JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1331-D-2015
Sumario: JUICIO POR JURADOS: ESTABLECIMIENTO.
Fecha: 30/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 19
JUICIO POR JURADOS
Artículo 1. COMPETENCIA DE
JUZGAMIENTO POR JURADOS. Serán juzgados por jurados, en el marco del
procedimiento que establece la presente ley, los delitos contra las personas y
contra la integridad sexual establecidos en los títulos I y III del libro segundo del
Código Penal, y los delitos previstos en los capítulos X, XI del título XI (delitos
contra la Administración Pública) previstos en el Código Penal.
Artículo 2. PADRON DE JURADOS. La
Cámara Nacional Electoral deberá confeccionar un padrón de ciudadanos y
ciudadanos elegibles de acuerdo a la presente ley para integrar los jurados de
juicio en todo el ámbito de la justicia nacional y Federal. Dicho padrón deberá
posibilitar la clasificación de los potenciales jurados por localidad y Provincia.
La Cámara Nacional Electoral y los
organismos afines competentes en cada provincia podrán solicitar a las
dependencias que correspondan la información necesaria para confeccionar el
padrón de jurados destinado a la implementación de la presente ley.
El padrón definitivo se remitirá
anualmente a la Cámara Nacional de Casación Penal
Artículo 3: El sorteo de candidatos a
jurado, se efectuará en la sede de la Cámara de Casación Penal, a solicitud del
tribunal oral en el que quede radicada la causa penal. El sorteo deberá practicarse
en audiencia pública, en presencia de un funcionario especialmente designado por
la Cámara Nacional de Casación Penal y un funcionario designado por el tribunal
solicitante, quienes darán fe de la realización del acto suscribiendo el acta que de
fe de lo acontecido.
La Cámara Nacional de Casación
Penal podrá unificar en un solo acto de sorteo la designación de jurados para
múltiples causas, siempre que razones de economía procesal lo aconsejen.
Artículo 4. REQUISITOS. Podrán
desempeñarse como jurados quienes cumplan con los siguientes requisitos al
momento de su designación y durante el ejercicio de sus funciones como
jurado:
a) Poseer ciudadanía Argentina;
b) Tener entre 18 y 70 años de
edad;
c) No encontrarse inhabilitado para
ocupar cargos públicos;
d) No encontrarse afectado por
alguna causa que afecte su discernimiento e imparcialidad;
e) Saber leer y escribir;
f) Tener domicilio en la provincia
donde sucedió el hecho al momento de la citación.
Artículo 5. INCOMPATIBILIDAD PARA
SER JURADOS. No podrán ser jurados por incompatibilidad funcional:
a) El presidente y vicepresidente de la
Nación, los gobernadores y vicegobernadores de las provincias;
b) Los intendentes, el jefe y vicejefe
de gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los concejales.
c) El jefe de gabinete de ministros, los
ministros, secretarios y subsecretarios/ de los Poderes Ejecutivos de la Nación, de
las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
d) Los legisladores y funcionarios
superiores de los Poderes Legislativos de la Nación, de las Provincias y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
e) Los magistrados y funcionarios del
Poder Judicial y del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa de la Nación, de las
Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
f) Los integrantes de las fuerzas
armadas y de seguridad nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires,
g) Los abogados, escribanos y
procuradores, aunque no contaren con matrícula para el ejercicio profesional.
h) Los auditores generales de la
Auditoría General de la Nación, los miembros de tribunales de cuentas provinciales
y municipales y de la Auditoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el
o la Defensor/a del Pueblo de la Nación, de las Provincias y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
i) Los responsables de los Servicios
penitenciarios.
Artículo 6. Están inhabilitados para ser
jurados:
1. Los condenados por delito doloso
durante el tiempo que dure la condena.
2. Los procesados respecto de los
cuales se hubiera resuelto la elevación a juicio de las actuaciones y quienes
estuvieran cumpliendo prisión preventiva.
Artículo 7. CAUSALES DE INHIBICION
Y RECUSACION. Una persona deberá inhibirse de actuar como jurado:
a) Si hubiere intervenido en el
proceso como funcionaria del Ministerio Público, defensor, denunciante,
querellante o actor civil, o hubiera actuado como perito o conocido el hecho como
testigo, o si en otras actuaciones judiciales o administrativas hubiera actuado
profesionalmente en favor o en contra de alguna de las partes involucradas.
b) Si intervino o interviniere en la
causa su cónyuge, conviviente o algún pariente suyo por consanguinidad o
afinidad en cualquier grado.
c) Si fuere cónyuge, conviviente o
pariente, en los grados preindicados con algún interesado.
d) Si ella, su cónyuge conviviente o
alguno de sus parientes de los enumerados en el inc. b tuvieren interés en el
proceso.
e) Si fuere o hubiese sido tutora o
curadora, o hubiere estado bajo tutela o curatela de alguno de los
interesados
f) Si ella, su cónyuge, conviviente o
sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio pendiente iniciado
con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados.
g) Si ella, su cónyuge, conviviente,
padres o hijos e hijas, u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedores,
deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de bancos
oficiales,
h) Si antes de comenzar el proceso
hubiere sido acusadora o denunciante de alguno de los interesados o acusada o
denunciada por ellos.
i) Si hubiere dado consejos o
manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso a alguno de los
interesados.
j) Si tuviere amistad íntima, o
enemistad manifiesta con alguno de los que intervienen en el proceso
k) Si ella, su cónyuge, conviviente,
padres o hijos e hijas, u otras personas que vivan a su cargo, hubieren recibido o
recibieren beneficios de importancia de alguno de los interesados; o si después de
iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes o dádivas, aunque sean de poco
valor.
A los fines de este artículo se
considerará interesado/a el/la imputado/a, el ofendido/a, el damnificado/a y el
civilmente demandado aunque estos últimos no se constituyan en parte.
l) Si conocieren las constancias de la
investigación penal previa, o tuvieren conocimiento de alguna diligencia de prueba
que pudiera incidir en la misma.
ll) Haber intervenido como jurado en
otra causa durante los últimos cuatro años previos a su designación.
Artículo 8: EXCUSA PARA ACTUAR
COMO JURADO. Podrán excusarse válidamente de ejercer el cargo de jurado:
a) Los que hayan desempeñado
efectivamente funciones de jurados dentro de los cuatro años anteriores al día de
su designación.
b) Aquellos que por razones de
enfermedad o afín, sufrieren grave trastorno en razón de sus cargas de
familia.
c) Los que hayan mudado su
residencia al extranjero.
d) Los docentes del nivel primario que
ejerzan funciones efectivas de docencia durante el periodo de juicio.
Artículo 9: El proceso de juzgamiento
por jurado será dirigido por un magistrado judicial integrante del Tribunales Orales
Criminal, donde hubiere quedado radicada la causa para su juzgamiento.
La Cámara Nacional de Casación
Penal establecerá el mecanismo de asignación de causas para el juzgamiento por
jurados.
Las únicas actuaciones de las que
tomará vista el Magistrado llamado a dirigir el proceso son aquellas pruebas
calificadas como definitivas e irreproducibles llevadas adelante durante la etapa de
instrucción.
Artículo 10. AUDIENCIA PRELIMINAR.
Una vez firme el auto de elevación a juicio, el secretario del tribunal designará
fecha para la audiencia preliminar y solicitará a la Cámara de Casación Penal de su
jurisdicción el inmediato sorteo de los jurados de acuerdo al procedimiento
previsto en el art 3.
A fin de integrar el jurado, y
previendo posibles recusaciones y excusaciones, se sortearan 30 jurados de ambos
sexos por partes iguales que deberán comparecer a una audiencia por ante el
Magistrado que dirigirá el proceso. Se incorporarán otros seis jurados por cada
acusado/a adicional.
Artículo 11. El desempeño de la
función de jurado, tendrá a todos los efectos legales, la consideración de
cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Esta
previsión deberá ser transcripta en las cédulas de notificación cursadas a los
ciudadanos convocados.
Artículo 12: RENUNCIA AL JUICIO
POR JURADOS.
La persona acusada de un delito
podrá renunciar a su derecho de ser juzgada mediante un juicio por jurado
siempre que contare con el acuerdo del Ministerio Publico Fiscal. Si hubiera varios
imputados se requerirá la conformidad de todos ellos.
La renuncia al juicio por jurados no
puede realizarse por intermedio de defensor, debiendo el imputado suscribir la
petición en forma personal.
Artículo 13. CITACION A LA
AUDIENCIA PRELIMINAR. RECAUDOS.
Luego de radicadas las actuaciones, y
efectuado el sorteo correspondiente, el Magistrado citará a los ciudadanos
convocados como jurados, a la parte acusada, su defensa técnica, al ministerio
público Fiscal, a una audiencia que llevará adelante personalmente y bajo sanción
de nulidad, en caso de inasistencia de alguna de las partes del proceso.
Previo a la citación, el Secretario
verificará los datos personales y domicilio de los jurados, y el cumplimiento de los
requisitos establecidos en la presente ley, así como la inexistencia de
incompatibilidades e inhabilidades.
El particular damnificado podrá asistir
a la audiencia preliminar a fin de ejercer su derecho de controlar el procedimiento
de selección de jurados.
La notificación de la convocatoria
deberá contener la transcripción de las normas relativas a los requisitos,
inhabilidades e incompatibilidades para el desempeño de la función de jurado, las
causales de excusación y las sanciones previstas para el caso de inasistencia o
falseamiento de la verdad.
Sin perjuicio de las manifestaciones
que formularen en la audiencia preliminar, los ciudadanos convocados podrán
formular por escrito las causales que los eximen del cumplimiento de la obligación
legal de ser jurado. Estas presentaciones en la medida de lo posible se deberán
notificar en el día, a los Sres. Defensores y al Sr. Fiscal para su conocimiento
previo a la audiencia.
Artículo 14. RECUSACIÓN CON
CAUSA: Los jurados convocados podrán ser recusados por las partes, por las
causales previstas en el artículo 55 del Código Procesal Penal, dentro de los tres
días subsiguientes a la notificación de su designación y durante la audiencia
preliminar.
Si dichas causales se hicieran
conocidas durante el debate, éste se suspenderá hasta que el magistrado adopte
una resolución. Si se hiciere lugar a la recusación, el jurado será reemplazado por
el suplente que siga en orden de turno.
El ocultamiento de información de la
que pudiere dar lugar a la recusación será juzgado a tenor de lo previsto en el art.
275 Código Penal.
Artículo 15. EL MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL Y LA DEFENSA DEL ACUSADO podrán recusar al Magistrado que dirija el
proceso por las causales previstas en el art. 55 del Código Procesal Penal.
Artículo 16. CONTENIDO DE LA
AUDIENCIA PRELIMINAR.
El Magistrado que dirija el proceso
informará a los jurados en lenguaje claro y sencillo:
a) sobre la naturaleza de la función
que les ha sido asignada y la responsabilidad de la misma en el marco de un
adecuado servicio de justicia.
b) Identificará a los sujetos
interesados en el proceso y sus asistencias técnicas.
c) El deber de excusarse por las
causales que prevé esta ley.
c) Los alcances de la presunción de
inocencia y la obligación del Ministerio Público Fiscal de probar los hechos materia
de acusación.
d) Sus facultades como director del
proceso, las cuales se limitan a formular consignas adecuadas, dirigir el debate,
formular instrucciones finales y dictar sentencia de acuerdo al veredicto del
jurado.
e) los delitos vinculados con un
inadecuado desempeño de la tarea encomendada.
e) Que quedan sujetos al deber de
comparecer y de mantener la confidencialidad de las cuestiones que se tratarán
durante el trámite del proceso y que, en caso contrario, serán alcanzados por lo
previsto en los artículos 157, 239 y 248 del Código Penal.
Artículo 17. INTERROGATORIO DE
LOS JURADOS.
Finalizada la introducción prevista en
el artículo anterior, las partes podrán interrogar a los jurados pudiendo realizarles
preguntas en forma libre y plantear la recusación de uno o varios jurados por
alguna de las causas previstas en la ley.
Con forma previa al interrogatorio, los
jurados prestarán juramento de decir verdad.
Las partes podrán además recusar sin
expresión de causa hasta un máximo de tres jurados.
Finalizado el interrogatorio personal
de los jurados, resueltas las recusaciones con causas y efectuadas las recusaciones
sin causa que habilita la presente, en caso de resultar necesario, se sortearán
entre la lista que resulte, los once miembros titulares y los dos suplentes que
conformarán el jurado.
Los dos miembros suplentes
suplantarán en el orden que se establezca a los miembros titulares en caso de
excusación, recusación, otro impedimento sobreviniente.
Artículo 18. COMPENSACIÓN Los
jurados percibirán una compensación por cada día que se desempeñen como
jurado, considerándose no sólo los días de juicio, sino también la audiencia
preliminar. Esa remuneración será equivalente a la remuneración por jornada
laboral de un agente Nivel C grado O (escalafón SINAPA) de la Administración
Pública nacional.
Artículo 19. AUDIENCIA
PREPARATORIA. DIRECCION DEL DEBATE. DEBERES DEL MAGISTRADO. El
Magistrado o magistrada que dirigirá el juicio citará a las partes a una audiencia,
sin la presencia del jurado, para que expongan acerca de las pruebas que
pretendan producir durante el debate. En la propuesta, se deberán indicar los
datos personales de los testigos, peritos e intérpretes e interponer los planteos de
nulidad sobre lo actuado en la etapa de instrucción respecto de las pruebas
definitivas, las cuestiones de competencia y las excepciones que estimen
procedentes.
El juez o la jueza resolverán todas las
cuestiones que se hubieren planteado en esa audiencia.
Sólo en casos excepcionales podrán
diferir la resolución de estos puntos en un plazo no mayor a tres días.
La resolución adoptada no podrá ser
objeto de recurso alguno, sin perjuicio de la reserva que efectúen las partes para
recurrir por ante la Cámara Nacional de Casación Penal.
Artículo 20. PRUEBA CONOCIDA
LUEGO DE INICIADO EL DEBATE. Si durante el desarrollo del debate surgieran
nuevos elementos de prueba manifiestamente útiles o se hicieren indispensables
otros que las partes soliciten producir, la o e Magistrado invitará al jurado a
retirarse para deliberar y resolver acerca de la admisión o no de las medidas que
se propongan.
Cuando resulte necesaria la
realización de actos fuera de la Sala de Audiencias en la que se desarrolla el
debate, el Tribunal deberá arbitrar los medios para la concurrencia de los jurados,
o si ello no resultara posible -por la naturaleza del acto- para la filmación de la
totalidad de lo que ocurra durante la producción, con la finalidad de exhibirlo
posteriormente a los jurados en la Sala de Audiencias cuando se reanude el debate
público.
Artículo 21. INCORPORACIÓN DE
PRUEBA POR LECTURA. La incorporación de prueba por lectura sólo puede hacerse
con la conformidad con las partes y con la autorización del magistrado que dirija al
proceso, en base a criterios restrictivos.
Artículo 22. VALOR DE LA PRUEBA
PRODUCIDA EN LA INSTRUCCIÓN La prueba realizada en la instrucción no podrá
hacerse valer durante la audiencia, a menos que en la audiencia previa se autorice
su incorporación al debate por tratarse de actos definitivos e irreproducibles.
Artículo 23. PRESENTACIÓN DEL
CASO ANTE EL JURADO Una vez abierto el debate, las partes, comenzando por el
representante del Ministerio Público y los otros acusadores, presentarán el caso
brevemente al jurado, explicando los hechos que pretenden probar, y los
elementos de defensa, respectivamente.
Artículo 24. OBLIGACIÓN DE
DENUNCIAR PRESIONES Durante el desarrollo del debate, los jurados tienen la
obligación de denunciar las presiones a las que sean sometidos.
A los fines del presente artículo se
entenderá por "presiones" toda influencia o incitación o estímulo ilegítimo que el
jurado recibiera para modificar su opinión sobre el caso o para emitir su voto.
La escala penal de los delitos
previstos en el art. 168 CP y 149 bis se elevarán en un tercio si son cometidos
contra un jurado.
Artículo 25. CONCLUSIONES. Una vez
finalizada la producción de pruebas, las partes presentarán oralmente sus
conclusiones frente a los jurados proponiendo su veredicto.
A tal efecto el magistrado que dirija el
proceso concederá sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Público, al
querellante particular y a los defensores del imputado y del demandado civil-
La penúltima palabra se otorgará a la
víctima u ofendido -si estuviera presente- y la última palabra corresponderá -
siempre- al imputado.
El o la fiscal, los otros acusadores y el
o la defensor/a del imputado podrán replicar al sólo efecto de refutar argumentos
adversos a su postura que antes no hubieran sido discutidos.
Artículo 26. INSTRUCCIONES AL
JURADO El juez o la jueza, una vez clausurado el debate, invitarán a los jurados a
retirarse de la sala y celebrarán una audiencia con las partes a fin de que
presenten sus propuestas para la elaboración de las instrucciones. Tras ello,
decidirán en forma definitiva cuáles serán las instrucciones a impartir a los jurados.
Las partes podrán dejar constancia de sus disidencias u oposiciones en el acta que
el secretario labrará al efecto, para el caso de interposición de recursos contra el
fallo.
Finalizada la audiencia, el juez o la
jueza invitarán a los jurados a ingresar a la sala y explicarán las normas que rigen
la deliberación y les informarán en forma clara sobre su deber ineludible de
pronunciar efectivamente un veredicto en sesión secreta y continua, y sobre el
significado y alcance de las disposiciones legales que rigen el proceso. Este deber
importa la imposibilidad de omitir la pronunciación de un veredicto.
Artículo 27. DELIBERACIÓN Una vez
cumplida la audiencia y comunicación de instrucciones, el jurado se retirará a
deliberar en un recinto fuera de la sala donde se desarrolló el debate.
A los efectos de dirigir el debate en el
recinto, los jurados elegirán de entre sus miembros a un presidente. Los jurados
votarán las veces que sean necesarias para obtener un veredicto.
La deliberación así como el voto de
los jurados serán secretos.
Artículo 28. VEREDICTO Para
condenar al imputado o imputada es necesario contar con 9 votos mientras que
para absolverlo/a bastan siete votos. Cuando se haya logrado el veredicto, el
jurado será convocado de inmediato a la sala de la audiencia a fin de que su
presidente dé lectura a lo resuelto. De acuerdo al veredicto, se declarará en
nombre del pueblo culpable o no culpable al o a los imputados.
El pronunciamiento del veredicto es
un deber ineludible de los jurados.
Con el pronunciamiento del veredicto
finalizará la intervención de los jurados.
Artículo 29. JUICIO DE CESURA
OBLIGATORIO. En caso de resultar condenado/a el acusado o la acusada, la
calificación jurídica de los hechos probados y la pena será determinará en
audiencia posterior, donde se discutirán y probarán las cuestiones que inciden en
la determinación de la pena.
Artículo 30. PRODUCCIÓN DE PRUEBA
NECESARIA EN EL JUICIO DE CESURA. El juez llamará audiencia a fin de llevar
adelante un juicio de cesura.
Las partes podrán ofrecer prueba a
fin de acreditar las circunstancias atenuantes o agravantes, la mayor o menor
comprensión de la criminalidad del hecho, la capacidad de decisión y la calidad de
los motivos que impulsaron al responsable a delinquir, especialmente la miseria o
la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos, sus demás
circunstancias personales, económicas, sociales y culturales, las circunstancias
objetivas del hecho, los motivos que lo decidieron a delinquir, los antecedentes
penales del autor, así como demás condiciones establecidas en los artículos 40 y
41 del Código Penal.
Las partes podrán remitirse a la
prueba producida durante el debate oral, siempre que mediara acuerdo entre la
defensa y el Ministerio Público.
Finalizada la etapa de producción de
la prueba, el juez deberá por sentencia debidamente fundada efectuar la
calificación jurídica de los hechos considerados probados por el jurado y aplicar
pena de prisión multa o inhabilitación de acuerdo a la escala, monto y periodo de
tiempo prevista para el delito de que se trate.
El juez podrá sustituir la pena
privativa de libertad por otra pena alternativa de conformidad con las previsiones
establecidas en el Código Penal.
También podrá disponer en forma
exclusiva y por tiempo determinado una medida de orientación y seguridad, previo
dictamen médico.
Artículo 31. VÍAS RECURSIVAS
CONTRA LA SENTENCIA.
Serán aplicables las reglas del recurso
de casación y constituirán motivos para su interposición:
a) Los previstos en el procedimiento
común;
b) La inobservancia o errónea
aplicación de las reglas referidas a la constitución y recusación del jurado y a la
capacidad de sus miembros;
c) La arbitrariedad de la decisión que
rechace medidas de prueba, de modo que se hubiera cercenado el derecho de
defensa en juicio y condicionado la decisión del jurado;
d) Cuando se hubieran cuestionado
las instrucciones al jurado y se entendiera que éstas pudieron condicionar su
decisión;
e) Cuando el veredicto fuere
descalificable por arbitrariedad manifiesta.
La sentencia absolutoria no será
apelable.
Artículo 32. ENTRADA EN VIGENCIA
Esta ley entrará en vigencia en la jurisdicción federal y en los tribunales nacionales
de la Capital Federal a partir de los seis meses de su promulgación.
Artículo 33. ÓRGANO DE
APLICACIÓN. La Corte Suprema de Justicia de la Nación organizará cursos de
capacitación para los ciudadanos que fueran sorteados a participar como jurados a
fin de promover el conocimiento y adecuado cumplimiento de la función. La
asistencia a dichos cursos será obligatoria para ejercer la función de jurado.
Artículo 34. APLICACIÓN SUPLETORIA
DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN. Será de aplicación supletoria, en
todo aquello que no estuviere regulado por la presente el Código Procesal Penal de
la Nación.
Artículo 35. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto tiene como antecedente
el Expediente 2411-D-2013, que ha perdido estado parlamentario.
Entendiendo que la incorporación a
nuestro sistema judicial del juicio por jurados, es un imperativo constitucional
asentado en el derecho a la participación popular en la administración de justicia,
que merece un pronto tratamiento por esta Cámara de Diputados.
Por ello y a fin de colaborar con el
trabajo que han venido realizando muchos diputados, elevo esta iniciativa donde
me he permitido recuperar aquellos aspectos que comparto, y también conciliar
ciertos aspectos presentes en legislaciones comparadas con la realidad de nuestro
país. Considerando, como muchos pueden advertir, que una implementación de
este instituto demandará un profundo proceso de capacitación y adaptación a
nuestra tradición jurídica
La primera pregunta que debemos
hacernos en este sentido es qué tipo de conductas punibles son las que
someteremos a esta nueva forma de juzgamiento.
Los proyectos que se han presentado,
en su inmensa mayoría someten al juzgamiento por jurados la totalidad de delitos
establecidos en el Código Penal, de acuerdo al rango de su escala penal. Si bien
esta parecería una opción ideal, lo cierto es que la implementación del juicio por
jurados demanda una infraestructura y el ejercicio de una práctica que considero
conveniente se efectúe de manera paulatina y con el compromiso de ampliarla en
la medida que la experiencia nos permita garantizar un funcionamiento ágil para
todos los justiciables.
La mayoría de los proyectos bajo
estudio, prevén el juzgamiento de todos los delitos del Código Penal con penas
mayores a los cinco años, y otros, los reducen al juzgamiento de los delitos con
penas mayores a los ocho años.
Este criterio de máxima aplicación,
podría considerarse el ideal de aspiración para quienes propugnamos por una
justicia anclada en la equidad con participación de la ciudadanía, sin embargo
debemos considerar también que la inexistencia de experiencia previa en institutos
afines al common law, donde las instrucciones al jurado son materia de profundo
estudio, y que además, habilitan las vías recursivas, aconsejan desde mi punto de
vista, ceñir la institución, al menos en una primera etapa, al juzgamiento de delitos
cuyas conductas típicas no sean altamente complejas y que afecten bienes
jurídicos especialmente trascendentes. Esto último considerando que el jurado
debe tener por probado exclusivamente "hechos" y la "responsabilidad que en
éstos hechos" le cabe al acusado.
Por ello en esta iniciativa establecí
una competencia material acotada al juzgamiento de los delitos contra la vida,
contra la integridad sexual y aquellos que tienen como sujeto activo a los
magistrados.
Parece prudente que en esta etapa,
los delitos cuyo sujeto activo sean los máximos responsables de la aplicación de la
ley penal, es decir "los jueces", sean juzgados por ciudadanos legos con el objeto
de posibilitar una mayor transparencia y participación popular en estos
procesos.
En el artículo 12 del Proyecto se
establece que es un derecho de las personas acusadas ser juzgada por jurados, y
que este derecho puede ser renunciado con consentimiento del Ministerio Público.
Creemos que se trata de un derecho y no una obligación, por lo cual no
encontramos obstáculos para que el acusado ejerza la preferencia de no ser
juzgado un jurado.
Ha sucedido que a los fines de
sustraerse a un juzgamiento por pares, un imputado de homicidio haya confesado
un crimen no cometido (se trataba de una violación inexistente) temiendo que la
gran exposición pública del hecho le asegure un jurado con cierta animosidad
contraria a sus intereses.
El sorteo de candidatos a jurados se
desarrolla en la sede de la Cámara Nacional de Casación Penal, en audiencia
pública y con presencia de funcionario designado por el Magistrado que dirigirá el
debate. Se trata de implementar un mecanismo que otorgue garantías de
transparencia y publicidad al acto de sorteo.
Nuestra experiencia nos demuestra
que en nuestro país, sorteos que debieran resultar de mecanismos electrónicos
infranqueables se manipulan a través de espurias gestiones. Por eso resulta
necesario rodear el proceso de selección de jurados de mínimas previsiones como
lo son; la presencia de funcionarios y la publicidad del acto.
Los artículos 15 y 16 establecen la
designación de una audiencia preliminar que tendrá como corolario final la
designación de los jurados. Luego de que el Magistrado efectué las aclaraciones
sobre la naturaleza del proceso, las partes quedan facultadas para interrogar
libremente e los potenciales jurados a fin de recusar con o sin causa, a los mismos.
Se trata de un interrogatorio que permite que los defensores o el Ministerio Público
detecten incitaciones personales que pudieren afectar la neutralidad del
juzgador.
Con relación a la retribución que se le
reconoce a los jurados, he creído conveniente fijar el día de salario para un
empleado de la Administración pública de acuerdo a una escala salarial promedio
(Nivel C Grado O). Es un mecanismo que permite establecer un monto fácilmente
actualizable y que compensa el día de trabajo de quienes deban ejercer esta
responsabilidad.
Luego de efectuada la audiencia
preliminar y definidos los jurados, el Magistrado designará una audiencia, con el
objeto de delimitar el caso y definir la admisibilidad de las pruebas que las partes
le presenten. En la medida de lo posible, el juez resolverá todas las cuestiones de
manera inmediata, pudiendo diferir algún aspecto a resolver en un plazo no mayor
a tres días.
Sin perjuicio de ello queda establecido
también que si durante el desarrollo del debate surgieran nuevos elementos de
prueba manifiestamente útiles o se hicieren indispensables otros que las partes
soliciten producir, el juez que dirija el proceso invitará al jurado a retirarse del
recinto para deliberar y resolver acerca de la admisión o no de las medidas que se
propongan.
Finalmente el proyecto desdobla
definitivamente el juicio que tiene como finalidad atribuir o no responsabilidad
penal al acusado, con el juicio de cesura que queda en manos del
Magistrado.
De acuerdo al artículo 30, en esa
audiencia previa al dictado de la sentencia, las partes podrán ofrecer prueba para
acreditar las circunstancias atenuantes o agravantes, la mayor o menor
comprensión de la criminalidad del hecho, la capacidad de decisión y la calidad de
los motivos que impulsaron al responsable a delinquir, especialmente la miseria o
la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos, sus demás
circunstancias personales, económicas, sociales y culturales, los motivos que lo
decidieron a delinquir, los antecedentes penales del autor, así como demás
condiciones establecidas en los artículos 40 y 41 del Código Penal. Ser obligatorio
para el Magistrado que finalmente imponga una sentencia discriminar todos estos
aspectos planteados por la defensa a fin de justificar la ponderación que ha
efectuado para aplicar la pena.
La sentencia que deberá calificar
jurídicamente los hechos y establecer una pena podrá ser revisada por el recurso
de casación por los motivos que establece la norma además de los casos
establecidos en el art. 32
También queda comprendida la
obligación de grabar con medios electrónicos la totalidad de las audiencias de
debate con excepción de las deliberaciones y votaciones que realice el jurado a fin
de facilitar la fundamentación de las vías recursivas.
Por todo lo expuesto solicito a los
Sres. Diputados su acompañamiento en el presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA |