
60% de los votos anulados fueron boletas sin marcar, paralelamente, hubo un
claro descenso de los porcentajes históricos de votos en blanco por lo que los
analistas plantean que esos electores no buscaron anular su voto, sino votar en
blanco- El argumento es que en el sistema de boleta partidaria, votar en blanco es
un acto de omisión "no se introduce ninguna boleta en el sobre", con la misma
lógica, quienes deseaban votar en blanco con el sistema de Boleta Única no
realizaron marca alguna en la boleta. En síntesis, en relación al casillero para el
voto en blanco el presente proyecto propone su eliminación: las boletas sin marca
serán votos en blanco y no votos anulados.
Otro eje en el cual proponemos
modificaciones superadoras y sustentadas en la experiencia respecto de la Ley
Provincial 13.156, es el tamaño de la boleta. Mientras la norma santafesino exige
dimensiones no inferiores a 21,59 cm. de ancho y 35,56 cm. de alto propias del
tamaño del papel oficio, esta iniciativa propone que el tamaño de las Boletas
Únicas no podrá sea inferior a 14cm de alto y 20cm de ancho, y que se adapte al
número de candidatos o listas de candidatos
que se presenten para cada categoría
electoral, quedando esto a criterio de la Junta Electoral quien priorizará una
utilización racional y sustentable del papel.
Por último, la boleta debe tener
impresa la firma legalizada del presidente de la Junta Electoral Nacional y un
casillero habilitado para que el presidente de mesa pueda firmar al momento de
entregar la Boleta Única que correspondiere al elector.
Para facilitar el voto de los no
videntes, se dispuso la provisión de plantillas de cada Boleta Única en material
transparente y alfabeto Braille, que llevan una ranura en el lugar destinado al
casillero para ejercer la opción electoral. Además, para aquellos ciudadanos que
tengan alguna capacidad especial, se prevé el acompañamiento y la ayuda de los
presidentes de mesa y de una persona de su confianza.
Considerando todo lo anterior, es
preciso destacar entre las ventajas de este sistema:
1) La disminución del gasto electoral,
ya que se imprime un número de boletas apenas superior a la cantidad total de
electores, suficientes para cubrir a todos los votantes.
2) La Dirección Nacional Electoral se
convierte en el garante de que la sociedad pueda elegir entre todos los
candidatos, aunque algún partido no tenga fiscales en esa mesa. Es decir, se
agrega transparencia al comicio.
3) No hay posibilidad de listas
"colectoras", puesto que en la Boleta Única sólo puede ir un candidato por partido
político, federación o alianza, como manda la Constitución.
4) Pone fin al robo de boletas, a la vez
que tiende a moderar algunas de las formas más burdas de clientelismo político,
como la del "voto cadena". Impide también la utilización de boletas adulteradas, o
"truchas", que en numerosos distritos del país han sido utilizadas deliberadamente
para confundir al elector generando luego la anulación de los votos.
5) Permite al elector identificar más
fácil y rápidamente en qué tipo de elección vota (presidente, senadores,
diputados) y por cuáles partidos y candidatos. Esta cuestión va unida a la del
régimen del uso de los atributos partidarios, cuya finalidad es ayudar a los
electores a identificar, con la mayor celeridad y certeza posible, a los partidos y
candidatos.
6) Al reducir la complejidad del
escrutinio la Boleta Única tiende también a facilitar y agilizar la fiscalización.
7) Facilita el voto de los no videntes
Todas estas ventajas fueron
constatadas en las elecciones de 2011 y 2013 en la Provincia de Santa Fe, las
cuales dejaron en claro las fortalezas de la Boleta Única y su incidencia en la
calidad de la democracia santafesina. La cuestión ahora es ver hasta dónde el
resto de las provincias y la Nación se animan a aceptar el desafío de avanzar
hacia este sistema; no se trata solamente de introducir reformas en las
instituciones electorales sino -sobre todo- de apostar por la transparencia y por un
cambio en las prácticas y la cultura política que tiene como fin y fundamento el
derecho soberano de elegir libremente a nuestros representantes.
Sabemos que un sistema que garantice
la realización de elecciones libres, limpias, y equitativas, es un paso esencial en el
largo camino de consolidación democrática que tenemos aún por recorrer.
Siguiendo esta convicción, consideramos que la implementación de la Boleta
Única es una pieza fundamental de la Reforma Política que nuestro país
necesita.
Por todo lo expuesto, convencido de la
necesidad de profundizar la participación democrática en un marco de
instituciones equitativas y transparentes, es que solicito la aprobación del presente
proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
JAVKIN, PABLO LAUTARO | SANTA FE | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PROYECTO SUR - UNEN |
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
30/04/2014 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) |