JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1156-D-2018
Sumario: RESARCIMIENTO ECONOMICO A LOS CESANTEADOS POR CAUSAS POLITICAS O GREMIALES Y CREACION DE UN REGISTRO.
Fecha: 20/03/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 13
RESARCIMIENTO ECONÓMICO A LOS CESANTEADOS POR CAUSAS POLITICAS O GREMIALES
Artículo 1° - Establécese una pensión mensual no contributiva de carácter vitalicio a todos los ex agentes y empleados del Estado Nacional, Provincial, Municipal, Empresas públicas, Universidades Nacionales y Asociaciones u Organismos públicos, que hubiesen sido cesanteados, exonerados, declarados prescindibles u obligados a renunciar, por motivos políticos o gremiales en el período comprendido entre el veinticuatro de marzo de mil novecientos setenta y seis y el diez de diciembre del año mil novecientos ochenta y tres, incluyendo los que lo hayan sido por aplicación de las leyes 20.840, 21274, 21296, 21322, 21323, 21325, 21260, 21264, 21268, 21269, 21275, 21313, 21338, 21448, 21449, 21461 y sus modificatorias, así como también Decretos del PEN respectivos.
Art. 2° - El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación será el órgano de aplicación del presente régimen, y tendrá a su cargo la articulación con las áreas del gobierno involucradas con la presente ley, quedando a su cargo la coordinación, difusión, asesoramiento de los beneficiarios y el diseño y la ejecución de un plan sistemático y riguroso de monitoreo de su aplicación pudiendo dictar las normas aclaratorias y complementarias que fueren necesarias a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley y resolver sobre la procedencia del beneficio en forma sumarísima.
Art. 3° - En todos los casos, el solicitante deberá acreditar, mediante cualquier medio probatorio idóneo, las causales políticas o gremiales que determinaron su cese laboral, a partir de la presentación de la mayor cantidad de elementos tales como: fotocopias autenticadas de Resoluciones Administrativas, Legajos Personales, Causas Judiciales, Expedientes de Consejos de Guerra, Informes de estructura sindical, Información sumaria o Testimonios certificados, publicaciones periodísticas u oficiales, Listas Públicas, entre otros.
Art. 4° - Créase en el ámbito de la autoridad de aplicación, el Registro de Cesanteados por razones Políticas, Gremiales y Sociales, dependencia que tendrá como función primordial la confección de un padrón nacional de los sujetos comprendidos en el artículo 1° de la presente Ley, y expedirá las certificaciones pertinentes.
Art. 5° - El beneficio que establece el artículo 1° de la presente ley será el equivalente a la suma de DOS (2) veces el haber mínimo de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA). Dicho monto será actualizado por el sistema de movilidad creado por la Ley 26.417. Percibirán también las asignaciones familiares que determina la ley 24.714 y sus modificatorias, para ello deberán cumplimentar los requisitos que exige la autoridad de aplicación. Todos los beneficiarios de esta ley podrán gozar de la cobertura del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
Art. 6° - El cobro de la pensión instituida por la presente Ley, es compatible con la percepción de cualquier otro beneficio de carácter previsional permanente otorgado en jurisdicción nacional, provincial y municipal. No serán comprendidas las personas que resulten beneficiarias de una prestación nacional, provincial o municipal de la misma naturaleza y emanadas de las mismas situaciones, quedando a su criterio el derecho de optar por ésta u otra pensión.
Art. 7° - Los titulares de alguna prestación o subsidio no contributivo de carácter nacional que acrediten los requisitos exigidos por la presente ley, podrán optar por el cobro de la pensión instituida por la presente ley.
Art. 8° - El derecho para obtener el beneficio es imprescriptible y se otorgará a partir de la fecha de su solicitud.
Art. 9° - No podrán ser beneficiarios quienes hubiesen sido condenados, o resultaren condenados, por delitos de violación a los derechos humanos o de lesa humanidad.
Art. 10°- Los derechohabientes de los titulares de las pensiones a que se refiere la presente ley tendrán derecho a percibir las prestaciones derivadas de las mismas. Entiéndase por derechohabientes a los enumerados en el artículo 53 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias. A falta de los aludidos derechohabientes, gozarán del beneficio de pensión los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión correspondiente a los cesanteados.
Art. 11° - La pensión que estipula la presente ley estará exenta de gravámenes, así como también estarán exentas de tasas las tramitaciones judiciales y/o administrativas que tuvieren por finalidad la acreditación de los requisitos exigidos o del vínculo, en jurisdicción nacional. La publicación de edictos en el Boletín Oficial de la República Argentina será gratuita cuando tuviere por única finalidad acreditar el vínculo con el causante a los fines previstos en esta ley.
Art. 12°. - El Poder Ejecutivo Nacional realizará las adecuaciones y modificaciones presupuestarias necesarias dentro del Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos del Ejercicio correspondiente, tendientes al cumplimiento de la presente y la atención de las erogaciones que demande el otorgamiento y pago de las pensiones bajo la denominación "Pensión para Cesanteados por cuestiones Políticas, Gremiales o Sociales".
Art. 13° - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley serán provistos por el Tesoro Nacional.
Art. 14°. - El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su aprobación.
Art. 15°. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Esta es la reproducción del proyecto de ley presentado en el 2010 por la Diputada Fadel (3135-D-2010) y, reproducido en nuestro proyecto 1490-D-2016, y enriquecido por los aportes de los diputados y diputadas de los diferentes bloques que en las Comisiones de Derechos Humanos y Garantías; de Justicia; y de Presupuesto y Hacienda participaron, de las cuales salió un dictamen de mayoría, el cual perdió estado parlamentario al no tratarse en la Cámara de Diputados de la Nación. Por lo tanto la presente intenta ser una propuesta superadora para saldar de una vez esta deuda que tiene la Democracia con aquellos/as ex agentes y empleado/as del Estado Nacional, Provincial, Municipal, Empresas públicas, Universidades Nacionales y Asociaciones u Organismos públicos, cesanteados, exonerados, declarado/as prescindibles u obligado/as a renunciar, por motivos políticos o gremiales, por aplicación de las leyes 20.840, 21274, 21296, 21322, 21323, 21325, 21260, 21264, 21268, 21269, 21275, 21313, 21338, 21448, 21449, 21461 y sus modificatorias, así como también Decretos del PEN respectivos.
La Ley Nacional 20508/73 de amnistía por hechos políticos, sociales, estudiantiles y gremiales y su Decreto reglamentario 1171/73, legisló sobre la readmisión laboral a los cesanteados sin causa justa en la administración pública, estableciendo un plazo de 30 días corridos para poder solicitar el acogimiento a los beneficios establecidos en la normativa precitada.
La Ley Nacional 23117/84 incluyó en los alcances de la Ley 20508 a los trabajadores de las empresas del estado, sociedades del estado y de economía mixta que fueron cesanteados o despedidos por motivos políticos, gremiales o sociales durante el período comprendido entre el 24/03/76 y el 10/12/83; eliminó además el plazo perentorio de caducidad que otorgaba el decreto reglamentario 1171/73 para presentar la solicitud de inclusión en los beneficios que establecía el mismo.
Los distintos proyectos y leyes han tratado de resolver administrativamente el grave daño causado a los cesanteados sin causa en la Administración Pública por el terrorismo de estado en la Argentina.
En todos los casos se trató de ampliar los plazos de presentación de readmisiones laborales, dándose a conocer los mismos por el Boletín Oficial, medio masivo de comunicación del Estado nacional, que generalmente no es consultado por la población.
Además, estimamos que la resolución de estas grandes injusticias, fueron encaradas no como una justa reivindicación sino como un tema netamente laboral, y su acogimiento debía realizarse en plazos perentorios y bajo pena de caducidad de un derecho incuestionable.
Creemos necesario otorgar a las personas injustamente cesanteadas una reparación al daño causado por el Estado Nacional, quien castigó y persiguió a los agentes por su ideología, su posición política o gremial, con el agravante de que estos hechos fueron generados por imperio de la violencia de Estado.
Las leyes nacionales que se ocuparon del tema, resolvieron, al igual que las provinciales, parcialmente esta situación. Pero es importante aclarar que en todos los niveles, nacional, provincial, y municipal, fue fundamentada la cesantía invocando decretos y leyes nacionales, razón por la cual es importante que el gobierno nacional tome la responsabilidad, en forma definitiva a treinta años de producida esta situación, de generar un mecanismo legal de reparación histórica para todo cesanteado político que no haya podido o le hayan negado su reincorporación en todo el territorio nacional, más allá si trabajaba en el Estado Nacional, Provincial o Municipal.
Se busca una justa reparación por lo que se establece que quienes ya hayan cobrado algún tipo de indemnización, ésta sea parte integrante y la diferencia sea percibida en su correspondiente carácter.
El deterioro material y social fue por demás significativo y de tal magnitud, que resulta necesario legislar para compensar el mal ocasionado desde el Estado.
Por todo lo expuesto solicito a esta Honorable Cámara su voto positivo al presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
Giro a comisiones en Diputados
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