Proyecto
MODIFICACIÓN DE LAS LEYES Nº
26.215 DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS; Nº 26.571 DE
DEMOCRATIZACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN POLÍTICA, LA
TRANSPARENCIA Y LA EQUIDAD ELECTORAL; N° 23.298 ORGÁNICA DE LOS
PARTIDOS POLÍTICOS; Nº 19.945 Y MODIFICATORIAS (CÓDIGO ELECTORAL
NACIONAL); N° 19.108 DE ORGANIZACIÓN DE LA JUSTICIA NACIONAL
ELECTORAL; Nº 22.520 DE MINISTERIOS; Y DEL DECRETO 357/02,
APROBATORIO DEL ORGANIGRAMA DE APLICACIÓN DE LA
ADMINISTRACIÓN NACIONAL CENTRALIZADA:
SE TRANSFIEREN ATRIBUCIONES
DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE A LA CÁMARA NACIONAL
ELECTORAL. SE ESTABLECE LA BOLETA ELECTRÓNICA DE SUFRAGIO Y EL
DEBATE PÚBLICO OBLIGATORIO ENTRE CANDIDATOS.
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyense los artículos 6,
7, 8, 18, 20, 27, 32, 35, 40, 43, 43 bis, 43 ter, 43 septies, 53 y 71 bis de la Ley Nº 26.215
por los siguientes:
"ARTÍCULO 6º.- Fondo Partidario
Permanente. El Fondo Partidario Permanente será administrado por la Cámara Nacional
Electoral y estará constituido por:
a) el aporte que destine anualmente la ley de
Presupuesto General de la Nación;
b) el dinero proveniente de las multas que se
recauden por aplicación de esta ley, y el Código Nacional Electoral;
c) el producto de las liquidaciones de bienes
que pertenecieren a los partidos políticos extinguidos;
d) los legados y donaciones que se efectúen
con ese destino al Estado nacional;
e) los reintegros que efectúen los partidos,
confederaciones y alianzas;
f) los aportes privados destinados a este
fondo;
g) los fondos remanentes de los asignados por
esta ley o por la ley de Presupuesto General de la Nación, a la Justicia Nacional Electoral,
para el Fondo Partidario Permanente y para gastos electorales, una vez realizadas las
erogaciones para las que fueron previstos".
"ARTÍCULO 7º.- Destino recursos asignados
a la Cámara Nacional Electoral. La Cámara Nacional Electoral recibirá el veinte por ciento
(20%) de la partida presupuestaria asignada al Fondo Partidario Permanente en la ley de
Presupuesto General de la Nación, previo a toda otra deducción con el objeto de:
a) otorgar las franquicias que autoriza la
presente ley y aportes extraordinarios para atender gastos no electorales a los partidos
políticos reconocidos;
b) asignar el aporte para el desenvolvimiento
institucional de aquellos partidos políticos reconocidos con posterioridad a la distribución
anual del Fondo Partidario Permanente y aportes de campaña a partidos sin referencia
electoral anterior.
Los fondos remanentes se integrarán al Fondo
Partidario Permanente".
"ARTÍCULO 8º.- Obligación de informar. En
el primer mes de cada año la Cámara Nacional Electoral informará a los partidos políticos
el monto de los recursos que integran el Fondo Partidario Permanente al 31 de diciembre
del año anterior. Ese monto, más los fondos asignados por el Presupuesto General de la
Nación al Fondo Partidario Permanente, deducidos los porcentajes que indica el artículo
anterior, serán los recursos a distribuir en concepto de aporte anual para el
desenvolvimiento institucional".
"ARTÍCULO 18.- Administración financiera.
El partido deberá nombrar un (1) tesorero titular y uno (1) suplente, o sus equivalentes de
acuerdo a su carta orgánica, mayores de edad, con domicilio en el distrito correspondiente,
debiendo ambos ser afiliados. Las designaciones con los respectivos datos de identidad y
profesión deberán ser comunicados al juez federal con competencia electoral
correspondiente y a la Cámara Nacional Electoral".
"ARTÍCULO 20.- Cuenta corriente única. Los
fondos del partido político deberán depositarse en una única cuenta por distrito que se
abrirá en el Banco de la Nación Argentina o bancos oficiales en las provincias que los
tuvieren, a nombre del partido y a la orden conjunta o indistinta de hasta cuatro (4)
miembros del partido, de los cuales dos (2) deberán ser el presidente y tesorero, o sus
equivalentes, uno de los cuales, necesariamente, deberá suscribir los libramientos que se
efectúen.
Los órganos nacionales del partido deberán
abrir una cuenta única en el distrito de su fundación en el Banco de la Nación Argentina, en
similares términos a los del párrafo precedente.
Las cuentas deberán registrarse en la Cámara
Nacional Electoral e informarse al juzgado federal con competencia electoral del distrito
correspondiente".
"ARTÍCULO 27.- Responsables. En forma
previa al inicio de la campaña electoral, las agrupaciones políticas, que presenten
candidaturas a cargos públicos electivos deben designar
dos (2) responsables económico- financieros,
que cumplan los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley de Financiamiento de los
Partidos Políticos, 26.215, quienes serán solidariamente responsables con el tesorero, por el
cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas aplicables. Las
designaciones deberán ser comunicadas al juez federal con competencia electoral
correspondiente y a la Cámara Nacional Electoral".
"ARTÍCULO 32.- Fondos electorales. La
alianza electoral deberá abrir una cuenta corriente única en el Banco de la Nación
Argentina o bancos oficiales en las provincias que los tuvieren, a nombre de la alianza y a
la orden conjunta del responsable económico y del responsable político de campaña. Dichas
cuentas deben informarse al juez federal con competencia electoral y registrarse en la
Cámara Nacional Electoral.
Por esta cuenta ingresarán todos los aportes
tanto públicos como privados y será el medio de cancelación de deudas y erogaciones de
campaña. La misma deberá cerrarse a los treinta (30) días de realizada la elección.
De efectivizarse aportes públicos de campaña
con posterioridad al cierre de la cuenta, los fondos se depositarán directamente en la cuenta
única de cada partido político integrante de la alianza y de acuerdo a la distribución de
fondos suscripta para su conformación e inscripción en la justicia electoral".
"ARTÍCULO 35.- Aporte impresión de
boletas. La Cámara Nacional Electoral otorgará a las agrupaciones políticas que oficialicen
candidaturas los recursos económicos que les permitan imprimir el equivalente a una boleta
y media (1,5) por elector registrado en cada distrito. La distribución se efectuará por distrito
electoral y categoría".
"ARTÍCULO 40.- Destino remanente aportes.
El remanente de los fondos públicos otorgados en concepto de aporte extraordinario para
campaña electoral podrá ser conservado por los partidos exclusivamente para ser destinado
a actividades de capacitación y formación política, debiendo dejarse constancia expresa de
ello en el informe final de campaña. En caso contrario, deberá ser restituido dentro de los
noventa (90) días de realizado el acto electoral.
La contravención a esta norma será
sancionada de acuerdo a lo establecido en el artículo 65.
El remanente del aporte de boletas o el total,
en caso que no haya acreditado el gasto en el informe final de campaña, deberá ser
reintegrado por las agrupaciones políticas dentro de los noventa (90) días de realizado el
acto electoral. Vencido ese plazo la Cámara Nacional Electoral procederá a compensar la
suma adeudada, de los aportes públicos que le correspondan al partido.
La contravención a esta norma será
sancionada de acuerdo a lo establecido en el artículo 62".
"ARTÍCULO 43.- Espacios en emisoras de
radiodifusión televisiva y sonora abierta o por suscripción. Los espacios de publicidad
electoral en las emisoras de radiodifusión sonora, televisiva abierta o por suscripción, serán
distribuidos exclusivamente por la Cámara Nacional Electoral, para todas las agrupaciones
políticas que oficialicen candidaturas para cargos públicos electivos, para la difusión de sus
mensajes de campaña.
Las agrupaciones políticas, así como los
candidatos oficializados por éstas, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o
por terceros espacios en cualquier modalidad de radio o televisión, para promoción con
fines electorales.
Asimismo, las emisoras de radiodifusión
sonora, televisiva abierta o por suscripción, no podrán emitir publicidad electoral que no
sea la distribuida y autorizada por la Cámara Nacional Electoral.
En el caso de segunda vuelta se asignará a
cada una de las fórmulas el cincuenta por ciento (50%) de los espacios asignados al que
más espacios hubiera recibido en la primera vuelta".
"ARTÍCULO 43 bis.- La Cámara Nacional
Electoral distribuirá los espacios de publicidad electoral en los servicios de comunicación
audiovisual entre las agrupaciones políticas que oficialicen precandidaturas para las
elecciones primarias y candidaturas para las elecciones generales, para la transmisión de
sus mensajes de campaña. En relación a los espacios de radiodifusión sonora, los mensajes
serán emitidos por emisoras de amplitud y emisoras de frecuencia modulada".
"ARTÍCULO 43 ter.- A efectos de realizar la
distribución de los espacios de publicidad electoral, en los servicios audiovisuales, la
Cámara Nacional Electoral deberá solicitar a la Autoridad Federal de Servicios de
Comunicación Audiovisual, con anterioridad al inicio de la campaña electoral
correspondiente, el listado de los servicios televisivos y radiales autorizados por el
organismo y su correspondiente tiempo de emisión, para la distribución de las pautas. A los
efectos de esta ley, se entiende por espacio de publicidad electoral, a la cantidad de tiempo
asignado a los fines de transmitir publicidad política por parte de la agrupación".
"ARTÍCULO 43 septies.- La distribución de
los horarios y los medios en que se transmitirá la publicidad electoral, se realizará por
sorteo público, para el reparto equitativo. A tal efecto el horario de transmisión será el
comprendido entre las siete (7:00) horas y la una (1:00) del día siguiente.
En la presente distribución se deberá asegurar
a todas las agrupaciones políticas que oficialicen listas de candidatos, la rotación en todos
los horarios y al menos dos (2) veces por semana en horario central en los servicios de
comunicación audiovisual. Cualquier solicitud de cambio del espacio de publicidad
electoral, que presentare el servicio de comunicación y/o la agrupación política, deberá ser
resuelta por la Cámara Nacional Electoral, dentro de los cinco (5) días siguientes a la
presentación de dicha solicitud. La solicitud no implicará la posibilidad de suspender la
transmisión de la pauta vigente, hasta que se expida el organismo correspondiente.
En aquellos casos en que la cobertura de los
servicios de comunicación audiovisual abarque más de un distrito, la Cámara Nacional
Electoral deberá garantizar la distribución equitativa de estos espacios entre las
agrupaciones políticas que compitan en dichos distritos".
"ARTÍCULO 53.- Información aportes. En el
plazo del artículo 54, la Cámara Nacional Electoral informará al juez federal con
competencia electoral correspondiente, el monto de los aportes, subsidios y franquicias
públicos a la campaña electoral, discriminados por rubro, monto y partido y con indicación
de las sumas ya entregadas y las pendientes de pago, señalando en este último caso la fecha
estimada en que se harán efectivas".
"ARTÍCULO 71 bis.- Las decisiones de la
Cámara Nacional Electoral tanto para las elecciones primarias como para las elecciones
generales, sobre distribución o asignación a las agrupaciones políticas de aportes públicos o
espacios de publicidad electoral, son impugnables por las agrupaciones mediante recurso de
reposición. El mismo deberá interponerse dentro de las setenta y dos (72) horas,
debidamente fundado. La Cámara podrá ordenar la incorporación de otros elementos de
prueba. Luego de ello, y previa intervención fiscal, resolverá".
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyense los párrafos
finales del artículo 36 de la Ley Nº 26.215 por los siguientes:
"La Cámara Nacional Electoral publicará la
nómina y monto de los aportes por todo concepto.
"El Cámara Nacional Electoral depositará los
aportes al inicio de la campaña una vez oficializadas las listas".
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el párrafo
segundo del artículo 67 de la Ley Nº 26.215 por el siguiente:
"Transcurridos noventa (90) días, del
vencimiento del plazo de que se trate, el juez interviniente podrá disponer la suspensión
cautelar de todos los aportes públicos poniendo en conocimiento de lo resuelto a la Cámara
Nacional Electoral".
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyense los artículos
30, 32, 35, 43 y 104 de la Ley Nº 26.571 por los siguientes:
"ARTÍCULO 30.- La resolución de
oficialización de las listas una vez que se encuentra firme, será comunicada por la junta
electoral de la agrupación, dentro de las veinticuatro (24) horas, al juzgado federal con
competencia electoral que corresponda, el que a su vez informará a la Cámara Nacional
Electoral a los efectos de asignación de aporte, espacios publicitarios y franquicias que
correspondieren.
En idéntico plazo hará saber a las listas
oficializadas que deberán nombrar un representante para integrar la junta electoral
partidaria".
"ARTÍCULO 32.- La Ley de Presupuesto
General de la Administración Nacional debe prever para el año en que se realicen las
elecciones primarias un monto a distribuir entre las agrupaciones políticas que presenten
candidaturas equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del que les corresponderá, por
aporte de campaña para las elecciones generales.
La Cámara Nacional Electoral otorgará a cada
agrupación política los recursos que le permitan imprimir el equivalente a una (1) boleta
por elector.
Ambos aportes serán distribuidos a las
agrupaciones partidarias de conformidad con lo establecido en la Ley de Financiamiento de
los Partidos Políticos.
A su vez, serán distribuidos por la agrupación
Política entre las listas de precandidatos oficializados en partes iguales.
La Cámara Nacional Electoral publicará los
aportes que correspondan a cada agrupación política.
Las agrupaciones políticas cuarenta (40) días
antes de las elecciones primarias, designarán un (1) responsable económico- financiero ante
la Cámara Nacional Electoral".
"ARTÍCULO 35.- La Cámara Nacional
Electoral distribuirá por sorteo público con citación a las agrupaciones políticas que
participen en las elecciones primarias, los espacios de publicidad electoral en emisoras de
radiodifusión, sonoras, televisivas abiertas y por suscripción, según lo dispuesto en la Ley
de Financiamiento de los Partidos Políticos.
Las agrupaciones políticas distribuirán, a su
vez, tales espacios en partes iguales entre las listas internas oficializadas".
"ARTÍCULO 43.- Una vez suscritas el acta de
cierre, las actas de escrutinio y los certificados de escrutinio para los fiscales, el presidente
de mesa comunicará el resultado del escrutinio de su mesa al juzgado federal con
competencia electoral que corresponda y a la Cámara Nacional Electoral, mediante un
telegrama consignando los resultados de cada lista interna de cada respectiva agrupación
política según el modelo que confeccione el correo oficial, y apruebe el juzgado federal con
competencia electoral, a efectos de su difusión preliminar".
"ARTÍCULO 104.- Dentro de los diez (10)
días de realizada la convocatoria de elecciones primarias se constituirá un Consejo de
Seguimiento de las elecciones primarias y generales, para actuar ante la Cámara Nacional
Electoral, integrado por los apoderados de las agrupaciones políticas de orden nacional que
participen en el proceso electoral. El Consejo funcionará hasta la proclamación de los
candidatos electos.
La Cámara Nacional Electoral deberá
informar pormenorizadamente en forma periódica o cuando el Consejo lo requiera sobre la
marcha de los procedimientos relacionados con la financiación de las campañas políticas,
asignación de espacios en los medios de comunicación, modalidades y difusión del
recuento provisional de resultados, en ambas elecciones. Las agrupaciones políticas de
distrito que no formen parte de una agrupación nacional que participen en el proceso
electoral, podrán designar representantes al Consejo".
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el párrafo
segundo del artículo 19 de la Ley Nº 26.571 por el siguiente:
"La Justicia Nacional Electoral entenderá en
todo lo relacionado a los actos y procedimientos electorales referentes a dichas
elecciones".
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el párrafo
segundo del artículo 37 de la Ley Nº 26.571 por el siguiente:
"El incumplimiento de la presentación del
informe final de campaña, en la fecha establecida, facultará al juez a aplicar una multa
equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%), del total de los fondos públicos que le
correspondan a la agrupación política en la próxima distribución del fondo partidario
permanente, por cada día de mora en la presentación. Transcurridos noventa (90) días,
desde el vencimiento del plazo de que se trata, el juez interviniente podrá disponer la
suspensión cautelar de todos los aportes públicos poniendo en conocimiento de lo resuelto a
la Cámara Nacional Electoral".
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el Capítulo V
"Boleta de sufragio", Título II "Primarias abiertas, simultáneas y obligatorias", de la Ley N°
26.571 por el siguiente:
"Capítulo V
Boleta Electrónica de Sufragio
ARTÍCULO 38.- La Cámara Nacional
Electoral aprobará el modelo de la Boleta Electrónica de Sufragio que se utilizará en las
elecciones primarias, de conformidad a las características establecidas en el artículo 62 del
Código Electoral Nacional.
Además de los requisitos establecidos en el
Código Electoral Nacional, en la parte superior de cada sección se indicará el tipo de la
elección, la denominación y letra de la lista interna.
La Cámara Nacional Electoral podrá disponer
la implementación de este sistema de forma gradual, aplicando la Boleta Electrónica de
Sufragio sólo en aquellos distritos que sean seleccionados al efecto. En los demás distritos
regirán las disposiciones pertinentes de esta ley y del Código Nacional Electoral, sin las
modificaciones introducidas por la ley [número que corresponda a la sanción de este
proyecto].
Cada lista interna deberá completar y
presentar ante la junta electoral de la agrupación política, dentro de los tres (3) días
posteriores a la oficialización de las precandidaturas, el aplicativo que apruebe la Cámara
Nacional Electoral, el cual contendrá los datos indicados en el artículo 62, apartado II, del
Código Electoral Nacional. La junta electoral de la agrupación política remitirá a los
juzgados federales con competencia electoral del distrito que corresponda, los aplicativos
de todas las listas que se presentarán en las elecciones primarias, con una antelación no
inferior a treinta (30) días de la fecha de la realización de las elecciones".
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 25
quáter de la Ley N° 23.298 por el siguiente:
"ARTÍCULO 25 quáter.- Los electores
pueden formalizar su renuncia por telegrama gratuito o personalmente ante la secretaría
electoral del distrito que corresponda. A tal fin se establece en todo el territorio de la
República Argentina un servicio de telegrama gratuito para el remitente, para efectivizar las
renuncias a partidos políticos. El gasto que demande este servicio será cargado, mediante el
sistema sin previo pago, a la cuenta de la Cámara Nacional Electoral. El juzgado federal
con competencia electoral una vez notificado de la renuncia a una afiliación, deberá darla
de baja y comunicarlo al partido al cual ha renunciado".
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el último párrafo
del artículo 23 de la Ley Nº 23.298 por el siguiente:
"Las fichas solicitud serán suministradas sin
cargo por la Justicia Nacional Electoral a los partidos reconocidos o en formación que las
requieran, sin perjuicio de su confección por los mismos y a su cargo, conforme al modelo
aprobado por la Cámara Nacional Electoral, respetando medida, calidad del material y
demás características".
ARTÍCULO 10º.- Sustitúyese el Capítulo IV
"Oficialización de las boletas de sufragio", Título III "De los actos preelectorales", del
Código Nacional Electoral (Ley Nº 19.945, t.o. por el Decreto N° 2135/83, y
modificatorias), por el siguiente:
"Capítulo IV.
Boleta Electrónica de Sufragio
ARTÍCULO 62.- Características. La Cámara
Nacional Electoral aprobará el modelo de la Boleta Electrónica de Sufragio, la cual deberá
reunir los siguientes requisitos:
I. Se dividirá en tantas secciones como
categorías de candidatos comprenda la elección.
II. Cada sección contendrá un espacio
uniforme destinado a la lista de candidatos de las agrupaciones políticas, que
contendrá:
1) El nombre del partido político, alianza o
confederación política;
2) La sigla, monograma, logotipo, escudo,
símbolo, emblema o distintivo que el partido político, alianza o confederación política haya
solicitado utilizar al momento de registrar su lista de candidatos;
3) El nombre y apellido completos de los
candidatos titulares.
La sección correspondiente a Senadores
Nacionales llevará los dos (2) primeros candidatos en letras de mayor tamaño, y la de
Diputados Nacionales los primeros tres (3) candidatos.
4) En las secciones correspondientes se
incluirá una foto a color de los candidatos a Presidente y Vicepresidente, de los primeros
dos (2) candidatos a Senadores Nacionales y de los tres (3) primeros candidatos a
Diputados Nacionales.
III. La consola destinada a la emisión de la
Boleta Electrónica de Sufragio permitirá visualizar las secciones de a una por vez; dentro
de cada sección, las listas estarán ubicadas en orden ascendente.
IV. La consola habilitará la selección de listas
para Presidente y Vicepresidente, Senadores Nacionales, y Diputados Nacionales, en ese
orden.
V. Luego de que el elector seleccione una
lista dentro de cada sección, el sistema le solicitará la confirmación de esta operación.
VI. Una vez confirmadas por el elector las
opciones seleccionadas, la consola imprimirá la Boleta Electrónica de Sufragio, mediante
un dispositivo interno que utilizará tinta y papel especiales para evitar adulteraciones.
Asimismo, la consola incluirá un mecanismo que deberá ser accionado por el elector para
liberar la boleta impresa.
Para facilitar el voto de los no videntes las
consolas destinadas a la emisión de la Boleta Electrónica de Sufragio tendrán botones con
símbolos braille y un dispositivo sonoro que será utilizable mediante auriculares.
La Cámara Nacional Electoral podrá disponer
la implementación de este sistema de forma gradual, aplicando la Boleta Electrónica de
Sufragio sólo en aquellos distritos que sean seleccionados al efecto. En los demás distritos
regirán las disposiciones pertinentes de esta ley, sin las modificaciones introducidas por la
ley [número que corresponda a la sanción de este proyecto].
ARTÍCULO 63.- Aplicativo. Plazo de
presentación. Las agrupaciones políticas reconocidas que hubieren proclamado candidatos
deberán completar y presentar, dentro de los treinta (30) días anteriores a la elección, el
aplicativo que apruebe la Cámara Nacional Electoral, el cual contendrá los datos indicados
en el apartado II del artículo anterior.
ARTÍCULO 64.- Verificación de los
candidatos. La Junta Electoral Nacional verificará, en primer término, si los nombres y
orden de los candidatos concuerdan con la lista registrada por el juez electoral y tribunales
provinciales en su caso".
ARTÍCULO 11°.- Incorpórase en el Título III
"De los actos preelectorales", del Código Nacional Electoral (Ley Nº 19.945, t.o. por el
Decreto N° 2135/83, y modificatorias), el siguiente Capítulo:
"CAPITULO IV ter.
Del debate público obligatorio
ARTÍCULO 64 quinquies: Entre los treinta y
los diez días anteriores a la fecha del comicio, tanto en las elecciones generales como en la
primarias, se celebrarán debates públicos entre los candidatos a presidente y los candidatos
a senadores y diputados nacionales que ocupen el primer lugar en las listas oficializadas.
Los debates se realizarán entre los candidatos
a diputados, los candidatos a senadores y los candidatos a presidente, en ese orden. Entre
uno y otro debate deberá haber un intervalo no inferior a cinco días.
En caso de llevarse a cabo la segunda vuelta
electoral, deberá celebrarse un debate público entre los candidatos a presidente de las dos
fórmulas más votadas, con una antelación no inferior a siete días de la fecha del comicio.
La participación en el debate será obligatoria
para las agrupaciones políticas. La no participación de sus candidatos sin razones
justificadas dará lugar a la pérdida de hasta el cuarenta por ciento (40%) del aporte anual
para el desenvolvimiento institucional previsto en el artículo 9 de la Ley 26.215.
La Cámara Nacional Electoral será la
encargada de organizar y coordinar los debates, y de imponer la sanción establecida en el
párrafo anterior. Fijará el lugar, la fecha y la hora en que habrán de realizarse, procurando
siempre que puedan ser presenciados por la mayor cantidad posible de electores.
ARTÍCULO 64 sexies: Dentro de los veinte
días anteriores al comienzo del plazo previsto en el artículo anterior, la Cámara Nacional
Electoral dispondrá la realización de una encuesta a nivel nacional, dirigida a determinar
los temas de política pública que el electorado considere prioritarios y sobre los que habrá
de versar el debate, cuyos resultados deberán publicarse.
ARTÍCULO 64 septies: El debate se
desarrollará considerando separadamente cada uno de los temas establecidos, respecto de
los cuales cada candidato tendrá un tiempo de exposición de cinco minutos; salvo cuando
se tratare de candidatos a presidente que fueran a participar de una segunda vuelta electoral,
en cuyo caso el tiempo podrá ampliarse.
Una vez finalizadas las exposiciones de todos
los candidatos, se les concederá nuevamente el uso de la palabra por espacio de tres
minutos para que puedan referirse a las exposiciones de los otros candidatos y exponer sus
conclusiones.
Los candidatos podrán solicitar derecho a
réplica, una sola vez por cada tema debatido, en cuyo caso se les concederá la palabra por
espacio de dos minutos.
El orden de exposición será establecido por
sorteo público.
El debate debe ser transmitido por cadena
nacional y coordinado por un funcionario, académico o periodista, designado a tal efecto
por la Cámara Nacional Electoral."
ARTÍCULO 12°.- Sustitúyense los artículos
24, 32, 40, 65, 66, 78, 82, 94, 98, 100, 101, 102, 124 y 139 del Código Nacional Electoral
(Ley Nº 19.945, t.o. por el Decreto N° 2135/83, y modificatorias) por los siguientes:
"ARTÍCULO 24.- Comunicación de faltas o
delitos. Las inscripciones múltiples, los errores o cualquier anomalía en las mismas y las
faltas o delitos sancionados por esta ley, deberán ser puestos en conocimiento de los
organismos y jueces competentes para su corrección y juzgamiento.
El Registro Nacional de las Personas enviará
semestralmente a la Cámara Nacional Electoral la estadística detallada del movimiento de
altas y bajas registrado en todas las jurisdicciones, al 30 de junio y 31 de diciembre de cada
año".
"ARTÍCULO 32.- Distribución de ejemplares.
El padrón de electores se entregará:
1. A las Juntas Electorales, tres (3) ejemplares
autenticados y además el número necesario para su posterior remisión a las autoridades de
las mesas receptoras de votos.
2. A los Partidos Políticos que los soliciten, en
cantidad a determinar por el juez electoral de cada distrito.
3. A los Tribunales y Juntas Electorales de las
Provincias, un ejemplar igualmente autenticado.
La Justicia Nacional Electoral distribuirá los
padrones definitivos impresos de electores privados de libertad a los establecimientos
penitenciarios donde se celebran elecciones y en forma electrónica a las representaciones
diplomáticas y consulares en el exterior, por conducto del Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto".
"ARTÍCULO 40.- Límites de los circuitos.
Los límites de los circuitos en cada sección se fijarán con arreglo al siguiente
procedimiento:
1. El juzgado federal con competencia
electoral de cada distrito, con arreglo a las directivas sobre organización de los circuitos
que dicte la Cámara Nacional Electoral, preparará un anteproyecto de demarcación, de
oficio, por iniciativa de las autoridades provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, dando intervención en el primer caso a estas últimas. El juzgado federal con
competencia electoral elevará el anteproyecto y la opinión de las autoridades locales a la
Cámara Nacional Electoral. El anteproyecto deberá tener las características técnicas que
establezca la reglamentación.
2. La Cámara Nacional Electoral recibirá el
anteproyecto, notificará el inicio de las actuaciones a los partidos políticos registrados en el
distrito de que se trate, considerará la pertinencia del mismo, efectuará un informe técnico
descriptivo de la demarcación propuesta; lo publicará en el Boletín Oficial por dos (2) días;
si hubiera observaciones dentro de los veinte (20) días de publicados, las considerará y, en
su caso, efectuará una nueva consulta a las autoridades locales y al juzgado federal con
competencia electoral; incorporadas o desechadas las observaciones, resolverá.
3. Hasta que no sean aprobadas por la Cámara
Nacional Electoral las nuevas demarcaciones de los circuitos se mantendrán las divisiones
actuales.
4. Las autoridades provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires enviarán a la Justicia Nacional Electoral, con una antelación no
menor de ciento ochenta (180) días a la fecha prevista para la elección y en el formato y
soporte que establezca la reglamentación, mapas de cada una de las secciones en que se
divide el distrito señalando en ellos los grupos demográficos de población electoral con
relación a los centros poblados y medios de comunicación. En planilla aparte se
consignarán el número de electores que forman cada una de esas agrupaciones".
"ARTÍCULO 65.- La Cámara Nacional
Electoral remitirá con la debida antelación a las Juntas Electorales, a través del servicio
oficial de Correos, las consolas para la emisión de la Boleta Electrónica de Sufragio, las
urnas, los escáneres destinados al escrutinio, los formularios, sobres, papeles especiales y
sellos que éstas deban hacer llegar a los presidentes de comicio.
La Cámara Nacional Electoral establecerá los
requerimientos técnicos de las consolas de emisión de la Boleta Electrónica de Sufragio,
atendiendo especialmente a las condiciones de seguridad, y de los escáneres destinados al
escrutinio; así como las características de la tinta y el papel utilizados en la impresión de la
Boleta Electrónica de Sufragio, todo ello de conformidad con las exigencias previstas en la
presente ley.
Asimismo, deberá adoptar las medidas
necesarias para garantizar el correcto funcionamiento de estos equipos durante la
elección".
"ARTÍCULO 66.- Nómina de documentos y
útiles. La Junta Electoral entregará a la oficina superior de correos que existe en el asiento
de la misma, con destino al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y
útiles:
1. Tres ejemplares de los padrones electorales
especiales para la mesa que irán colocados dentro de un sobre, y que, además de la
dirección de la mesa, tendrá una atestación notable que diga: "Ejemplares del Padrón
Electoral.
2. Consola para emisión de la Boleta
Electrónica de Sufragio. Una misma consola podrá ser utilizada por distintas mesas, en el
número y condiciones que establezca la Junta Electoral.
3. Escáner para realizar el escrutinio. La
remisión del escáner queda sujeta a lo que disponga la Cámara Nacional Electoral en orden
a la utilización de estos dispositivos en la elección de que se trate
4. Una urna que deberá hallarse identificada
con un número para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará registro la Junta.
5. Sobres para el voto. Los sobres a utilizarse
serán opacos.
6. Sellos de la mesa, sobres para devolver la
documentación, impresos, papel, etc., en la cantidad que fuere menester.
7. Un ejemplar de las disposiciones
aplicables.
8. Un ejemplar de esta ley.
La entrega se efectuará con la anticipación
suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura
del acto electoral.
9. Otros elementos que la Justicia Nacional
Electoral disponga para el mejor desarrollo del acto electoral.
La entrega se efectuará con la anticipación
suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura
del acto electoral".
"ARTÍCULO 78.- Notificación. La
designación de los lugares en que funcionarán las mesas y la propuesta de nombramiento de
sus autoridades serán notificadas por el juez a la Junta Electoral de distrito dentro de los
cinco días de efectuada".
"ARTÍCULO 82.- Procedimientos a seguir. El
presidente de mesa procederá:
1. A recibir la consola de emisión de la Boleta
Electrónica de Sufragio, la urna, el escáner destinado al escrutinio, los registros, útiles y
demás elementos que le entregue el empleado de correos, debiendo firmar recibo de ellos
previa verificación. En el caso de que una misma consola deba ser utilizada por varias
mesas, firmaran los respectivos presidentes.
2. A cerrar la urna poniéndole una faja de
papel que no impida la introducción de los sobres de los votantes, que será firmada por el
presidente, los suplentes presentes y todos los fiscales.
3. Habilitar un recinto para instalar la mesa y
sobre ella la urna.
Este local tiene que elegirse de modo que
quede a la vista de todos y en lugar de fácil acceso.
4. Habilitar otro inmediato al de la mesa,
también de fácil acceso, para que los electores utilicen la consola para emitir la Boleta
Electrónica de Sufragio y ensobren la opción seleccionada en absoluto secreto.
Este recinto, que se denominará cuarto
oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea visible para todos, debiéndose cerrar
y sellar las demás en presencia de los fiscales de los partidos o de dos electores, por lo
menos, al igual que las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades
el secreto del voto.
Con idéntica finalidad colocará una faja de
papel adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas
que proveerá la Junta Electoral y serán firmadas por el presidente y los fiscales de los
partidos políticos que quieran hacerlo.
5. A conectar la consola de emisión de la
Boleta Electrónica de Sufragio, verificar su correcto funcionamiento y constatar que en
cada sección figuren la totalidad de las listas registradas. En el caso de que una misma
consola deba ser utilizada para varias mesas, uno de los presidentes conectará el aparato y
efectuará los controles antedichos en presencia de los demás.
6. A poner en lugar bien visible, a la entrada
de la mesa uno de los ejemplares del padrón de electores con su firma para que sea
consultado por los electores sin dificultad.
Este registro será suscripto por los fiscales
que lo deseen.
7. A colocar, también en el acceso a la mesa
un cartel que consignará las disposiciones del Cap. IV de este Título, en caracteres
destacables de manera que los electores puedan enterarse de su contenido antes de entrar
para ser identificados. Junto a dicho cartel se fijará otro que contendrá las prescripciones de
los artículos 139, 140, 141, 142 y 145.
8. A poner sobre la mesa los otros dos
ejemplares del padrón electoral a los efectos establecidos en el capítulo siguiente.
Las constancias que habrán de remitirse a la
Junta se asentarán en uno solo de los ejemplares de los tres que reciban los presidentes de
mesa.
9. A verificar la identidad y los poderes de los
fiscales de los partidos políticos que hubieren asistido. Aquéllos que no se encontraren
presentes en el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que
lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones".
"ARTÍCULO 94.- Emisión del voto.
Introducido en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente la puerta, el elector utilizará la
consola para seleccionar los candidatos de su preferencia y emitir la Boleta Electrónica de
Sufragio. Acto seguido, colocará en el sobre la boleta impresa por la consola y volverá
inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna. El
presidente por propia iniciativa o a pedido fundado de los fiscales, podrá ordenar se
verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que él entregó. En caso de realizarse
conjuntamente elecciones nacionales, provinciales y/o municipales, se utilizará un solo
sobre para depositar todas las boletas. A los electores no videntes se les hará entrega de los
auriculares a fines de que puedan utilizar la consola. Tanto estos electores, como aquellos
que padezcan una discapacidad o condición física permanente o transitoria que impida,
restrinja o dificulte el ejercicio del voto, podrán sufragar asistidos por el presidente de mesa
o una persona de su elección, que acredite debidamente su identidad, en los términos de la
reglamentación. Se dejará asentada esta circunstancia en el padrón de la mesa y en el acta
de cierre de la misma, consignando los datos del elector y de la persona que lo asista.
Ninguna persona, a excepción del presidente de mesa, podrá asistir a más de un elector en
una misma elección".
"ARTÍCULO 98.- Verificación de la consola
de emisión de la Boleta Electrónica de Sufragio. Problemas. Remplazo. También controlará
que la consola destinada a la emisión de la Boleta Electrónica de Sufragio funcione
correctamente. En caso de existir un problema de funcionamiento, se pondrá en contacto
con el técnico autorizado por la Junta Electoral, quien deberá presentarse ante el presidente
de mesa exhibiendo la credencial emitida por la Justicia Nacional Electoral, cuyo formato y
signos de autenticidad serán previamente informados a las autoridades del comicio.
De resultar necesario, la Junta Electoral podrá
disponer el remplazo de una consola durante la elección, de lo cual se dejará constancia en
el acta de escrutinio".
"ARTÍCULO 100.- Clausura del acto. El acto
eleccionario finalizará a las dieciocho horas, en cuyo momento el presidente ordenará se
clausure el acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores presentes
que aguardan turno. Concluida la recepción de estos sufragios, desconectará la consola de
emisión de la Boleta Electrónica de Sufragio, tachará del padrón los nombres de los
electores que no hayan comparecido y hará constar al pie el número de los sufragantes y las
protestas que hubieren formulado los fiscales".
"ARTÍCULO 101.- Procedimiento.
Calificación de los sufragios. Acto seguido el presidente del comicio, auxiliado por los
suplentes, con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los
fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose
al siguiente procedimiento:
1. Abrirá la urna, de la que extraerá todos los
sobres y los contará confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie
de la lista electoral.
2. Examinará los sobres, separando los que
estén en forma legal y los que correspondan a votos impugnados.
3. Practicadas tales operaciones procederá a la
apertura de los sobres.
4. Luego separará los sufragios para su
recuento en las siguientes categorías.
I. Votos válidos: son los emitidos mediante
Boleta Electrónica de Sufragio, aun cuando tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o
sustituciones (borratina).
II. Votos nulos: son aquellos emitidos:
Mediante cualquier papel distinto de la Boleta
Electrónica de Sufragio.
b) Mediante Boleta Electrónica de Sufragio
que contengan inscripciones y/o leyendas de cualquier tipo, salvo los supuestos del
apartado I anterior;
c) Mediante Boleta Electrónica de Sufragio
que por destrucción parcial, defecto o tachaduras, no contenga, por lo menos sin rotura o
tachadura, el nombre del partido y la categoría de candidatos a elegir;
e) Cuando en el sobre juntamente con la
Boleta Electrónica de Sufragio se hayan incluido objetos extraños a ella.
III. Votos en blanco: cuando el sobre
estuviere vacío o con cualquier papel distinto de la Boleta Electrónica de Sufragio.
IV. Votos recurridos: son aquellos cuya
validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el
fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asentarán
sumariamente en volante especial que proveerá la Junta.
Dicho volante se adjuntará a la boleta y sobre
respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante consignándose aclarado su nombre y
apellido, el número de documento cívico, domicilio y partido político a que pertenezca. Ese
voto se anotará en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido" y será escrutado
oportunamente por la Junta, que decidirá sobre su validez o nulidad.
El escrutinio de los votos recurridos,
declarados válidos por la Junta Electoral, se hará en igual forma que la prevista en el
artículo 119 in fine.
V. Votos impugnados: en cuanto a la
identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por los artículos 91 y 92.
La iniciación de las tareas del escrutinio de
mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las dieciocho horas, aun cuando
hubiera sufragado la totalidad de los electores.
En caso de contar con escáneres para efectuar
el recuento de votos, el presidente de mesa procederá a pasar por el lector del aparato las
boletas correspondientes a los votos válidos, de a una por vez.
El escáner emitirá una constancia con el
resultado del recuento, que será firmada por el presidente de mesa y agregada al acta de
escrutinio.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos
por los partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de manera que éstos
puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento alguno".
"ARTÍCULO 102.- Acta de escrutinio.
Concluida la tarea del escrutinio se consignará, en acta impresa al dorso del padrón
(artículo 83 "acta de cierre"), lo siguiente:
a) La hora de cierre del comicio, número de
sufragios emitidos, cantidad de votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios
escrutados y la de votantes señalados en el registro de electores; todo ello asentado en letras
y números;
b) Cantidad también en letras y números de
los sufragios logrados por cada uno de los respectivos partidos y en cada una de las
categorías de cargos; el número de votos nulos, recurridos y en blanco;
c) El nombre del presidente, los suplentes y
fiscales que actuaron en la mesa con mención de los que estuvieron presentes en el acto del
escrutinio o las razones de su ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del
comicio suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a ello
se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales presentes.
Se dejará constancia, asimismo, de su
reintegro;
d) La mención de las protestas que formulen
los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con referencia al
escrutinio;
e) La nómina de los agentes de policía,
individualizados con el número de chapa, que se desempeñaron a órdenes de las
autoridades del comicio hasta la terminación del escrutinio;
f) La existencia de problemas de
funcionamiento en la consola de emisión de la Boleta Electrónica de Sufragio, una breve
descripción de los mismos y de la hora en que se produjeron, si fueron reparados y el
nombre y credencial del técnico que haya intervenido.
g) El remplazo de la consola de emisión de
Boleta Electrónica dispuesto por la Junta Electoral, consignando la hora en que se produjo.
h) La hora de finalización del escrutinio.
Cuando se utilice un escáner para el recuento
de los votos, deberá asentarse en el acta y agregar la constancia del resultado que emita el
aparato con la firma del presidente de mesa.
Si el espacio del registro electoral destinado a
levantar el acta resulta insuficiente se utilizará el formulario de notas suplementario, que
integrará la documentación a enviarse a la junta electoral.
Además del acta referida y con los resultados
extraídos de la misma el presidente de mesa extenderá, en formulario que se remitirá al
efecto, un "Certificado de Escrutinio" que será suscripto por el mismo, por los suplentes y
los fiscales.
El presidente de mesa extenderá y entregará a
los fiscales que lo soliciten un certificado del escrutinio, que deberá ser suscripto por las
mismas personas premencionadas.
Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran
firmar el o los certificados de escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.
En el acta de cierre de comicio se deberán
consignar los certificados de escrutinio expedidos y quiénes los recibieron, así como las
circunstancias de los casos en que no fueren suscriptos por los fiscales y el motivo de
ello".
"ARTÍCULO 124.- Acta del escrutinio de
distrito. Testimonios. Todos estos procedimientos constarán en un acta que la Junta hará
extender por su secretario y que será firmada por la totalidad de sus miembros.
La Junta enviará testimonio del acta a la
Cámara Nacional Electoral y a los partidos intervinientes. Otorgará, además, un duplicado a
cada uno de los electos para que le sirva de diploma".
"ARTÍCULO 139.- Delitos. Enumeración. Se
penará con prisión de uno a tres años a quien:
a) Con violencia o intimidación impidiere
ejercer un cargo electoral o el derecho al sufragio:
b) Compeliere a un elector a votar de manera
determinada;
c) Lo privare de la libertad, antes o durante las
horas señaladas para la elección, para imposibilitarle el ejercicio de un cargo electoral o el
sufragio:
d) Suplantare a un sufragante o votare más de
una vez en la misma elección o de cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho:
e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas
utilizadas en una elección antes de realizarse el escrutinio;
f) Destruyere, inutilizare o de cualquier modo
dañare la consola de emisión de la Boleta Electrónica de Sufragio, le introdujere o
conectare dispositivos que impidan o alteren su correcto funcionamiento o permitan obtener
información sobre las opciones efectuadas por los electores.
En lo pertinente, estas mismas acciones serán
punibles cuando recayeren sobre los escáneres destinados al recuento de los votos.
g) Falsificare, en todo o en parte, o usare
falsificada, sustrajere, destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de
escrutinio, o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una
elección:
h) Falseare el resultado del escrutinio".
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el inciso d) del
segundo párrafo del artículo 12, Código Nacional Electoral (Ley Nº 19.945, t.o. por el
Decreto N° 2135/83, y modificatorias), por el siguiente:
"d) El personal de organismos y empresas de
servicios públicos que por razones atinentes a su cumplimiento deban realizar tareas que le
impidan asistir al comicio durante su desarrollo. En ese caso el empleador o su
representante legal comunicarán a la Cámara Nacional Electoral la nómina respectiva con
diez (10) días de anticipación a la fecha de la elección, expidiendo, por separado, la
pertinente certificación".
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el segundo
párrafo del artículo 25 del Código Nacional Electoral (Ley Nº 19.945, t.o. por el Decreto
N° 2135/83, y modificatorias) por el siguiente:
"Los juzgados electorales podrán requerir
asistencia a la Cámara Nacional Electoral para la impresión de las listas
provisionales".
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el párrafo quinto
del artículo 72 del Código Nacional Electoral (Ley Nº 19.945, t.o. por el Decreto N°
2135/83, y modificatorias) por el siguiente:
"Sesenta (60) días antes de la fecha fijada para
el comicio, la Cámara Nacional Electoral determinará la suma que se liquidará en concepto
del viático, estableciendo el procedimiento para su pago que se efectuará dentro de los
sesenta (60) días de realizado el comicio, informando de la resolución al juez federal con
competencia electoral de cada distrito. Si se realizara segunda vuelta se sumarán ambas
compensaciones y se cancelarán dentro de un mismo plazo".
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el segundo
párrafo del artículo 75 bis del Código Nacional Electoral (Ley Nº 19.945, t.o. por el
Decreto N° 2135/83, y modificatorias) por el siguiente:
"La justicia electoral llevará a cabo la
capacitación de autoridades de mesa, en forma presencial o virtual".
ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el párrafo cuarto
del artículo 105 del Código Nacional Electoral (Ley Nº 19.945, t.o. por el Decreto N°
2135/83, y modificatorias) por el siguiente:
"El Presidente remitirá una copia del
telegrama a la Cámara Nacional Electoral".
ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el párrafo
segundo del artículo 168 del Código Nacional Electoral (Ley Nº 19.945, t.o. por el Decreto
N° 2135/83, y modificatorias) por el siguiente:
"Las franquicias postales, telegráficas, de
transporte o de cualquier otra naturaleza que se concedan a los funcionarios, empleados y
demás autoridades, se determinarán por la Cámara Nacional Electoral".
ARTÍCULO 19.- Suprímese el párrafo tercero
del artículo 80 del Código Nacional Electoral (Ley Nº 19.945, t.o. por el Decreto N°
2135/83, y modificatorias).
ARTÍCULO 20.- Sustitúyense los artículos 3
y 4 de la Ley 19.108 y modificatorias por los siguientes
"ARTÍCULO 3°.- La Cámara designará tres
(3) secretarios que, sin perjuicio de la específica que contempla el Artículo 2º, deberán
reunir las mismas condiciones exigidas para ser Juez Nacional de Primera Instancia y
tendrán igual jerarquía".
"ARTÍCULO 4°.- La Cámara Nacional
Electoral tendrá las siguientes atribuciones especiales:
a) dirigir y fiscalizar el funcionamiento del
Registro Nacional de electores y fiscalizar los de los distritos de acuerdo con las
disposiciones de la Ley Electoral;
b) dirigir y fiscalizar el funcionamiento del
Registro Nacional de Afiliados de los Partidos Políticos y fiscalizar los de los distritos, de
acuerdo con las disposiciones de esta ley y de la Ley Orgánica de los Partidos
Políticos;
c) dictar las normas a que deberá sujetarse la
formación y funcionamiento de los Registros Generales, de distritos, de cartas de
ciudadanía, de inhabilitados, de faltas electorales, de juicios paralizados en razón de
inmunidades, de nombres, símbolos, emblemas y número de identificación de los Partidos
Políticos y las características uniformes de las fichas de afiliación que llevará y conservará
la Justicia Federal Electoral;
d) administrar el Fondo Partidario Permanente
previsto en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, otorgar las franquicias,
subsidios y aportes a las agrupaciones políticas, de acuerdo a las disposiciones de dicha
norma y de la Ley de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la
Equidad Electoral. Estas atribuciones podrán ser delegadas en un funcionario bajo su
dependencia jerárquica.
e) organizar un Cuerpo de Auditores
Contadores para verificar el estado contable de los partidos y el cumplimiento, en lo
pertinente de las disposiciones legales aplicables. A estos fines, contará con un fondo anual
especial que no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del Fondo Partidario
Permanente, el cual se integrará con los aranceles percibidos por los trámites que se
realizan ante su sede, con los fondos previstos en el Presupuesto General de la Nación y
con recursos provenientes del Fondo Partidario Permanente en caso de no cubrirse el
mínimo establecido.
f) distribuir los espacios de publicidad
electoral entre las agrupaciones políticas, de acuerdo a las disposiciones de la Ley de
Financiamiento de los Partidos Políticos y la Ley de Democratización de la Representación
Política, la Transparencia y la Equidad Electoral, pudiendo delegar esta facultad en un
funcionario bajo su dependencia jerárquica.
e) implementar un sistema de auditoría de
medios de comunicación;
f) administrar los recursos provenientes de los
aranceles percibidos por los trámites que se realizan ante su sede y los que se asignen en el
Presupuesto General de la Nación;
g) dirigir las actividades de capacitación de
las autoridades de los comicios y las actividades de formación cívico-electoral de los
ciudadanos, pudiendo delegar esta facultad en un funcionario bajo su dependencia
jerárquica.
h) trasladar su sede, temporariamente a los
distritos, si así lo exigiere el mejor cumplimiento de sus funciones;
i) dictar las reglas necesarias para el
cumplimiento de las normas que rigen las materias propias de su competencia, respetando
el espíritu de las leyes y de sus disposiciones reglamentarias".
ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el inciso 10 del
artículo 17 de la Ley 22.520 (t.o. por el Decreto 438/92) por el siguiente:
"10. Entender en lo relacionado con la
programación de la legislación electoral, el empadronamiento de los ciudadanos, la
organización, conducción y control del Registro Nacional de las Personas y las leyes de
amnistías políticas".
ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el numeral 3 de
los objetivos de la Secretaria de Asuntos Políticos, apartado XII -Ministerio del Interior y
Transporte- del Anexo II, Decreto 357/02 por el siguiente:
"3. Proponer al Ministro del Interior las
medidas conducentes para perfeccionar el Registro Nacional de Electores".
ARTÍCULO 23.- Suprímese el numeral 8 de
los objetivos de la Secretaria de Asuntos Políticos, apartado XII -Ministerio del Interior y
Transporte- del Anexo II, Decreto 357/02 y dese numeración correlativa a los objetivos
desde el numeral 7 en adelante.
ARTÍCULO 24.- Suprímense los numerales
3, 4 y 6 de los objetivos de la Subsecretaria de Asuntos Políticos y Electorales, apartado XII
-Ministerio del Interior y Transporte- del Anexo II, Decreto 357/02 y dese numeración
correlativa a los objetivos desde el numeral 2 en adelante.
ARTÍCULO 25.- Deróganse cualesquiera
otras normas que se opongan a la presente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 26.- Transfiérese a la Justicia
Nacional Electoral la estructura organizativa, personal, bienes muebles y documentación de
la Dirección Nacional Electoral de la Subsecretaria de Asuntos Políticos y Electorales de la
Secretaria de Asuntos Políticos del Ministerio del Interior y Transporte. La Cámara
Nacional Electoral podrá reformar la estructura organizativa de la Dirección Nacional
Electoral por vía reglamentaria.
ARTÍCULO 27.- Transfiérese a la Justicia
Nacional Electoral el Instituto Nacional de Capacitación Política (INCAP), con su
estructura organizativa, personal y bienes muebles.
ARTÍCULO 28.- Transfiérese al presupuesto
de la Justicia Nacional Electoral las partidas presupuestarias correspondientes a la
Dirección Nacional Electoral y proporcionalmente, en la medida que corresponda, las
partidas de la Secretaria de Asuntos Políticos y de la Subsecretaria de Asuntos Políticos y
Electorales del Ministerio del Interior y Transporte.
ARTÍCULO 29.- El Capítulo IV "Boleta
Electrónica de Sufragio", Título III "De los actos preelectorales", y artículos concordantes
del Código Nacional Electoral, y el Capítulo V "Boleta Electrónica de Sufragio", Título II
"Primarias abiertas, simultáneas y obligatorias", de la Ley N° 26.571, comenzarán a regir a
partir de las elecciones primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas del año 2015.
Respecto de aquellos distritos donde no fuera
implementada la Boleta Electrónica de Sufragio, conforme la facultad prevista en el
artículo 62, último párrafo, del Código Nacional Electoral y el artículo 38, párrafo tercero,
de la Ley N° 26.571, continuarán rigiendo las disposiciones pertinentes sin las
modificaciones introducidas por la presente ley.
ARTÍCULO 30.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Proyecto
Señor presidente:
Por las razones que expondremos a
continuación, se considera que las funciones técnico-administrativas que ejerce el
Ministerio del Interior y Transporte en materia electoral, deben ser transferidas a la Cámara
Nacional Electoral, como órgano superior de la rama especializada del Poder Judicial.
Primeramente, cabe mencionar que, como
consecuencia del régimen federal de gobierno adoptado en la Constitución Nacional, en
nuestro país coexisten dos órdenes de organización electoral, el nacional y los provinciales.
En el orden nacional, las funciones de
administración y control del proceso electoral se encuentran asignadas a un fuero
específico.
En este sentido, la materia electoral nacional,
tanto en lo administrativo como en lo contencioso, compete a la Justicia Nacional Electoral
creada en 1962.
Por tanto, dentro de la clasificación de
autoridades electorales existente en el derecho comparado, la Argentina se incardina en la
categoría de Estados que prevén tribunales electorales de naturaleza jurisdiccional y cuyas
decisiones están sujetas al control de constitucionalidad por un órgano superior.
Los modelos o tipos de organización de las
elecciones han sido clasificados en tres categorías diferentes: - El modelo independiente (en
el que la organización de los comicios está a cargo de un tribunal o comisión electoral, que
se caracteriza por su independencia del Ejecutivo); el modelo gubernamental (donde tal
organización se encomienda al Ministerio del Interior o a los gobiernos locales); y el
modelo mixto (por lo general con dos componentes, al combinar un consejo o comisión
electoral independiente con la participación del Ministerio del Interior o del Ministerio de
Justicia).
Según señala IDEA Internacional, los
organismos electorales latinoamericanos encargados de la organización de los comicios
responden al modelo independiente, a excepción de nuestro país, que sigue el modelo
mixto, puesto que combina la participación de la Cámara Nacional Electoral (perteneciente
al Poder Judicial) con la del Ministerio del Interior.
En suma, conforme observa la citada
organización, los organismos electorales de la región se caracterizan por su independencia
del Poder Ejecutivo (ya sea por su pertenencia al Poder Judicial o su autonomía respecto de
los tres poderes) y por el desempeño de funciones jurisdiccionales (que explica su
denominación de "tribunales") (1) .
Con relación a nuestro sistema, la Justicia
Nacional Electoral, regulada en la Ley 19.108 y modificatorias, es un fuero federal y
permanente que está constituido por veinticuatro (24) jueces con competencia electoral
(uno en cada Estado provincial y uno en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y por la
Cámara Nacional Electoral.
La Cámara Nacional Electoral, que encabeza
este fuero, desempeña funciones administrativas y jurisdiccionales, y sus decisiones sólo
son recurribles ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por vía del recurso
extraordinario.
La Cámara es tribunal de alzada de los
juzgados federales con competencia electoral (art. 5) y tanto dichos órganos como las
Juntas Electorales deben sujetarse a lo que establezca su jurisprudencia (art. 6).
Entre las atribuciones asignadas a la Cámara
Nacional Electoral cabe destacar las siguientes:
- Dirigir y fiscalizar el funcionamiento del
Registro Nacional de electores y fiscalizar los de los distritos de acuerdo con las
disposiciones de la Ley Electoral;
- Dirigir y fiscalizar el funcionamiento del
Registro Nacional de Afiliados de los Partidos Políticos y fiscalizar los de los distritos, de
acuerdo con las disposiciones de esta ley y de la Ley Orgánica de los Partidos
Políticos;
- Dictar las normas regulatorias de los
Registros Generales, de distritos, de cartas de ciudadanía, de inhabilitados, de faltas
electorales, de juicios paralizados en razón de inmunidades, de nombres, símbolos,
emblemas y número de identificación de los Partidos Políticos y las características
uniformes de las fichas de afiliación;
- Organizar un Cuerpo de Auditores
Contadores para verificar el estado contable de los partidos y el cumplimiento de las
disposiciones legales;
- Administrar los recursos provenientes de
aranceles, los asignados en el Presupuesto General de la Nación y los provenientes de
transferencias específicas del Poder Ejecutivo Nacional;
- Dictar las reglas necesarias para el
cumplimiento de las normas que rigen las materias propias de su competencia (art. 4).
Los Jueces Federales con competencia
electoral, por su parte, entienden sobre las siguientes cuestiones:
Faltas y delitos electorales;
La aplicación de las normas vinculadas al
proceso electoral y a los partidos políticos;
La fundación, organización, funcionamiento,
caducidad y extinción de los partidos políticos;
El control y fiscalización patrimonial de los
partidos;
La organización, funcionamiento y
fiscalización del Registro de Electores y otros registros, de Inhabilitados para el ejercicio de
los derechos electorales, de Faltas Electorales, de Nombres, Símbolos, Emblemas y
Números de Identificación de los Partidos Políticos y de afiliados a los mismos, en el
distrito respectivo;
La elección, escrutinio y proclamación de los
candidatos a cargos electivos (art. 12).
Ahora bien, sin perjuicio del esquema general
adoptado a nivel nacional, el ordenamiento jurídico vigente coloca en cabeza del Ministerio
del Interior y Transporte una serie de obligaciones y atribuciones de especial relevancia
para la organización y desarrollo de los procesos electorales.
En especial, destaca el rol asignado a la
Dirección Nacional Electoral, dependiente de la Subsecretaria de Asuntos Políticos y
Electorales de la Secretaria de Asuntos Políticos de dicho Ministerio, cuya estructura
organizativa se encuentra regulada por el Decreto 682/2010 del 14 de mayo de 2010.
Sobre el particular, dado que nuestra
propuesta trata sobre el ámbito de competencia asignado a esa cartera y a órganos
específicos de su organigrama, a continuación presentamos una síntesis de las mismas,
conforme las previsiones de la Ley de Ministerios y las normas que regulan el régimen
electoral nacional.
Ley de Ministerios (Ley Nº 22.520, t.o. por
Decreto 438/92 y modificatorias).-
En orden a las competencias del Ministerio
del Interior y Transporte, dispone que le corresponde entender, a los efectos prescriptos por
la Constitución Nacional (artículos 37 y 38), en lo relacionado con el ejercicio de los
derechos políticos de los ciudadanos, el régimen electoral, los partidos políticos y su
financiamiento, así como entender en lo relacionado con la programación y ejecución de la
legislación electoral y el empadronamiento de los ciudadanos (art. 17, inc. 9 y 10, en sus
partes pertinentes).
Asimismo, dentro de esta cartera, contempla
como organismos específicos vinculados a la materia electoral a la Secretaria de Asuntos
Políticos y a la Subsecretaria de Asuntos Políticos y Electorales, dependiente de esta
última.
En concreto, respecto de la Secretaria de
Asuntos Políticos, la ley le asigna entre otros objetivos, tareas tales como proponer los
proyectos de convocatoria a elecciones e intervenir en la difusión de los procedimientos y
normas electorales (1), custodiar los ejemplares autenticados del padrón electoral (3),
conceder franquicias e intervenir en la distribución de los aportes del Fondo Partidario
Permanente a las agrupaciones políticas, y conceder (8) y fomentar actividades de
capacitación a través del Instituto Nacional de Capacitación Política (9).
Con relación a la Subsecretaria de Asuntos
Políticos y Electorales, prevé entre sus objetivos la coordinación con los organismos
involucrados de todos los aspectos operativos vinculados a la programación y desarrollo de
los actos electorales nacionales (4), intervenir en las relaciones con los partidos políticos (7)
y en general, brindar asistencia al Secretario de Asuntos Políticos en orden a los objetivos
de éste (2, 3 y 6).
Ley de Financiamiento de los Partidos
Políticos (Ley Nº 26.215).-
Esta ley regula el Fondo Partidario
Permanente y establece que el Ministerio del Interior y Transporte es el organismo
encargado de administrarlo (art. 6), encomendándole la tarea de distribuir los recursos
correspondientes al aporte anual para el desenvolvimiento institucional de los partidos
políticos (conforme los parámetros de los arts. 9, 10 y 11) y de los fondos correspondientes
al aporte para las campañas electorales de las elecciones primarias y generales (según los
porcentajes del art. 36). Así como la facultad de otorgar a las agrupaciones políticas las
franquicias que prevé dicha norma y los aportes extraordinarios para atender gastos no
electorales.
Por su parte, la Dirección Nacional Electoral
del Ministerio del Interior y Transporte tiene a cargo otorgar a las agrupaciones políticas el
aporte para la impresión de las boletas (art. 35) y distribuir los espacios de publicidad
electoral en las emisoras de radiodifusión sonora, televisiva abierta o por suscripción (arts.
43 y 43 bis a 43 nonies).
En consonancia con tales atribuciones, la ley
prevé el deber de los partidos de informar a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio
las designaciones de sus tesoreros o equivalentes (art. 18) y al Ministerio del Interior y
Transporte las designaciones de los responsables económico financieros de las campañas
electorales (art. 27), así como el deber de registrar en este último la cuenta única en la que
se depositarán los fondos y con la que cancelará las deudas y erogaciones de campaña (arts.
20 y 32).
A su vez, el Ministerio tiene el deber de
informar a los juzgados con competencia electoral el monto de los aportes, subsidios y
franquicias a la campaña electoral, discriminados por rubro, monto y partido (art. 53).
Ley de Democratización de la Representación
Política, la Transparencia y la Equidad Electoral (Ley Nº 26.571).
Respecto de las elecciones primarias, abiertas,
obligatorias y simultáneas reguladas en esta ley (PASO), se establece que la Dirección
Nacional Electoral del Ministerio del Interior y Transporte debe prestar a la Justicia
Nacional Electoral la colaboración que ésta le requiera para la organización de las
elecciones (art. 19).
Esta norma encomienda a la Dirección
Nacional Electoral la tarea de distribuir entre las agrupaciones políticas el aporte de
campaña y el aporte para la impresión de las boletas (art. 32), de publicar los aportes que
correspondan a cada agrupación política y de registrar la designación de sus responsables
económico financieros (art. 32).
Asimismo, le asigna la facultad de distribuir
por sorteo público los espacios de publicidad electoral en emisoras de radiodifusión,
sonoras, televisivas abiertas y por suscripción, según lo dispuesto en la Ley 26.215 (art.
35).
Por otra parte, establece que los presidentes
de mesa deberán comunicar, mediante telegrama, el resultado del escrutinio al juzgado con
competencia electoral competente y a la Dirección Nacional Electoral (art. 43).
La ley prevé además la constitución de un
Consejo de Seguimiento de las elecciones primarias y generales, que actuará ante la
Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior y Transporte, integrado por los
apoderados de las agrupaciones políticas de orden nacional y los representantes designados
por las agrupaciones políticas de distrito que no formen parte de una agrupación nacional,
que participen en el proceso electoral (art. 104). Y establece que la citada Dirección tendrá
el deber de informar pormenorizadamente en forma periódica o cuando el Consejo lo
requiera sobre la marcha de los procedimientos relacionados con la financiación de las
campañas políticas, asignación de espacios en los medios de comunicación, modalidades y
difusión del recuento provisional de resultados, en ambas elecciones.
Ley Orgánica de los Partidos Políticos (Ley
N° 23.298).
Esta ley pone a cargo del Ministerio del
Interior y Transporte la obligación de suministrar a los partidos políticos las fichas de
afiliación en forma gratuita (art. 23, último párrafo), así como los gastos del servicio de
telegrama gratuito de renuncia a una afiliación (art. 25 quáter, último párrafo).
5) Código Electoral Nacional (Ley Nº 19.945
y modificatorias).
Este cuerpo legal contiene disposiciones que
obligan a que se informe al Ministerio del Interior y Transporte sobre datos vinculados a la
organización y desarrollo de los comicios, que le asignan la facultad de aprobar las nuevas
demarcaciones de circuitos en las secciones electorales y que ponen a su cargo tareas de
organización y gastos derivados de los procesos electorales.
Así, el Código Electoral Nacional prevé que
el Ministerio será informado de:
- El personal de organismos y empresas de
servicios públicos que por razones atinentes a su trabajo no pueda asistir al comicio, por el
empleador o su representante legal (art. 12, inc. d).
- La estadística detallada del movimiento de
altas y bajas registrado en todas las jurisdicciones, por parte del Registro Nacional de las
Personas y la Cámara Nacional Electoral, al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año (art.
24).
- Los lugares en que funcionarán las mesas y
la propuesta de nombramiento de sus autoridades, que serán notificadas por los jueces
electorales (art. 78).
- Las comunicaciones que contengan la
ubicación de las mesas y sus autoridades, por parte de las Juntas Electorales, las cuales
deben ser conservadas por el Ministerio del Interior durante cinco años (art. 80).
- Los telegramas con el resultado del
escrutinio de mesa enviado a la Junta Electoral por los presidentes de mesa, una copia de
los cuales debe ser remitida por dichos funcionarios a la Dirección Nacional Electoral del
Ministerio del Interior (art. 105).
- Las actas del escrutinio realizado por las
Juntas Electorales, que deben enviar testimonios de aquéllas al Poder Ejecutivo,
correspondiéndole al Ministerio del Interior la conservación de los mismos durante cinco
años (art. 124).
Asimismo, dicho código establece que se
entregarán tres (3) ejemplares autenticados del padrón de electores al Ministerio del Interior
y Transporte, el cual deberá conservarlos durante tres años (art. 32, inc. 2, y segundo
párrafo del artículo).
Por otra parte, dispone que la Cámara
Nacional Electoral remitirá a la Dirección Nacional Electoral del citado Ministerio los
anteproyectos de demarcación de los circuitos de cada sección, preparados por los juzgados
con competencia electoral. A su vez, dicha Dirección debe notificar el inicio de las
actuaciones a los partidos políticos registrados en el distrito, considerar la pertinencia del
anteproyecto y efectuar un informe técnico que será publicado en el Boletín Oficial. En
caso de existir observaciones, las considerará y en su caso, debe efectuar una nueva
consulta a las autoridades locales y a la Justicia Nacional Electoral. Posteriormente, elevará
las actuaciones a consideración del Ministerio del Interior y Transporte para la aprobación
del proyecto definitivo. Por último, prevé que hasta tanto dicho Ministerio no apruebe las
nuevas demarcaciones, se mantendrán las divisiones actuales (art. 40).
En orden a las obligaciones a cargo del
Ministerio, vinculadas a la organización de los comicios, el Código Electoral Nacional
establece los siguientes deberes:
- Prestar colaboración -a través de la
Dirección Nacional Electoral- para la impresión de las listas provisionales, a requerimiento
de los juzgados con competencia electoral (art. 25, último párrafo).
- Proveer las urnas, formularios, sobres,
papeles especiales y sellos para los comicios (art. 65).
- Determinar la suma que se liquidará a las
autoridades de mesa en concepto del viático (art. 72).
- Prestar a la justicia electoral el apoyo
necesario para la capacitación de autoridades de mesa (art. 75 bis, último párrafo).
- Determinar las franquicias postales,
telegráficas, de transporte o de cualquier otra naturaleza que se concedan a los funcionarios,
empleados y demás autoridades que intervengan en el proceso electoral (art. 168).
A ello se agrega que, conforme la
reglamentación del art. 3 bis, relativo al voto de los procesados que se encuentren
cumpliendo prisión preventiva, el Ministerio del Interior y Transporte debe colaborar con la
Cámara Nacional Electoral en los aspectos de la organización y la logística electoral que
ésta requiera (Decreto 1291/2006, art. 36).
En concreto, como resultado del relevamiento
efectuado, es dable observar que el Ministerio del Interior y Transporte y organismos
dependientes de esa cartera, detentan facultades de especial relevancia que hacen a la etapa
previa al desarrollo de los comicios.
En particular, la ley asigna a dicho Ministerio
la administración del Fondo Partidario Permanente y la facultad de distribuir entre las
agrupaciones políticas el aporte anual para el desenvolvimiento institucional, el aporte para
las campañas electorales de las elecciones primarias y generales, las franquicias y aportes
extraordinarios, y el aporte para la impresión de las boletas.
Asimismo, otra facultad fundamental para los
procesos electorales, es la vinculada a la distribución de los espacios de publicidad electoral
en los medios de comunicación. Sobre el particular, es claro que los medios ejercen hoy
una influencia decisiva en la política electoral, por lo que son un bien cada vez más
preciado para cualquier partido o candidato que quiera ser visto o escuchado por el grueso
del electorado (2) .
Finalmente, la ley le encomienda el llevar
adelante actividades de capacitación a través del Instituto Nacional de Capacitación Política
(INCAP). Las acciones a cargo de este organismo están establecidas en el Decreto 258/03
(Anexo II) y consisten en organizar cursos y seminarios; realizar estudios, investigaciones y
proyectos; promover convenios de cooperación con los gobiernos provinciales, municipales
y universidades; y promover la especialización en instituciones internacionales mediante
becas, subsidios o convenios de intercambio.
Ahora bien, valorando que se trata de
competencias particularmente sensibles para el normal y correcto desarrollo de los procesos
electorales, puesto que atañen a la provisión de fondos a los partidos políticos, al acceso de
estas agrupaciones a los medios de comunicación y a la capación y formación cívico-
electoral, se considera la pertinencia de transferir tales facultades a la Justicia Nacional
Electoral, a los fines de fortalecer las garantías de igualdad y equidad entre las distintas
agrupaciones políticas.
Ello, teniendo en cuenta que es una rama del
Poder Judicial y por ende, independiente del Poder Ejecutivo; en tanto que el Ministerio del
Interior y Transporte depende en forma directa del Presidente de la Nación, quien nombra y
remueve discrecionalmente a las autoridades superiores de ese poder.
En el sentido expuesto, entendemos que la
administración del Fondo Partidario Permanente, la distribución de los espacios de
publicidad electoral en los medios de comunicación y las actividades de capacitación que se
lleven a cabo en materia electoral, son tareas que deben ser cumplimentadas por órganos
independientes, que no tengan vinculación alguna con las autoridades provenientes de los
procesos electorales. Como garantía de igualdad entre las agrupaciones políticas y de
equidad en la distribución de fondos públicos y espacios de propaganda, desterrando toda
sospecha de favorecimiento o especulación en beneficio del partido gobernante o de fuerza
políticas afines.
Por lo demás, siendo que el ordenamiento
jurídico asigna las funciones de organización y administración en materia electoral, así
como la resolución de conflictos, a una rama del Poder Judicial, que las tareas actualmente
desempeñadas por el Ministerio del Interior y
Transporte sean transferidas a la Cámara
Nacional Electoral, resulta en un todo consecuente con la existencia en nuestro sistema de
un fuero especializado.
Con ello se apunta, en definitiva, a garantizar
en la mayor medida posible el ejercicio de las potestades asignadas a los partidos políticos
por el artículo 38 de la Constitución Nacional, en el entendimiento de que es precisamente
la competencia entre partidos con recursos equilibrados (políticos, humanos, económicos)
lo que genera democracia (3) .
En esta línea de pensamiento, se ha dicho que
para la realización de las campañas electorales resultan esenciales, además de las libertades
políticas, la neutralidad e imparcialidad de los organismos públicos, expresadas en el
principio legal de la no discriminación y la igualdad de oportunidades. Esto, como base de
un proceso electoral democrático orientado a la celebración de elecciones libres y
competitivas. Asimismo, en orden a alcanzar tales condiciones, se ha señalado la necesidad
de instaurar órganos especiales con responsabilidad y poder, que sean independientes del
poder político, enfatizando en que este último aspecto resulta fundamental para la confianza
de la población en el proceso electoral (4) .
En conclusión, nuestra propuesta está dirigida
a dotar al sistema electoral de un máximo de legitimidad, a través del empoderamiento de la
Justicia Nacional Electoral, atendiendo a que sus órganos se encuentran en una posición
absolutamente equidistante -tercero imparcial- respecto de las distintas agrupaciones
políticas que intervienen en los procesos electorales. Esto es, son órganos independientes
del Poder Ejecutivo, lo cual garantiza su imparcialidad y redunda en definitiva en una
mayor legitimidad frente a la ciudadanía.
Por otra parte, la propuesta acompañada
propicia una serie de modificaciones al Código Electoral Nacional tendientes a la
implementación del "voto electrónico" y la instauración del sistema de "boleta única" en el
régimen electoral nacional.
En concreto, nuestra iniciativa supone
introducir el uso de la "boleta única", con la particularidad de que la emisión de la misma se
realizará por medio de una consola electrónica.
Al respecto, la Cámara Nacional Electoral ha
expresado "la conveniencia de evaluar la instrumentación de un sistema de boleta única por
categoría, en el que se encuentre a cargo del órgano electoral su confección y suministro".
Ello, frente a la necesidad de poner límite a la inconmensurable cantidad de boletas que de
ordinario existen en cada elección (Cfr. Acordada Extraordinaria 87/11 del 27-07-
2011).
Cabe mencionar que a la fecha han sido
presentados números proyectos legislativos, que con distintos matices impulsaron la
sanción del "voto electrónico" (5) , sin que ninguno de ellos haya logrado convertirse en
ley.
La consulta de tales antecedentes y el análisis
de los cuestionamientos a la informatización del proceso electoral dirigidos por
especialistas (6) , me llevan a concluir que por el momento resulta conveniente aplicar la
informática para instaurar el sistema de "boleta única", sin incorporar el registro electrónico
directo de los sufragios.
A tal fin, el proyecto prevé la incorporación
de consolas para la emisión de la "Boleta Electrónica de Sufragio", que serán colocadas en
el cuarto oscuro, las cuales permitirán al elector seleccionar la lista de su preferencia dentro
de cada categoría de candidatos, y tras confirmar las opciones seleccionadas, imprimir la
boleta.
Si bien este sistema presenta elementos en
común con el sistema implementado en la Provincia de Salta, el régimen aquí propiciado
limita los alcances del equipo informático a la emisión de la boleta, sin que el aparato
efectúe ningún registro de las opciones realizadas por los electores. Al tiempo que propicia
el control por el elector de que la boleta impresa efectivamente coincida con las opciones
elegidas. Para lo cual, siguiendo la sugerencia de la Fundación Vía Libre, se incorporó la
previsión de un mecanismo que exigirá una acción positiva del usuario para que la consola
libere la boleta.
En suma, en nuestro proyecto, la tarea de
contar los votos recae exclusivamente en las autoridades del comicio y no queda grabada en
la memoria del equipo. Al tiempo que el uso del escáner se prevé exclusivamente para
facilitar el escrutinio, sin que resulte indispensable, dado que el recuento de votos puede
hacerse manualmente, puesto que la boleta emitida por la consola lleva impresas las
opciones efectuadas por el elector.
A diferencia de ello, cuando los medios
informáticos se utilizan para registrar los sufragios, sistema conocido como "Registro
Electrónico Directo" (RED) (7) , se presenta el problema de que a posteriori no existe la
posibilidad de establecer que las opciones seleccionadas por los electores hayan sido
computadas correctamente. Esto se debe, puntualmente, a que no es posible auditar el
correcto funcionamiento del sistema, toda vez que ello requiere identificar a quiénes hayan
emitido los votos, lo que está vedado por el carácter secreto del sufragio.
Asimismo, tampoco se prevé que la "Boleta
Electrónica de Sufragio" deba llevar un chip (los cuales contienen números de serie que
permiten efectuar cierto seguimiento), y aunque este aspecto no es abordado en el proyecto
(por lo que corresponderá a la reglamentación), consideramos que en su lugar podría
utilizarse un sistema como el "código de barras", que descarte la posibilidad de efectuar
cualquier correlato entre la boleta y el elector.
En los demás aspectos, no se presentan otras
variantes respecto del procedimiento vigente, puesto que se mantiene el uso de los sobres y
las urnas. La única diferencia es que se habilita a la Cámara Nacional Electoral, como
Autoridad de Aplicación, a que apruebe la utilización de escáneres para el escrutinio.
Por otra parte, en lo referente a la consola
destinada a la emisión de la "Boleta Electrónica de Sufragio", entendemos que se la debe
concebir como un dispositivo semejante a los cajeros automáticos, en su aspecto exterior y
uso. En concreto, el concepto que se persigue es el de un dispositivo simple y fácil de usar,
que en principio no debería llevar conexiones externas a ninguna red o a internet. Esto
último, en resguardo de posibles acciones dirigidas a impedir o alterar su normal
funcionamiento, o bien, a conocer las opciones seleccionadas por los electores.
Los requisitos básicos de seguridad y control
de calidad de los equipos informáticos serán establecidos por la Cámara Nacional
Electoral.
Entre las ventajas que supone el sistema
propiciado podemos mencionar:
- Se ahorran los importantes costos
económicos de la impresión y se evita el problema de la provisión de boletas.
- Se soluciona el problema de la sustracción o
el faltante ocasional de boletas en el cuarto oscuro, que en la práctica pueden afectar la
libertad del sufragio, al limitar las alternativas del voto.
- Se elimina la posibilidad de determinadas
prácticas fraudulentas como el llamado "voto en cadena".
- Se simplifica la tarea de las autoridades de
mesa y de los fiscales de las agrupaciones políticas.
- Se facilita la labor de las Juntas Electorales
y la Justicia Electoral.
Asimismo, la introducción de la "Boleta
Electrónica de Sufragio" simplifica la operación de cortar boleta y elimina las llamadas
"listas colectoras", lo que vendría a desterrar las maniobras orientadas a incrementar el
caudal de votos, mediante la adhesión a una lista de candidatos nacionales de dos o más
listas de candidatos municipales o provinciales.
En orden a estos aspectos, es indudable que
los cambios propuestos permitirán alcanzar un ejercicio más pleno y maduro del sufragio
activo.
En definitiva, propiciamos la aplicación del
"voto electrónico" con un alcance tal que permita beneficiar al sistema democrático de las
ventajas antes señaladas, sin resignar la capacidad del ciudadano común de controlar y
auditar el proceso electoral.
Por último, postulamos la incorporación al
Código Nacional Electoral del debate público obligatorio entre los candidatos a presidente
y a legisladores nacionales, tanto en las elecciones generales como en las primarias, como
otro aporte orientado al perfeccionamiento de nuestro sistema electoral y al logro de una
democracia más plena.
A diferencia de otras naciones del continente,
como EE.UU., México o -más recientemente- Brasil, nuestro país no ha incorporado a su
vida política la práctica del debate entre candidatos electorales.
La celebración de esta clase de eventos ha
sido impulsada por ONGs que apuntan al mejoramiento de las políticas públicas, como el
CIPPEC (Centro de Implementación de Políticas Públicas para la Equidad y el
Crecimiento), miembro de la Red Internacional de
Debates Electorales, quien recientemente
publicó un documento aconsejando la realización de un debate entre los candidatos a
diputados nacionales por la Provincia de Buenos Aires (8) .
Como habremos de ver, las ventajas que
implica este instituto son claramente evidenciables.
Desde la perspectiva del electorado, el debate
público posibilita conocer y comparar las propuestas de los distintos candidatos,
fortaleciendo el derecho a la información de la ciudadanía, en aras de un ejercicio más
pleno del sufragio activo.
Desde el punto de vista de los candidatos, les
permite dar a conocer sus posturas sobre los principales temas de política pública, en un
marco de equidad respecto de los candidatos de las otras fuerzas políticas, que asegura la
igualdad de oportunidades.
Esto último implicaría un cambio altamente
positivo en la dinámica de la competencia electoral, donde vienen jugando un papel
decisivo la disponibilidad de recursos económicos, el uso de los medios del Estado por
parte del partido gobernante y la logística que poseen las fuerzas políticas.
Frente a ello, la particularidad de esta nueva
herramienta es que permite la comunicación directa del candidato a los electores, sin
elementos que puedan distorsionar su mensaje o dificultar su recepción, abriendo un canal
de información que supera con creces a la propaganda política y los alcances de las
declaraciones que el candidato pueda pronunciar en otros espacios.
En concreto, para el electorado, significa
poder contar con una mayor cantidad de elementos de juicio a la hora de ejercer su derecho
al sufragio, puesto que le brinda un conocimiento más amplio de las ideas y proyectos de
los candidatos, que el que ofrecen la propaganda y los medios de comunicación. Y
posteriormente, le otorga la posibilidad de ejercer "control ciudadano" sobre el
cumplimiento de las promesas electorales efectuadas por el candidato que resulte electo.
Por lo demás, la propuesta acompañada
atiende a la crisis de representatividad que se percibe en nuestra realidad política, y en
particular, a los reclamos de la ciudadanía que demanda un mayor acercamiento de sus
representantes.
Para alcanzar tan loables fines, en la
coyuntura actual resulta necesario establecer la obligatoriedad de los debates públicos entre
candidatos electorales, para vencer las reticencias de quienes especulan con una ventaja
electoral y conseguir implementar esta práctica con carácter equitativo e igualitario.
Finalmente, con el precepto que establece la
realización de una encuesta a nivel nacional para determinar los temas de política pública
sobre los que habrá de versar el debate, se empodera a los ciudadanos al otorgarles una
clara herramienta de participación. En definitiva, la encuesta previa les da la posibilidad de
identificar los problemas; y la celebración de los debates públicos, la oportunidad de
evaluar las soluciones propuestas por los distintos candidatos, y de controlar posteriormente
su ejecución por quienes resulten electos.
El presente proyecto de ley tiene como
antecedente el expediente 7350-D-2013 de mi autoría que ha perdido estado
parlamentario.
Por las razones expuestas, invitamos a los
colegas diputados y diputadas a que nos acompañen en esta iniciativa.
Proyecto