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JUSTICIA

Comisión Permanente

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Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 1217-D-2016

Sumario: LEY NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACION. CREACION. DEROGACION DE LAS LEYES 23592 Y 24782.

Fecha: 31/03/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 21

Proyecto
LEY NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACIÓN
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1°: AMBITO DE APLICACIÓN. ORDEN PÚBLICO. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República Argentina.
ARTICULO 2°: OBJETO. La presente ley tiene por objeto promover y garantizar el principio de igualdad y no discriminación, en procura de la realización del conjunto de los derechos humanos, mediante la promoción, implementación y el desarrollo de políticas públicas inclusivas que fomenten el respeto por la diversidad, garanticen el derecho a la igualdad, el acceso a la justicia, y generen condiciones aptas para prevenir, sancionar y erradicar toda forma de discriminación.
ARTICULO 3°: PRINCIPIOS QUE RIGEN LA PRESENTE LEY. Esta ley garantiza todos los derechos reconocidos por los tratados que, en materia de derechos humanos, la República Argentina ha ratificado y se rige por los siguientes principios:
- todas las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos y son iguales ante la ley y tienen derecho a una misma protección legal y efectiva contra la discriminación;
- todas las personas tienen derecho a participar en cualquier área de la vida social, civil, cultural, política y económica en igualdad de oportunidades;
- se reconoce a la diversidad y a la pluralidad como principios enriquecedores de las identidades, promoviendo la vigencia de estos principios en todos los ámbitos de la vida;
- se reconocen a la inclusión y a la democracia como principios fundantes de todo proceso tendiente a garantizar la igualdad, reafirmando su carácter esencial para la prevención y la eliminación efectiva de toda forma de discriminación;
- se reconoce y valora el respeto por la interculturalidad, interreligiosidad, perspectiva generacional, perspectiva de género, diversidad afectivo-sexual y perspectiva socioeconómica de la pobreza.
ARTICULO 4°: APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN. En la aplicación e interpretación de esta ley y de las normas complementarias y concordantes de la misma, debe prevalecer aquella que resulte más favorable para proteger los derechos y la dignidad de la persona, grupo o colectivo de personas afectada/s por presuntas conductas discriminatorias.
ARTICULO 5°: ACTOS DISCRIMINATORIOS. Son considerados Actos Discriminatorios:
a) Las acciones y/u omisiones, de autoridades públicas o de particulares, que, de manera arbitraria, tengan como finalidad o resultado impedir, obstruir, restringir, o de algún modo menoscabar de forma temporal o permanente, el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos y garantías fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internaciones, las leyes y normas complementarias, a personas, grupo de personas o asociaciones, motivadas en la falsa noción de raza, así como en las nociones de etnia, nacionalidad, lengua, idioma o variedad lingüística, religión o creencia, ideología, opinión política o gremial, sexo, orientación sexual, género, identidad de género y/o su expresión, edad, color de piel, estado civil, situación familiar, filiación, embarazo, discapacidad, responsabilidad familiar, antecedentes o situación penales, trabajo u ocupación, lugar de residencia, caracteres físicos, características genéticas, capacidad psicofísica y condiciones de salud, posición económica o condición social, hábitos personales o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o preferencia.
b) Toda acción y/u omisión que a través de patrones estereotipados, insultos, ridiculizaciones, humillaciones, descalificaciones, mensajes, valores, íconos o signos transmita y/o reproduzca dominación y/o desigualdad en las relaciones sociales, naturalizando o propiciando la exclusión o segregación en razón de pretextos discriminatorios.
Esta enunciación no es taxativa y pueden incluirse otros motivos, especialmente cuando reflejen la experiencia de grupos sociales histórica o actualmente vulnerados.
A los fines de la interpretación de los pretextos de discriminación del inciso a) se considerarán los criterios que figuran en el ANEXO I y que integran la presente ley.
Las consideraciones de la presente ley y la protección por ella brindada, deben entenderse como dirigidas a la protección de los derechos de las personas y/o grupos sociales vulnerados, en un contexto sociopolítico determinado por una relación asimétrica de poder determinante de tal vulneración.
El carácter discriminatorio de los actos u omisiones mencionados en este artículo es independiente de que la persona que realice la conducta la perciba o no como discriminatoria. Tampoco incide en la evaluación del carácter discriminatorio de aquella que el pretexto que la determinó coincida o no con características de la persona afectada.
ARTÍCULO 6°: DISCRIMINACION INDIRECTA. Son también identificados como actos discriminatorios aquellos derivados de discriminación indirecta, entendiéndose por tal la que se produce cuando una norma, disposición, criterio o práctica aparentemente neutra susceptible de repercutir negativamente y en forma desproporcionada en grupos sociales vulnerados identificados con alguno de los motivos arbitrarios arriba señalados.
Un trato diferencial, no obstante estar basado en alguno de los motivos mencionados en el artículo anterior, puede no ser discriminatorio si existe una causa objetiva o razonable para dispensarlo. Asimismo, los tratos diferenciales que impliquen medidas de acción positiva, no son considerados discriminatorios.
CAPITULO II
MEDIDAS DE PROTECCIÓN CONTRA LA DISCRIMINACIÓN
ARTÍCULO 7°: PRESENTACIÓN DE DENUNCIAS. La persona, grupo o colectivo de personas afectada/s por un acto discriminatorio podrá/n presentar la denuncia ante la autoridad administrativa, policial o judicial, quienes tienen la obligación de recibirla, tramitarla e investigar. Se asegura la accesibilidad del procedimiento, así como los apoyos y ajustes razonables en caso de ser requeridos.
ARTICULO 8º: GRATUIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS. Se establece la gratuidad de los procedimientos ante la administración pública y el beneficio de litigar sin gastos ante la justicia, sin necesidad de petición de parte para ello.
ARTÍCULO 9°: CESE DEL ACTO DISCRIMINATORIO. REPARACIÓN. Quien por acción u omisión cometa un acto de discriminación será obligado judicialmente, a pedido del afectado, a dejarlo sin efecto o a cesar en su realización, así como a reparar las consecuencias patrimoniales y no patrimoniales ocasionadas.
A su vez, deberán adoptarse medidas tendientes a prevenir la realización o garantizar la no repetición del acto de discriminación.
Cuando la víctima del acto discriminatorio opte por la vía administrativa, la administración podrá requerir también que se deje sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización.
ARTÍCULO 10: EXTENSIÓN A OTROS SUPUESTOS. Quienes incumplan las medidas de acción afirmativa establecidas por la ley, o los que adopten represalias contra quienes hayan presentado reclamos por actos de discriminación o en perjuicio de quienes hayan participado en los procedimientos respectivos, tendrán las consecuencias previstas en el primer párrafo del artículo anterior.
ARTÍCULO 11: ACCIONES COLECTIVAS. LEGITIMACION: Se encuentran legitimados/as para interponer acciones judiciales y/o administrativas por acciones u omisiones discriminatorias, la persona, grupo o colectivo de personas que se consideren afectadas; las organizaciones y/o las asociaciones que propendan a la defensa de los derechos humanos, a la eliminación de toda forma de discriminación o a la promoción de los derechos de las personas discriminadas; el Defensor del Pueblo de la Nación y de cada una de las jurisdicciones locales; el Ministerio Público; la autoridad de aplicación de la presente ley; la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y los máximos organismos con competencia en la materia de cada jurisdicción local;
La parte actora goza del beneficio dispuesto en el artículo 8 de la presente ley.
La reparación del daño deberá contener al menos alguna de las siguientes medidas, teniendo en cuenta la gravedad y trascendencia del acto discriminatorio, así como la capacidad económica de su autor:
- Campañas públicas de sensibilización y concientización sobre los efectos negativos de la discriminación.
- Programas internos de capacitación e información sobre los derechos humanos y el derecho a la igualdad y la no discriminación.
- Implementación de medidas internas de acción positiva a favor del grupo discriminado.
- Emisión y difusión de disculpas públicas al grupo discriminado.
- Cualquier otra medida adecuada a la reparación de las consecuencias.
ARTÍCULO 12: MEDIDAS DE PREVENCIÓN ESPECIAL. En todo tipo de procesos, individuales y colectivos, la condena por discriminación deberá contener medidas de sensibilización, capacitación y concientización dirigida a la persona, grupo de personas responsables del acto discriminatorio, que podrán consistir en:
a) la asistencia a cursos de derechos humanos;
b) la realización de tareas comunitarias, por el tiempo que determine el juez, vinculadas a los hechos por los que se condena, las que podrán ser realizadas en organismos estatales o asociaciones que tengan por objeto la defensa de los derechos del grupo discriminado;
c) cualquier otra medida adecuada para la sensibilización de la persona, grupo de personas responsables.
ARTÍCULO 13: TIPO DE PROCESO. Las acciones judiciales derivadas de la presente ley tramitan por la vía procesal más expedita y rápida vigente, salvo cuando se solicite la indemnización patrimonial o no patrimonial en términos individuales o cuando por la complejidad de la cuestión, el juez, a pedido de parte y por resolución fundada, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado, en cuyo caso debe arbitrar los medios para la reconducción del trámite, permitiendo a la parte actora la readecuación de la demanda.
ARTÍCULO 14: INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN. En los procesos judiciales o administrativos en los que se ventilen presuntos casos de discriminación, las autoridades respectivas, de oficio o a pedido de parte, podrán solicitar un informe de la autoridad de aplicación a efectos de que ésta se expida sobre la existencia de un acto discriminatorio. Dicho informe será considerado como un elemento de juicio para mejor resolver.
La resolución que se adopte sobre el fondo del asunto se pondrá en conocimiento de la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 15: CARGA DE LA PRUEBA. Ante la alegada denuncia de discriminación y en función de que los hechos acreditados hagan presumir su existencia, será la parte demandada quien tenga que justificar su acción y/o cargará con la obligación de acreditar pruebas vinculadas al hecho denunciado. Si el demandado es el Estado deberá acreditar la existencia de un interés público, legítimo y preponderante; la relación directa y proporcionalidad entre los medios utilizados y la satisfacción del interés mencionado; y la imposibilidad de alcanzar el mismo fin mediante alternativas menos lesivas. Si la demandada es una persona privada debe acreditar un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación.
Establecida la existencia de discriminación por la aplicación de la regla establecida en el primer párrafo del presente artículo, y sin perjuicio de los demás efectos previstos por esta ley, se presumen las consecuencias no patrimoniales ocasionadas al denunciante, salvo prueba en contrario.
ARTICULO 16: CARTELES. DIMENSIONES. Se establece la obligatoriedad de exhibir en el ingreso a los locales bailables, de recreación, salas de espectáculos, bares, restaurantes u otros de acceso público, en forma clara, visible y accesible la siguiente leyenda: "En nuestro país está prohibido discriminar. Frente a cualquier acto de discriminación, usted puede recurrir a la autoridad administrativa, policial o judicial, quienes tienen la obligación de tomar su denuncia de manera gratuita (Ley ...)".
A continuación de la leyenda citada, se deberán exhibir los datos que figuran en el ANEXO II de la presente ley, así como también el contacto de la autoridad de aplicación de la misma.
El texto señalado en el párrafo anterior tendrá una dimensión, como mínimo, de treinta centímetros (30) de ancho, por cuarenta (40) de alto y estará dispuesto verticalmente.
Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán designar el órgano encargado de fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y de aplicar la sanción que considere adecuada.
CAPITULO III
MEDIDAS DE PROMOCIÓN DE LA NO DISCRIMINACIÓN
ARTÍCULO 17: POLÍTICAS PÚBLICAS. Los tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deben implementar políticas públicas que favorezcan la promoción, difusión, y el desarrollo de prácticas contra la discriminación y deben fomentar el ejercicio real y efectivo de los derechos y libertades de grupos históricos y actualmente vulnerados y discriminados.
La autoridad de aplicación de la presente ley debe promover la adopción de medidas de sensibilización y prevención con el fin de erradicar las prácticas sociales discriminatorias presentes en la sociedad.
ARTICULO 18: DIFUSIÓN POR MEDIOS GRÁFICOS Y AUDIOVISUALES. El Estado Nacional debe promover y financiar la difusión en medios gráficos y audiovisuales de los principios y derechos reconocidos en la presente ley, y de los procedimientos previstos para la denuncia de actos discriminatorios, garantizando el alcance nacional y dirigido a todos los sectores de la sociedad, asegurando las condiciones de accesibilidad. Las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios tienen igual obligación, debiendo poner énfasis en las problemáticas de discriminación locales, sin excluir otras situaciones, pretextos y formas de discriminación.
ARTICULO 19: DIFUSIÓN EN EL ÁMBITO EDUCATIVO. El Consejo Federal de Educación y las máximas autoridades educativas de cada jurisdicción deben arbitrar los medios para incorporar en la educación de gestión estatal y privada, como contenido específico en el programa oficial de educación, el conocimiento de los principios establecidos en la presente ley, y de los procedimientos de denuncia previstos ante actos u omisiones discriminatorias. La problemática de la discriminación debe ser incluida con carácter transversal y debe abarcar las situaciones particulares de todos los grupos socialmente vulnerados.
Para la implementación de las políticas establecidas en este artículo se fomentará la participación de las organizaciones orientadas a proteger y promover el ejercicio de los derechos de las personas víctimas de discriminación.
ARTICULO 20: DIFUSIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Las autoridades máximas de todos los poderes y niveles de gobierno, considerando los lineamientos establecidos por la autoridad de aplicación, deben arbitrar los medios para capacitar a funcionarios/as y empleados/as públicos/as en los principios de la presente ley y en los procedimientos previstos para la denuncia de actos discriminatorios.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES PENALES
ARTICULO 21°: Elévase en un tercio (1/3) el mínimo y en un medio (1/2) el máximo de la escala penal de todo delito reprimido por el Código Penal o leyes complementarias, cuando sea cometido por persecución u odio bajo pretexto de la falsa noción de raza, o de las nociones de etnia, nacionalidad, lengua, idioma o variedad lingüística, religión o creencia, ideología, opinión política o gremial, sexo, orientación sexual, género, identidad de género y/o su expresión, edad, color de piel, estado civil, situación familiar, filiación, embarazo, discapacidad, responsabilidad familiar, antecedentes o situación penales, trabajo u ocupación, lugar de residencia, caracteres físicos, características genéticas, capacidad psicofísica y condiciones de salud, posición económica o condición social y/o hábitos personales.
En ningún caso se puede exceder el máximo legal de la especie de pena que se trate.
Este agravante no es aplicable cuando la circunstancia mencionada en ella ya se encuentre contemplada como elemento constitutivo o calificante del delito de que se trate.
ARTICULO 22°.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a TRES (3) años quien:
a) por cualquier medio alentare o incitare a la persecución, el odio, la violencia o la discriminación contra una persona o grupo de personas por los motivos enunciados en el artículo anterior;
b) en forma pública u oculta, formare parte de una organización o realizare propaganda, basados en ideas o teorías de superioridad o inferioridad de un grupo de personas, que tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación por los motivos enunciados en el artículo anterior;
c) en forma pública u oculta, financiare o prestare cualquier otra forma de asistencia a las organizaciones y actividades mencionadas en los incisos a) y b).
CAPÍTULO V
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTICULO 23: AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El Poder Ejecutivo Nacional designará a la autoridad de aplicación de la presente ley.
CAPÍTULO VI:
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 24: ADHESIÓN. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos a adherir a las disposiciones de carácter procesal establecidas en el Capítulo II de la presente ley.
ARTÍCULO 25: DEROGACION. Deróguense la ley 23.592 y sus modificatorias; y la ley 24.782.
ARTICULO 26: REFERENCIA A NORMAS DEROGADAS. Toda referencia a la ley 23.592 debe entenderse como referidas a esta ley.
ARTÍCULO 27: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Los principios de igualdad y no discriminación resultan elementos estructurales del orden jurídico constitucional argentino y de los compromisos internacionales que la República Argentina ha contraído en la materia.
El presente proyecto de ley se enmarca en el espíritu de protección y promoción de esa igualdad y en la intención de recoger los avances que se han realizado en los últimos años a nivel nacional, regional e internacional, tendientes a afirmar la vigencia y ejercicio de los derechos humanos y a condenar todo acto o práctica que restrinja o de algún modo obstaculice ese ejercicio generando situaciones de discriminación.
En este contexto de avances, tanto en el ámbito internacional como en la normativa y en las políticas públicas llevadas adelante en estos últimos once años, la actualización de la ley vigente Nº 23.592 se plantea como una necesidad insoslayable para ampliar los marcos de protección de los grupos histórica y actualmente vulnerables.
En ese mismo sentido, su reforma ha sido instada en el documento titulado: "Hacia un Plan Nacional contra la Discriminación - la Discriminación en Argentina. Diagnóstico y Propuestas", aprobado por Decreto 1086/2005.
Resulta importante asimismo destacar que la citada Ley N° 23.592 que data del año 1988 estuvo inspirada en una concepción mayormente sancionatoria, condenando la realización de actos discriminatorios pero sin interpelar la matriz cultural que genera y reproduce la discriminación.
Este proyecto pretende incorporar una visión educativa, a través de la definición de conceptos y principios que resultan esenciales para desentrañar las prácticas culturales vinculadas a los actos discriminatorios.
En esta inteligencia, el presente proyecto de ley establece conceptualizaciones y principios orientadores, muchos de ellos receptados de convenciones internacionales.
Estamos convencidos de que el paradigma de derechos humanos debe estar explícitamente presente en el cuerpo de la ley, en consonancia con nuestro sistema jurídico. Conceptos como la inclusión, la igualdad, la diversidad y la democracia no pueden ser excluidos de la presente norma puesto que constituyen las bases fundamentales sobre las que se construye la ciudadanía.
En relación con el contenido del articulado, resulta dable destacar que el proyecto consta de seis capítulos, un primer capítulo con "Disposiciones Generales", un segundo capítulo de "Medidas de Protección contra la Discriminación", un tercer capítulo titulado: "Medidas de Promoción de la No Discriminación", un cuarto capítulo denominado "Autoridad de Aplicación", el quinto capítulo donde obran las "Disposiciones Penales" y, finalmente, un sexto capítulo de "Disposiciones Complementarias".
Como puntos centrales de la norma que se proyecta, cabe señalar que el capítulo primero contiene el ámbito de aplicación de la ley, el objeto, los principios orientadores que rigen la ley y las definiciones de términos, dentro del cual se redefine la conceptualización de actos discriminatorios, incorporando motivos arbitrarios de discriminación que no estaban previstos hasta el momento.
Asimismo, se ha incorporado un capítulo destinado a la promoción de la no discriminación que refiere al rol esencial del Estado en la formulación de políticas públicas para promover y desarrollar practicas contra la discriminación y favorecer el ejercicio real y efectivo de los derechos y libertades de aquellos grupos que históricamente han sido discriminados.
También resulta importante destacar que se amplía la legitimación para la acción de reparación al Defensor del Pueblo, al Ministerio Público y a los organismos estatales con competencia específica en la materia y a las asociaciones "cuyo objeto sea propender a la defensa de los derechos humanos, a la eliminación de toda forma de discriminación o a la promoción de los derechos de las personas discriminadas".
En otro orden de cosas, el proyecto recepta la teoría de las cargas dinámicas de la prueba, teniendo como antecedente el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Pellicori", en el que el Alto Tribunal estableció que "... La doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación relativa a la carga probatoria del demandado de la razonabilidad del acto que se tilda de discriminatorio no supone la eximición de prueba a la víctima de ese acto, pues, de ser este controvertido, pesa sobre aquélla la carga de acreditar los hechos de los que verosímilmente se siga la configuración del motivo debatido, ni tampoco implica, de producirse esa convicción, una inversión de la carga probatoria, ya que, ciertamente, en este supuesto, al demandado le corresponderá probar el hecho que justifique descartar el prima facie acreditado..." (Ver. CSJN, "Pellicori, Liliana Silvia c/Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/amparo, Fallos: 334:1387, en el mismo sentido, CSJN, "Sisnero, Mirtha Graciela y otros cl Taldelva SRL y otros s/ amparo", de fecha 20 de mayo de 2014, entre otros).
La promoción y la protección de los derechos humanos es un pilar fundamental de la actual gestión de gobierno y forma parte de la consolidación del Estado de derecho y de la gobernabilidad democrática. La construcción de mayores estándares de ciudadanía demanda un Estado presente y comprometido por la lucha por la igualdad y la no discriminación.
Por último, cabe señalar que para la elaboración del presente proyecto se tuvieron en consideración los Proyectos Nros. 2742-D-2013, 4395-D-2013, 3850-S- 2013 y 254-D-2009.
En virtud de lo expuesto, presento este proyecto y solicito a mis pares su aprobación.
Proyecto

ANEXO

ANEXO I
Los siguientes criterios serán considerados para la interpretación de la presente ley:
Falsa noción de raza, etnia o color de piel: debe entenderse como la teoría o práctica tendiente a la valoración de supuestas diferencias biológicas o culturales a favor de un grupo y en desmedro de otro, con el fin de justificar una agresión y un sistema de dominación que presume la superioridad de un grupo sobre otro.
Xenofobia: es la estigmatización de las personas fundada en el origen nacional.
Interculturalidad: proceso de diálogo mutuamente enriquecedor de conocimientos y valores entre poblaciones culturalmente diversas que propicia el reconocimiento y el respeto hacia tales diferencias.
Interreligiosidad: es la instancia de intercambio, diálogo y cooperación entre las diferentes religiones que coexisten en la sociedad, a fin de alentar la convivencia respetuosa.
Edad y/o Perspectiva Generacional: es entendida como el reconocimiento y valoración de las diferencias generacionales de las personas en todos los ámbitos de la vida, procurando garantizar el goce y ejercicio pleno de sus derechos, independientemente del grupo etario al que pertenezcan.
Género: es la construcción socio-cultural de los roles femenino y masculino, mientras que el "sexo" hace referencia a la manera en que la sociedad lee las variaciones biológicas de las personas -en particular las variaciones de la genitalidad y otras comúnmente denominadas "caracteres sexuales secundarios"-. El género denota así una construcción patriarcal que le asigna a las mujeres una condición de subordinación que impide una igualdad real de oportunidades y de trato entre varones y mujeres, por la que subsisten hasta la fecha discriminación por género, prejuicios sexistas y roles estereotipados. El género hace referencia a la asignación de atributos socioculturales a las personas, tales como funciones, roles, responsabilidades e identidad, a partir de su sexo biológico. La discriminación desde esta perspectiva convierte la diferencia sexual en desigualdad social a través de estructuras y jerarquías de poder en la sociedad.
Identidad de Género y/o su Expresión; Orientación Sexual: se refieren al reconocimiento de la existencia de diferentes expresiones de las identidades sexuales y de género, tales como gays, lesbianas, travestis, transexuales, bisexuales e intersex, entendida como la vivencia interna e individual del género y su expresión, en los términos establecidos en la Ley Nº 26.743.
Perspectiva socioeconómica de la pobreza: es el reconocimiento de la pobreza y la exclusión social como multiplicadoras de vulnerabilidades y fenómenos transversales a todos los motivos de discriminación, procurando generar las condiciones aptas para propender a la igualdad de oportunidades.
Nacimiento, Origen Nacional, Origen Social: la Observación General Nº20 del Consejo Económico y Social de la ONU (ap. 24) dice al respecto: "El origen nacional se refiere al Estado, la nación o el lugar de origen de una persona. Esas circunstancias pueden determinar que una persona o un grupo de personas sufran una discriminación sistémica en el ejercicio de los derechos que les confiere el Pacto. El origen social se refiere a la condición social que hereda una persona, como se examina en mayor profundidad más adelante en el contexto de la discriminación por motivos relacionados con la posición económica, la discriminación basada en la ascendencia como parte de la discriminación por nacimiento y la discriminación por motivos relacionados con la situación económica y social".
Lengua, Idioma o Variedad Lingüística: la lengua o idioma es considerada por la "Declaración Universal de Derechos Humanos", la "Convención Americana de Derechos Humanos", el "Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales" y el "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" como una categoría sospechosa, en tanto se la utilice para efectuar un trato diferencial. La variedad lingüística, por su parte, hace referencia a las diferencias lingüísticas entre personas que hablan un mismo idioma, ya sean diferencias regionales (dialecto), sociales (sociolecto) o etarias (cronolecto).
Estado Civil, Situación Familiar, Responsabilidad Familiar: la Observación General Nº 20 del Consejo Económico y Social de la ONU -ap. 31 expresa: "El estado civil y la situación familiar pueden establecer distinciones entre individuos por el hecho, entre otras cosas, de estar casados o no, de estar casados en un determinado régimen, de formar parte de una pareja de hecho o tener una relación no reconocida por la ley, de ser divorciados o viudos, de vivir con más parientes que los estrictamente pertenecientes al núcleo familiar o de tener distintos tipos de responsabilidades con hijos y personas a cargo o un cierto número de hijos. La diferencia de trato en el acceso a las prestaciones de la seguridad social en función de si una persona está casada o no debe justificarse con criterios razonables y objetivos. También puede producirse discriminación cuando una persona no puede ejercer un derecho consagrado en el Pacto como consecuencia de su situación familiar, o sólo puede hacerlo con el consentimiento del cónyuge o el consentimiento o el aval de un pariente".
Trabajo u ocupación: se propone incluir la presente categoría a fin de promover la igualdad y evitar la discriminación en el acceso a los derechos con pretexto del trabajo u ocupación que se desempeñe o se haya desempeñado, lo cual resultaría a su vez en un menoscabo de derechos constitucionales como el de trabajar, ejercer industria lícita y asociarse con fines útiles (art. 14 CN), entre otros.
Discapacidad: la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (con jerarquía constitucional conforme ley 27.044) dispone que: Artículo 1: "...Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás". Con esta definición da cuenta de la adopción del modelo social de la discapacidad como marco sociológico. Por ello, la discapacidad constituye un modo de opresión social que subordina a aquellas personas que no son consideradas "normales" por portar un déficit físico, sensorial, mental o intelectual, privándolas u obstaculizándoles el ejercicio de sus derechos humanos. Artículo 2- Definiciones:... Por "discriminación por motivos de discapacidad" se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables; Por "ajustes razonables" se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales; Artículo 9- Accesibilidad: "A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales..." Artículo 19: "...b. Las personas con discapacidad tengan acceso a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento o separación de ésta;"
Características genéticas: la "Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos" establece en su artículo 61 que "Nadie podrá ser objeto de discriminaciones fundadas en sus características genéticas, cuyo objeto o efecto sería atentar contra sus derechos y libertades fundamentales y el reconocimiento de su dignidad".
Lugar de Residencia: la Observación General Nº 20 del Consejo Económico y Social de la ONU - ap. 34- enuncia: "El ejercicio de los derechos reconocidos en el Pacto no debe depender del lugar en que resida o haya residido una persona, ni estar determinado por él. Por ejemplo, no debe depender del hecho de vivir o estar inscrito en una zona urbana o rural o en un asentamiento formal o informal, ni de ser un desplazado interno o llevar un estilo de vida nómada tradicional. Es preciso erradicar, en la práctica, las disparidades entre localidades y regiones, por ejemplo, garantizando la distribución uniforme, en cuanto al acceso y la calidad, de los servicios sanitarios de atención primaria, secundaria y paliativa".
Situación Penal y Antecedentes Penales: el Plan Nacional contra la Discriminación - decreto 1086/2005- afirma que "Haber estado preso es un estigma. El entorno social, e, incluso, la familia también discrimina por haber pasado por la experiencia de la cárcel, las personas no pueden contar su experiencia y se sienten "doblemente excluidos". Sufren la expulsión de sus familias y vecinos, pierden un núcleo familiar estable (...) la condición de liberados agrava los problemas laborales.
Hábitos personales, sociales o culturales: no son infrecuentes las acciones u omisiones discriminatorias que, sin estar directamente relacionadas con ninguno de los demás pretextos enumerados, afectan a grupos de personas o individuos dentro de esos grupos, bajo el pretexto de determinados hábitos de origen social o cultural, o simplemente relacionados a decisiones autónomas de las personas que no afectan a terceros/as. Tal es el caso, por ejemplo, de quienes consumen con fines recreativos determinadas sustancias legales o ilegales, quienes ven restringido el ejercicio de sus derechos por el estigma que pesa sobre ellos/as. También podemos mencionar cuestiones relacionadas con la vestimenta u otras manifestaciones estéticas o la discriminación surgida por hábitos sexuales.
Condición de salud: el sufrimiento de una enfermedad o la creencia que una persona la padezca no puede ser motivo de discriminación.
Plataformas de contenidos de usuarios: son páginas, blogs, redes sociales, agencia de noticias, medios de prensa, diarios online, revistas electrónicas y otros sitios de internet que admiten que los usuarios publiquen contenidos, opiniones o dejen mensajes en sus respectivos dominios.
ANEXO II
Discriminar es excluir, agredir o marginar a una persona o grupo en función de determinadas características reales o imaginarias por las cuales se lo trata como inferior, limitando y negando sus derechos y oportunidades.
Si usted sube un contenido discriminador será pasible de sanciones penales y civiles que correspondan.
Frente a una situación de estas características le recomendamos:
no responder a las ofensas ni realizar reiteradas búsquedas de las situaciones ofensivas que sólo terminan poniéndolas en primer plano
denunciar y asesorarse.
Si Usted es víctima de acoso, burla o discriminación podrá llamar al 0800 999 2345 (gratis las 24 horas) Asistencia por discriminación INADI.
Si se quiere iniciar alguna acción, tome capturas de pantalla de los contenidos ofensivos, previendo que estos puedan ser eliminados por quien los emitió, y luego realice los reportes utilizando las herramientas del sitio.
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RAVERTA, MARIA FERNANDA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CLERI, MARCOS SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
HUSS, JUAN MANUEL ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GAILLARD, ANA CAROLINA ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
KIRCHNER, MAXIMO CARLOS SANTA CRUZ FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LARROQUE, ANDRES CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SANTILLAN, WALTER MARCELO TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CARRIZO, NILDA MABEL TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MENDOZA, MAYRA SOLEDAD BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MASIN, MARIA LUCILA CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS (Primera Competencia)
JUSTICIA
EDUCACION
LEGISLACION PENAL
Dictamen
06/10/2016
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0713/2016 ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 713/16 06/10/2016
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA MASIN (A SUS ANTECEDENTES)