JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1155-D-2015
Sumario: ACCION DE NULIDAD DE COSA JUZGADA IRRITA. REGIMEN.
Fecha: 25/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 16
ACCION AUTONOMA DE
NULIDAD DE COSA JUZGADA IRRITA
ARTÍCULO 1º.-
Procedencia: Procederá la acción tendiente a la declaración de nulidad de
una sentencia de mérito pasada en autoridad de cosa juzgada, en los
siguientes supuestos:
1. Sentencia que adolece de
vicios esenciales, de orden sustancial o interno y/o de orden formal o
externo.
2. Sentencia dictada como
consecuencia de un proceso aparente, írrito, simulado o fraudulento; o
bien, en el marco de una contienda durante cuyo trámite se han violado
los principios del debido proceso y/o el derecho a la efectiva tutela
judicial.
3. Decisorio resultante de uno
o varios actos de las partes y/o del tribunal, que hayan sido determinados
por vicios de la voluntad o si se hubiera ganado injustamente en virtud de
fuerza o engaño, prevaricato, cohecho, exacción ilegal, violencia, temor,
intimidación, colusión, disciplina partidaria u otra maquinación
fraudulenta
4. Sentencia basada sobre uno
o más errores de Derecho y/o de interpretación judicial.
5. Sentencia recaída antes de la
aparición de un documento u otro medio de prueba decisivo para la
resolución de la causa, cuya invocación, ofrecimiento y/o producción por
parte del interesado se haya encontrado fuera de sus posibilidades
concretas, en el momento procesal correspondiente.
6. Cuando habiendo sido
dictada en base a prueba pericial o a un reconocimiento judicial, se
comprobare posteriormente la falsedad, prevaricato o adulteración.
7. Sentencia cuya ejecución
provoca una situación de grave injusticia.
8. Decisorio que adquirió
firmeza y pasó en autoridad de cosa juzgada por temor o amedrentamiento
del representante del ministerio público que se hallaba facultado para
impugnar la sentencia y no lo hizo o no mantuvo el recurso en la
alzada.
9. Lo dispuesto en el inciso
precedente, es extensivo a los letrados patrocinantes o defensores de oficio
o particular, que omitieron por intimidación o presión recurrir la sentencia
que dio lugar a la cosa juzgada írrita.
10. Para la procedencia de la
presente acción deberá verificarse, además, la existencia de un daño,
derivado de la sentencia que se pretende nulificar, en virtud de una
relación de causalidad adecuada.
ARTÍCULO 2º.- Criterio de
aplicación: La apreciación judicial sobre la procedencia de la acción se
realizará con criterio restrictivo. No será admisible esta acción cuando se
invocaren vicios en el trámite procesal, errores de juzgamiento o, en
general, cualquier agravio cuya subsanación debió procurarse a través de
las vías recursivas pertinentes; siempre y cuando la parte afectada haya
contado con la efectiva posibilidad de utilizar dichos remedios
procesales.
El recurso será desestimado si
la parte perjudicada no advirtió el defecto por su culpa, ni podrá
argumentar su procedencia en transgresión a la doctrina de los actos
propios.
ARTÍCULO 3º.-
Legitimación: Estarán legitimados para deducir la presente acción, las
partes afectadas, sus sucesores, cónyuges, concubinos, ascendientes,
descendientes, tutor, curador, terceros perjudicados e, incluso, el
Ministerio Público, cuando se hallaren involucrados intereses cuya defensa
resultare de su incumbencia.
ARTÍCULO 4º.-
Competencia y trámite: La acción de nulidad aquí prevista reviste carácter
autónomo. Debe promoverse ante el mismo tribunal que dictó la sentencia
írrita, salvo en aquellos supuestos en los cuales la buena fe del juzgador
haya sido puesta en tela de juicio o hubiere quedado demostrado el dolo
del judicante o de sus subordinados del tribunal.
El proceso respectivo tramitará
como juicio ordinario; debiéndose asegurar, durante el desarrollo de la
causa, la plena cognición.
A estos fines podrán
practicarse todas cuantas pruebas se consideren necesarias para el
esclarecimiento de los hechos controvertidos en la causa, anticipándose
aquéllas que por circunstancias especiales pudieran luego dificultar y
hasta hacer imposible la sentencia firme, base de la acción autónoma.
ARTÍCULO 5º.- Plazo: La
acción deberá interponerse dentro de los cinco años contados desde que la
resolución haya quedado firme y dentro de los seis meses desde que se
conocieron los vicios.
ARTÍCULO 6º.- Onus
probandi: La carga de la prueba está a cargo del promotor de la presente
acción, a quien corresponderá demostrar la causal de la nulidad de la
sentencia atacada, el perjuicio que ha sufrido en virtud de la misma y la
relación causal correspondiente.
ARTÍCULO 7º.- Sujeto
pasivo: El sujeto pasivo de la presente acción contra la cosa juzgada írrita,
será determinado por la persona que originó la causal de nulidad invocada
por el accionante. Cuando dicha causal haya sido originada por una o
ambas partes del proceso; o bien, por los peritos intervinientes en el
mismo u otros terceros; la acción de nulidad deberá ser dirigida en contra
de aquéllas, según corresponda. En cambio, si la causal de nulidad
proviniere del tribunal actuante; sea del magistrado a cargo del mismo o
de alguno de sus funcionarios o empleados; se deberá demandar, mediante
la presente acción, al Estado nacional.
ARTÍCULO 8º.- Suspensión
de la ejecución de la sentencia: La interposición de la acción aquí
dispuesta, por sí sola, no suspende la ejecución de la sentencia atacada
por la misma. Sin perjuicio de ello, resultan plenamente aplicables a los
juicios respectivos, las normas vigentes en materia de medidas cautelares.
En supuestos excepcionales en que de los elementos allegados al proceso
surja certeza suficiente de las razones invocadas por el accionante, el
tribunal, con caución bastante, podrá disponer la suspensión de la
ejecución de la sentencia objetada
ARTÍCULO 9º.- Prioridad:
En consideración a la gravedad de los intereses institucionales y sociales
comprometidos, el juez o tribunal interviniente deberá:
1. Otorgar trámite preferencial
a estos juicios. En tal sentido, los priorizará a efectos de designación de
audiencias, dictado de resolución, etc.
2. Impulsar su trámite con la
mayor intensidad posible, procurando la más rápida dilucidación del
litigio.
La sentencia estimatoria de la
demanda producirá los efectos que la legislación general atribuye a la
invalidación de los actos jurídicos.
ARTÍCULO 10º.- Efectos: La
pretensión anulatoria se circunscribe exclusivamente a dejar sin efecto la
sentencia írrita y las etapas y actuaciones del proceso judicial respectivo
que en cada caso correspondan. Una vez obtenido dicho pronunciamiento,
se deberá dictar una nueva decisión jurisdiccional respecto de la
pretensión originariamente planteada.
ARTICULO 11°.- Laudos
arbitrales: Igualmente procederá esta acción contra laudos arbitrales,
siempre que concurran algunas de las circunstancias siguientes: 1.
Cuando hubieren recaído en virtud de instrumento que, al tiempo de
dictarse, se ignorase por el impugnante que estuvieren reconocidos o
declarados falsos o que se reconocieren o declarasen falsos después del
laudo. 2. Cuando se hubieren dictado en virtud de prueba testimonial y la
declaración prestada por alguno de los testigos que hubiese tenido
importancia para la sentencia, haya sido motivo de condena posterior por
falso testimonio.
ARTÍCULO 12°.-
Comunicación: Junto con el primer proveído dictado por el juez o tribunal
ante quien se sustanciare la Acción Autónoma de Nulidad de Cosa
Juzgada Írrita; se deberá comunicar a la Corte Suprema de Justicia de la
Nación la apertura del trámite de dicha acción, a efectos de su registración
en la Secretaría de Auditores Judiciales y el contralor del procedimiento
que podrán ejercitar los señores ministros.
ARTICULO 13°.- La Acción
Autónoma de Nulidad de Cosa Juzgada Irrita podrá ser interpuesta contra
sentencias dictadas en primera o segunda instancia (tribunales colegiados
o unipersonales) o de casación, que hubieren adquirido firmeza y pasado
en autoridad de cosa juzgada, en cualquiera de los fueros federales y
nacionales.
ARTICULO 14°.- La Acción
Autónoma de Nulidad de Cosa Juzgada Írrita es improcedente e inhábil
contra sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
ARTÍCULO 15°.- La
presente acción podrá ser interpuesta asimismo cuando estén sufriendo
condena dos o más personas, en virtud de sentencias contradictorias, por
un mismo delito que no haya podido ser cometido más que por una sola; o
cuando esté sufriendo condena alguno como autor, cómplice o encubridor
del homicidio de una persona cuya existencia se acredite después de la
condena.
También es procedente cuando
después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de
nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia
del condenado.
ARTICULO 16°.- La
presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 17º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La norma que estamos
trayendo a conocimiento de la H. Cámara importa sortear una laguna del
Derecho, cuya legislación positiva se ha demandado desde largo tiempo
atrás, a la que definiremos como: una acción procesal, autónoma, a
tramitarse por un proceso de conocimiento, cuya pretensión importe un
ataque directo a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la
que ha sido obtenida a partir de un procedimiento enfrentado con sus
propios principios, o bien con la utilización de vicios en la voluntad,
provocados éstos, por las partes, por el órgano jurisdiccional o bien por
terceros; defectos que dañan, tanto a terceros, como a las mismas partes
del proceso (cfr. Jorge Enrique Verna, "La acción autónoma de nulidad por
cosa juzgada fraudulenta" en: Lex Fori, Nro 4, año 2000).
Es necesario
precisar el concepto de írrito y así recurriendo a la Real Academia
Española, entendemos por tal: írrito, ta (Del lat. irrĭtus, no válido). 1. adj.
Der. p. us. Inválido, nulo, sin fuerza ni obligación.
Introito
Luego de un análisis detenido
de la eminente doctrina (1) que hasta el día de hoy se ha ocupado de los
carriles de impugnación de las sentencias firmes, hemos de concluir en
que existen algunos puntos sobre los cuales sería baladí continuar la
discusión. La ya clásica obra de Hitters, puso, a nuestro humilde modo de
ver, un brillante punto final a muchos de los interrogantes que otrora se
formularan respecto de la acción de revisión.
Es una realidad que debe ser
aceptada como punto de partida para el estudio del ordenamiento jurídico
(vigente -lege lata- o propuesto como opción superadora -lege ferenda-), la
premisa que el derecho, en la gran mayoría de las situaciones, no es más
que la opción por el mal menor (2).
Desde hace mucho tiempo, se
ha renunciado a la noción de un ordenamiento perfecto, que satisfaga la
totalidad de las demandas de la sociedad en la totalidad de las situaciones
posibles. Tal derecho nunca existió (o al menos el hombre nunca lo
conoció) ni va a existir. Menos aún mientras la sociedad se encuentre en
un cambio constante y cada vez más vertiginoso.
Es por ello que, en toda
decisión de política jurídica, el operador del caso se enfrentará a
situaciones que distarán en mucho de tener la claridad necesaria para
poder inclinarse en uno u otro sentido, con la seguridad de haber tomado
el camino correcto.
Y es esto lo que ocurre respecto
de la institución de la revisión de la cosa juzgada. En primer lugar, al
legislador, al momento de regular o no la acción revocatoria de decisorios
firmes (y en el primer caso de qué manera), se le presenta un panorama
dominado por la oposición de dos fuertes valores que deberá equilibrar
debidamente: la justicia y la seguridad jurídica (3). No menor es la
inquietud que sobrevendrá al juez, el que no sólo se encontrará frente a la
mencionada dicotomía dikelógica, sino que, además, deberá sortear, de
decidirse por contentar la justicia del caso, la laguna legal existente en
este punto en los ámbitos de la nación y de varias provincias (entre ellas la
de Buenos Aires).
Axiología
Ahora bien, previamente a
mostrar las soluciones adoptadas respecto de la materia objeto de nuestra
iniciativa, abordaremos la problemática de los valores que juegan
alrededor del instituto núcleo de nuestro proyecto de ley (la revisión de la
res judicata).
No se nos oculta que ésta es
una cuestión abarcada por la casi totalidad de los autores que pusieron su
atención en este medio impugnativo. No obstante ello, consideramos
necesario su replanteo porque a nuestro criterio es errónea la terminología
y conceptualización con que se viene tratando el debate axiológico en este
punto.
Tradicionalmente, la doctrina y
jurisprudencia consideran que en el ámbito de la acción nulificante de las
sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, se verifican dos valores
que, para algunos son antitéticos (López de Oñate (4), y para otros deben
ser coordinados o complementados (Hitters (5). Ellos son: la justicia y la
seguridad. Lo que se sostiene, en definitiva, es que la opción debe
encontrarse en el justo medio entre ambos extremos valorativos. Como
sentencia Hitters: "... ni una cosa juzgada con toques de divinidad, de
carácter infalible e indiscutible, ni una total posibilidad de revisión, sin
límites de tiempo y de motivos".
Ahora bien, ¿justicia y
seguridad son dos valores que se encuentran en un mismo rango dentro
del plexo axiológico como para que puedan ser contrapuestos (López de
Oñate) o compatibilizados (Hitters)? Es aquí donde retomamos la
afirmación vertida ut supra en cuanto consideramos inadecuada, por un
lado la utilización de los términos, y, por el otro, la construcción
conceptual "Seguridad vs. Justicia".
A nuestro criterio es más
acertada la contraposición "Seguridad vs. Verdad objetiva o Verdad
material". Esto es así en virtud de que no es la Justicia -puntal supremo
que todo ordenamiento pretende tutelar- el valor que se contrapone a la
Seguridad jurídica en el ámbito de la revisión de la res judicata. La
necesidad de certeza se opone a la constante pretensión de conocer la
verdad material, pero ambos son subvalores o valores subordinados a la
áurea aspiración suprema de la Justicia. Para expresarlo gráficamente: la
justicia no debe ser colocada en el platillo opuesto al de la seguridad
jurídica en la balanza axiológica. En él debe ser puesto el valor "verdad
material". La justicia, en conclusión es la balanza misma y no el contenido
de uno de sus platos.
La seguridad, por lo tanto, no
es un valor externo a aquélla, que se le oponga o deba ser compatibilizado
con ella. Como sostuvo Ibáñez Frocham, "sin seguridad no hay justicia"(6).
No sería un ordenamiento justo el que no brinde cierto grado de certeza a
las decisiones, sin el cual sería ilusorio alcanzar una verdadera paz social.
Tampoco lo sería uno que desatienda la verdad objetiva de los hechos
ocurridos.
Es nuestra propuesta,
adelantando la conclusión, que dejen de oponerse extremos inoponibles.
En la posibilidad de revisión de sentencias firmes las valoraciones en
pugna son Seguridad vs. Verdad material, ambas inmersas en el supremo
concepto de Justicia.
Naturaleza jurídica
Comenzaremos desde aquí a
revelar algunas de las incógnitas que aún se plantean alrededor de la
figura en estudio. La actualidad de estas dudas queda probada por su
planteo como tales en el XX Congreso Nacional de Derecho Procesal
celebrado en San Martín de los Andes en octubre de 1999 (7).
Un tema debatido desde los
inicios del tratamiento de la revocación de la cosa juzgada es el de su
naturaleza jurídica. La clásica disyuntiva se presenta en estos términos:
¿es el instituto de marras una acción autónoma propia del derecho común;
es un recurso; o es un tercer género, un remedio excepcional?
Su calificación como recurso no
resiste un mayor análisis técnico. La sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada, por definición, es aquella cuyos efectos han adquirido una
inmutabilidad tal que son insusceptibles de ser alterados por recurso
alguno. En consecuencia, si la res judicata es inmodificable por vía
recursiva, difícilmente podríamos calificar a su revisión como un "recurso"
propiamente dicho.
La mayoría de los autores se
inclinan por considerar al instituto bajo análisis como una acción (o más
propiamente una pretensión) autónoma, cuya incoación implicaría el inicio
de una nueva instancia con un nuevo objeto distinto al del proceso original
(8). No cabe reiterar aquí el completo estudio del panorama doctrinario
realizado por Hitters en su ya mencionada obra, a la cual remitimos para
no vulnerar las pautas que fijáramos en el inicio del presente trabajo.
Sin embargo, en algunas de las
provincias en las que la revisión se encuentra normada expresamente,
como por ejemplo la de Córdoba (9), sigue previéndosela como "recurso" y
no como acción autónoma. Por eso cabe decir que en la regulación de este
instituto el legislador muchas veces se ha guiado más por necesidades
prácticas que por la pureza técnica (10). No obstante, ello no impone al
estudioso del derecho procesal variar las conclusiones a las que arribara
respecto de la ontología de la acción impugnativa de sentencias firmes.
Como una tercera posición,
encontramos la opinión de Guasp (11) y de Schönke (12), quienes prefieren
asignar a este instituto la calidad de "remedio excepcional". Dicha posición
surge de la imposibilidad, que denuncian tales autores, de inclinarse
definitivamente en uno u otro de los extremos en pugna, ya que el medio
rescisorio bajo análisis posee cualidades propias de ambos. Por ello es que
Pontes de Miranda, compartiendo en parte esta postura, se refiere a la
revisión como una "acción vestida de recurso"(13) o recurso con ropajes de
acción.
Esta última nos parece la
postura más acertada. Concuerda, además, con la teoría general de los
medios de impugnación. Recordemos que, de acuerdo a ella, los
mencionados mecanismos pueden ser clasificados inicialmente en medios
impugnativos propios del derecho de fondo (vg., acciones de nulidad) y
medios impugnativos procesales (o remedios) (14). Entre estos últimos
encontramos la vía incidental, la senda recursiva propiamente dicha y, por
último, la revisión de la cosa juzgada. Esta, por las razones ya expuestas,
queda fuera del concepto de recurso, pero ello no la expulsa del género
"remedios".
Es, en resumen, uno de ellos.
Uno muy particular, por contener, como ya dijimos, cualidades propias de
los recursos (vg., causales taxativas de procedencia) y otras que lo
asemejan a la pretensión autónoma (vg., distinto objeto y causa).
Causales.
La determinación de los
motivos legales que dan andamiento a la posibilidad de impugnar
sentencias firmes, es un punto clave en esta problemática. Es, además, un
asunto respecto del cual tanto la doctrina, como las legislaciones
(nacionales y extranjeras) y la jurisprudencia, aún no han dado un corte
definitivo.
Hace ya más de treinta años
Hitters (15) ensayaba una síntesis de enunciación de los presupuestos
hábiles para fundar esta acción. Esta enumeración satisface plenamente, a
nuestro modo de ver -y con esto adelantamos conclusiones-, las
necesidades del instituto de la revisión. El deseo por acceder a la verdad
material, pero también la taxatividad y excepcionalidad propias de este
remedio, encontraba en la mencionada obra su correcto lugar. Sin
embargo, distintos fallos -a veces para cumplir con elementales postulados
de justicia- y ciertas legislaciones y proyectos, ampliaron el espectro de la
senda impugnativa en estudio.
Doctrina de la
Corte Suprema
Ya en 1971 con el caso
"Campbell Davidson" (La Ley, 142-296) la Corte Suprema de la Nación
fijaba su doctrina definitiva al respecto, postura ya anticipada en los autos
"Tibold" (1962) (La Ley, 110-363), y más tarde confirmada en "Bemberg"
(1971) (La Ley, 150-593) y "Atlántida" (1972). En ellos, el Supremo
Tribunal ha dicho que "la institución de la cosa juzgada, como todas las
instituciones legales, debe organizarse sobre bases compatibles con los
derechos y garantías constitucionales...". Y sobre el tema específico de las
causales que autorizan su revisión expresó: "no a toda sentencia judicial
puede reconocérsele fuerza de resolución inmutable, sino sólo a aquéllas
que han sido precedidas de un proceso contradictorio, en el que el vencido
haya tenido adecuada y sustancial oportunidad de audiencia y de prueba"
(el destacado es nuestro).
Son estos los pilares sobre los
que el máximo órgano jurisdiccional del país asienta su llamada doctrina
de la "inmutabilidad relativa de la cosa juzgada". Esto es, que la sentencia
que convalida una estafa procesal, o que no es consecuencia de un juicio
regular (debido proceso) fallado libremente por los jueces, no tiene efectos
inmodificables y es susceptible, por lo tanto, de revisión ulterior. A tales
fines, la falta de regulación ritual específica no es óbice para que el órgano
jurisdiccional disponga la revisión de sentencias firmes (doctr. CS in re:
"Campbell Davidson").
Ahora bien, tal cual surge de la
breve reseña ensayada, la Corte ha establecido los grandes lineamientos
que fundamentan la acción bajo análisis. En ningún momento enumera
las motivaciones específicas que la autorizarían. No va esta afirmación
como crítica, ya que aquélla no es un órgano legislativo. No es su función
regular los derechos de las personas, sino de resolver controversias
atendiendo a la justicia del caso. Y esta última meta ha sido cumplida por
la mencionada doctrina de la inmutabilidad relativa de la res judicata,
cuya flexibilidad ha permitido a los justiciables contar con una
herramienta adecuada para eludir los perniciosos efectos del fraude
procesal.
Caracterización
de los vicios
Por lo tanto,
una vez convalidada por el Supremo Tribunal la procedencia de la revisión
de fallos firmes, surge la necesidad de trazar los límites que contornean
dicha institución. La cosa juzgada es una necesidad primordial de nuestro
sistema jurídico, por más que consista en una imposición de orden
práctico o político, más que de razón natural. Por ello, la posibilidad de su
impugnación debe darse con carácter de excepción. Por esta razón,
compartimos la elaboración doctrinaria ya esbozada por Guasp y otros
autores extranjeros, y, en nuestro país por Hitters, en el sentido que "no
podrá utilizarse este remedio para superar deficiencias de procedimiento
aparecidas durante la tramitación de la causa o errores de criterio que
puede contener la decisión"(16). Se cierra así una primera compuerta a las
causales que hacen admisible la revisión: ningún vicio inmanente o propio
del juicio autoriza este canal, sea que se trate de un error de los
tradicionalmente denominados in procedendo, o por el contrario sea in
iudicando. Para que se pueda atacar una providencia pasada en autoridad
de cosa juzgada debe invocarse un hecho heterónomo o externo al proceso.
Pero esta
cualidad, si bien es necesaria, no es suficiente. El vicio alegado deberá,
además, cumplir otro requisito: ser una verdadera novedad con respecto al
anterior proceso cuya sentencia se trata de enervar. Este novum puede ser,
como es sabido, de dos clases: de existencia (el hecho esgrimido no existía
con anterioridad a la sentencia impugnada; v.g., la condena por falso
testimonio del testigo de la causa) o de conocimiento (el hecho no era
conocido en ese entonces; v.g., la existencia de documentos indispensables
o la declaración de falsedad de instrumentos utilizados en el proceso
previo). Cabe aclarar que esta última clase de novedad tiene que cumplir
aún con un requisito más: la inculpabilidad del desconocimiento por parte
de quien lo alega. La revisión no podrá ser invocada para superar la
negligencia de la parte durante el pleito (17).
Por todo lo
expuesto, cabe concluir que los motivos legales que autorizan la acción
autónoma de nulidad de la cosa juzgada deben caracterizarse por ser
vicios sustanciales de los actos procesales, que sean trascendentes,
externos o heterónomos al proceso; y que, además, impliquen una novedad
(nova facti o nova reperta), con respecto al proceso original (18).
En consecuencia, debe quedar
al margen de este remedio toda causal que no cumpla los mencionados
requisitos. Para mencionar sólo algunos de los que inapropiadamente se
han incluido en las legislaciones: "violación literal de la ley", "violación de
la autoridad de la cosa juzgada", "que la resolución hubiera recaído sobre
cosas no demandadas", "que la sentencia contenga disposiciones
contradictorias", "que haya recaído sobre persona distinta de aquella
contra la cual se interpuso la demanda", "que haya sido dictada con
violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento o
la sentencia". De la misma lectura de estos vicios surge su falta de
correlación con las cualidades que deben poseer las causales "puras" de
revisión. Es de desear que esta imperfección técnica (aunque a veces
responda a necesidades prácticas) sea remediada, extirpándose estas
enunciaciones del ámbito del instituto en estudio, para colocarlos donde
correspondan por su naturaleza (apelación, casación, incidente de
nulidad).
¿Causales
abiertas o cerradas?
Ahora bien, satisfecha la
caracterización de las motivaciones que autorizan la procedencia del
instituto de marras, debemos dilucidar una segunda cuestión: ¿deben las
causales ser abiertas o cerradas? Es decir, ante una eventual regulación
de la revisión (o ante una reforma en el caso de las provincias que ya
tienen normado este remedio), ¿tiene que preverse una enumeración
numerus clausus (taxativa) o establecerse una causal genérica que
contenga los requisitos ya examinados (heteronomía, novum procesal)?
Sobre este interrogante se han
planteado posturas opuestas y, como es costumbre en estos casos, una
ecléctica. Para algunos, un enunciado genérico de motivos atentaría contra
la seguridad jurídica, la que, pese a no ser un postulado férreo e
intangible, tampoco puede ser enervada de tal modo que ningún derecho
pueda ser considerado finalmente adquirido. Esta parece ser la opinión de
Hitters, de acuerdo al proyecto antes mencionado (19) (transcripto, en su
parte pertinente, en la nota 14).
Otros proyectos y jornadas se
han expedido sobre la conveniencia de adoptar un presupuesto genérico de
procedencia. Es el caso del proyecto de Couture (20), el cual dispone:
"Podrá pedirse aún después de finalizado el proceso la anulación de los
actos realizados mediante dolo, fraude o colusión". Idéntica redacción se
observa en la ponencia presentada por el Instituto de derecho procesal de
La Plata en las Jornadas de San Isidro. Las conclusiones de estas
Jornadas mostraban una suma de las dos posiciones en pugna. Es decir,
se preveía en el proyectado art. 690 el precepto abarcativo mentado por el
maestro uruguayo (doctrina amplia), mientras que en el 690 bis se
enunciaban los supuestos de hechos nuevos no configurativos de dolo o
fraude (doctrina restrictiva) (21).
Una posición ecléctica es
sostenida por Maurino (22) en su ponencia presentada en el XX Congreso
de Derecho Procesal San Martín de los Andes. En ella, dicho autor propone
el arribo a lo que denomina un "justo medio" entre las opiniones
existentes, evitando así, por un lado, el riesgo de la inseguridad que
implica la adopción plena de la "postura abierta", y por el otro, la clausura
(que traería aparejada la inclinación por la "postura cerrada") de la
posibilidad de evolución del instituto a través de la necesaria casuística
jurisprudencial. A tal fin, propone la adopción, al final de la enumeración
de las causales de procedencia, una cláusula que la haga viable "en todos
aquellos casos en que la sentencia transitada en autoridad de cosa
juzgada, padezca una anomalía procesal grave, de naturaleza intrínseca o
sustancial, trascendente al proceso. La interpretación de estas situaciones
jurídicas no enumeradas será restrictiva y el juzgador en la duda deberá
abstenerse de declarar la anulación de la cosa juzgada".
Debemos también realizar aquí
una reseña insoslayable respecto de un proyecto que por su actualidad y
autoridad ha renovado la discusión, entre otros asuntos, sobre la revisión
de la cosa juzgada. Nos referimos al Proyecto de Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia de Buenos Aires (autores: Morello-Arazi-
Kaminker). Respecto de los presupuestos legales para el andamiento del
instituto, dicho esbozo establece: "Art. 691. Procederá la acción tendiente a
la declaración de nulidad de sentencias pasadas en autoridad de cosa
juzgada, si se satisfacen los siguientes requisitos: 1) que aquélla adolezca
de vicios esenciales, tales como haber sido culminación de un proceso
aparente o írrito, simulado o fraudulento, resultar de actividades que
hayan determinado vicios de la voluntad u otros sustanciales. 2) Que
exista interés actual en la declaración de nulidad". Se deduce de la simple
lectura de esta disposición, la concreta adopción de la postura amplia o
abierta respecto de las causales de procedencia. Pero en el art. 692 se
limita la extensión de la norma recién transcripta, aproximando el sistema
hacia una postura ecléctica. En aquél se expresa: "art. 692 (Criterios de
aplicación). La apreciación sobre la procedencia de la acción se realizará
con criterio estricto. En tal sentido, no será admisible esta acción cuando
se invocaren vicios en la actividad procesal, errores de juzgamiento o en
general, aquellos agravios cuya corrección debió procurarse a través de los
incidentes o recursos pertinentes".
Creemos, para concluir,
necesario establecer ciertas limitaciones a la viabilidad de la acción en
estudio. Sabido es que los propósitos de quienes sostienen la apertura de
las causales de procedencia son loables, ya que pretenden otorgarle al juez
una herramienta para que en ningún caso deje de satisfacerse la justicia
del caso concreto. Pero debe tenerse presente que el remedio bajo análisis
no debe perder su ínsita condición de excepcionalidad. No debe hacerse de
la revisión un canal masivo de impugnación, ya que de lo contrario,
estaríamos provocando un mal mayor que el que pretendimos solucionar.
Juez competente
La definición sobre el órgano
que debe ser considerado competente para resolver la impugnación de
sentencias firmes es trascendente no sólo para conocer con precisión ante
quién se deberá interponer la demanda rescisoria. La inclinación hacia
una u otra de las posturas que veremos enseguida acarreará efectos en
principio insospechados. Será necesario, por lo tanto, complementar las
nociones técnicas con principios prácticos para arribar a una solución
satisfactoria.
Las respuestas que se han
ensayado al interrogante de este parágrafo no han sido coincidentes. Por el
contrario, han conformado un abanico de opciones: para algunos debe ser
el mismo tribunal que conoció en el juicio originario (salvo obviamente dolo
del juez); para otros debe conocer el superior tribunal de cada provincia; y
para unos terceros debe entender el juez de primera instancia que
corresponda según el turno y las reglas generales de la competencia.
Veamos cada una de ellas según el doble punto de vista (dogmático y
práctico) a que nos refiriéramos en el párrafo anterior.
El mismo juez
Quienes asumen la primera
postura, alegan, como fundamento jurídico, la conexidad existente entre el
juicio originario y el de revisión y como fundamento práctico, los principios
de economía e inmediación procesales. Analicemos estos dos aspectos.
En primer lugar, ¿existe
conexidad entre el proceso inicial y el abierto para enervar la cosa juzgada
generada en aquél? Recordemos que para que se dé tal situación, debe
existir una correlación sea en la causa, sea en el objeto, o sea en ambos a
la vez. O sea cuando, respectivamente, "se invoque como fundamento de
'las pretensiones' una misma relación jurídica o una misma situación de
hecho o cuando medie coincidencia respecto de la clase de
pronunciamiento que se pide (objeto inmediato) y la cosa, hecho o relación
jurídica sobre que dicho pronunciamiento debe versar (objeto mediato)''
(23). De acuerdo a esto, no creemos que exista suficiente vínculo entre los
elementos objetivos del proceso original y del proceso revisorio, como para
justificar las afirmaciones de quienes sostienen esta postura. En el mismo
sentido, Peyrano, abjurando de su anterior opinión favorable a otorgar
competencia al mismo juez que entendió en el primer proceso, expresa:
"...creemos que sólo resta aplicar en cada caso las normas generales de la
competencia que surgen de los distintos códigos procesales. Pensamos que
es tanta la autonomía e independencia que median entre el "proceso
impugnado" y el "proceso impugnatorio" que no pueden alegarse razones
de conexidad entre los mismos y menos de inmediación" (el destacado es
nuestro).
En segundo término, ¿son
reales las alegaciones de economía procesal e inmediación que se
adjudican a esta solución? Sostienen los partidarios de la postura en
análisis que sería disvalioso por reiterativo y redundante, reiterar el
conocimiento de la misma situación ante otro magistrado. Las razones de
economía de trámite pueden, a nuestro entender, ser satisfechas con la
traslación, al proceso de revisión llevado ante otro juez, del material
probatorio producido en el juicio inicial. Así, se evitaría el dispendio
jurisdiccional. Las argumentaciones inspiradas en el principio de
inmediación son, a nuestro entender, francamente insuficientes. El juez,
de acuerdo a esta visión, por haber conocido de la cuestión original, tiene
un contacto más próximo con el instrumental recogido durante su
sustanciación. Pero ni bien nos detenemos en esta formulación,
observamos que ella cae por su punto de partida. El hecho que el
magistrado ya haya entendido en el juicio primigenio, implica que otorgarle
competencia para su revisión convalidaría un doble juzgamiento de la
cuestión, situación que se opone a la garantía de juez imparcial. Aquél no
estaría ya prejuzgando; peor aún, estaría juzgando nuevamente.
Por último, de más está repetir
que la opinión que reseñamos sería insostenible en el caso en que el vicio
alegado sea la actitud dolosa del juzgador. En este punto está conteste la
doctrina por el más elemental sentido común.
El Superior
Tribunal de cada provincia
Quienes apoyan esta corriente
se basan principalmente en dos argumentos, ambos de orden práctico más
que jurídico. El primero, la autoridad y respeto que gozan dichos órganos;
el segundo, la inexistencia de recursos contra la resolución final. Veamos.
La primera de las razones
expuestas lleva consigo la creencia de que los tribunales inferiores son
incapaces para aplicar una institución novedosa y atrevida como es la
revisión. Cabe resaltar que de prosperar ésta, el juez de primera instancia
se vería en gran cantidad de casos ante la situación de tener que anular
sentencias dictadas por órganos superiores a él en el orden jerárquico. Se
dice que ante tal perspectiva, "temblaría el pulso" del juzgador. Por ello,
debería otorgarse la competencia a quien tenga la jerarquía, respeto y
autoridad suficientes. Y nadie cumple mejor estos requisitos que las cortes
supremas de los estados provinciales.
El segundo argumento tiene
íntimo contacto con el principio de celeridad procesal. Al otorgársele a los
tribunales superiores la competencia para entender en la pretensión en
estudio, se estaría garantizando la inapelabilidad de la resolución, dándose
así por fin, solución definitiva a la cuestión. Pero si bien esto puede ser
cierto, el abarrotamiento de causas que sufren dichos tribunales, conspira
con esta opinión.
Estos desarrollos son,
aparentemente, los que fundamentan las soluciones adoptadas al respecto
por casi todas las provincias que han regulado el recurso contra la cosa
juzgada írrita: Córdoba, La Rioja, Mendoza, Corrientes, Chaco y Tierra del
Fuego (sólo San Juan establece una solución contraria a esta tendencia).
Reglas generales
de la competencia
Quienes se inclinan hacia esta
posición se muestran decididamente partidarios de la naturaleza de acción
autónoma respecto del instituto de la revisión de la cosa juzgada.
Dirigiéndose ésta a anular un acto jurídico (como es la sentencia), de la
misma manera que lo haría respecto de cualquier otro negocio del derecho
común, no puede otorgarse competencia a otro órgano que no sea el
adecuado para decidir toda acción nulificante. Y este órgano es el
determinado por las reglas generales previstas en los códigos procesales
(24) teniendo en cuenta el turno.
Vemos que en esta toma de
posición existe una coherencia con la ontología de la institución.
Reiteramos, a riesgo de sonar reiterativos: si el medio impugnativo en
estudio es una acción autónoma de nulidad, es de toda lógica que su
saneamiento se intente a través de los medios ordinarios destinados a
tales fines. Ésta es la opinión de Peyrano (25), que nos parece la más
adecuada técnicamente. También la sostiene, aunque con ciertas
dubitaciones que lo aproximan a una postura ecléctica, Levitán, quien
afirma: "La acción autónoma no es un incidente del proceso; luego, éste no
ejerce fuero de atracción en relación a la demanda de revocatoria o
nulidad...
Corresponde por consiguiente
iniciar un nuevo juicio contra el proceso fraudulento, que se entabla ante
el juez del domicilio del demandado, teniendo presente el turno. No
obstante, el demandante tiene derecho a pedir que radique el nuevo juicio
en el mismo juzgado en que se tramitó el anterior, por la conexidad de
causa y de hechos, si fuere del mismo departamento judicial"(26).
Sabemos que puede criticarse a
este parecer el peligro que significa la reiteración de instancias con la
consiguiente extensión de la duración del pleito, el que prácticamente no
tendría fin. Pero ello puede ser limitado mediante una regulación adecuada
que ponga vallas a la apelabilidad de las resoluciones finales de estos
órganos.
Legitimación
Ya Calamandrei advertía la
necesidad de la existencia de determinados requisitos que hacen a la
fundabilidad del recurso de revisión, a los que el maestro italiano
denominaba "condiciones sustanciales". Esto significa que la inexistencia
de los mismos provocaría el rechazo de la pretensión por considerársela
infundada. Se distinguen así estos requerimientos de las meras exigencias
formales, ya que la inobservancia de éstas acarrearía la inadmisibilidad de
la queja (concepto distinto, como se sabe, al de improcedencia o
infundabilidad).
Estas "condiciones
sustanciales" son: la exigencia de un motivo legal, la legitimación e interés
para recurrir y la observancia del plazo. La primera de ellas ya ha sido
analizada (27) y la tercera se verá más adelante. Por lo tanto, nos haremos
cargo en este parágrafo de la segunda exigencia, es decir, de la
legitimación para impugnar una sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada.
La respuesta a este punto está,
puede decirse, consensuada por la doctrina que se ha ocupado del tema en
el campo civil. En principio, como es de toda lógica, serán las partes que
han intervenido en el proceso inicial, siempre que demuestren un interés
personal y directo en la enervación de la sentencia firme, las autorizadas a
incoar esta pretensión. El concepto de parte comprenderá a sus sucesores
universales y a los intervinientes en las mismas condiciones.
¿Y los terceros? ¿pueden
quienes no han sido parte litigante en el pleito pretender la nulidad de la
resolución que le pone fin a aquél? La contestación no puede dar lugar a
dudas. Debemos inclinarnos por la afirmativa. Recordemos que la revisión
es una institución que tiene como finalidad principal destruir los efectos
del fraude procesal, el cual puede cometerse por una de las partes contra
la otra, o por ambas en perjuicio de un tercero. De darse este último
supuesto, debe el ordenamiento otorgar una herramienta eficaz al
damnificado. Couture, con su acostumbrada claridad, sentencia respecto
de este caso: "¿qué diferencia existe entre una ejecución realizada con
ánimo de disminuir el patrimonio del deudor y la enajenación dolosa que
da mérito a la acción pauliana? Sólo diferencias de forma y no de fondo.
Una envoltura de carácter procesal, preparada casi siempre con la
finalidad de asegurar la eficacia del fraude, separa una misión de otra''
(28).
Es por ello que no debe
hesitarse a la hora de definir la legitimación del tercero perjudicado por
una maniobra dolosa con ropajes procesales. En este mismo sentido se
inclinan los proyectos de distinguidos autores: el anteproyecto de Bibiloni
(de reformas al Código Civil), (art. 4°); el proyecto de la comisión
reformadora de 1936 (art. 302); el de Couture (art. 507); el proyecto
presentado en la ponencia expuesta en las Jornadas de San Isidro por el
Instituto de derecho procesal de la Facultad de Ciencias Jurídicas y
Sociales de la Universidad Nacional de La Plata; entre otros.
Cabe concluir, por lo tanto, que
son titulares de la acción de nulidad de la res judicata todos los que han
sido perjudicados por la sentencia viciada por dolo, fraude o colusión, sea
que hayan sido ellos partes en el anterior proceso o simples terceros
respecto de éste.
Otras cuestiones
procesales
Intentaremos aquí la
dilucidación de diversos temas que hacen al trámite, y otros que, por
requerir un desarrollo menor, no justifican su independencia como
capítulo aparte.
Oportunidad.
Prescripción y caducidad
Respecto del plazo dentro del
cual debe interponerse la acción en estudio, vemos que también existen
algunas variantes. La Ley de Enjuiciamiento Civil española establece al
respecto lo que Hitters (29) denominó una "dicotomía totalmente acertada",
al fijar un plazo relativo y uno absoluto. Por el primero se limita el término
para incoar la revisión a tres meses desde el día en que se descubren los
hechos que implican el novum procesal (vg., conocimiento de los
documentos ignorados inculpablemente con anterioridad, o de la
declaración de falsedad, etc.). Por el segundo se efectiviza un período
máximo de cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia.
Así, si el damnificado conoce el vicio con posterioridad al transcurso de
este último plazo, no tendrá posibilidad de impugnar la sentencia, la que
quedará, ahora sí, irremediablemente firme.
Ahora bien, en los casos en que
la revisión no se encuentre regulada (como ocurre en nuestra provincia y
en el ámbito nacional) y deba ser encarrilada a través de una pretensión de
anulación autónoma, se presenta la cuestión de saber cuál es el término a
aplicar. Sabemos que por ser el instrumento a utilizar (acción autónoma
de nulidad) propio del derecho común (30), el plazo debe ser de
prescripción y no de caducidad (más usual este último en el ámbito de los
recursos).
Sentado esto, debe dilucidarse
en un inicio si la acción de nulidad es prescriptible o no lo es. Recordemos,
a tales fines, la ya clásica opinión de Llambías en el sentido que la acción
de nulidad absoluta, por estar basada en una noción de orden público, es
imprescriptible. El mero transcurso del tiempo no puede transformar a un
acto inmoral en uno moral. No se prescribe contra el orden público. Sin
embargo, destacada doctrina se inclina por la prescriptibilidad de esta
acción, entre ellos Hitters (31), Peyrano, Berizonce (32), Maurino (33).
Ahora bien, ¿cuál es el plazo
concreto? Peyrano, en posición que nos parece la más acorde con la
naturaleza del instituto estudiado, se inclina por la aplicación del art.
4030, el cual establece la prescripción bienal de la acción de nulidad de los
actos jurídicos afectados por vicios de la voluntad.
Traslado de la
prueba del anterior proceso
En este subcapítulo
intentaremos discernir la posibilidad de utilizar en el proceso de revisión,
el material probatorio producido en el juicio inicial cuya sentencia es
impugnada. Consideramos interesante ingresar en este tema, pese a su
especificidad, por no haber sido aún tratado con profundidad por la
doctrina.
Como se ve
apenas se analiza la cuestión, se trata de una problemática que recae en la
segunda de las etapas tradicionales de la anulación de fallos, es decir,
sobre el iudicium rescissorium. En el momento del iudicium rescindens, la
prueba recaerá sobre las causales alegadas y, si alguna de dichas
motivaciones implica remitir a material producido en el primer juicio (por
ejemplo, el falso testimonio o la falsedad de prueba documental),
lógicamente deberá traérselo al proceso revisorio para su análisis. No
existen, pues en la primera etapa, o etapa rescindente, problemas al
respecto.
Es en el segundo escalón del
proceso nulificante -etapa rescisoria- donde se produce el interrogante al
que aludimos al inicio de este parágrafo. En otras palabras, al reponer el
juez el fallo anulado ¿puede valerse del material utilizado en el anterior
proceso cuya sentencia se casó? (34) La respuesta a dar en este punto
debe necesariamente contemplar los principios de economía y celeridad
procesal, por un lado, y la garantía de defensa en juicio por el otro. Es
decir, debe aceptarse la posibilidad de valerse de las acreditaciones
reunidas en el proceso revisado, siempre que, en el momento de su
producción se haya respetado adecuadamente el principio constitucional
aludido. Bajo esta condición, no vemos objeción alguna para aceptar la
posibilidad del traslado.
Trataremos a
continuación algunos de los tradicionales supuestos en los que procede la
acción de impugnación de la res judicata, para ejemplificar la anterior
conclusión. Si la causal por la que se hizo caer (iudicium rescindens) la
resolución firme es, para nombrar un caso, el falso testimonio o los falsos
documentos en los que se fundó aquélla, va de por sí que no podrá
utilizarse este material a la hora de reponer el fallo (iudicium rescissorium).
Sin embargo, el resto de la prueba que fue adecuadamente agregada a los
autos (vg., confesional, documentación veraz, otros testimonios, etc.), no
tendría necesidad de ser reproducida nuevamente en esta etapa. Razones
de economía procesal así lo aconsejan.
¿Qué ocurriría en el supuesto
de actitud dolosa del juez (cohecho, prevaricato)? En este caso habrá que
conducirse con mayor cuidado, ya que será difícil determinar cuáles
fueron los actos que fueron concretamente afectados por el vicio de la
voluntad del magistrado. Imaginamos el caso de un juez que reciba un
soborno para favorecer a una de las partes: de ser posible establecer con
precisión que, por ejemplo, la malicia recién se hizo efectiva en el dictado
de la sentencia a través de una interpretación tendenciosa del material
probatorio, este último quedaría en pie para ser utilizado por la víctima del
dolo (35). Pero, por la gravedad que reviste esta clase de asuntos, ante la
duda en cuanto al momento en que se exteriorizó el comportamiento
indebido, debe considerarse anulado el proceso en su totalidad y renovarse
la producción probatoria ante el juez competente para revisar la cosa
juzgada írrita. No pueden mantenerse razones de celeridad adjetiva contra
tan flagrante violación del debido proceso legal.
Efecto de la
interposición respecto de la sentencia firme
Lo que se intenta responder
aquí es si la incoación de la acción de revisión suspende o no la
ejecutoriedad de la resolución impugnada, la cual, recordemos, ya ha
pasado en autoridad de cosa juzgada material. No nos extenderemos
demasiado en este punto debido a que consideramos que, pese a ciertas
variantes, los autores se orientan en una solución que nos parece
satisfactoria.
Veamos lo que prevén algunos
de los proyectos ya mencionados al respecto. El presentado por el Instituto
de derecho procesal de La Plata en las Jornadas de San Isidro de 1970 se
inclinaba decididamente por el efecto meramente devolutivo (36) de la
acción en cuestión, sin prever excepción alguna. Las conclusiones
elaboradas en dichas Jornadas sí establecen una excepción al principio
antedicho. Se expresa en este proyecto: "Su deducción no suspende la
ejecución de la sentencia, salvo que el accionado preste caución
suficiente".
El de Hitters establece: "La
interposición del recurso de revisión no suspenderá la ejecución de las
sentencias firmes que lo motivan. El tribunal podrá sin embargo, a
petición fundada de parte, y previa fianza, disponer que se suspendan las
diligencias de ejecución." Esta redacción es la que nos parece la más
adecuada y superadora de la de las Jornadas de San Isidro. Ello por
otorgar el proyecto del maestro platense, a diferencia del de las nombradas
Jornadas (que establece un sistema más automático) una facultad al juez
para que decida, según su sano juicio, sobre la procedencia de la
suspensión de la ejecución, de acuerdo a las circunstancias fácticas del
caso concreto"(37). El acierto de esta solución es, además convalidada, con
pequeñas variantes, por el reciente y ya mencionado proyecto de Morello-
Arazi-Kaminker para la provincia de Buenos Aires (38).
Conclusiones
En este último acápite
realizaremos una breve reseña de las conclusiones finales a que
arribáramos en el desarrollo precedente.
- El instituto de la revisión de
la cosa juzgada es una positiva creación de política jurídica, que resuelve
(perfectiblemente, como toda creación humana) la dicotomía entre la
constante pretensión del hombre de conocer la verdad, y la igualmente
humana necesidad de gozar de certeza y seguridad en las relaciones
recíprocas.
- Es su naturaleza jurídica la
de remedio o medio impugnativo de carácter procesal. Posee cualidades
propias de los recursos (vg., taxatividad de los motivos legales que la
autorizan), como así también de las pretensiones impugnativas autónomas
(vg., diferente objeto respecto del proceso original).
- Las causales
que permitan la apertura del mecanismo en estudio deben caracterizarse
por ser vicios substanciales de los actos procesales, que sean
trascendentes, externos o heterónomos al proceso; y que, además,
impliquen una novedad (nova facti o nova reperta), con respecto al proceso
original.
- La enunciación de estas
motivaciones debe ser limitada (taxativamente, a nuestro criterio) por el
legislador, e interpretada restrictivamente por los tribunales. De este
modo, el remedio bajo análisis conservará su carácter de excepcional,
evitándose innecesarias superposiciones con el recurso de casación, y
preservando la necesaria vigencia de la institución de la cosa juzgada.
- El tribunal apto para
entender de la acción de revisión debe ser el que surja de acuerdo a las
normas que regulan la competencia. Sin embargo, a fin de no vulnerar el
principio de economía procesal, sería prudente una limitación legal de la
apelabilidad de la resolución obtenida.
- Están legitimados para
ejercerla, todos los que han sido perjudicados por la sentencia viciada por
dolo, fraude o colusión, sea que hayan sido ellos partes en el proceso
anterior o simples terceros respecto de éste.
- Hasta tanto
códigos procesales como los de Nación y provincia de Buenos Aires no
regulen el mecanismo para acometer contra la res iudicata, debe ser de
aplicación por analogía el art. 4030 del Cód. Civil a los fines de la
prescripción de la acción.
- Debe otorgarse al juez la
posibilidad de valerse, al reponer el fallo anulado, de las pruebas obtenidas
en el proceso original, siempre que en el momento de su producción se
haya respetado el principio de defensa y contradicción.
- Los efectos suspensivos o no
suspensivos de la incoación de la acción de revisión respecto de la
sentencia impugnada dependerá de las circunstancias del caso, las cuales
serán apreciadas por el juez con el mismo criterio utilizado en la
evaluación de la procedencia de las medidas cautelares (verosimilitud de la
pretensión, peligro en la demora, contracautela) (cfr. Leandro Giannini "La
revisión de la cosa juzgada. Cuestiones actuales". En: Revista La Ley,
Buenos Aires, 2001-E, pp. 1259 y ss).
Coincidiendo con Andrés Gil
Domínguez, la revisibilidad de la cosa juzgada írrita tiene raigambre
constitucional, y consecuentemente, se deriva del propio paradigma
constitucional argentino (La acción de nulidad por cosa juzgada írrita.
Aspectos formales y sustanciales. LA LEY 2006-B, 808)
El principio
preambular de "afianzar la justicia" es uno de sus pilares. En este sentido,
Germán J. Bidart Campos sostuvo: "Sería ritualismo fatuo, exceso procesal
manifiesto, vicio instrumental y negatorio del derecho fondal -sobre todo
constitucional-, apegarse y aferrarse a la formalidad vacía de la autoridad
de la cosa juzgada en una sentencia viciada de nulidad. ¿Para qué es la
sentencia? Para administrar justicia. La justicia como valor, como servicio,
como función del poder, no es cosa de meras formas, de apariencias.
Ontológicamente la iusfilosofía puede decirnos qué hace falta para que lo
que tiene apariencia formal de sentencia lo sea ontológicamente, de verdad.
Esa verdad la exige la Constitución... Destronar a la cosa juzgada nula o
írrita es una de las batallas constitucionales y procesales más elocuentes y
necesarias para dar prioridad a la verdad objetiva, y, con ella, a la justicia,
cuyo afianzamiento ordena imperativamente el preámbulo".
La fuerza normativa de la
legalidad constitucional, como único orden público indisponible de un
sistema jurídico, implica que nadie -ni los particulares, ni los órganos de
poder- pueden hacer prevalecer una voluntad contraria a la regla de
reconocimiento constitucional. El derecho de la Constitución es derecho
"público" y es de orden público, todo lo cual significa derecho imperativo y
forzoso, no dispensable ni derogable por nadie.
Una sentencia como acto de un
órgano de poder que vulnera derechos fundamentales, no está habilitada
como tal aunque esgrima el ropaje formal de la cosa juzgada, por cuanto al
colisionar con el orden público constitucional, lo procesal (de naturaleza
instrumental) queda subsumido a lo estructural (determinado por la
dimensión de los derechos fundamentales).
La regla "res
judicata pro veritate habetur", cede cuando el ordenamiento integrado en
su totalidad, no puede aceptar una solución irracional e ilógica, que choca
decididamente contra hechos indiscutidos y principios jurídicos
mayoritariamente aceptados. Esto remite necesariamente a la fórmula de
Radbruch: "la extrema injusticia no es Derecho"; la cual plantea que es
derecho lo promulgado conforme al ordenamiento y socialmente eficaz.
Sólo cuando se traspasa el umbral de la extrema injusticia, las normas
promulgadas conforme al ordenamiento y socialmente eficaces pierden su
carácter jurídico o su validez jurídica. La aplicación de la injusticia
extrema es susceptible de una fundamentación racional y, por lo tanto,
adquiere carácter cognitivo y objetivo (VIGO, Rodolfo Luis, "La Injusticia
Extrema no es Derecho", AAVV, La Ley, Argentina, 2004).
Justamente una sentencia es
írrita, cuando conlleva una injusticia extrema verificable a partir de la
conculcación de las formas y las sustancias constitucionales.
Sobre los lineamientos
esbozados anteriormente y ante el riesgo potencial de desconocer la
inmutabilidad de la cosa juzgada, lo que traería aparejado que los proceso
adquirirían el carácter de sine die y servirían para perturbar el orden
público haciendo imposible la convivencia social, fue abriéndose camino
un nuevo criterio, basado en la derogabilidad de la cosa juzgada, a partir
del juego armónico y normal de nuestras instituciones. No se trata aquí de
poner en jaque a todo el sistema, solamente se busca, a partir de esta
acción autónoma de nulidad, derrumbar aquellas sentencias que pese
haber aparejado ejecutoria, son resultado de un vicio que las invalida
como tales.
Del análisis de
antecedentes parlamentarios de la cuestión sub examine, sólo hallamos el
expediente S-1873/13 de la senadora nacional Ada Iturrez de Cappellini,
el cual caducó el 28/02/2015 y fue enviado al archivo el 19/03/2015. De
la citada iniciativa tomamos algunos fragmentos, que complementan el
texto normativo propuesto.
Por los fundamentos
esgrimidos y los que en ampliación de lo expuesto, se expondrán
verbalmente en su oportunidad, solicito el acompañamiento de mis pares a
fin de aprobar el presente proyecto de ley que permitirá sortear la laguna
del Derecho que hasta el presente se halla planteada.
ANEXO I
Bibliografía
BIDART CAMPOS, Germán J.,
"La raíz constitucional de la nulidad de la cosa juzgada", ED, 136-619.
COUTURE, Eduardo J.,
"Proyecto de Código de Procedimiento Civil", Ed. Depalma, Buenos Aires,
1945.
COUTURE, Eduardo J.,
"Fundamentos del derecho procesal civil", 3ª ed. (póstuma), Ed. Depalma,
Buenos Aires, 1993.
COUTURE, Eduardo J., "La
acción revocatoria de la cosa juzgada fraudulenta", LA LEY, 16-104.
FERREYRA de DE LA RUA,
Angelina - GONZALEZ DE LA VEGA, Cristina, "La revisión de la cosa
juzgada: replanteo" (ponencia incluida en el CD del XX Congreso Nacional
de Derecho Procesal de San Martín de los Andes, 1999).
GIL DOMINGUEZ, Andrés, "La
acción de nulidad por cosa juzgada írrita. Aspectos formales y
sustanciales" en: LA LEY 2006-B, 808.
GUASP, "Derecho procesal
civil", 2ª ed., Inst. Estudios Políticos. HITTERS, Juan Carlos, "La revisión
de la cosa juzgada", Librería Editora Platense, La Plata, 1977.
HITTERS, Juan Carlos,
"Revisión de la cosa juzgada, su estado actual", en: Ponencias del XX
Congreso de Derecho Procesal, p. 131.
MAURINO, Alberto Luis, "La
revisión de la cosa juzgada. Acción autónoma de nulidad". Publicada en el
libro de ponencias del XX Congreso Nacional de Derecho Procesal de San
Martín de los Andes, p. 343 y siguientes.
PALACIO, Lino Enrique,
"Manual de Derecho Procesal Civil", 13 ed., Ed. Abeledo Perrot, 1997.
PEYRANO, "Acción de nulidad
de sentencia firme" en "El proceso atípico - Parte segunda", p. 43, Ed.
Universidad, Buenos Aires, 1984.
PEYRANO, Jorge W., "Acerca
del tribunal competente para conocer la acción de nulidad de sentencia
firme", ED, 154-948.
RODRÍGUEZ ARIAS, Roberto
A., "La acción revocatoria autónoma. La cosa juzgada írrita. La equidad
como fundamento" (ponencia incluida en el CD del XX Congreso Nacional
de Derecho Procesal de San Martín de los Andes - 1999).
VERNA, Jorge Enrique, La
acción autónoma de nulidad por cosa juzgada fraudulenta, Lex Fori N° 4,
2000.
Notas
(1) Para no pecar de
reiterativos, remitimos la enunciación de la doctrina a la sección
"Bibliografía", al final de este trabajo. A lo largo del mismo, sin perjuicio de
ello, iremos citándolos a través de notas. A su vez, serán tenidos en cuenta
diversos trabajos presentados en los congresos y jornadas que se
dedicaron específicamente a la acción revocatoria de sentencias firmes.
Ellos son: las Jornadas de Derecho Procesal de Rosario de 1969, de San
Isidro de 1970, de Salta en 1974 y el XX Congreso Nacional del Derecho
Procesal de San Martín de los Andes de 1999.
(2) Esta, sin embargo, dista de
ser una visión apocalíptica del fenómeno jurídico. Es así que, para
satisfacer concepciones optimistas de este fenómeno, bastaría con "dar
vuelta" el contenido de aquella frase, y sostener así que (y perdónesenos la
imperfección gramatical) "el derecho es la opción por el bien mayor" o "por
lo más bueno" (y no ya por lo "menos malo").
(3) Utilizamos esta terminología
en la introducción por ser la tradicional en este asunto. No obstante,
remitimos a la crítica que formuláramos infra, donde proponemos una
nueva conceptualización de la cuestión axiológica de la revisión de la cosa
juzgada (v. el punto "Axiología" en el presente trabajo).
(4) LOPEZ DE OÑATE, Flavio,
"La certeza en el derecho", p. 5, Ejea, col. "Ciencia del proceso", 1953.
Conf. CARNELUTTI, "La certezza del diritto", en Revista di diritto procesal
civile, v. XX, p. 81, 1943; citados en HITTERS, Juan Carlos, "La revisión de
la cosa juzgada", p. 165, Librería Editora Platense, La Plata, 1977.
(5) HITTERS, Juan Carlos, "La
revisión de la cosa juzgada", ob. cit., p. 172 y sigtes., "Revisión de la cosa
juzgada, su estado actual", en: Ponencias del XX Congreso de Derecho
Procesal, p. 131.
(6) Con esta afirmación,
volcada en nota a un fallo (publicada en JA, 1995-III-18), el distinguido
procesalista platense fundaba su ya conocida postura contraria a la acción
de revisión. Nuestra cita no implica compartir esta posición.
(7) La brillante presentación del
tema realizada por Falcón en el marco de dicho Congreso, consiguió
iluminar las cuestiones todavía controvertidas respecto de la revisión. En
dicha ponencia general es en la que nos basamos para discernir los puntos
a tratar en el presente trabajo.
(8) Falcón, con su usual
claridad, explicaba, en el XX Congreso, la asimilación entre la revisión y la
acción autónoma de impugnación del derecho común, en términos
gráficos. Allí sostenía que la realidad circundante a los seres humanos
(hechos, actos y negocios jurídicos), pasan a través de un "túnel" (proceso),
transcurrido el cual se reintegran a la realidad nuevamente. Esa "nueva
realidad" que nace con la cosa juzgada será, por lo tanto, impugnable por
los medios que atacan cualquier otro acto o negocio jurídico.
(9) V. art. 1272 del CPC de
Córdoba que dice: "El recurso de revisión procede contra las sentencias
definitivas de las Cámaras de Apelación o de árbitros, en juicio pendiente
ante ellas...".
(10) Similar fenómeno ocurre
en varias partes del mundo. Valga como ejemplo el "Código de Proceso
Civil" brasileño de 1973, que en la regulación de la acción rescisoria prevé,
junto con las clásicas causales que autorizan la revisión, una causal
propia de la casación como es la "violación literal de las disposiciones de la
ley".
(11) GUASP, "Derecho procesal
civil", p. 1547, Nº 2, 2ª ed., Inst. Estudios Políticos.
(12) SCHÖNKE, "Derecho
Procesal Civil", p. 328, 5ª ed., Ed. Bosch; citado por HITTERS, Juan
Carlos, "La revisión de la cosa juzgada", ob. cit., p. 16.
(13) PONTES DE MIRANDA,
"Acciao rescisoria contra as sentenças", Río de Janeiro, 1934; citado en
HITTERS, Juan Carlos, "Revisión de la cosa juzgada. Su estado actual",
ob. cit., p. 141. (14) Esta clasificación primaria tiene como criterio de
distinción la clase de acto jurídico atacado, es decir, que si la impugnación
recae sobre una resolución obtenida a través de un proceso judicial, el
medio pertinente será de carácter procesal. Por lo tanto, un medio
impugnativo será procesal no por ser llevado a cabo a través de un proceso
(caso en el cual hasta la acción de simulación de un contrato tendría el
carácter mencionado), sino por enervar los efectos de las resoluciones
obtenidas en aquél.
(15) HITTERS, Juan Carlos, ob.
cit., p. 245 Nº 193. Transcribiremos a continuación los motivos de
procedencia proyectados por este autor, ya que por su claridad evita tener
que agregar mayor tinta a las consideraciones posteriores al respecto:
"Procederá el recurso extraordinario de revisión contra una sentencia
firme, únicamente por las siguientes causales:1ra) "Si después de
pronunciada se recuperasen documentos decisivos de fecha anterior al
fallo, cuya agregación al juicio no haya podido hacerse por fuerza mayor o
por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado".2da) "Si hubiere
recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse la sentencia
hubieran sido reconocidos o declarados falsos, y el interesado ignorase sin
culpa; o cuya falsedad se reconociera o declarase después".3ra) "Cuando
habiendo sido fundamentada en prueba testimonial, la declaración
prestada por alguno de los testigos haya motivado la condena por falso
testimonio y aquélla hubiera tenido decisiva influencia en el fallo".4ta)
"Cuando habiendo sido dictada en base a prueba pericial o a un
reconocimiento judicial, se comprobare posteriormente la falsedad o
adulteración. El recurso será desestimado si la parte perjudicada no
advirtió el defecto por su culpa".5ta) "Si se hubiera ganado injustamente
en virtud de fuerza o engaño, prevaricato, cohecho, violencia u otra
maquinación fraudulenta".
(16) HITTERS, ob. cit., p. 227.
(17) En este sentido es que nos
parece criticable, pese a los loables propósitos perseguidos y a la claridad y
contundencia de sus argumentos, el fallo pronunciado por la Cámara Civil
y Comercial de Azul con fecha 5/11/1997 en autos "Gil, Omar A. c.
Capitanio Orlando O.". En este pleito se decretó la nulidad de la sentencia
de trance y remate dictada contra el señor Capitanio, en virtud de la
falsedad del instrumento (cheque) con que se llevó a cabo la ejecución. Lo
peligroso de esta doctrina surge de las condiciones en las que se probó
dicha falsedad. Ella no fue acreditada, como es técnicamente adecuado, en
el juicio ejecutivo a través de la excepción de falsedad documental, sino en
un juicio penal posterior, cuya producción probatoria fue incorporada al
incidente de revisión promovido con posterioridad. Es de destacar que este
proceso penal fue iniciado para eludir los irreversibles efectos de la
negligencia que se decretó en el juicio ejecutivo respecto de la prueba
pericial caligráfica y química solicitada por Capitanio. Con esta doctrina,
pese a que queda satisfecha la justicia del caso, se instala un precedente
que de extenderse a otros supuestos podría acarrear un mal mayor al que
se intenta evitar.
(18) Por ser así es que no
compartimos ciertas opiniones vertidas en algunas de las ponencias del XX
Congreso Nacional de Derecho Procesal de San Martín de los Andes, en las
que se propone, por ejemplo, establecer como motivación legal de la acción
de revisión la "violación de garantías constitucionales" (v. Ferreira de De la
Rúa, Angelina - González de la Vega, Cristina, "La revisión de la cosa
juzgada: replanteo") o la infracción a las reglas del "debido proceso o la
defensa en juicio", o la comisión de un "error de hecho esencial" en el
juzgamiento (v. Rodríguez Arias, Roberto A., "La acción revocatoria
autónoma. La cosa juzgada írrita. La equidad como fundamento") (nota:
ninguno de los mencionados trabajos se encuentra publicado en el libro de
ponencias del XX Congreso, pero están incluidos en el disco compacto de
dicho evento). Estas propuestas, de llevarse a cabo, echarían por tierra la
valiosa doctrina elaborada alrededor del remedio en estudio, quitándole su
cualidad de excepcional, para transformarse en un medio
innecesariamente superpuesto a la casación.
(19) HITTERS, Juan Carlos, "La
revisión de la cosa juzgada", ob. cit. p. 245 y siguientes.
(20) "Proyecto de Código de
Procedimiento Civil", publicado por la Ed. Depalma, Buenos Aires, 1945.
(21) La redacción elaborada al
respecto en las conclusiones de las jornadas de San Isidro fue la siguiente:
"art. 690. Revisión. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la
anulación de los actos realizados mediante dolo, fraude o colusión..." "art.
690 bis. Revisión. Igualmente procederá esta acción contra las sentencias
definitivas o laudos arbitrales, siempre que concurran algunas de las
circunstancias siguientes:"1. Cuando hubieren recaído en virtud de
instrumento que, al tiempo de dictarse, se ignorase por el impugnante que
estuvieren reconocidos o declarados falsos o que se reconocieren o
declarasen falsos después de la sentencia o laudo"."2. Cuando se hubieren
dictado en virtud de prueba testimonial y la declaración prestada por
alguno de los testigos, que hubiese tenido importancia para la sentencia,
haya sido motivo de condena posterior por falso testimonio...".
(22) MAURINO, Alberto Luis,
"La revisión de la cosa juzgada. Acción autónoma de nulidad", publicada
en el libro de ponencias del XX Congreso Nacional de Derecho Procesal de
San Martín de los Andes, p. 343 y siguientes.
(23) PALACIO, Lino Enrique,
"Manual de Derecho Procesal Civil", p. 116, 13ª ed., Ed. Abeledo Perrot,
1997.
(24) En la provincia de Buenos
Aires, arts. 1º a 6º del C.P.C.C. (25) Como ya adelantáramos, Peyrano
modificó su postura inicial respecto de la cuestión. En su trabajo "Acción
de nulidad de sentencia firme" (en "El proceso atípico - Parte segunda", p.
43, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1984), el mencionado autor compartía
la postura mayoritaria en el sentido que debía entender de la pretensión en
cuestión, el juez que lo había hecho respecto del proceso originario. En
una posterior publicación es que afirma la última orientación que
reseñamos, abjurando de su anterior punto de vista (PEYRANO, Jorge W.,
"Acerca del tribunal competente para conocer la acción de nulidad de
sentencia firme", ED, 154-948).
(26) LEVITAN, José, "Recursos
en el proceso civil y comercial", p. 216, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1986
(citado por Peyrano en: PEYRANO, Jorge W., "Acerca del tribunal
competente para conocer la acción de nulidad de sentencia firme", ED,
154-949).
(27) V. p. 9, cap. IV.
(28) COUTURE, Eduardo J.,
"La acción revocatoria de la cosa juzgada fraudulenta", LA LEY, 16-104,
secc. doct.
(29) HITTERS, Juan Carlos, ob.
cit., p. 72.
(30) Con esta afirmación no
queremos decir que la revisión sea un concepto del derecho de fondo,
cuestión ya debatida y en la que no vale la pena ingresar nuevamente. Sólo
expresamos que, al no estar regulada por los ordenamientos rituales, la
herramienta a utilizar "de lege lata" para impugnar una sentencia írrita es
la acción de nulidad del derecho común.
(31) HITTERS, Juan Carlos, ob.
cit., ps. 322 a 324, sostiene que la revisión no está prevista por el art.
4019 de C.C. que enumera taxativamente las acciones que no decaen por
el transcurso del tiempo.
(32) BERIZONCE, "La nulidad
en el proceso", p. 128, Ed. Platense, La Plata, 1967.
(33) MAURINO, "La revisión de
la cosa juzgada. Acción autónoma de nulidad", ponencia citada, p. 153.
(34) Utilizamos la voz
"casación" como sinónimo de anulación y no en el sentido técnico-procesal
de la expresión. Nos consta que la revisión (por la particular naturaleza de
sus presupuestos de procedencia) no puede ser asimilada a aquélla.
(35) Vale también aquí recordar
el principio que "nadie puede alegar su propia torpeza".
(36) No es aquí el lugar
adecuado para criticar esta tradicional terminología por lo que remitimos a
lo ya expresado por la mayoría de la doctrina que ha escrito sobre la
materia recursiva.
(37) HITTERS, Juan Carlos, "La
revisión de la cosa juzgada", ob. cit., p. 248 anteúltimo párrafo.
(38) Anteproyecto de Código
Procesal Civil y Comercial, art. 696. La redacción adoptada es la siguiente:
"Art. 696 (Suspensión de la ejecución de la sentencia). La interposición de
esta acción no suspende la ejecución de la sentencia atacada. En
supuestos excepcionales en que de los elementos allegados al proceso
surja certeza suficiente de las razones invocadas por el accionante, el
tribunal, con caución bastante, podrá disponer la suspensión de la
ejecución de la sentencia objetada".
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | UNIR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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JUSTICIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |