JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1369-D-2014
Sumario: REFORMA DE LA JUSTICIA: DEROGACION DE LAS LEYES 26853, 26854 Y 26855.
Fecha: 26/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 15
DEROGACIÓN DE LAS LEYES N°
26.853, 26.854 Y 26.855
1°) Derogase la ley N° 26.853.
2°) Derogase la ley N° 26.854.
3°) Derogase la ley N° 26.855.
3°) De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En el mes de abril del año pasado el
Poder Ejecutivo envío al Congreso Nacional un conjunto de proyectos de ley
tendientes a regular y modificar ciertos aspectos del Poder Judicial, al que
denominó "democratización de la justicia".
Se trató de seis proyectos de ley que
versaron sobre los siguientes temas: Reforma del Consejo de la Magistratura,
Creación de nuevas Cámaras de Casación, creación de un nuevo régimen de
medidas cautelares, publicidad de las acordadas y resoluciones de la CSJN y de los
tribunales de segunda instancia, ética en el ejercicio de la función pública e ingreso
democrático e igualitario al Poder Judicial de la Nación y al Ministerio Público de la
Nación.
En aquella oportunidad advertimos
que aquellos proyectos eran inconstitucionales -en algunos la inconstitucionalidad
resultaba mas evidente que en otros- puesto que lejos de pretender democratizar
el Poder Judicial tenían como único objetivo afectar su independencia. En suma,
pretendían terminar con la poca independencia con la que actualmente funciona el
Poder Judicial en nuestro país. Sin embargo, a pesar de las críticas esbozadas por
la oposición y por demás organizaciones -tales como Colegios de Abogados, la
Asociación de Magistrados, la Universidad de Buenos Aires, por nombrar algunas
de ellas- el Congreso Nacional aprobó -con una ajustada mayoría- el paquete
de leyes que componía la denominada reforma judicial.
Frente a esa situación, comenzaron a
presentarse varios reclamos judiciales tendientes a que dichas leyes fueran
declaradas inconstitucionales. Los reclamos cayeron, principalmente, sobre la ley
de reforma del Consejo de la Magistratura puesto que resultaba necesario obtener
un fallo favorable antes de que se llevaran a cabo los comicios. En efecto, la ley
26.855 -de reforma del Consejo de la Magistratura- al establecer la elección
popular de parte de sus miembros permitía que dicho organismo pudiera tener una
mayoría que responda al Poder Ejecutivo y, de este modo, designar y promover la
acusación a los magistrados en función de los intereses de este último. Por otra
parte, disminuía la mayoría necesaria para promover la acusación de los
magistrados, afectando de esta forma la independencia de aquellos.
Finalmente, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad de la ley 26.855 alegando que
violaba el artículo 114 de la Constitución Nacional, en el que se prohíbe la elección
popular de sus miembros.
Asimismo, -tal como lo expresamos
renglones mas arriba- también se realizaron presentaciones judiciales
cuestionando la constitucionalidad de las leyes 26.853 -de creación de nuevas
Cámaras de Casación- y 26.854 -de regulación de las medidas cautelares-
razón por la cual, siendo que compartimos que dichas leyes contradicen el texto
constitucional, solicitamos su derogación.
Consideraciones respecto de la
inconstitucionalidad de la ley 26.853
La ley 26.853 estableció la creación
de nuevas Cámaras de Casación en los fueros civil, laboral y contencioso
administrativo.
Dicha ley, a nuestro juicio, posee
severos defectos puesto que lejos de contribuir a una mejor administración de
justicia terminará dilatando aún más los procesos judiciales, afectando de este
modo el derecho de acceso a la justicia. Dicha situación reviste de mayor gravedad
en los casos previsionales en los que a los jubilados les lleva muchos años poder
obtener una sentencia firme a su favor puesto que la ANSES apela las sentencias
hasta llegar a la CSJN. De este modo, al dilatado y extenso camino que tienen que
transitar los jubilados, se le suma otra instancia más.
¿Cual fue, entonces, la finalidad que
tuvo el Poder Ejecutivo al impulsar la sanción de dicha ley? En primer lugar,
"filtrar" los casos que llegan a la Corte y, en segundo lugar, dilatar los juicios que
los jubilados tienen contra el estado para evitar pagarles lo que les corresponde.
Asimismo, es de interés destacar la
inconstitucionalidad del artículo 7, segundo y tercer párrafo que prevé la
posibilidad de que la integración de las nuevas cámaras se desarrolle a través de
un proceso abreviado que contempla que aquellas puedan ser integradas por
jueces subrogantes o conjueces. De este modo, se contradice lo dispuesto por el
artículo 114 de la Constitución Nacional que establece que será el Consejo de la
Magistratura, a través de un concurso público, el encargado de seleccionar a los
postulantes a magistrados inferiores. Por otra parte, también viola el artículo 18 de
la Carta Magna que consagra la garantía de juez natural.
En efecto, el Juzgado en lo
Contencioso Administrativo Federal, a cargo del Dr. Enrique Lavié Pico, dictó una
medida cautelar suspendiendo la aplicación de lo dispuesto en el artículo 7,
segundo y tercer párrafo, y de cualquier acto de aplicación vinculado de manera
directa con la norma citada, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa.
("Fargosi Alejandro Eduardo c/ EN - PEN - Ley 26.853" y "CACBA y otros c/ EN -
PEN - Ley 26.853").
De lo expuesto precedentemente se
desprende que la ley 26.853 es inconstitucional, razón por la cual solicitamos su
derogación.
Consideraciones respecto de la
inconstitucionalidad de la ley 26.854
La ley 26.854 creó un nuevo régimen
de las medidas cautelares en las que interviene el estado.
Dicha ley es manifiestamente
inconstitucional puesto que viola el derecho a la tutela judicial efectiva,
configurando una verdadera denegación de justicia, toda vez que limita el acceso a
las medidas cautelares cuando el estado es parte.
Ello así, pues, cuando un particular
solicita una medida cautelar contra el estado, el juez, previo a resolver, deberá
requerir a la autoridad pública demandada que, dentro del plazo de cinco días,
produzca un informe que de cuenta del interés público comprometido por la
solicitud.
Por otra parte, la nueva ley fija un
plazo de duración a la medida cautelar. En consecuencia, el juez al otorgar una
medida cautelar deberá fijar, bajo pena de nulidad, un plazo razonable para su
vigencia que no podrá ser mayor a los seis meses.
Por lo tanto, las nuevas disposiciones
anteriormente mencionadas no hacen más que desnaturalizar la institución de la
medida cautelar puesto que su esencia radica en que su duración se extienda
hasta el dictado de la sentencia definitiva. Por el contrario, al fijarle un plazo, se
afecta los derechos de los particulares frente al estado toda vez que se coloca a
este último en una situación de superioridad frente al particular.
He aquí, entonces, donde radica la
inconstitucionalidad de la norma cuya derogación solicitamos: viola de manera
manifiesta el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso formal y
sustancial.
Por otra parte, al eliminar la caución
juratoria también viola el derecho de acceso a la justicia toda vez que solo podrán
ejercer dicho derecho aquellos que tengan dinero suficiente para hacer frente a
una caución real o personal.
En efecto, dicha ley cuenta con varias
declaraciones de inconstitucionalidad. A saber: El Juzgado en lo Contencioso
Administrativo Federal a cargo de Enrique Lavié Pico declaró la inconstitucionalidad
de los artículos 4 inc. 1, 5, 10 y 13 inc. 3 segundo párrafo de la ley 26854 ("CACBA
y otros c/ EN - PEN - Ley 26853", "Fargosi Alejandro Eduardo c/ EN - PEN - Ley
26853" y "Javkin Pablo c/ EN - PEN - Ley 26855" ). Por otra parte, el Juzgado en
lo Contencioso Administrativo Federal N° 10, a cargo de Liliana Heiland, declaró la
inconstitucionalidad del artículo 3, 2do párrafo de la ley 26854.
Consideraciones respecto de la
inconstitucionalidad de la ley 26.855
Esta ley ya fue declarada
inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Rizzo",
razón por la cual nos remitimos a los fundamentos allí vertidos.
Sin perjuicio de ello, nos parece
pertinente recordar cuales fueron los aspectos más críticos de dicha ley que
contradecían el texto constitucional.
En primer lugar, establecía la elección
popular de los miembros del Consejo de la Magistratura contradiciendo de este
modo el principio de representación estamental establecido en el artículo 114 de
nuestra Carta Magna y, además, permitiéndole al Poder Ejecutivo de turno -que
resulte triunfador en los comicios- controlar el funcionamiento de dicho órgano,
con todas las implicancias negativas que ello acarrea.
Y, en segundo lugar, disminuía la
mayoría necesaria -de 2/3 a mayoría absoluta de los miembros- para promover
la acusación de los magistrados del Poder Judicial. De este modo, el Consejo de la
Magistratura podría "presionar" con iniciar el proceso de remoción a aquellos
jueces que no obren conforme a lo que desea el Poder Ejecutivo.
Cabe destacar que dicha disposición
-que la CSJN no declaró inconstitucional sino que, simplemente, declaró
inaplicable- es, a nuestro entender, manifiestamente inconstitucional puesto que
afecta la independencia y estabilidad de los magistrados. En efecto, el principio
general sobre las mayorías agravadas para decisiones relevantes -a saber:
selección, acusación, remoción y sanciones- se encuentra en nuestra Constitución
Nacional, desde sus origines, en las reglas que hoy están consagradas en los
artículos 53 y 59.
Ello así, pues, tal como señala María
Angélica Gelli, el proceso de destitución de un magistrado judicial tiene la
naturaleza jurídica de un "juicio de responsabilidad política", que es idéntico en sus
principios al juicio político que reglamenta la Constitución.
Dicha situación explica el porqué del
reenvío del artículo 115 de la Constitución Nacional al artículo 53, y permite
afirmar que la mayoría agravada de dos tercios, que caracteriza a la acusación en
el juicio político a partir del artículo 53, deba estar también asegurada en el caso
de magistrados inferiores del Poder Judicial cuyo proceso de acusación, disciplina y
remoción comienza en el Consejo de la Magistratura.
Efectivamente la ley viola la garantía
genérica de que sólo podrá acusarse para someter luego a un proceso de
destitución a un integrante de alguno de los poderes del Estado con una mayoría
agravada de dos tercios, según lo establecido en los artículos 53, 59 y 115 de la
Constitución Nacional.
En conclusión, podemos afirmar que
esta reforma afecta severamente la esencia del principio republicado de división de
poderes que da sustento a la independencia del Poder Judicial exigida por la
Constitución Nacional.
Conclusión
Nuestra Carta Magna prevé que el
control de constitucionalidad de las leyes le corresponde al Poder Judicial. Si bien
nuestra Constitución no lo dice expresamente, la jurisprudencia de antaño le
reconoció dicha función.
Sin perjuicio de ello, el Congreso
Nacional tiene el deber de sancionar leyes que se ajusten a la Constitución. En
efecto, toda ley debidamente sancionada se presume constitucional. Sin embargo,
puede ocurrir -y, en efecto, ocurre-que el Congreso sancione leyes
inconstitucionales. Por tanto, en el caso que esto ocurra, es deber del Congreso
derogarlas.
Por ello, a través del presente
proyecto de ley venimos a proponer la derogación de las leyes 26.853, 26.854 y
26.855 puesto que son manifiestamente inconstitucionales y, en consecuencia,
lesivas para nuestro sistema republicano y democrático.
En virtud de lo expuesto
precedentemente, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
JAVKIN, PABLO LAUTARO | SANTA FE | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
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