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JUSTICIA

Comisión Permanente

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Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 1369-D-2014

Sumario: REFORMA DE LA JUSTICIA: DEROGACION DE LAS LEYES 26853, 26854 Y 26855.

Fecha: 26/03/2014

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 15

Proyecto
DEROGACIÓN DE LAS LEYES N° 26.853, 26.854 Y 26.855
1°) Derogase la ley N° 26.853.
2°) Derogase la ley N° 26.854.
3°) Derogase la ley N° 26.855.
3°) De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En el mes de abril del año pasado el Poder Ejecutivo envío al Congreso Nacional un conjunto de proyectos de ley tendientes a regular y modificar ciertos aspectos del Poder Judicial, al que denominó "democratización de la justicia".
Se trató de seis proyectos de ley que versaron sobre los siguientes temas: Reforma del Consejo de la Magistratura, Creación de nuevas Cámaras de Casación, creación de un nuevo régimen de medidas cautelares, publicidad de las acordadas y resoluciones de la CSJN y de los tribunales de segunda instancia, ética en el ejercicio de la función pública e ingreso democrático e igualitario al Poder Judicial de la Nación y al Ministerio Público de la Nación.
En aquella oportunidad advertimos que aquellos proyectos eran inconstitucionales -en algunos la inconstitucionalidad resultaba mas evidente que en otros- puesto que lejos de pretender democratizar el Poder Judicial tenían como único objetivo afectar su independencia. En suma, pretendían terminar con la poca independencia con la que actualmente funciona el Poder Judicial en nuestro país. Sin embargo, a pesar de las críticas esbozadas por la oposición y por demás organizaciones -tales como Colegios de Abogados, la Asociación de Magistrados, la Universidad de Buenos Aires, por nombrar algunas de ellas- el Congreso Nacional aprobó -con una ajustada mayoría- el paquete de leyes que componía la denominada reforma judicial.
Frente a esa situación, comenzaron a presentarse varios reclamos judiciales tendientes a que dichas leyes fueran declaradas inconstitucionales. Los reclamos cayeron, principalmente, sobre la ley de reforma del Consejo de la Magistratura puesto que resultaba necesario obtener un fallo favorable antes de que se llevaran a cabo los comicios. En efecto, la ley 26.855 -de reforma del Consejo de la Magistratura- al establecer la elección popular de parte de sus miembros permitía que dicho organismo pudiera tener una mayoría que responda al Poder Ejecutivo y, de este modo, designar y promover la acusación a los magistrados en función de los intereses de este último. Por otra parte, disminuía la mayoría necesaria para promover la acusación de los magistrados, afectando de esta forma la independencia de aquellos.
Finalmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad de la ley 26.855 alegando que violaba el artículo 114 de la Constitución Nacional, en el que se prohíbe la elección popular de sus miembros.
Asimismo, -tal como lo expresamos renglones mas arriba- también se realizaron presentaciones judiciales cuestionando la constitucionalidad de las leyes 26.853 -de creación de nuevas Cámaras de Casación- y 26.854 -de regulación de las medidas cautelares- razón por la cual, siendo que compartimos que dichas leyes contradicen el texto constitucional, solicitamos su derogación.
Consideraciones respecto de la inconstitucionalidad de la ley 26.853
La ley 26.853 estableció la creación de nuevas Cámaras de Casación en los fueros civil, laboral y contencioso administrativo.
Dicha ley, a nuestro juicio, posee severos defectos puesto que lejos de contribuir a una mejor administración de justicia terminará dilatando aún más los procesos judiciales, afectando de este modo el derecho de acceso a la justicia. Dicha situación reviste de mayor gravedad en los casos previsionales en los que a los jubilados les lleva muchos años poder obtener una sentencia firme a su favor puesto que la ANSES apela las sentencias hasta llegar a la CSJN. De este modo, al dilatado y extenso camino que tienen que transitar los jubilados, se le suma otra instancia más.
¿Cual fue, entonces, la finalidad que tuvo el Poder Ejecutivo al impulsar la sanción de dicha ley? En primer lugar, "filtrar" los casos que llegan a la Corte y, en segundo lugar, dilatar los juicios que los jubilados tienen contra el estado para evitar pagarles lo que les corresponde.
Asimismo, es de interés destacar la inconstitucionalidad del artículo 7, segundo y tercer párrafo que prevé la posibilidad de que la integración de las nuevas cámaras se desarrolle a través de un proceso abreviado que contempla que aquellas puedan ser integradas por jueces subrogantes o conjueces. De este modo, se contradice lo dispuesto por el artículo 114 de la Constitución Nacional que establece que será el Consejo de la Magistratura, a través de un concurso público, el encargado de seleccionar a los postulantes a magistrados inferiores. Por otra parte, también viola el artículo 18 de la Carta Magna que consagra la garantía de juez natural.
En efecto, el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal, a cargo del Dr. Enrique Lavié Pico, dictó una medida cautelar suspendiendo la aplicación de lo dispuesto en el artículo 7, segundo y tercer párrafo, y de cualquier acto de aplicación vinculado de manera directa con la norma citada, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa. ("Fargosi Alejandro Eduardo c/ EN - PEN - Ley 26.853" y "CACBA y otros c/ EN - PEN - Ley 26.853").
De lo expuesto precedentemente se desprende que la ley 26.853 es inconstitucional, razón por la cual solicitamos su derogación.
Consideraciones respecto de la inconstitucionalidad de la ley 26.854
La ley 26.854 creó un nuevo régimen de las medidas cautelares en las que interviene el estado.
Dicha ley es manifiestamente inconstitucional puesto que viola el derecho a la tutela judicial efectiva, configurando una verdadera denegación de justicia, toda vez que limita el acceso a las medidas cautelares cuando el estado es parte.
Ello así, pues, cuando un particular solicita una medida cautelar contra el estado, el juez, previo a resolver, deberá requerir a la autoridad pública demandada que, dentro del plazo de cinco días, produzca un informe que de cuenta del interés público comprometido por la solicitud.
Por otra parte, la nueva ley fija un plazo de duración a la medida cautelar. En consecuencia, el juez al otorgar una medida cautelar deberá fijar, bajo pena de nulidad, un plazo razonable para su vigencia que no podrá ser mayor a los seis meses.
Por lo tanto, las nuevas disposiciones anteriormente mencionadas no hacen más que desnaturalizar la institución de la medida cautelar puesto que su esencia radica en que su duración se extienda hasta el dictado de la sentencia definitiva. Por el contrario, al fijarle un plazo, se afecta los derechos de los particulares frente al estado toda vez que se coloca a este último en una situación de superioridad frente al particular.
He aquí, entonces, donde radica la inconstitucionalidad de la norma cuya derogación solicitamos: viola de manera manifiesta el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso formal y sustancial.
Por otra parte, al eliminar la caución juratoria también viola el derecho de acceso a la justicia toda vez que solo podrán ejercer dicho derecho aquellos que tengan dinero suficiente para hacer frente a una caución real o personal.
En efecto, dicha ley cuenta con varias declaraciones de inconstitucionalidad. A saber: El Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal a cargo de Enrique Lavié Pico declaró la inconstitucionalidad de los artículos 4 inc. 1, 5, 10 y 13 inc. 3 segundo párrafo de la ley 26854 ("CACBA y otros c/ EN - PEN - Ley 26853", "Fargosi Alejandro Eduardo c/ EN - PEN - Ley 26853" y "Javkin Pablo c/ EN - PEN - Ley 26855" ). Por otra parte, el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N° 10, a cargo de Liliana Heiland, declaró la inconstitucionalidad del artículo 3, 2do párrafo de la ley 26854.
Consideraciones respecto de la inconstitucionalidad de la ley 26.855
Esta ley ya fue declarada inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Rizzo", razón por la cual nos remitimos a los fundamentos allí vertidos.
Sin perjuicio de ello, nos parece pertinente recordar cuales fueron los aspectos más críticos de dicha ley que contradecían el texto constitucional.
En primer lugar, establecía la elección popular de los miembros del Consejo de la Magistratura contradiciendo de este modo el principio de representación estamental establecido en el artículo 114 de nuestra Carta Magna y, además, permitiéndole al Poder Ejecutivo de turno -que resulte triunfador en los comicios- controlar el funcionamiento de dicho órgano, con todas las implicancias negativas que ello acarrea.
Y, en segundo lugar, disminuía la mayoría necesaria -de 2/3 a mayoría absoluta de los miembros- para promover la acusación de los magistrados del Poder Judicial. De este modo, el Consejo de la Magistratura podría "presionar" con iniciar el proceso de remoción a aquellos jueces que no obren conforme a lo que desea el Poder Ejecutivo.
Cabe destacar que dicha disposición -que la CSJN no declaró inconstitucional sino que, simplemente, declaró inaplicable- es, a nuestro entender, manifiestamente inconstitucional puesto que afecta la independencia y estabilidad de los magistrados. En efecto, el principio general sobre las mayorías agravadas para decisiones relevantes -a saber: selección, acusación, remoción y sanciones- se encuentra en nuestra Constitución Nacional, desde sus origines, en las reglas que hoy están consagradas en los artículos 53 y 59.
Ello así, pues, tal como señala María Angélica Gelli, el proceso de destitución de un magistrado judicial tiene la naturaleza jurídica de un "juicio de responsabilidad política", que es idéntico en sus principios al juicio político que reglamenta la Constitución.
Dicha situación explica el porqué del reenvío del artículo 115 de la Constitución Nacional al artículo 53, y permite afirmar que la mayoría agravada de dos tercios, que caracteriza a la acusación en el juicio político a partir del artículo 53, deba estar también asegurada en el caso de magistrados inferiores del Poder Judicial cuyo proceso de acusación, disciplina y remoción comienza en el Consejo de la Magistratura.
Efectivamente la ley viola la garantía genérica de que sólo podrá acusarse para someter luego a un proceso de destitución a un integrante de alguno de los poderes del Estado con una mayoría agravada de dos tercios, según lo establecido en los artículos 53, 59 y 115 de la Constitución Nacional.
En conclusión, podemos afirmar que esta reforma afecta severamente la esencia del principio republicado de división de poderes que da sustento a la independencia del Poder Judicial exigida por la Constitución Nacional.
Conclusión
Nuestra Carta Magna prevé que el control de constitucionalidad de las leyes le corresponde al Poder Judicial. Si bien nuestra Constitución no lo dice expresamente, la jurisprudencia de antaño le reconoció dicha función.
Sin perjuicio de ello, el Congreso Nacional tiene el deber de sancionar leyes que se ajusten a la Constitución. En efecto, toda ley debidamente sancionada se presume constitucional. Sin embargo, puede ocurrir -y, en efecto, ocurre-que el Congreso sancione leyes inconstitucionales. Por tanto, en el caso que esto ocurra, es deber del Congreso derogarlas.
Por ello, a través del presente proyecto de ley venimos a proponer la derogación de las leyes 26.853, 26.854 y 26.855 puesto que son manifiestamente inconstitucionales y, en consecuencia, lesivas para nuestro sistema republicano y democrático.
En virtud de lo expuesto precedentemente, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA ARI - UNEN
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA CIUDAD de BUENOS AIRES PROYECTO SUR - UNEN
SANCHEZ, FERNANDO CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA ARI - UNEN
JAVKIN, PABLO LAUTARO SANTA FE COALICION CIVICA ARI - UNEN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
LEGISLACION GENERAL