JUSTICIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 423
Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1406-D-2016
Sumario: EXTINCION DE DOMINIO Y REPATRIACION DE BIENES. REGIMEN.
Fecha: 07/04/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 26
Extinción de Dominio
TITULO l
Aspectos generales
Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por
finalidad regular el procedimiento judicial para la identificación, localización, recuperación y
repatriación de los bienes y la extinción de los derechos relativos al dominio de los mismos a
favor del Estado, así también como de sus ganancias y frutos, cuando provengan de la
comisión de los delitos enumerados en el artículo 10 de la presente ley.
Artículo 2.- Concepto. La Extinción de Dominio
es la pérdida de un derecho real como consecuencia de actividades ilícitas consistente en la
declaración de titularidad a favor del Estado Nacional, previa sentencia judicial fundada en
esta ley, sin contraprestación, ni compensación alguna para su titular y sin necesidad de
condena penal.
Artículo 3.- Naturaleza Jurídica. La acción de
Extinción de Dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real, de contenido
patrimonial y autónoma de cualquier otra acción Civil o Penal.
Artículo 4.- Procede sobre cualquier derecho
real, principal o accesorio, de crédito, sobre cualquiera de los bienes descriptos en la presente
Ley, independientemente de quién esté ejerciendo la posesión sobre los mismos, o quien se
ostente, se comporte o se diga propietario, a cualquier título, sin perjuicio de los derechos de
terceros de buena fe, exentos de culpa o sin simulación del negocio.
Artículo 5.- Definiciones: Bienes. A los efectos de
esta Ley, se entiende por bienes todo objeto susceptible de tener un valor económico,
mueble o inmueble, material o inmaterial, tangible o intangible.
Afectado: Persona que afirma ser titular de
algún derecho sobre el bien que es objeto del procedimiento de extinción de dominio, con
legitimación para acudir al proceso.
Actividad Ilícita: Toda aquella tipificada como
delictiva, independientemente de cualquier declaración de responsabilidad penal.
Artículo 6.- La acción de Extinción de Dominio
procederá sobre los siguientes bienes:
a. Los que provengan directa o indirectamente
de una actividad ilícita.
b. Bienes que sean objeto material de
actividades ilícitas.
c. Los que hayan sido utilizados como medio o
instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan
al objeto del delito.
d. Los que provengan de la enajenación o
permuta de otros bienes que tengan su origen, directa o indirectamente, en actividades
ilícitas, o que hayan sido destinados a actividades ilícitas o sean producto, efecto,
instrumento u objeto del ilícito.
e. Los que recaigan sobre bienes de procedencia
lícita, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes de ilícita
procedencia.
f. Bienes que provengan de la transformación o
conversión parcial o total, física o jurídica del producto, instrumento u objeto material de las
actividades ilícitas.
g. Bienes que constituyan un incremento
patrimonial no justificado; cuando existan elementos que permitan considerar
razonablemente que provienen de actividades ilícitas.
h. Bienes que constituyan ingresos, rentas,
frutos, ganancias y otros beneficios derivados de los anteriores bienes;
i. Bienes de origen lícito cuyo valor sea
equivalente a cualquiera de los bienes descritos en el presente artículo, cuando se acredite el
derecho de un tercero de buena fe sobre el mismo bien y no sea posible ejercer la posesión
sobre el bien objeto de la acción.
Artículo 7.- Bienes por valor equivalente. Cuando
no sea posible localizar, identificar, aprehender materialmente o incautar los bienes muebles,
inmuebles y activos financieros comprendidos en el artículo 6 de la presente, o se acredite los
derechos de propiedad sobre los mismos de un tercero de buena fe, la acción de Extinción de
Dominio procederá sobre bienes de origen lícito que tengan un valor equivalente.
Artículo 8.- Terceros. Ningún acto jurídico
realizado sobre los bienes enumerados en la presente Ley legitima los derechos reales sobre
los mismos; pero la acción no procederá contra terceros adquirentes de buena fe a título
oneroso.
Artículo 9.- Sucesores. Los derechos sobre los
bienes enumerados en el artículo 6 de la presente no se consolidan por causa de muerte. En
caso de fallecimiento de su titular aún sin que se haya instado la acción penal, es procedente
la acción, que tramitará contra sus sucesores a título universal y/o singular.
Artículo 10.- Actividades ilícitas. Las actividades
ilícitas cuya comisión dará lugar a la procedencia de la acción de Extinción de Dominio son
aquellas previstas en el en los capítulos VI, VII, VIII, IX, IX bis y XIII del título XI del Código
Penal Argentino (Delitos contra la administración pública), en el artículo 174 inc.5 del Código
Penal (fraude en perjuicio de la administración pública), en los delitos de lavado de activos de
origen delictivo TIPIFICADOS EN EL TITULO XIII del Código Penal, en los delitos previstos en
los artículos 5 (inc.c), 6 (primer y tercer párrafo) y 7 de la Ley Nacional Nº 23.737, y en los
23 delitos enumerados en la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional y sus Protocolos; ratificada por la Ley 25.632.
Artículo 11.- Causales de procedencia de la
Extinción de Dominio. La Extinción de Dominio procederá en los siguientes supuestos:
- Cuando el juez penal interviniente en causas
donde se investiguen delitos enumerados en el artículo 10 y al momento de dictar el auto de
procesamiento, consideré prima facies encuadrado dentro de lo dispuesto en la presente ley,
aun cuando no se hubiere dictado sentencia condenatoria
- Cuando la acción por alguno de los hechos
ilícitos mencionados precedentemente hubiera prescripto, o se hubiera extinguido por
fallecimiento, o declaración de inimputabilidad del acusado o cualquier otro motivo de
suspensión o extinción de la acción penal.
- Cuando el acusado por alguno de los hechos
ilícitos mencionados en la presente Ley hubiera sido declarado en rebeldía o se hubiese
fugado.
- Ante la existencia de condena penal dictada en
el extranjero por delito de narcotráfico, lavado de dinero, enriquecimiento ilícito, cuando
existan bienes o productos en el territorio nacional y la autoridad judicial competente del país
de que se trate no los haya oportunamente reclamado, se declararán a favor del Estado
Argentino.
- Cuando el afectado no pueda demostrar
fehacientemente el origen lícito de los bienes o exista un incremento patrimonial no
justificado, y el juez interviniente en el proceso de extinción del domino considere
suficientemente acreditado por diversos medios probatorios que los mismos son
instrumentos, objetos, o productos de las actividades ilícitas enumeradas en el artículo 10 de
la presente Ley.
Artículo 12.- En las causales descriptas en el
artículo precedente es deber del juez interviniente notificar de tal situación a la Oficina
Nacional de Recuperación Patrimonial, a la Unidad de
Información Financiera y a la fiscalía
especializada a los efectos de iniciar el proceso de extinción de dominio.
TITULO II
Derechos y garantías procesales
Artículo 13.- En el ejercicio y trámite de la acción
de Extinción de Dominio se garantizará y protegerán los derechos reconocidos en la
Constitución Nacional, los Tratados Internacionales, y en todo el marco normativo que
constituye nuestro ordenamiento jurídico, como así también se tendrá como límite y
fundamento el respeto a la dignidad humana.
Artículo 14.- Se garantiza el debido proceso y la
defensa en juicio establecido en la Constitución Nacional y en los Instrumentos
Internacionales de Derechos Humanos que la Nación sea parte. Asimismo se permitirá al
demandado ejercer su legítima defensa, presentar pruebas e intervenir en su producción y
oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes.
Artículo 15.- Las personas que han sido
declaradas rebeldes en sede penal, y continúen la rebeldía en el proceso de extinción de
Dominio serán representadas en juicio por el Defensor Oficial del fuero Civil y Comercial
Federal.
Artículo 16.- Cosa Juzgada. El afectado podrá
acreditar que se ha dictado una sentencia favorable que tiene efecto de cosa juzgada por
identidad de sujetos, objeto y causa.
Artículo 17.- Competencia. Para entender en la
presente acción resulta competente el fuero federal, a tales efectos se crearán 5 juzgados y 5
fiscalías especializadas en materia de extinción de dominio, los mismos tendrán jurisdicción
en toda la República Argentina y en el extranjero. La instancia de alzada es la Cámara Civil y
Comercial Federal.
Artículo 18.- Legitimación. Créase en el ámbito
del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, la Oficina Nacional de Recuperación
Patrimonial, a cargo de un funcionario que será designado por el Poder Ejecutivo y tendrá
legitimación para iniciar y proseguir la acción de Extinción de Dominio cuando tome
conocimiento, por cualquier medio fehaciente, de alguna de las causales establecidas en los
artículos 10 y 11 para su promoción. Asimismo, la acción podrá ser instada por cualquier
particular, funcionario u organismo, mediante una solicitud presentada ante la Oficina
Nacional de Recuperación Patrimonial, la Unidad de Información Financiera y /o la fiscalía
especializada, quedando en este caso la promoción de la acción a su cargo.
TITULO III
Aspectos procesales
Artículo 19.- PROCEDIMIENTO.
Etapas. El procedimiento constará de dos
etapas:
Una etapa inicial o pre procesal preparatoria de
la fijación de pretensión a cargo de la fiscalía especializada. Esta etapa comprende tres fases:
a) La fase inicial propiamente dicha, en la cual la
Fiscalía lleva a cabo la investigación y la recolección de las pruebas.
b) La fijación provisional de la pretensión de la
Fiscalía.
c) El requerimiento al juez para que declare bien
sea la extinción de dominio, o la improcedencia de esta.
2. Una etapa de juzgamiento a cargo del juez,
que se iniciará con la presentación de la pretensión de la Fiscalía, a través de un
requerimiento al juez de extinción de dominio. Durante esta última etapa los afectados
podrán ejercer su derecho de contradicción en los términos que establece la presente ley.
CAPÍTULO I
Fase inicial
Artículo 20.- Fase inicial. La acción de extinción
de dominio se iniciará de oficio por la Fiscalía por información que llegue a su conocimiento,
siempre y cuando exista un fundamento serio y razonable que permita inferir la probable
existencia de bienes cuyo origen o destinación se enmarca en las causales previstas en la
presente ley.
Artículo 21.- Propósito. La fase inicial tendrá
como propósito el cumplimiento de los siguientes fines:
1. Identificar, localizar y ubicar los bienes que se
encuentren en causal de extinción de dominio.
2. Buscar y recolectar las pruebas que permitan
acreditar los presupuestos de la causal o causales de extinción de dominio que se invoquen.
3. Identificar a los posibles titulares de derechos
sobre los bienes que se encuentren en una causal de extinción de dominio y establecer el
lugar donde podrán ser notificados, cuando los haya.
4. Acreditar el vínculo entre los posibles titulares
de derechos sobre los bienes y las causales de extinción de dominio.
5. Buscar y recolectar las pruebas que permitan
inferir razonablemente la ausencia de buena fe exenta de culpa.
Artículo 22.- Deber de denuncia de bienes
ilícitos. Toda persona deberá informar a la Oficina Nacional de Recuperación Patrimonial, a la
Unidad de Información Financiera o a la fiscalía especializada sobre la existencia de bienes
que puedan ser objeto de la acción de extinción de dominio. El incumplimiento de este deber
por parte de los funcionarios públicos será constitutivo de falta grave.
Artículo 23.- Retribución para particulares. Las
personas individuales o jurídicas que, en forma eficaz contribuyan a la obtención de
evidencias para la declaratoria de Extinción de Dominio, o las aporte, recibirán una
retribución de hasta el cinco por ciento (5%) de los bienes declarados en Extinción de
Dominio.
En el caso de bienes inmuebles, dicha
retribución será sobre el valor catastral registrado en la Dirección de Catastro y Avalúo de
Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas.
En el caso de bienes muebles y demás bienes,
dicha retribución se hará de conformidad con la tasación que realizará la Oficina Nacional de
Recuperación Patrimonial conforme a su reglamento.
La retribución a la que refiere el presente
artículo no será aplicable a empleados, servidores o funcionarios públicos en el ejercicio o en
ocasión de sus funciones, ni a aquellas personas que hayan sido declaradas colaboradores
eficaces con la justicia.
En todos los casos, el director de la Oficina
Nacional de Recuperación Patrimonial o quien este designe para que lleve adelante el proceso
y solicitará al juez que el reconocimiento de la retribución se declare en la resolución, para
que dicho organismo proceda a la remuneración, con los fondos privativos contenidos en el
presupuesto de la institución.
Artículo 24.- Cooperación interinstitucional. Los
funcionarios públicos están en la obligación de brindar toda la colaboración a las
investigaciones con fines de extinción de dominio, y de mantener la reserva judicial que le es
inherente frente a los asuntos que le son confiados o requeridos.
Todas las entidades públicas y las entidades
privadas que sean objeto de requerimientos por parte de la fiscalía o el juez en razón de su
objeto social, deberán atender las solicitudes de manera inmediata, completa y gratuita. Los
gastos de envío de la documentación serán asumidos por la entidad que los expide.
El funcionario judicial sancionará a las personas
que incumplan este requerimiento en el plazo con multa de diez (10) salarios mínimos vital y
móvil.
Artículo 25.- Inoponibilidad de secreto o reserva.
Dentro de las investigaciones con fines de extinción de dominio no será oponible la reserva
bancaria, cambiaria, bursátil y tributaria, ni se impedirá el acceso a la información contenida
en bases de datos.
Artículo 26.- De la conclusión de la fase inicial.
Concluidas las labores de investigación ordenadas durante la fase inicial se declarará la
resolución de archivo o la solicitud de juzgamiento al juez competente.
Artículo 27.- Del archivo. El Fiscal podrá
declarar la resolución de archivo, previa motivación fáctica, jurídica y probatoria, en cualquier
momento que se verifique alguna de las siguientes circunstancias:
1. No se logren identificar bienes que puedan
ser pasibles de la acción de extinción de dominio.
2. Se acredite que los bienes denunciados o que
lleguen a ser identificados no se encuentran enmarcados en una causal de extinción de
dominio.
3. Se acredite que los titulares de derechos
sobre los bienes que llegaren a identificarse no presentan ningún nexo de relación con una
causal de extinción de dominio
4. Se demuestre que los bienes cuestionados se
encuentran a nombre de terceros de buena fe exenta de culpa y no existan bienes que
puedan ser afectados por valor equivalente.
5. Se acredite cualquier circunstancia que impida
fijar la pretensión de extinción de dominio.
Los reportes sin fundamento y los anónimos que
carezcan de credibilidad serán rechazados de plano mediante decisión de archivo.
Artículo 28.- Desarchivo. El Fiscal especializado
de oficio o por solicitud de la Oficina Nacional de Recuperación Patrimonial, de la Unidad de
Información Financiera, del denunciante o de cualquier persona o entidad que acredite
interés, podrá disponer el desarchivo de la actuación, en cualquier momento que surjan
nuevos elementos de juicio que permitan desvirtuar de manera fundada, razonada y
coherente los argumentos fácticos, jurídicos o probatorios planteados en la resolución de
archivo provisional.
En los eventos donde medie solicitud de
desarchivo y el Fiscal decida mantener vigente la resolución de archivo provisional, el
interesado podrá apelar, dentro de los 3 días siguientes a la comunicación de la decisión que
niega su petición, ante el Juez Especializado en Extinción de Dominio.
CAPÍTULO II
Determinación Preparatoria
Artículo 29.- Determinación Preparatoria. Antes
de presentar el requerimiento de extinción de dominio al juez, y con el fin de garantizar el
derecho de defensa, el Fiscal procederá a realizar una determinación previa, cuando los
medios de prueba recolectados durante la fase inicial indiquen que están dados los
presupuestos para la extinción del derecho de dominio. A tal efecto, el fiscal que adelante el
trámite dictará una resolución en la que propondrá:
1. Los fundamentos de hecho y de derecho en
que se sustenta la decisión.
2. La identificación, ubicación y descripción de
los bienes que se persiguen.
3. Las pruebas en que se funda.
Si aún no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal
decretará las medidas cautelares, las cuales se ordenarán en resolución independiente y
ejecutarán antes de comunicar la resolución de fijación provisional de la pretensión a los
afectados.
Contra la resolución de fijación provisional de la
pretensión no procede recurso alguno.
Artículo 30.- Notificación de la resolución de
Determinación Preparatoria. La resolución de la Determinación Preparatoria se notificará
personalmente al afectado al momento de materializar las medidas cautelares. Si ello no
fuera posible, el fiscal enviará notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a las
personas afectadas cuya dirección se conozca. De ser imposible dicha notificación se
procederá a publicar edictos en el boletín oficial y en un diario de la zona en donde este
enclavado el o los inmuebles objeto del proceso por 3 días corridos.
Artículo 31.- De las oposiciones. Después de
comunicada la resolución de la Determinación Preparatoria se ordenará correr traslado por el
término común de diez (10) días, para que los sujetos procesales y los intervinientes:
1. Accedan a la carpeta del trámite de extinción
de dominio y conozcan las pruebas recaudadas por la Fiscalía.
2. Presenten sus oposiciones o pretensiones,
ejerciendo su derecho de defensa de manera previa a la definición de la pretensión extintiva.
3. Aporten las pruebas que tengan en su poder y
que quieran hacer valer en el trámite.
A partir de este momento el afectado podrá
optar por una sentencia anticipada de extinción de dominio, sobre todos o algunos de los
bienes objeto del proceso.
Artículo 32.- De las excepciones e incidentes. En
el proceso de extinción de dominio no habrá lugar a la presentación ni al trámite de
excepciones previas o de incidentes. Todos esos asuntos serán decididos en la sentencia
definitiva.
Artículo 33.- Requerimiento de extinción de
dominio o de declaratoria de improcedencia. Dentro de los treinta (30) días siguientes al
vencimiento del término para presentar oposiciones, el fiscal presentará ante el juez
competente requerimiento de extinción de dominio o de declaratoria de improcedencia.
El término anterior podrá ser prorrogado por el
Fiscal una única vez hasta por treinta (30) días adicionales, siempre que los actos de
investigación o sustanciación del proceso así lo demanden.
Artículo 34.- Requisitos del acto de
requerimiento al juez. El requerimiento presentado por el fiscal ante el juez de extinción de
dominio es un acto de parte, mediante el cual se solicita el inicio del juicio y se fija de manera
definitiva la pretensión de la Fiscalía frente a los bienes objeto del trámite. Este requerimiento
deberá cumplir como mínimo los siguientes requisitos:
1. La identificación y ubicación de los bienes.
2. Las medidas cautelares adoptadas sobre los
bienes.
3. La formulación de la pretensión de la Fiscalía,
expuesta en forma clara y completa.
4. Los fundamentos fácticos y jurídicos que
sustentan la pretensión.
5. Las pruebas en que se funda la pretensión.
6. Identificación y lugar de notificación de los
afectados reconocidos en el trámite.
La contestación del requerimiento presentado
por la Fiscalía tendrá lugar durante la etapa del juicio, ante el juez de extinción de dominio.
CAPÍTULO III
Del procedimiento abreviado de extinción de
dominio
Artículo 35.- De la sentencia anticipada de
extinción de dominio. Después de comunicada la Determinación Preparatoria, el afectado
podrá reconocer de manera expresa, los presupuestos de una o varias de las causales de
extinción de dominio y renunciar a presentar oposición, evento en el cual se tendrá que lo
actuado es suficiente para sustentar ante el juez de extinción de dominio la pretensión,
extintiva y se remitirán las carpetas al Juez para que emita la correspondiente sentencia por
vía anticipada.
Beneficios por colaboración. El afectado que se
acoja al trámite abreviado podrá hacerse acreedor a la retribución de que trata el artículo 23
de la presente ley, la cual será de hasta un 5% del valor de los bienes que sean objeto de
sentencia anticipada. Podrá igualmente el afectado hacerse acreedor a otro 5% del valor de
los bienes que se encuentren en causal de extinción de dominio, sobre los cuales informe a la
Fiscalía siempre y cuando se aporten elementos de prueba o se contribuya de manera eficaz
y efectiva a lograr el cumplimiento de uno o varios de los fines constitucionales propios de la
administración de justicia, en especial los siguientes:
a) Adelantar acciones a favor de las víctimas de
actividades ilícitas de las cuales tenga conocimiento a través de acciones idóneas dirigidas a
cesar los efectos del delito o que permitan el efectivo restablecimiento del derecho o la
reparación de los perjuicios causados.
b) Ayudar a la desarticulación de organizaciones
criminales a través de la identificación e individualización de sus dirigentes e integrantes y el
aporte de elementos de prueba que permitan la demostración de su responsabilidad penal.
c) Contribuir con información y elementos de
prueba que permitan investigar y sancionar casos de corrupción o neutralización de las
acciones de la administración de justicia.
d) Contribuir en la eliminación de la
infraestructura económica de las organizaciones criminales a través de la identificación de
bienes ilícitos que puedan ser pasibles de comiso penal o extinción de dominio y el aporte de
elementos de juicio que permitan obtener las sentencias respectivas.
Artículo 36.- Sentencia anticipada especial : El
mismo procedimiento previsto en la norma anterior se seguirá en aquellos eventos en los
cuales la investigación adelantada durante la fase inicial concluya con la inexistencia de titular
del bien pretendido, o determine que resulta imposible su identificación o localización. Lo
anterior, siempre que no comparezca alguien que demuestre interés legítimo sobre los
mismos.
Artículo 37.- Requerimiento de sentencia
anticipada. En los casos previstos en los artículos precedentes, el fiscal deberá presentar ante
el Juez requerimiento de sentencia anticipada de extinción de dominio, en la cual deberá
sustentar, además de los elementos que fundamentan su pretensión, el cumplimiento de los
presupuestos señalados en el presente capítulo.
CAPÍTULO IV
Trámite del requerimiento de declaratoria de
improcedencia
Artículo 38.- Trámite del requerimiento de
declaratoria de improcedencia. Recibido el acto de requerimiento de declaratoria de
improcedencia presentado por la Fiscalía, el juez tomará conocimiento y correrá traslado a
todos los sujetos procesales e intervinientes, por el término común de cinco (5) días, para
que presenten observaciones al acto de requerimiento. Vencido ese término, el juez decidirá
sin más trámite.-
En caso de considerar fundada la pretensión de
improcedencia emitirá la respectiva sentencia, contra la cual procede únicamente el recurso
de apelación. De lo contrario la devolverá a la Fiscalía, mediante auto interlocutorio.
La devolución de la pretensión de improcedencia
comporta el relevo del Fiscal que presentó tal requerimiento ante el juez.
CAPÍTULO V
El juicio de extinción de dominio
Artículo 39.- Inicio de juicio. Recibido el acto de
requerimiento de extinción de dominio presentado por la Fiscalía, el juez tomará
conocimiento mediante auto de sustanciación que será notificado personalmente.
Artículo 40.- Notificación del inicio del juicio. El
auto que toma conocimiento del juicio se notificará personalmente, por cédula o edictos al
afectado, al agente del Ministerio Público, a la Unidad de Información Financiera y a la Oficina
Nacional de Recuperación Patrimonial, las cuales podrán presentarse en el proceso con
carácter de querellantes.
Artículo 41.- Notificación. Si la notificación al
afectado no pudiere hacerse en la primera ocasión que se intenta, se notificará conforme
artículo 100 de le Ley 11.683 indicando la acción que se ha iniciado, la fecha de la
resolución, la autoridad competente que la ha emitido, el derecho que le asiste a presentarse
al proceso y se advertirá sobre el procedimiento a seguir en el evento de no comparecencia.
Esta notificación se fijará en el lugar donde se encuentren los bienes, o se remitirá por el
medio más expedito a las direcciones identificadas durante la fase inicial.
Artículo 42.- Emplazamiento. Cinco (5) días
después de Notificado se dispondrá el emplazamiento de quienes figuren como titulares de
derechos sobre los bienes objeto de la acción de acuerdo con certificado de registro
correspondiente, así como de los terceros indeterminados, para que comparezcan a hacer
valer sus derechos.
El emplazamiento se efectuará por edicto en el
boletín oficial y en un periódico local de la zona del inmueble objeto del proceso. Si el
emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los tres (3) días siguientes al
vencimiento del término de fijación del edicto, el proceso continuará con la intervención del
defensor oficial, quien velará por el cumplimiento de las reglas del debido proceso.
Artículo 43.- Traslado a los sujetos procesales e
intervinientes. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, las partes
intervinientes podrán:
1. Solicitar la declaratoria de incompetencia,
impedimentos, recusaciones o nulidades.
2. Aportar pruebas.
3. Solicitar la práctica de pruebas.
4. Formular observaciones sobre el acto de
requerimiento presentado por la Fiscalía si no reúne los requisitos.
El juez resolverá sobre las cuestiones planteadas
dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto interlocutorio.
En caso de encontrar que el acto de
requerimiento no cumple los requisitos, el juez lo devolverá a la Fiscalía para que lo subsane
en un plazo de cinco (5) días. En caso contrario lo admitirá sin más trámite.
Artículo 44.- Apertura a prueba. Vencido el
término de traslado previsto en el artículo anterior, el juez proveerá la prueba que no hayan
sido sustanciadas en la fase inicial, siempre y cuando resulten necesarias, conducentes,
pertinentes y hayan sido solicitadas oportunamente. Así mismo, ordenará tener como prueba
aquellas aportadas por las partes cuando cumplan los mismos requisitos y hayan sido
legalmente obtenidas por ellos y decidirá sobre los puntos planteados.
El juez podrá ordenar de oficio, motivadamente,
la práctica de las pruebas que estime pertinentes, conducentes y necesarias.
El auto por el cual se niega la práctica de
pruebas será susceptible del recurso de apelación.
Artículo 45.- Producción de pruebas en el juicio.
El juez tendrá treinta (30) días para practicar las pruebas ordenadas. Para tal efecto podrá
solicitar mediante exhorto la intervención de otro juez, en aquellos casos en que lo considere
necesario, conveniente y oportuno para garantizar la eficacia y eficiencia de la administración
de justicia.
Artículo 46.- Alegatos de conclusión. Practicadas
las pruebas ordenadas por el juez, este correrá traslado por el término común de cinco (5) a
las partes para formular el alegato.
Artículo 47.- Sentencia. Vencido el término del
traslado para alegatos, el juez dictará sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes
declarando la extinción de dominio o su improcedencia.
Artículo 48.- Notificación de la sentencia. La
sentencia se notificará por cedula a los sujetos procesales intervinientes. De no ser posible la
notificación dentro de los tres (3) días siguientes al envío de la cedula, la sentencia se
notificará por edicto.
Artículo 49.- Apelación de la sentencia. Contra la
sentencia sólo procederá el recurso de apelación interpuesto por los sujetos procesales o por
los intervinientes, con efecto suspensivo. Este será resuelto por el superior dentro de los
treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho.
Artículo 50.- El Director de la Oficina Nacional de
Recuperación Patrimonial o quien éste designe será competente para conocer de la acción de
extinción de dominio, y podrá presentarse en el proceso al igual que la Unidad de
Información Financiera con carácter de querellante, por ende podrán iniciar la investigación
de oficio con el fin de identificar los bienes sobre los cuales podría ser procedente la acción,
de acuerdo con las causales establecidas en esta ley.
También se encuentran dentro de sus
atribuciones la facultad de solicitar al Juez o Fiscal competente medidas cautelares con
arreglo a la presente ley y supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación. El Juez designará como depositario de los bienes a la Oficina Nacional de
Recuperación Patrimonial, cuando corresponda y adoptará las medidas pertinentes a fin de
que se asegure el mantenimiento de la productividad de los bienes o su uso a favor del
Estado. Los frutos y ganancias obtenidos pasarán al Estado Nacional en el caso de que se
declare extinguido el dominio sobre tales recursos, o, en caso contrario se entregarán a su
dueño.
Trámite:
A. El director de la Oficina Nacional de
Recuperación Patrimonial o quien este designe que inicie el trámite, indicará los hechos en
que se funda la acusación, la identificación de los bienes que se persiguen y las pruebas
conducentes.
B. La sentencia declarará la extinción de todos
los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquiera
otra limitación a la disponibilidad o uso del bien y ordenará su tradición a favor del Estado
nacional conforme la presente Ley.
C. La sentencia, en caso de ordenar la extinción
de dominio del bien, deberá individualizar, determinar y especificar el bien. Si se trata de un
bien registrable deberá ordenar su inscripción en favor del Estado en el registro
correspondiente.
D. Una vez firme la sentencia que dispone el
recupero de los activos en favor del Estado, el Poder Ejecutivo procederá a su liquidación
para que el producto resultante de ello pase a integrar el patrimonio público.
E. En caso de que el Poder Ejecutivo desee
conservar el bien, debe dictar un acto administrativo justificando su decisión y explicando
cual será el fin de ese bien.
Artículo 51.- Prioridad de cobro de acciones
civiles. En caso de que existan otras acciones civiles por el mismo hecho llevadas adelante
por víctimas con miras a obtener algún resarcimiento o reparación por daños, éstas tendrán
prioridad en el cobro frente al Estado.
Artículo 52.- Retroactividad. La acción de
Extinción de Dominio se declarará con independencia de que los presupuestos para su
procedencia hayan ocurrido con anterioridad a la vigencia de la presente Ley.
Artículo 53. Imprescriptibilidad. La Extinción de
Dominio es imprescriptible.
Capítulo VI
Normas Supletorias. Plazos. Nulidades-
Recursos
Artículo 54.- Normas Supletorias. Sin perjuicio de
lo establecido en la presente ley, son de aplicación supletoria las reglas del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación y del Código Civil de la Nación.
Artículo 55.- Plazos. Los plazos establecidos para
el procedimiento son de obligatorio cumplimiento; su inobservancia por parte de la autoridad
correspondiente se considerará falta disciplinaria gravísima, independientemente de cualquier
otra responsabilidad que resulte de las leyes aplicables.
Artículo 56.- Nulidades. Si los interesados
interpusieron nulidad, ésta deberá ser resuelta en la sentencia de primera o segunda
instancia, según corresponda.
No se admitirá ninguna nulidad de previo
pronunciamiento.
TITULO IV
Modificación
Artículo 57.- Modificación.
-Modifícase el artículo 1.101 del Código Civil, que
quedará redactado de la siguiente forma:
"Si la acción criminal hubiere precedido a la
acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil antes de
la condenación del acusado en el juicio criminal, con excepción de los casos siguientes: 1. Si
hubiere fallecido el acusado antes de ser juzgada la acción criminal, en cuyo caso la acción
civil puede ser intentada o continuada contra los respectivos herederos; 2.En caso de
ausencia del acusado, en que la acción criminal no pueda ser intentada o continuada; 3. En
los procesos de extinción de dominio a favor del Estado".
-Modíficase el Art. 306 del Código Procesal Penal
de la Nación, que quedará redactado de la siguiente forma:
"En el término de diez (10) días, a contar de la
indagatoria, el juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos
de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél es culpable
como partícipe de éste. Si el hecho delictuoso se encontrara enunciado en la ley de extinción
de dominio, se comunicará dicho procesamiento a la Oficina Nacional de Recuperación
Patrimonial".
TITULO V
Administración y destino de los bienes
Artículo 58.- Creación de la Oficina Nacional de
Recuperación Patrimonial.
Créase la Oficina Nacional de Recuperación
Patrimonial y de Administración de los Bienes en Extinción de Dominio como un ente
descentralizado, con autonomía funcional y autarquía financiera, que se denominará Oficina
Nacional de Recuperación Patrimonial.
Artículo 59.- Función. La Oficina Nacional de
Recuperación Patrimonial de Bienes en Extinción del Dominio tiene como función velar por la
correcta administración de todos los bienes que tenga bajo su responsabilidad y los
declarados en extinción del dominio en aplicación de esta Ley. Además, estará a cargo de la
recepción, identificación, inventario, supervisión, mantenimiento y preservación razonable de
los bienes. Deberá también darle seguimiento a los bienes sometidos a la presente Ley y que
representen un interés económico para el Estado. Asimismo, será el responsable de enajenar,
subastar o donar los bienes declarados en extinción de dominio.
La estructura técnica y administrativa, las
funciones y los procedimientos de la Oficina Nacional de Recuperación Patrimonial, como así
también la designación, duración y ocupación de cargos, quedarán establecidos en la
reglamentación de la presente Ley.
Artículo 60.- Contratación. Con el fin de
garantizar que los bienes sometidos al proceso de extinción de dominio, sean o continúen
siendo productivos y generadores de empleo y evitar que su conservación y custodia genere
erogaciones para el presupuesto del Estado, la Oficina Nacional de Recuperación Patrimonial
de Bienes en Extinción de Dominio podrá celebrar, sobre cualquiera de ellos, contratos de
arrendamiento, comodato, administración o fiduciarios.
Artículo 61.- Administración de los bienes. Los
bienes recuperados y destinados a la Oficina Nacional de Recuperación Patrimonial, serán
asignados:
a) 35 % al Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos, a los fines de implementación y sostenimiento de la presente ley.
b) 15 % destinado al presupuesto de la Unidad
de Información Financiera.
c) 50% al Ministerio de Educación, para ser
destinados a gastos de capital dentro del programa "Infraestructura y Equipamiento" o los
que en el futuro lo reemplacen.
d) Si los bienes liquidados se vincularon con
delitos tipificados en la ley de 23.737, no se aplicará el apartado c) y ese 50 % se destinará
el 25% al Programa "Prevención , Asistencia, Control y Lucha
Contra la Drogadicción" de la Secretaría de
Programación para la Prevención de la Drogadicción y Lucha contra el Narcotráfico, o la que
en el futuro la reemplace y el 25% restante al Ministerio de Educación, para ser destinados a
gastos de capital dentro del programa "Infraestructura y Equipamiento" o los que en el futuro
lo reemplacen.
TITULO VI
Cooperación Internacional
Artículo 62.- Cooperación Internacional. El
Estado Nacional promoverá la celebración de Tratados y Convenios Internacionales de
asistencia recíproca para facilitar la aplicación de la presente Ley.
TITULO VII
Disposiciones finales
Artículo 63.- Informes al Congreso.
Semestralmente, la oficina Nacional de Recuperación Patrimonial deberá remitir a las
comisiones competentes del Congreso de la Nación un informe completo sobre su actividad,
en el que deberá consignar tanto el detalle de las principales operaciones como los datos
económicos que permitan conocer el alcance de sus actuaciones.
Artículo 64.- Publicidad. El Poder Ejecutivo debe
dar a publicidad lo realizado con el dinero proveniente de la recuperación de activos,
realizando las siguientes acciones:
a. Publicar la sentencia por tres días en el
Boletín Oficial.
b. Publicar por tres días en el Boletín Oficial, el
acto administrativo por el cual se dispuso la utilización del dinero proveniente de la
recuperación de activos.
Artículo 65.-Se invita a todas las Provincias a
adherir a la presente ley adecuando sus legislaciones procesales a tal fin.
Artículo 66.- Las disposiciones de la presente Ley
son de orden Público.
Artículo 67.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En la ley modelo sobre extinción de dominio
redactada por la Oficina de las Naciones Unidas Contra la Droga y el Delito, en su preámbulo
claramente expresa que las actividades ilícitas, en especial las manifestaciones de
criminalidad organizada, afectan gravemente los derechos fundamentales y constituyen una
amenaza para el desarrollo sostenible y la convivencia pacífica. Por lo tanto, existe la
imperiosa necesidad de fortalecer la lucha contra la delincuencia, a través de un mecanismo
legal que permita al Estado proceder sobre los bienes.
La extinción de dominio constituye un instituto
jurídico, autónomo e independiente de cualquier otro proceso, dirigido a eliminar el poder y
capacidad de la delincuencia.
En este sentido el presente proyecto de Ley que
tiene como antecedente directo el 7269-D-2014, la ley modelo de las Naciones Unidas y el
código colombiano de extinción de dominio viene a plantear el objetivo de regular la acción
de Extinción de Dominio en favor del Estado Nacional, como un instituto Autónomo e
Independiente del Proceso Penal y del Civil. Proponiendo la creación de juzgados y fiscalías
especializadas en el ámbito de la justicia federal, de forma tal que las decisiones de fondo no
se vean afectadas por la acumulación de expedientes de otra naturaleza. Siendo la instancia
de alzada la cámara federal civil y comercial. Entendemos que esta organización jurisdiccional
corresponde a una primera etapa ya que en un mediano plazo se deberán crear nuevos
juzgados, fiscalías y cámaras federales en las jurisdicciones provinciales o bien desdoblar los
juzgados federales multifuero (aprovechando sus estructuras), quedando en funcionamiento
uno con exclusividad en el fuero penal y el otro actuando sobre el resto de las materias entre
las cuales se encontrará el fuero de extinción de dominio. Es decir, un juez y un fiscal
especializado por cada Cámara Civil y Comercial Federal.
Se incorpora además el instituto del juicio
abreviado, dotándolo de la posibilidad al afectado de reconocer su responsabilidad y retener
un porcentaje del valor del inmueble objeto de la extinción de dominio y agregando además
la figura del arrepentido.
Por otra parte se establece que la Unidad de
Información Financiera y la Oficina Nacional de Recuperación Patrimonial (órgano que
propone crear el presente proyecto) sean tenidas en cuenta en el proceso con el carácter de
querellantes.
Entre las características generales del presente
proyecto de ley, está siempre respetar el debido proceso, las garantías procesales y el
derecho de defensa. Poniendo el eje, principalmente, en la temática de los delitos de
Narcotráfico y Corrupción.
Por otra parte de la experiencia comparada
surge claramente que no puede ligarse la acción de Extinción de Dominio con el proceso
penal, ya que esto implicaría retrasos, ataduras y dificultades a un procedimiento que debe
ser expedito.
A modo de ejemplo, podemos hacer mención a
la experiencia vivida por el Estado Mexicano, donde durante un periodo prolongado han
vinculado la acción con el proceso penal, generando resultados muy pobres (2 casos en más
de 10 años), motivo por el cual, en los últimos tiempos han cambiado el marco legal para
estos tipos de delitos. Por otro lado en Colombia que tiene un proceso autónomo e
independiente mediante la aplicación del código de Extinción de Dominio D-Ley 1708
mediante el cual se han recuperado 3.000 millones de dólares en los últimos tres años.
En los artículos 10 y 11 del presente se
especifica que el proceso de extinción de dominio recae sobre aquellos bienes que ingresen al
patrimonio de personas físicas o jurídicas a través de actividades ilícitas previstas en los
artículos que tipifican los delitos de cohecho, tráfico de influencias, malversación de caudales
públicos, peculado, negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública,
exacciones ilegales, enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados, encubrimiento y
lavado de activos de origen delictivo, fraude en perjuicio de la administración pública; los
previstos en los artículos 5 (inc. C), 6 (primer y tercer párrafo) y de 7 de la Ley Nacional N°
23.737, los delitos enumerados en la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional y sus protocolos, ratificada por la Argentina en el año 2002 a
través de la Ley 25.632.
En nuestro país, y mayormente en los últimos
años, se ha desarrollado un gran incremento de actos delictivos que se encuentran
enumerados dentro de los distintos tipos de delitos que caracterizan al crimen organizado (23
delitos - Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y
sus protocolos).
Asimismo, respecto al narcotráfico, la Argentina
ha dejado de ser un país de tránsito para convertirse en uno de elaboración y consumo. Este
crecimiento ha sido posible por múltiples falencias y complicidades en distintos niveles del
Estado -Nacional, Provincial y Municipal-. La disponibilidad de recursos cuantiosos por parte
de las organizaciones criminales les posibilitó corromper y cooptar a funcionarios en
diferentes ámbitos. Por ello, es necesario implementar una serie de herramientas, entre ellas,
la ley de Extinción de Dominio para atacar su poderío económico y avanzar en su
desarticulación.
Es así, que el fundamento de esta acción se
encuentra en anular los beneficios injustos que generan las actividades ilícitas, aun cuando
beneficie a personas que no han participado en estas, dado que lo que se ataca es el origen
de los bienes, con independencia de la acción penal.
En materia de lucha contra la corrupción nuestra
nación a través de la sanción de la ley 26.097 adoptó la Convención de las Naciones Unidas
contra la Corrupción, aprobada en Nueva York, Estados Unidos de América, el 31 de octubre
de 2003 en la cual se define textualmente en su prefacio:
"La corrupción es una plaga insidiosa que tiene
un amplio espectro de consecuencias corrosivas para la sociedad. Socava la democracia y el
estado de derecho, da pie a violaciones de los derechos humanos, distorsiona los mercados,
menoscaba la calidad de vida y permite el florecimiento de la delincuencia organizada, el
terrorismo y otras amenazas a la seguridad humana."
Concretamente en su artículo 31 especifica lo
siguiente:
Embargo preventivo, incautación y
decomiso
1. Cada Estado Parte adoptará, en el mayor
grado en que lo permita su ordenamiento jurídico interno, las medidas que sean necesarias
para autorizar el decomiso:
a) Del producto de delitos tipificados con arreglo
a la presente Convención o de bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto;
b) De los bienes, equipo u otros instrumentos
utilizados o destinados a utilizarse en la comisión de los delitos tipificados con arreglo a la
presente Convención.
2. Cada Estado Parte adoptará las medidas que
sean necesarias para permitir la identificación, la localización, el embargo preventivo o la
incautación de cualquier bien a que se haga referencia en el párrafo 1 del presente artículo
con miras a su eventual decomiso.
3. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad
con su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para
regular la administración, por parte de las autoridades competentes, de los bienes
embargados, incautados o decomisados comprendidos en los párrafos 1 y 2 del presente
artículo.
4. Cuando ese producto del delito se haya
transformado o convertido parcial o totalmente en otros bienes, éstos serán objeto de las
medidas aplicables a dicho producto a tenor del presente artículo.
5. Cuando ese producto del delito se haya
mezclado con bienes adquiridos de fuentes lícitas, esos bienes serán objeto de decomiso
hasta el valor estimado del producto entremezclado, sin menoscabo de cualquier otra facultad
de embargo preventivo o incautación.
6. Los ingresos u otros beneficios derivados de
ese producto del delito, de bienes en los que se haya transformado o convertido dicho
producto o de bienes con los que se haya entremezclado ese producto del delito también
serán objeto de las medidas previstas en el presente artículo, de la misma manera y en el
mismo grado que el producto del delito.
7. A los efectos del presente artículo y del
artículo 55 de la presente Convención, cada Estado Parte facultará a sus tribunales u otras
autoridades competentes para ordenar la presentación o la incautación de documentos
bancarios, financieros o comerciales. Los Estados Parte no podrán negarse a aplicar las
disposiciones del presente párrafo amparándose en el secreto bancario.
8. Los Estados Parte podrán considerar la
posibilidad de exigir a un delincuente que demuestre el origen lícito del presunto producto del
delito o de otros bienes expuestos a decomiso, en la medida en que ello sea conforme con los
principios fundamentales de su derecho interno y con la índole del proceso judicial u otros
procesos.
9. Las disposiciones del presente artículo no se
interpretarán en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
10. Nada de lo dispuesto en el presente artículo
afectará al principio de que las medidas en él previstas se definirán y aplicarán de
conformidad con el derecho interno de los Estados Parte y con sujeción a éste.
Respecto de los bienes incautados,
consideramos que es fundamental la administración de los mismos, de lo contrario existe el
riesgo de que el Estado deba indemnizar a propietarios de bienes sujetos al procedimiento de
Extinción de Dominio en aquellos casos en que la acción no prospere. Asimismo debe el
estado procurar mantener activos los bienes productivos, que en ocasiones pueden significar
muchos puestos de trabajos, por ello proponemos crear la Oficina Nacional de Recuperación
Patrimonial, la cual deberá crear su propia reglamentación interna a los efectos de dar
cumplimiento a los objetivos propuesto por el presente proyecto de ley.
Por otro lado, se invita a las provincias a
adherirse a la presente, sin perjuicio de lo cual la autoridad de aplicación impulsará la firma
de convenios, tendientes a su aplicación homogénea e integral en las distintas
jurisdicciones.
Por todo lo expuesto y teniendo la plena
convicción de que con la incorporación del presente ordenamiento jurídico se logrará un
importante avance en la lucha para combatir la corrupción, el narcotráfico y a sus autores es
que solicitamos a los señores diputados acompañen este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GUTIERREZ, HECTOR MARIA | BUENOS AIRES | UCR |
TORROBA, FRANCISCO JAVIER | LA PAMPA | UCR |
MARTINEZ, SILVIA ALEJANDRA | JUJUY | UCR |
OLIVARES, HECTOR ENRIQUE | LA RIOJA | UCR |
BURGOS, MARIA GABRIELA | JUJUY | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
31/05/2016 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
22/06/2016 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría con disidencias y Dictamen de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0247/2016 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0358-D-2016, 0031-CD-2016, 1019-D-2016, 1406-D-2016 y 1880-D-2016 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES, CON 11 DISIDENCIAS PARCIALES; DOS DICTAMENES DE MINORIA: UNO CON MODIFICACIONES, OTRO ACONSEJA SU RECHAZO; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 4904-D-15, 1689-D-16, 2248-D-15 Y 0072-S-2014 | 23/06/2016 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0358-D-2016, 0031-CD-2016, 1019-D-2016, 1406-D-2016 y 1880-D-2016 | ||
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0358-D-2016, 0031-CD-2016, 1019-D-2016, 1406-D-2016 y 1880-D-2016 | MEDIA SANCION | |
Diputados | INSERCIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0358-D-2016, 0031-CD-2016, 1019-D-2016, 1406-D-2016 y 1880-D-2016 | ||
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0358-D-2016, 0031-CD-2016, 1019-D-2016, 1406-D-2016 y 1880-D-2016 | ||
Diputados | COMUNICACION DE LA SECRETARIA PARLAMENTARIA DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE UNA FE DE ERRATAS CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0358-D-2016, 0031-CD-2016, 1019-D-2016, 1406-D-2016 y 1880-D-2016 | ||
Diputados | COMUNICACION DE LA SECRETARIA PARLAMENTARIA DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE UNA FE DE ERRATAS CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0358-D-2016, 0031-CD-2016, 1019-D-2016, 1406-D-2016 y 1880-D-2016 | ||
Senado | AMPLIACION GIRO A LA COMISION DE SEGURIDAD INTERIOR Y NARCOTRAFICO CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0358-D-2016, 0031-CD-2016, 1019-D-2016, 1406-D-2016 y 1880-D-2016 | ||
Senado | CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0358-D-2016, 0031-CD-2016, 1019-D-2016, 1406-D-2016, 1880-D-2016, 1824-S-2018, 2275-S-2018 y 2469-S-2018 | ||
Senado | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0358-D-2016, 0031-CD-2016, 1019-D-2016, 1406-D-2016, 1880-D-2016, 1824-S-2018, 2275-S-2018 y 2469-S-2018 | MEDIA SANCION | |
Senado | INSERCIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0358-D-2016, 0031-CD-2016, 1019-D-2016, 1406-D-2016, 1880-D-2016, 1824-S-2018, 2275-S-2018 y 2469-S-2018 | ||
Diputados | VUELVE A DIPUTADOS - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0358-D-2016, 0031-CD-2016, 1019-D-2016, 1406-D-2016, 1880-D-2016, 1824-S-2018, 2275-S-2018 y 2469-S-2018 | ||
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0358-D-2016, 0031-CD-2016, 1019-D-2016, 1406-D-2016, 1880-D-2016, 1824-S-2018, 2275-S-2018 y 2469-S-2018 |