JUSTICIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 423
Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1145-D-2014
Sumario: ACCION DE AMPARO: REGIMEN. DEROGACION DE LA LEY 16986. MODIFICACION DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.
Fecha: 20/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 12
ACCIÓN DE AMPARO.
RÉGIMEN.
CAPITULO I
ARTICULO 1°.-
Procedencia. La acción de amparo procede contra todo acto, hecho u omisión de
órganos o agentes del Estado Nacional o sus entes autárquicos y descentralizados
o de particulares que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o
amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos y garantías
reconocidos por la Constitución Nacional, un tratado o una ley, incluyendo aquellos
derechos de incidencia colectiva, con excepción de la libertad individual tutelada
por el hábeas corpus y la acción de protección de los datos personales o habeas
data.
ARTICULO 2º.-
Legitimación Activa. Está legitimada para deducir acción de amparo individual,
toda persona física o jurídica, afectada en los derechos y garantías señalados en el
artículo 1º.
En caso de amparo colectivo están
legitimados para interponer esta acción:
a) Los afectados;
b) El Defensor del Pueblo;
c) El Ministerio Público;
d) Las asociaciones inscriptas
conforme a la ley aplicable según su radicación, cuyos fines propendan, en forma
directa o indirecta, a la protección de los derechos de incidencia colectiva, la lucha
contra cualquier forma de discriminación, la defensa de los derechos de los
usuarios y consumidores, la protección del ambiente y los derechos humanos en
general.
ARTICULO 3º.- Plazo.
El plazo para interponer la acción de amparo contra actos, hechos u omisiones de
autoridades públicas o particulares es de cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir
de la fecha en que el afectado tuvo conocimiento fehaciente de la lesión. En el
supuesto de perjuicios periódicos, el plazo comienza a correr respecto de cada uno
de éstos. Vencido el plazo caduca la acción, sin perjuicio de la interposición de las
acciones ordinarias que correspondieren.
ARTICULO 4º.-
Procedimientos administrativos. La existencia de recursos o procedimientos
administrativos interpuestos no obstaculiza la procedencia de la acción de
amparo.
La interposición de la demanda de
amparo suspende el plazo para la promoción de las acciones y recursos
administrativos o judiciales.
ARTICULO 5º.-
Competencia territorial y material. Es competente para conocer en la acción de
amparo el juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto se
exteriorice o pueda tener efecto, o el del domicilio del demandado, a elección del
actor.
Cuando un mismo acto, hecho u
omisión afecta el derecho de varias personas vinculadas en una misma relación
jurídica, en una jurisdicción territorial, entiende en todas esas acciones el juzgado
que hubiese prevenido, disponiéndose en su caso la acumulación de
procesos.
En los procesos de amparo colectivo,
el juez debe verificar si existen acciones anteriores que alcancen en forma total o
parcial al mismo grupo y que tengan el mismo objeto o que sin tener el mismo
objeto, la cuestión sometida a debate pueda dar lugar a sentencias contradictorias.
En estos casos las actuaciones deben ser remitidas al juez que previno.
Son aplicables las reglas sobre
competencia en razón de la materia, establecidas en los códigos y leyes procesales
de la Nación.
En todos los casos, cuando existan
dudas razonables respecto de cuál es el juez competente y se acredite la urgencia
en la resolución de la medida cautelar solicitada, el juez requerido debe conocer en
la acción a efectos de resolver esta petición y someter la causa al juez competente
inmediatamente.
ARTICULO 6º.-
Impulso de oficio. Cuando se trate de amparos colectivos y la acción persiga un
interés público manifiesto, el juez debe impulsar de oficio y con la mayor celeridad
el proceso.
ARTICULO 7º.-
Medidas cautelares. Son admisibles todas las medidas cautelares que resulten
necesarias para asegurar el resultado de la sentencia definitiva a dictarse en el
proceso de amparo, inclusive las que supongan un anticipo de tutela judicial.
Dichas medidas pueden ser solicitadas antes o durante la sustanciación del
amparo.
El juez interviniente debe determinar
la índole de la contra cautela para cubrir los daños y perjuicios que de su
otorgamiento pudieran derivarse. Deberá resolver sobre su procedencia dentro del
plazo de dos (2) días.
Cuando la medida cautelar otorgada
consista en la suspensión de actos y afecte el funcionamiento de un servicio
público o a la administración, puede el juez dejarla sin efecto.
ARTICULO 8º.-
Caducidad de instancia. Se producirá la caducidad de la instancia del proceso y de
sus incidentes cuando no se instare el curso del procedimiento dentro del plazo de
cuarenta y cinco (45) días.
La caducidad puede ser declarada de
oficio o a pedido de parte.
Cómputo. Dicho plazo
se computará desde la fecha de la última petición de las partes o resolución o
actuación del juez, que tenga por efecto impulsar el proceso. El plazo correrá
durante días inhábiles salvo los que correspondan a la feria judicial.
Para el cómputo de los plazos se
descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado suspendido por acuerdo de
las partes o por disposición de juez siempre que la reanudación del trámite no
quedare supeditada a actos procesales que debe cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
CAPITULO II
Procedimiento
ARTICULO 9º.-
Demanda. La demanda debe interponerse por escrito y contendrá:
a) El nombre, apellido, domicilio real y
procesal del accionante;
b) La individualización en lo posible
del autor del acto, hecho u omisión contra el que va dirigida la acción. En el caso
de que el acto, hecho u omisión se atribuya a autoridad pública nacional, se
indicará el Ministerio, Secretaría o ente contra el que se dirige la acción;
c) La relación circunstanciada de los
hechos que hayan producido o estén en vías de producir la lesión del derecho o
garantía constitucional, emanado de un tratado o previsto en la ley;
d) La petición en términos claros y
precisos;
e) El ofrecimiento de la prueba de
que intenta valerse.
No será admisible el reclamo de
daños y perjuicios en la acción de amparo, ni la acción contra autos o resoluciones
judiciales dictadas en el curso de un juicio.
En caso de amparo colectivo, además
de los requisitos anteriores, se debe identificar el grupo afectado, indicando la
relación o situación jurídica que los une.
ARTICULO 10.-
Ofrecimiento de Prueba. Con el escrito de interposición, contestación o informe, las
partes deben acompañar la prueba instrumental de que dispongan, o
individualizarla si no se encuentra en su poder, indicando asimismo los demás
medios de prueba de que pretendan valerse.
El número de testigos no puede
exceder de cinco (5) por cada parte, siendo carga de éstas hacerlos comparecer y
a su costa a la audiencia de prueba, sin perjuicio de requerir el uso de la fuerza
pública en caso de necesidad.
La prueba de absolución de
posiciones sólo se admite cuando la acción se promueve contra particulares, en
cuyo caso debe acompañarse el pliego con el escrito de demanda.
ARTICULO 11.-
Intervención de terceros. La intervención de terceros en las acciones de amparo
puede ser rechazada in limine por el juez interviniente cuando resulte manifiesto el
carácter obstructivo o dilatorio de la intervención que se solicita, en orden a la
celeridad que requiere el dictado de la sentencia.
En los procesos de amparo colectivo
sólo puede intervenir en calidad de tercero quien acredite alguno de los siguientes
supuestos:
a) Que introduzca argumentaciones
jurídicas o cuestiones no receptadas previamente en las posiciones asumidas por
las partes en el proceso de amparo;
b) Que aporte hechos o elementos
probatorios no ofrecidos o introducidos previamente por las partes en el proceso
de amparo.
El juez debe correr traslado de la
pretensión por cinco (5) días a cada parte y debe dictar resolución dentro de los
cinco (5) días posteriores a la contestación de los traslados o al vencimiento del
plazo para cumplir con dicho trámite, admitiendo o rechazando la intervención
pretendida.
Salvo en cuanto a los plazos antes
indicados, regirán las normas para la intervención de terceros establecidas en el
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En los procesos de amparo colectivo
el juez debe dar intervención al Ministerio Público, quien debe tomar participación
necesaria.
ARTICULO 12.-
Reconducción. Cuando la acción deba tramitar por las normas de otro proceso, el
juez debe reconducir el trámite en el plazo de diez (10) días. Si la parte no
adecuase su demanda en ese término, se archivarán las actuaciones.
ARTICULO 13.-
Defectos formales. El juez debe proveer de inmediato las medidas necesarias para
subsanar los defectos formales. Si lo considera necesario, puede intimar al
presentante para que en el término perentorio que le fije, que no puede exceder
de los dos (2) días, aclare los términos de su demanda o corrija defectos, los
cuales deben señalarse concretamente en la misma resolución. Lo hará bajo
apercibimiento del rechazo de la acción. Esta resolución será notificada
personalmente o por cédula.
ARTICULO 14.-
Contestación de la Demanda. Informe. El juez correrá traslado de la demanda por
el término máximo de cinco (5) días, prorrogable hasta cinco (5) días en razón de
la distancia, teniendo en cuenta los criterios de ampliación vigentes para las
acciones ordinarias.
En la contestación se observarán, en
lo aplicable, los requisitos prescriptos para ese acto procesal en el Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación.
Cuando la acción se inicie contra un
acto, hecho u omisión de autoridad pública, el juez debe requerir a la autoridad
que corresponda un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y
fundamentos de la medida impugnada, y en su caso, que acompañe las
actuaciones administrativas que existieren. El informe debe ser presentado dentro
del plazo de quince (15) días.
En caso de amparo colectivo,
corresponde al demandado comunicar la existencia de acciones colectivas que
alcancen en forma total o parcial al mismo grupo y que teniendo el mismo objeto o
no, se encontraren radicadas en la misma jurisdicción y la cuestión sometida a
debate pueda dar lugar a sentencias contradictorias. Si no lo hiciera, el actor se
beneficiará de la sentencia recaída en el otro proceso aún cuando su amparo fuera
rechazado.
ARTICULO 15.-
Prohibiciones. Es improcedente la recusación sin causa y no pueden articularse
incidentes, ni reconvención, ni excepciones previas, salvo la de
incompetencia.
ARTICULO 16.-
Apertura a prueba. Si el juez considerase necesaria, pertinente y útil la prueba
ofrecida por las partes, abrirá el proceso a prueba debiendo sustanciarse la misma
dentro del plazo de cinco (5) días, o en el plazo mayor que fundadamente
determine.
Si las circunstancias especiales del
caso lo justifican, el juez puede imponer o distribuir la carga de la prueba,
ponderando cual de las partes está en mejor situación para aportarla. Esta
resolución debe dictarse en el mismo auto que ordena la producción de la
prueba.
Puede, asimismo, disponer las
medidas para mejor proveer que crea convenientes.
ARTICULO 17.-
Audiencia. El juez podrá convocar a las partes y, en su caso al Ministerio Público a
audiencias en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 18.-
Sentencia. Producida la prueba, vencido el plazo para hacerlo o declarada la
cuestión de puro derecho, el juez debe dictar sentencia dentro del plazo de tres
(3) días.
ARTICULO 19.-
Sentencia. Contenido. La sentencia que admita la acción debe contener:
a) La mención concreta de la
autoridad pública o del particular contra cuyo acto, hecho u omisión se concede el
amparo;
b) La determinación precisa de la
conducta que se ordena cumplir, con las especificaciones necesarias para su
debida ejecución;
c) El plazo para el cumplimiento de lo
resuelto.
ARTICULO 20.-
Inconstitucionalidad. Al dictar sentencia en la acción de amparo los jueces podrán
declarar de oficio la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u
omisión lesiva, previa vista al Ministerio Público por un plazo máximo de tres (3)
días.
La declaración de la
inconstitucionalidad de oficio se considera como introducción de la cuestión
federal.
ARTICULO 21.-
Efectos de la sentencia. La sentencia firme hace cosa juzgada respecto del objeto
del amparo, dejando subsistente el ejercicio de las acciones que pudieran
corresponder a cualquiera de las partes para la defensa de sus derechos.
La sentencia firme que rechace por
cuestiones formales la acción de amparo sólo hace cosa juzgada formal, dejando
subsistentes las acciones o recursos que correspondan.
En los procesos colectivos, la
sentencia alcanza a todo el grupo afectado en la jurisdicción territorial del juez de
primera instancia interviniente, y será oponible al vencido, en beneficio de quienes,
a pesar de no haber intervenido personalmente en el juicio, compartan la situación
jurídica o de hecho con los que interpusieron la acción. En caso de rechazo de la
acción, cualquier legitimado que no haya intervenido en el proceso, puede intentar
otra acción con idéntico objeto, si se valiere de nueva prueba.
La sentencia recaída en el amparo
colectivo no obsta a la presentación de acciones de amparo individuales sobre el
mismo objeto, por los legitimados que no intervinieron personalmente en el
proceso colectivo, dentro del plazo establecido en el artículo 3º.
ARTICULO 22.-
Recursos. En el proceso de amparo sólo son apelables la sentencia definitiva, la
resolución que reconduzca el proceso, la que disponga o rechace medidas
cautelares y la que rechace la intervención de terceros.
El recurso debe ser deducido y
fundado en el plazo perentorio de tres (3) días. En el plazo de un (1) día el juez o
tribunal interviniente decide acerca de la procedencia o no del recurso. En caso de
concederlo lo hará con efecto devolutivo, salvo que el cumplimiento de la
resolución pueda ocasionar un gravamen irreparable, en cuyo caso, con carácter
excepcional, se podrá otorgar con efecto suspensivo. El recurso interpuesto por el
rechazo de la intervención de terceros suspenderá el trámite del proceso, salvo
que la demora pudiera ocasionar un gravamen irreparable.
Se sustancia con un traslado por el
plazo perentorio de tres (3) días a la parte contraria.
Contestado el traslado o vencido el
plazo para hacerlo se eleva inmediatamente el expediente al tribunal de alzada el
que debe resolver en el plazo de cinco (5) días.
ARTICULO 23.- Queja.
Contra la decisión que deniega el recurso de apelación procede la queja ante el
tribunal de alzada, el que debe interponerse y fundarse dentro de los dos (2) días
de notificada la resolución.
En el mismo término debe la alzada
resolver sobre su concesión o denegación.
ARTICULO 24.-
Recurso Extraordinario Federal. Las sentencias que dicten los tribunales superiores
de la causa se consideran definitivas a los efectos del recurso extraordinario
federal. El plazo para su interposición es de cinco (5) días y se correrá traslado a la
contraria por el mismo término.
Sustanciado el recurso, el tribunal
debe expedirse dentro del plazo de cinco (5) días. Su interposición no suspende la
ejecución de la sentencia.
Admitido el recurso se debe elevar
inmediatamente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien debe dictar
sentencia dentro de los treinta (30) días.
En el caso de interponerse recurso de
queja por rechazo del recurso extraordinario el plazo para expedirse sobre su
admisibilidad es de quince (15) días.
CAPITULO III
Disposiciones
especiales para el amparo colectivo
ARTICULO 25.-
Relación entre la acción colectiva y las acciones individuales. La acción colectiva no
genera litispendencia respecto de las acciones individuales. Corresponde al
demandado informar en el proceso de amparo individual sobre la existencia de un
amparo colectivo con el mismo objeto bajo apercibimiento de que, de no hacerlo,
el actor individual se beneficie de la cosa juzgada colectiva aun en el caso de que
la demanda individual sea rechazada.
Los efectos de la cosa juzgada
colectiva no benefician a los actores de los amparos individuales si éstos no
requieren la suspensión del proceso individual en el plazo de diez (10) días desde
el conocimiento efectivo del proceso colectivo.
ARTICULO 26.-
Publicidad. En los casos de amparo colectivos, promovida la acción, se dará
publicidad a la misma por tres (3) días como mínimo, por medio de edictos, radio,
televisión y cualquier otro medio gratuito que el juez estime conveniente. La
publicidad de la demanda debe contener una relación circunstanciada de sus
elementos en cuanto a personas, tiempo y lugar, así como la información para
acceder al Registro de Amparos Colectivos.
La publicidad que se practique en
radio y televisión debe realizarse en forma gratuita en los términos de la ley
vigente que regule la materia.
También deberá darse a conocer el
contenido de la sentencia y del acuerdo conciliatorio, en su caso.
ARTICULO 27.-
Registro. Créase el Registro de Amparos Colectivos, en el que se deben registrar
todos los procesos iniciados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, a
los que se asigne el trámite de acción de amparo colectivo. El registro tendrá la
organización y funcionamiento que fije la Corte Suprema de Justicia de la
Nación.
El Registro debe habilitar un sistema
de consultas al público en general, a través de una página de internet que debe
ser de acceso fácil, gratuito y contener, como mínimo, el texto completo de la
demanda, de la sentencia, del acuerdo conciliatorio, de las resoluciones que
acepten o rechacen medidas cautelares, y toda la información notificada por el
juez de la causa.
ARTICULO 28.-
Ejecución de sentencia. Cualquier miembro del grupo afectado alcanzado por la
sentencia puede requerir su ejecución.
CAPITULO IV
Disposiciones
finales y transitorias
ARTICULO 29.-
Costas. Las costas del proceso se imponen a quien resulte vencido. Puede eximirse
de costas en todo o en parte a quien haya tenido razón plausible para litigar.
Si estando en curso la tramitación de
un amparo se dicta resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o
suspenda la actuación impugnada, el juez podrá imponer las costas al
demandado.
ARTICULO 30.-
Sellados. Las actuaciones del proceso de amparo colectivo están exentas del pago
de sellados, tasas, depósitos y de cualquier otra carga, salvo cuando mediare
declaración de temeridad o malicia. En las actuaciones del proceso de amparo
individual, estarán a cargo del vencido, y serán satisfechas luego de que quede
firme la sentencia.
ARTÍCULO 31.- Plazos.
Los plazos de esta ley se computan en días hábiles judiciales, salvo fundada
habilitación judicial. Los términos son de carácter perentorio.
ARTÍCULO 32.-
Normas Supletorias. Son aplicables supletoriamente las disposiciones del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación para el juicio sumarísimo.
ARTÍCULO 33.-
Derogación. Derógase a partir de la vigencia de la presente, la Ley 16.986; el
inciso 2º del artículo 321 y el inciso 6º del artículo 498 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación (ley 10.903 y modificatorias).
ARTICULO 34.-
Disposición Transitoria. Las sentencias que admiten un amparo colectivo dictadas
en procesos en que no se aplica esta ley pueden ser ejecutadas por cualquier
miembro del grupo en los términos del artículo 28.
La Corte Suprema de Justicia de la
Nación debe reglamentar el funcionamiento del Registro previsto en el artículo 27
dentro de los ciento veinte (120) días posteriores a la promulgación de esta
ley.
ARTICULO 35.-
Difusión. El Poder Ejecutivo deberá realizar durante el año siguiente a la
promulgación de esta ley, un programa de difusión que incluya campañas masivas
de educación y divulgación sobre los derechos e intereses de incidencia colectiva y
del procedimiento para hacerlos efectivos.
ARTICULO 36.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
1. Consideraciones previas.
Introducción. Objeto
Venimos en esta oportunidad a
presentar como proyecto de ley la media sanción que por unanimidad votó esta
Honorable Cámara el 10 de mayo de 2006 a fin de establecer un nuevo régimen
para la acción de amparo. Cabe destacar que dicho proyecto nunca llegó a
sancionarse, perdiendo estado parlamentario en el tiempo sucesivo a la aprobación
por parte de esta Cámara.
En la actualidad es necesario -y, sin
dudas, posible- que dicho consenso al que se arribó por entonces sea
nuevamente alcanzado. Por ello, promovemos nuevamente la sanción de aquel
proyecto que viene a reglamentar en forma adecuada el artículo 43 de la
Constitución Nacional -incorporado en la reforma del año 1994-, saldando así la
deuda que este Congreso tiene pendiente en cuanto a la regulación de la acción de
amparo.
En el año 2006 la Diputada Nacional
Elisa Carrió -durante el debate de la media sanción- se refirió a las cuestiones
que la Convención Constituyente de 1994 tuvo en miras respecto de esta acción y
que plasmó en la letra del artículo 43 de la Constitución Nacional. Sostuvo que los
convencionales constituyentes quisieron dejar sin efecto los límites establecidos en
el decreto / ley N° 16.986. Por lo tanto, la redacción del artículo 43 fue concebida
para romper con el espejo de dicha norma, volviendo a los principios fijados en los
casos "Siri" y "Kot" y a lo que establecía, en su mayoría, la doctrina
constitucional.
De este modo, con la nueva redacción
del artículo 43, la Constitución Nacional volvió a la vieja doctrina de la Corte
Suprema que prevé con claridad que el remedio constitucional por excelencia,
cuando hay conculcación de derechos, es el amparo. En consecuencia, la acción de
amparo es la vía para restablecer un derecho constitucional vulnerado, salvo
cuando haya un medio judicial más idóneo -es decir, una vía expedita u otra
forma de protección que asegure el restablecimiento de los derechos afectados de
una manera más rápida y eficaz-. Por ello, podemos afirmar que el amparo no es
un remedio heroico, pero si el medio más idóneo que conoce nuestro sistema
constitucional.
En consecuencia, siempre y cuando
nos encontremos frente a una vulneración clara y manifiesta de derechos
constitucionales, el remedio ordinario es el amparo. Ello así, pues, lo que aspira el
constituyente es que la Constitución impere en la vida de los ciudadanos.
Teniendo en cuenta que nuestro país
no se ha caracterizado por el respeto irrestricto a los derechos humanos
consagrados en la Constitución, la acción de amparo se torna indispensable para
proteger a los ciudadanos de posibles conductas inconstitucionales del estado.
De lo expuesto anteriormente se
desprende la necesidad de crear un nuevo régimen que continúe la política
legislativa establecida por los convencionales constituyentes en el artículo 43. Este
es el motivo que inspira el presente proyecto de ley.
2. Problemas de la actual ley.
Nuestra propuesta
Sin perjuicio de que ha habido una
derogación tácita de varias disposiciones del decreto / ley N° 16.986, resulta
necesario actualizar la legislación vigente para adecuarla a los preceptos
constitucionales.
Ello así, pues, -como anteriormente
lo expresamos- el decreto / ley N° 16.986 posee severas irregularidades que
contradicen la jurisprudencia, la doctrina y la normativa vigente.
Entre los principales problemas se
encuentra el artículo 2° que establece los supuestos de admisión de la acción de
amparo. En efecto, dicho artículo establece el juicio de admisión previa en virtud
del cual cuando un sujeto interpone un amparo, antes de correr el correspondiente
traslado, el juez deberá efectuar su revisión.
Por lo tanto, según aquella
disposición, la acción de amparo no será admisible cuando exista una vía
administrativa, cuando el acto emanado comprometiera un servicio público,
cuando haya que declararse la inconstitucionalidad de un acto o en el supuesto
que se haya vencido el plazo de quince (15) días hábiles a partir de la fecha en la
que el acto fue ejecutado o debió producirse.
Cabe destacar que durante mucho
tiempo justiciables y profesionales del derecho han litigado contra esa valla, y los
jueces han ido declarando la inconstitucionalidad de ese artículo 2° de la ley, en
consonancia con la norma constitucional.
Asimismo, la procedencia del amparo
estaba limitada por el decreto / ley N° 16.986 únicamente a los actos de
autoridades públicas. Sin embargo, en relación a los actos de los particulares, ya
en 1968 el código procesal civil y comercial de la nación incorporó el amparo
contra los actos de particulares, regulándolo como un proceso sumarísimo.
En tal sentido, el nuevo artículo 43 -
incorporado por la reforma constitucional del año 1994- receptó la procedencia
del amparo no solamente frente a actos de autoridades estatales sino también
frente a actos de particulares, en consonancia con lo establecido por el fallo "Kot"
-de 1958- y por el Código Procesal Civil y comercial.
Asimismo, otro de los puntos
cuestionados del actual régimen es que la admisibilidad del amparo está sujeta a
que la demanda sea interpuesta dentro de los quince (15) días hábiles contados a
partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse. En tal sentido,
consideramos que el plazo debe comenzar a correr no desde el momento en el que
el acto fue ejecutado sino desde que el afectado tuvo conocimiento fehaciente de
la lesión. Además, proponemos aumentar el plazo a cuarenta y cinco (45)
días.
Por otra parte,
consideramos necesario que el régimen de amparo regule expresamente la
admisibilidad de "todas las medidas cautelares que resulten necesarias para
asegurar el resultado de la sentencia definitiva a dictarse en el proceso de amparo,
inclusive las que supongan un anticipo de tutela judicial", conforme surge del
artículo 7° del presente proyecto de ley.
Dicha disposición hoy más que nunca
resulta necesaria teniendo en cuenta la reciente sanción de la ley 26.854 mediante
la cual se creó un nuevo régimen de las medidas cautelares que afecta
gravemente los derechos de los particulares frente al estado. Ello así, pues, dicha
normativa viola manifiestamente el derecho a la tutela judicial efectiva,
configurando una verdadera denegación de justicia, toda vez que limita el acceso a
las medidas cautelares cuando el estado es parte.
3. Conclusión
El presente proyecto de ley tiene por
finalidad crear un nuevo régimen sobre la acción de amparo con la finalidad de
cumplir con lo dispuesto por el artículo 43 de nuestra Carta Magna.
Ello así, pues, la actual no solo
contradice aquello que la jurisprudencia de antaño viene sosteniendo, sino también
la normativa vigente en nuestro país. Reiteramos, los puntos cuestionados del
decreto / ley N° 16.986 ya han sido ampliamente superados por la doctrina y la
jurisprudencia.
Cabe destacar que las bondades que
incorporó aquella media sanción -que hoy venimos a representar- revisten de
gran relevancia, en particular, en aquellos temas como el amparo colectivo y la
ampliación en la legitimación activa de los sujetos que pueden interponer dicha
acción.
La acción de amparo es el
instrumento que tenemos todos los ciudadanos para protegernos frente a cualquier
afectación de nuestros derechos y garantías, ya sea por parte del estado o de
cualquier particular.
En virtud de lo expuesto
precedentemente solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |