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JUSTICIA

Comisión Permanente

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Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 1181-D-2015

Sumario: TASA DE JUSTICIA - LEY 23898 -. MODIFICACIONES, SOBRE CALCULO DE LA TASA EN LA SENTENCIA, TRANSACCION O ACUERDO CONCILIATORIO.

Fecha: 25/03/2015

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 16

Proyecto
ARTÍCULO 1: Modifíquese el artículo 2 de la ley 23.898 el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 2º - A todas las actuaciones, cualquiera sea su naturaleza, susceptibles de apreciación pecuniaria se aplicará una tasa del UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%), siempre que esta ley u otra disposición legal no establezca una solución especial para el caso. Esta tasa se calculará sobre el monto de la sentencia o de transacción o acuerdo conciliatorio, con las modalidades y excepciones previstas por la misma.
Artículo 2: Modifíquese el artículo 3 de la ley 23.898 el que quedará redactado de la siguiente forma.
ARTICULO 3º - Exímase del pago de la tasa de justicia en los siguientes supuestos:
a) Ejecuciones fiscales;
b) Juicios de mensura y deslinde;
c) Juicios sucesorios;
d) Juicios voluntarios sobre protocolización e inscripción de testamentos, declaratoria de herederos e hijuelas, extendidos fuera de jurisdicción nacional;
e) Procesos concursales, incluidos los concursos en casos de liquidación administrativa;
f) Procedimientos judiciales sobre reinscripción de hipotecas o prendas y respecto de los oficios librados a ese efecto por jueces de otras jurisdicciones;
g) En los procedimientos judiciales que tramitan recursos directos contra resoluciones dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional, Provincial o Municipal, sus dependencias administrativas, las entidades autárquicas, los entes interjurisdiccionales, los Organismos de Seguridad Social y todo recurso judicial;
h) Tercerías;
i) Las personas que actuaren con beneficio de litigar sin gastos. El trámite tendiente a obtener el beneficio también estará exento de tributar. Será parte en dicho trámite el representante del fisco de la Dirección General Impositiva. Recaída la sentencia definitiva en el juicio, la parte que no gozare del beneficio, si resultare vencida con imposición de costas, deberá abonar la tasa de justicia calculada a valores actualizados al momento de su ingreso;
j) Los recursos de habeas corpus, hábeas data y las acciones de amparo;
k) Las peticiones formuladas ante el Poder Judicial, en el ejercicio de un derecho político;
l) Los escritos y actuaciones en sede penal en las que no se ejercite acción civil, sin perjuicio del pago de la tasa de justicia, a cargo del imputado, en caso de condena, y a cargo del querellante, en caso de sobreseimiento o absolución. El pago se intimará al dictarse la resolución definitiva;
m) Los trabajadores en relación de dependencia y sus causahabientes, en los juicios originados en la relación laboral, las asociaciones sindicales de trabajadores, cuando actuaren en ejercicio de su representación gremial;
n) Las actuaciones motivadas por jubilaciones, pensiones y devolución de aportes;
o) Las actuaciones motivadas por aclaraciones o rectificaciones de partidas del Registro Civil;
p) Las actuaciones en las que se alegue no ser parte en juicio, mientras se sustancia la incidencia. Demostrado lo contrario, se deberá pagar la tasa correspondiente;
q) Las actuaciones derivadas de las relaciones de familia que no tengan carácter patrimonial, las demandas por alimentos y litisexpensas, y las atinentes al estado y capacidad de las personas.
Artículo 3: Deróguense los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 de la ley 23.898.
Artículo 4: Modifíquense los artículos 9 y 10 de la ley 23.898 que quedarán redactados de la siguiente forma:
ARTICULO 9º - La tasa será abonada por el condenado en costas, dentro del plazo de cinco días de encontrarse firme la sentencia.
ARTICULO 10. - La tasa de justicia integrará las costas del juicio y será soportada, en definitiva, por las partes, en la misma proporción en que dichas costas debieren ser satisfechas.
Si una de las partes estuviere exenta del pago de la tasa de justicia y las costas se hubieren impuesto en el orden causado, la parte no exenta pagará la mitad de la tasa.
Artículo 5: Modifíquese el artículo 11 de la ley 23.898 el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 11. - Si el obligado no abona la tasa de justicia en tiempo y forma, será intimado su cobro por Secretaría con una multa equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la tasa omitida. Asimismo, la suma adeudada, incluida la multa- será actualizado hasta el momento de su efectivo pago, conforme la Tasa Activa del Banco Nación.
Transcurridos otros cinco (5) días sin que se hubiere efectuado el pago y constatada la infracción por el Secretario o Prosecretario, éste librará de oficio el certificado de deuda, el que será título habilitante para que se proceda a su cobro. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, fijará la forma y condiciones en que se efectuará este trámite de la percepción de la tasa.
En el caso que medie oposición fundada se formará incidente por separado con la intervención únicamente del representante del fisco y los impugnantes.
Ninguna de las circunstancias expuestas impedirá la prosecución del trámite normal del juicio.
Artículo 6: Deróguese el artículo 12 y 13 de la ley 23.898
Artículo 7: Modifíquese el artículo 14 de la ley 23.898 el que quedará redactado de la siguiente forma.
ARTICULO 14. - Será responsabilidad de los Jueces, Secretarios y Prosecretarios velar por el cumplimiento de las obligaciones que emanan de la presente ley. A ese efecto, deberán facilitar las causas a los encargados de la percepción de la tasa, designados de acuerdo al artículo 11, en las oportunidades en que esta ley prevé el ingreso de la tasa, y verificar su pago, ajustándose además a lo establecido por el artículo 11 de la presente, y procurando evitar demoras que obstaculicen la sustanciación del proceso. El incumplimiento de estos deberes se considerará falta grave.
Artículo 8: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto tiene como antecedente el Expediente 2409-D-2013, que ha perdido estado parlamentario.
Que el libre acceso a la justicia, el derecho a peticionar y el derecho de defensa en juicio de todos los habitantes de ésta Nación es el fundamento principal por el cual proponemos la presente modificación a la ley 23.898.
El derecho a la jurisdicción es un derecho humano e inalienable de toda persona como tal.
Es nuestra Constitución Nacional la reconoce el derecho a peticionar o derecho a la jurisdicción como un derecho fundamental (art. 14 CN; arts. 7, 8 y 25 Pacto de San José de Costa Rica; arts. 2, 9 y 14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Por nuestra parte, entendemos que el derecho a la jurisdicción no se agota solamente en la existencia formal de un aparato de justicia o poder judicial, sino que es necesario que se garantice efectivamente el derecho de todo habitante de acceder al aparato judicial del Estado y procurarse justicia.
La tasa de justicia, implica hoy en día, un impuesto que se debe pagar para poder tramitar una causa judicial en los tribunales nacionales y federales.
La imposición de un impuesto para acceder a los tribunales y poder dar curso a un reclamo restringe el derecho a la justicia o jurisdicción y las garantías de los habitantes.
Además, este impuesto que, actualmente, se impone como condición para el desarrollo del proceso afecta más gravosamente a los sectores de menores recursos de nuestra sociedad.
Enfrentada a ésta situación, tenemos la necesidad del Poder Judicial de contar con un fondo destinado al mantenimiento edilicio del mismo, y que hoy en día es cubierto, en parte, por los fondos recaudados con la tasa de justicia.
Es por ello, y en busca de un camino hacia la democratización de la justicia es que entendemos la necesidad de reducir la mencionada tasa del 3% al 1,5%; y establecer que dicho impuesto sea abonado por el condenado en costas al momento de finalización del proceso judicial.
No hay razón alguna por la cual un ciudadano deba pagar un impuesto como condición para llevar adelante un proceso judicial.
Debe ser un impuesto que abone quien haya resultado perdidoso en el pleito y una vez condenado por sentencia firme.
Por todo lo expuesto, solicito que los Sres. legisladores acompañen el presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA BUENOS AIRES LIBRES DEL SUR
LOZANO, CLAUDIO RAUL CIUDAD de BUENOS AIRES UNIDAD POPULAR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA