JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1273-D-2017
Sumario: RESARCIMIENTO ECONOMICO PARA LAS VICTIMAS DE LA REPRESION CON MOTIVO DE LAS JORNADAS DE PROTESTA Y MOVILIZACION DE LOS DIAS 19, 20 Y 21 DE DICIEMBRE DE 2001. REGIMEN.
Fecha: 29/03/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 19
RESARCIMIENTO ECONOMICO PARA LAS VICTIMAS DE LA REPRESION CON MOTIVO DE LAS JORNADAS DE PROTESTA Y MOVILIZACION DE LOS DIAS 19 20 Y 21 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2001
Artículo 1º.- Las personas que resultaron víctimas de la represión con motivo de las jornadas de protesta y movilización de los días 19, 20 y 21 de diciembre de 2001, serán beneficiarias del resarcimiento que establece la presente ley por parte del Estado Nacional.
Artículo 2º.- La indemnización a las víctimas comprenderá los casos de:
a) Muerte;
b) Lesiones gravísimas; y
c) Lesiones graves.
A los fines de la presente ley, se aplicarán las definiciones previstas por los artículos 90 y 91 del Código Penal.
A los efectos de la acreditación del carácter de víctima de la represión se admitirá cualquier medio de prueba.
Artículo 3º.- En el caso de muerte de la víctima, serán beneficiarios del resarcimiento económico sus derechohabientes. También serán beneficiarios los que hayan vivido en unión de hecho por lo menos dos años anteriores al fallecimiento. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existió unión de hecho cuando hubiera descendencia reconocida por el fallecido, o la filiación del descendiente hubiera sido establecida judicialmente. La persona que hubiere estado unida de hecho concurrirá en la proporción que hubiere correspondido al cónyuge. Si hubiere concurrencia de cónyuge y de quien hubiera probado unión de hecho durante al menos los dos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, la parte que correspondiese al cónyuge será distribuida entre ambos por partes iguales. A los fines de su distribución entre los derechohabientes, se interpretará a la indemnización como un bien propio del fallecido.
Artículo 4º.- El pago de la indemnización a la víctima o a los derechohabientes del fallecido que hubiesen acreditado tal carácter, o al conviviente, liberará al Estado de la responsabilidad que le compete por esta ley. Quienes hubieran percibido la reparación pecuniaria en legal forma quedarán subrogando al Estado si, con posterioridad, otros derechohabientes con igual o mejor derechos solicitasen igual beneficio.
El resarcimiento económico obtenido por la presente ley es incompatible con cualquier acción judicial por daños y perjuicios planteada por los beneficiarios, derivada de las causales del artículo 2º.
Artículo 5º.- La solicitud del resarcimiento económico se hará ante la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, que reviste el carácter de Autoridad de Aplicación de la presente. A esos efectos podrá coordinar con las distintas jurisdicciones en que existan o se presuma pudieren existir beneficiarios de esta ley, la recepción por parte de éstas últimas de las solicitudes presentadas por los beneficiarios que residan en las mismas, las que se remitirán con la urgencia debida a la Autoridad de Aplicación.
El trámite para la determinación del cumplimiento de los recaudos formales será sumarísimo.
En caso de duda sobre el otorgamiento del resarcimiento económico previsto en esta ley, se estará al criterio más favorable a las víctimas o sus causahabientes, conforme al principio de buena fe.
La resolución que deniegue en forma total o parcial el resarcimiento económico, será recurrible dentro de los diez (10) días de notificada ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, lugar donde se presentará el recurso fundado. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal deberá notificar a la Autoridad de Aplicación la radicación del recurso, quién deberá elevar su opinión dentro del quinto día de notificada. La Cámara decidirá sin más trámite dentro del plazo de veinte (20) días de recibida la opinión de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 6º.- El pago del resarcimiento está a cargo de la Autoridad de Aplicación, mediante depósito en bancos oficiales dentro de la jurisdicción que corresponda al domicilio del/los beneficiarios, a su orden.
Artículo 7º.- Establécese la gratuidad de todos los trámites relacionados con esta ley, incluida la publicación de edictos en el Boletín Oficial. La misma se extiende a las actuaciones judiciales que resulten menester promover para acreditar el vínculo y demás circunstancias que hagan verosímil el derecho del peticionante.
El resarcimiento económico está exento de todo gravamen.
Artículo 8º.- Autorizase a la Autoridad de Aplicación a pagar como montos indemnizatorios, a favor de las personas físicas víctimas de la represión, conforme la escala del artículo 2º, los siguientes:
a) Muerte: un monto equivalente a cien (100) veces la remuneración mensual de los agentes Nivel A, Grado 10, del Sistema Nacional de Empleo Público Decreto 2098/2008. Se considera remuneración mensual la totalidad de los rubros que integran el salario del agente sujeto a aportes jubilatorios.
b) Lesiones gravísimas: un monto equivalente a treinta (30) veces la remuneración mensual de los agentes Nivel A, Grado 10, del Sistema Nacional de Empleo Público Decreto 2098/2008. Se considera remuneración mensual la totalidad de los rubros que integran el salario del agente sujeto a aportes jubilatorios.
c) Lesiones graves: un monto equivalente a veinte (20) veces la remuneración mensual de los agentes Nivel A, Grado 10, del Sistema Nacional de Empleo Público Decreto 2098/2008. Se considera remuneración mensual la totalidad de los rubros que integran el salario del agente sujeto a aportes jubilatorios.
Dichas sumas no comprenden los montos necesarios para afrontar eventuales gastos de internación, operación y recuperación, los que deberán ser erogados por el Estado Nacional en su totalidad.
Artículo 9º.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se imputarán a las partidas presupuestarias asignadas al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, a cuyos efectos, el señor Jefe de Gabinetes de Ministros efectuará las reestructuraciones presupuestarias correspondientes.
Artículo 10º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto es una reproducción de la media sanción de la Cámara de Diputados de fecha 14 de noviembre de 2012, en base al proyecto 1580-D-2011 (a su vez, reproducido el dictamen del proyecto 72-D-2009 y 2392-D-2007). Toda vez que el mismo ha perdido estado parlamentario, se representa nuevamente a fin de convertirlo en ley. Al momento de la sanción referida, el dictamen aprobado en comisiones fue modificado en su artículo 8° en relación al correcto nombre del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) antes SINAPA, y siendo que el espíritu era resarcir con la aplicación del más alto nivel de los agentes estatales, es que también debe modificarse el grado del nivel A (más alto), por lo tanto debe cambiarse el grado 8 del nivel A del SINAPA, por el grado 10 del nivel A del SINEP.
Los fundamentos son los mismos que fueran expuestos con anterioridad, sólo que a medida que pasa el tiempo la situación de las víctimas beneficiarias de esta reparación es cada vez más angustiante y más urgente.
Los días 19, 20 y 21 de diciembre del año 2001 representaron, desde la restauración de la democracia, la más violenta represión ejercida por el Estado sobre una movilización y protesta de ciudadanos en diferentes puntos de todo nuestro país.
La gravedad de lo ocurrido se centra tanto en las decisiones políticas tomadas, la represión en sí, y la respuesta institucional a los hechos.
En el desarrollo de estos ítems, debemos en primer lugar mencionar que la represión efectuada se realizó en virtud del estado de sitio dictado por el Poder Ejecutivo Nacional mediante cadena nacional el 19 de diciembre de 2001 por la tarde, y publicado en el Boletín Oficial mediante decreto 1678/01 del día 20 de diciembre de 2001. En los considerandos del mentado decreto se expresa que el Congreso de la Nación se encontraba en receso, lo cual dista de la verdad histórica ya que el día 19, y minutos antes de anunciarse el estado de sitio, ambas Cámaras se encontraban reunidas y funcionando. Ello conlleva a una grave violación de los preceptos constitucionales, los cuales establecen las funciones y atribuciones específicas de cada uno de los poderes del Estado. En forma específica, la Constitución Nacional otorga al Congreso de la Nación la atribución de declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de conmoción interior, y aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo (art. 75 inc. 29 de la C.N.). Así, el decreto dictado por quien ejerciera el más alto rango político de nuestro país, fue efectuado en clara violación a la ley suprema.
En relación específica al desarrollo de los hechos ocurridos, la brutalidad y el ensañamiento ejercidos recordaron aquellos cometidos durante la última dictadura militar, como vestigios de conductas ilegítimas e inmorales. Una muestra de ello, además de las insalvables vidas cobradas, fueron las filmaciones televisivas que mostraron el ejercicio descontrolado de la fuerza utilizada en la Plaza de Mayo sobre las mujeres que caminaron esa plaza en las peores épocas de nuestra historia.
Pasados más de 9 años de su acontecimiento, las causas judiciales que investigan estos hechos no han dado respuesta de la responsabilidad personal de los ejecutores de tan feroces órdenes. Sin sentencias condenatorias de sus responsables, las víctimas y sus familias siguen esperando justicia.
Frente a esta espera, estas personas siguen padeciendo las consecuencias de estas atrocidades sobre sus familias y sus propios cuerpos.
Es en este último sentido que es menester implementar un régimen indemnizatorio que repare el daño producido por la feroz represión estatal a las víctimas de estos días, como responsabilidad política e institucional indelegable del Estado, en concordancia con los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que prevén este reconocimiento (en especial, ver art. 63 inc. 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y casos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos "Barrios Altos" - Chumbipuma y otros vs. Perú y "Niños de la Calle"- Villagran Morales y otros Vs. Guatemala-, entre otros).-
Con respecto a las indemnizaciones previstas, consideramos conveniente adecuar los montos previstos a la política reparatoria que se ha dado desde el Estado Nacional en las demás leyes reparatorias (leyes 24.043 sobre presos políticos, 24.411 sobre desaparición forzada de personas y 25.914 víctimas menores de edad durante la vigencia del terrorismo de estado).
Es por estos fundamentos, señor presidente, que solicito a mis pares y a ésta Cámara de Diputados de la Nación que acompañen el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CARLOTTO, REMO GERARDO | BUENOS AIRES | PERONISMO PARA LA VICTORIA |
GROSSO, LEONARDO | BUENOS AIRES | PERONISMO PARA LA VICTORIA |
DE PONTI, LUCILA MARIA | SANTA FE | PERONISMO PARA LA VICTORIA |
HORNE, SILVIA RENEE | RIO NEGRO | PERONISMO PARA LA VICTORIA |
GUZMAN, ANDRES ERNESTO | CORDOBA | PERONISMO PARA LA VICTORIA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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13/06/2017 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
10/10/2017 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones en su competencia con dictamen de Mayoria y Minoria |
12/06/2018 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones en su competencia con dictamen de Mayoria y Minoria |