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JUSTICIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 423

Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA

Miércoles 16.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2418 Internos 2418/17

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 1406-D-2016

Sumario: EXTINCION DE DOMINIO Y REPATRIACION DE BIENES. REGIMEN.

Fecha: 07/04/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 26

Proyecto
Extinción de Dominio
TITULO l
Aspectos generales
Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por finalidad regular el procedimiento judicial para la identificación, localización, recuperación y repatriación de los bienes y la extinción de los derechos relativos al dominio de los mismos a favor del Estado, así también como de sus ganancias y frutos, cuando provengan de la comisión de los delitos enumerados en el artículo 10 de la presente ley.
Artículo 2.- Concepto. La Extinción de Dominio es la pérdida de un derecho real como consecuencia de actividades ilícitas consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado Nacional, previa sentencia judicial fundada en esta ley, sin contraprestación, ni compensación alguna para su titular y sin necesidad de condena penal.
Artículo 3.- Naturaleza Jurídica. La acción de Extinción de Dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real, de contenido patrimonial y autónoma de cualquier otra acción Civil o Penal.
Artículo 4.- Procede sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, de crédito, sobre cualquiera de los bienes descriptos en la presente Ley, independientemente de quién esté ejerciendo la posesión sobre los mismos, o quien se ostente, se comporte o se diga propietario, a cualquier título, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe, exentos de culpa o sin simulación del negocio.
Artículo 5.- Definiciones: Bienes. A los efectos de esta Ley, se entiende por bienes todo objeto susceptible de tener un valor económico, mueble o inmueble, material o inmaterial, tangible o intangible.
Afectado: Persona que afirma ser titular de algún derecho sobre el bien que es objeto del procedimiento de extinción de dominio, con legitimación para acudir al proceso.
Actividad Ilícita: Toda aquella tipificada como delictiva, independientemente de cualquier declaración de responsabilidad penal.
Artículo 6.- La acción de Extinción de Dominio procederá sobre los siguientes bienes:
a. Los que provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita.
b. Bienes que sean objeto material de actividades ilícitas.
c. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito.
d. Los que provengan de la enajenación o permuta de otros bienes que tengan su origen, directa o indirectamente, en actividades ilícitas, o que hayan sido destinados a actividades ilícitas o sean producto, efecto, instrumento u objeto del ilícito.
e. Los que recaigan sobre bienes de procedencia lícita, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes de ilícita procedencia.
f. Bienes que provengan de la transformación o conversión parcial o total, física o jurídica del producto, instrumento u objeto material de las actividades ilícitas.
g. Bienes que constituyan un incremento patrimonial no justificado; cuando existan elementos que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas.
h. Bienes que constituyan ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de los anteriores bienes;
i. Bienes de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en el presente artículo, cuando se acredite el derecho de un tercero de buena fe sobre el mismo bien y no sea posible ejercer la posesión sobre el bien objeto de la acción.
Artículo 7.- Bienes por valor equivalente. Cuando no sea posible localizar, identificar, aprehender materialmente o incautar los bienes muebles, inmuebles y activos financieros comprendidos en el artículo 6 de la presente, o se acredite los derechos de propiedad sobre los mismos de un tercero de buena fe, la acción de Extinción de Dominio procederá sobre bienes de origen lícito que tengan un valor equivalente.
Artículo 8.- Terceros. Ningún acto jurídico realizado sobre los bienes enumerados en la presente Ley legitima los derechos reales sobre los mismos; pero la acción no procederá contra terceros adquirentes de buena fe a título oneroso.
Artículo 9.- Sucesores. Los derechos sobre los bienes enumerados en el artículo 6 de la presente no se consolidan por causa de muerte. En caso de fallecimiento de su titular aún sin que se haya instado la acción penal, es procedente la acción, que tramitará contra sus sucesores a título universal y/o singular.
Artículo 10.- Actividades ilícitas. Las actividades ilícitas cuya comisión dará lugar a la procedencia de la acción de Extinción de Dominio son aquellas previstas en el en los capítulos VI, VII, VIII, IX, IX bis y XIII del título XI del Código Penal Argentino (Delitos contra la administración pública), en el artículo 174 inc.5 del Código Penal (fraude en perjuicio de la administración pública), en los delitos de lavado de activos de origen delictivo TIPIFICADOS EN EL TITULO XIII del Código Penal, en los delitos previstos en los artículos 5 (inc.c), 6 (primer y tercer párrafo) y 7 de la Ley Nacional Nº 23.737, y en los 23 delitos enumerados en la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos; ratificada por la Ley 25.632.
Artículo 11.- Causales de procedencia de la Extinción de Dominio. La Extinción de Dominio procederá en los siguientes supuestos:
- Cuando el juez penal interviniente en causas donde se investiguen delitos enumerados en el artículo 10 y al momento de dictar el auto de procesamiento, consideré prima facies encuadrado dentro de lo dispuesto en la presente ley, aun cuando no se hubiere dictado sentencia condenatoria
- Cuando la acción por alguno de los hechos ilícitos mencionados precedentemente hubiera prescripto, o se hubiera extinguido por fallecimiento, o declaración de inimputabilidad del acusado o cualquier otro motivo de suspensión o extinción de la acción penal.
- Cuando el acusado por alguno de los hechos ilícitos mencionados en la presente Ley hubiera sido declarado en rebeldía o se hubiese fugado.
- Ante la existencia de condena penal dictada en el extranjero por delito de narcotráfico, lavado de dinero, enriquecimiento ilícito, cuando existan bienes o productos en el territorio nacional y la autoridad judicial competente del país de que se trate no los haya oportunamente reclamado, se declararán a favor del Estado Argentino.
- Cuando el afectado no pueda demostrar fehacientemente el origen lícito de los bienes o exista un incremento patrimonial no justificado, y el juez interviniente en el proceso de extinción del domino considere suficientemente acreditado por diversos medios probatorios que los mismos son instrumentos, objetos, o productos de las actividades ilícitas enumeradas en el artículo 10 de la presente Ley.
Artículo 12.- En las causales descriptas en el artículo precedente es deber del juez interviniente notificar de tal situación a la Oficina Nacional de Recuperación Patrimonial, a la Unidad de
Información Financiera y a la fiscalía especializada a los efectos de iniciar el proceso de extinción de dominio.
TITULO II
Derechos y garantías procesales
Artículo 13.- En el ejercicio y trámite de la acción de Extinción de Dominio se garantizará y protegerán los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales, y en todo el marco normativo que constituye nuestro ordenamiento jurídico, como así también se tendrá como límite y fundamento el respeto a la dignidad humana.
Artículo 14.- Se garantiza el debido proceso y la defensa en juicio establecido en la Constitución Nacional y en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos que la Nación sea parte. Asimismo se permitirá al demandado ejercer su legítima defensa, presentar pruebas e intervenir en su producción y oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes.
Artículo 15.- Las personas que han sido declaradas rebeldes en sede penal, y continúen la rebeldía en el proceso de extinción de Dominio serán representadas en juicio por el Defensor Oficial del fuero Civil y Comercial Federal.
Artículo 16.- Cosa Juzgada. El afectado podrá acreditar que se ha dictado una sentencia favorable que tiene efecto de cosa juzgada por identidad de sujetos, objeto y causa.
Artículo 17.- Competencia. Para entender en la presente acción resulta competente el fuero federal, a tales efectos se crearán 5 juzgados y 5 fiscalías especializadas en materia de extinción de dominio, los mismos tendrán jurisdicción en toda la República Argentina y en el extranjero. La instancia de alzada es la Cámara Civil y Comercial Federal.
Artículo 18.- Legitimación. Créase en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, la Oficina Nacional de Recuperación Patrimonial, a cargo de un funcionario que será designado por el Poder Ejecutivo y tendrá legitimación para iniciar y proseguir la acción de Extinción de Dominio cuando tome conocimiento, por cualquier medio fehaciente, de alguna de las causales establecidas en los artículos 10 y 11 para su promoción. Asimismo, la acción podrá ser instada por cualquier particular, funcionario u organismo, mediante una solicitud presentada ante la Oficina Nacional de Recuperación Patrimonial, la Unidad de Información Financiera y /o la fiscalía especializada, quedando en este caso la promoción de la acción a su cargo.
TITULO III
Aspectos procesales
Artículo 19.- PROCEDIMIENTO.
Etapas. El procedimiento constará de dos etapas:
Una etapa inicial o pre procesal preparatoria de la fijación de pretensión a cargo de la fiscalía especializada. Esta etapa comprende tres fases:
a) La fase inicial propiamente dicha, en la cual la Fiscalía lleva a cabo la investigación y la recolección de las pruebas.
b) La fijación provisional de la pretensión de la Fiscalía.
c) El requerimiento al juez para que declare bien sea la extinción de dominio, o la improcedencia de esta.
2. Una etapa de juzgamiento a cargo del juez, que se iniciará con la presentación de la pretensión de la Fiscalía, a través de un requerimiento al juez de extinción de dominio. Durante esta última etapa los afectados podrán ejercer su derecho de contradicción en los términos que establece la presente ley.
CAPÍTULO I
Fase inicial
Artículo 20.- Fase inicial. La acción de extinción de dominio se iniciará de oficio por la Fiscalía por información que llegue a su conocimiento, siempre y cuando exista un fundamento serio y razonable que permita inferir la probable existencia de bienes cuyo origen o destinación se enmarca en las causales previstas en la presente ley.
Artículo 21.- Propósito. La fase inicial tendrá como propósito el cumplimiento de los siguientes fines:
1. Identificar, localizar y ubicar los bienes que se encuentren en causal de extinción de dominio.
2. Buscar y recolectar las pruebas que permitan acreditar los presupuestos de la causal o causales de extinción de dominio que se invoquen.
3. Identificar a los posibles titulares de derechos sobre los bienes que se encuentren en una causal de extinción de dominio y establecer el lugar donde podrán ser notificados, cuando los haya.
4. Acreditar el vínculo entre los posibles titulares de derechos sobre los bienes y las causales de extinción de dominio.
5. Buscar y recolectar las pruebas que permitan inferir razonablemente la ausencia de buena fe exenta de culpa.
Artículo 22.- Deber de denuncia de bienes ilícitos. Toda persona deberá informar a la Oficina Nacional de Recuperación Patrimonial, a la Unidad de Información Financiera o a la fiscalía especializada sobre la existencia de bienes que puedan ser objeto de la acción de extinción de dominio. El incumplimiento de este deber por parte de los funcionarios públicos será constitutivo de falta grave.
Artículo 23.- Retribución para particulares. Las personas individuales o jurídicas que, en forma eficaz contribuyan a la obtención de evidencias para la declaratoria de Extinción de Dominio, o las aporte, recibirán una retribución de hasta el cinco por ciento (5%) de los bienes declarados en Extinción de Dominio.
En el caso de bienes inmuebles, dicha retribución será sobre el valor catastral registrado en la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas.
En el caso de bienes muebles y demás bienes, dicha retribución se hará de conformidad con la tasación que realizará la Oficina Nacional de Recuperación Patrimonial conforme a su reglamento.
La retribución a la que refiere el presente artículo no será aplicable a empleados, servidores o funcionarios públicos en el ejercicio o en ocasión de sus funciones, ni a aquellas personas que hayan sido declaradas colaboradores eficaces con la justicia.
En todos los casos, el director de la Oficina Nacional de Recuperación Patrimonial o quien este designe para que lleve adelante el proceso y solicitará al juez que el reconocimiento de la retribución se declare en la resolución, para que dicho organismo proceda a la remuneración, con los fondos privativos contenidos en el presupuesto de la institución.
Artículo 24.- Cooperación interinstitucional. Los funcionarios públicos están en la obligación de brindar toda la colaboración a las investigaciones con fines de extinción de dominio, y de mantener la reserva judicial que le es inherente frente a los asuntos que le son confiados o requeridos.
Todas las entidades públicas y las entidades privadas que sean objeto de requerimientos por parte de la fiscalía o el juez en razón de su objeto social, deberán atender las solicitudes de manera inmediata, completa y gratuita. Los gastos de envío de la documentación serán asumidos por la entidad que los expide.
El funcionario judicial sancionará a las personas que incumplan este requerimiento en el plazo con multa de diez (10) salarios mínimos vital y móvil.
Artículo 25.- Inoponibilidad de secreto o reserva. Dentro de las investigaciones con fines de extinción de dominio no será oponible la reserva bancaria, cambiaria, bursátil y tributaria, ni se impedirá el acceso a la información contenida en bases de datos.
Artículo 26.- De la conclusión de la fase inicial. Concluidas las labores de investigación ordenadas durante la fase inicial se declarará la resolución de archivo o la solicitud de juzgamiento al juez competente.
Artículo 27.- Del archivo. El Fiscal podrá declarar la resolución de archivo, previa motivación fáctica, jurídica y probatoria, en cualquier momento que se verifique alguna de las siguientes circunstancias:
1. No se logren identificar bienes que puedan ser pasibles de la acción de extinción de dominio.
2. Se acredite que los bienes denunciados o que lleguen a ser identificados no se encuentran enmarcados en una causal de extinción de dominio.
3. Se acredite que los titulares de derechos sobre los bienes que llegaren a identificarse no presentan ningún nexo de relación con una causal de extinción de dominio
4. Se demuestre que los bienes cuestionados se encuentran a nombre de terceros de buena fe exenta de culpa y no existan bienes que puedan ser afectados por valor equivalente.
5. Se acredite cualquier circunstancia que impida fijar la pretensión de extinción de dominio.
Los reportes sin fundamento y los anónimos que carezcan de credibilidad serán rechazados de plano mediante decisión de archivo.
Artículo 28.- Desarchivo. El Fiscal especializado de oficio o por solicitud de la Oficina Nacional de Recuperación Patrimonial, de la Unidad de Información Financiera, del denunciante o de cualquier persona o entidad que acredite interés, podrá disponer el desarchivo de la actuación, en cualquier momento que surjan nuevos elementos de juicio que permitan desvirtuar de manera fundada, razonada y coherente los argumentos fácticos, jurídicos o probatorios planteados en la resolución de archivo provisional.
En los eventos donde medie solicitud de desarchivo y el Fiscal decida mantener vigente la resolución de archivo provisional, el interesado podrá apelar, dentro de los 3 días siguientes a la comunicación de la decisión que niega su petición, ante el Juez Especializado en Extinción de Dominio.
CAPÍTULO II
Determinación Preparatoria
Artículo 29.- Determinación Preparatoria. Antes de presentar el requerimiento de extinción de dominio al juez, y con el fin de garantizar el derecho de defensa, el Fiscal procederá a realizar una determinación previa, cuando los medios de prueba recolectados durante la fase inicial indiquen que están dados los presupuestos para la extinción del derecho de dominio. A tal efecto, el fiscal que adelante el trámite dictará una resolución en la que propondrá:
1. Los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la decisión.
2. La identificación, ubicación y descripción de los bienes que se persiguen.
3. Las pruebas en que se funda.
Si aún no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretará las medidas cautelares, las cuales se ordenarán en resolución independiente y ejecutarán antes de comunicar la resolución de fijación provisional de la pretensión a los afectados.
Contra la resolución de fijación provisional de la pretensión no procede recurso alguno.
Artículo 30.- Notificación de la resolución de Determinación Preparatoria. La resolución de la Determinación Preparatoria se notificará personalmente al afectado al momento de materializar las medidas cautelares. Si ello no fuera posible, el fiscal enviará notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a las personas afectadas cuya dirección se conozca. De ser imposible dicha notificación se procederá a publicar edictos en el boletín oficial y en un diario de la zona en donde este enclavado el o los inmuebles objeto del proceso por 3 días corridos.
Artículo 31.- De las oposiciones. Después de comunicada la resolución de la Determinación Preparatoria se ordenará correr traslado por el término común de diez (10) días, para que los sujetos procesales y los intervinientes:
1. Accedan a la carpeta del trámite de extinción de dominio y conozcan las pruebas recaudadas por la Fiscalía.
2. Presenten sus oposiciones o pretensiones, ejerciendo su derecho de defensa de manera previa a la definición de la pretensión extintiva.
3. Aporten las pruebas que tengan en su poder y que quieran hacer valer en el trámite.
A partir de este momento el afectado podrá optar por una sentencia anticipada de extinción de dominio, sobre todos o algunos de los bienes objeto del proceso.
Artículo 32.- De las excepciones e incidentes. En el proceso de extinción de dominio no habrá lugar a la presentación ni al trámite de excepciones previas o de incidentes. Todos esos asuntos serán decididos en la sentencia definitiva.
Artículo 33.- Requerimiento de extinción de dominio o de declaratoria de improcedencia. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término para presentar oposiciones, el fiscal presentará ante el juez competente requerimiento de extinción de dominio o de declaratoria de improcedencia.
El término anterior podrá ser prorrogado por el Fiscal una única vez hasta por treinta (30) días adicionales, siempre que los actos de investigación o sustanciación del proceso así lo demanden.
Artículo 34.- Requisitos del acto de requerimiento al juez. El requerimiento presentado por el fiscal ante el juez de extinción de dominio es un acto de parte, mediante el cual se solicita el inicio del juicio y se fija de manera definitiva la pretensión de la Fiscalía frente a los bienes objeto del trámite. Este requerimiento deberá cumplir como mínimo los siguientes requisitos:
1. La identificación y ubicación de los bienes.
2. Las medidas cautelares adoptadas sobre los bienes.
3. La formulación de la pretensión de la Fiscalía, expuesta en forma clara y completa.
4. Los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la pretensión.
5. Las pruebas en que se funda la pretensión.
6. Identificación y lugar de notificación de los afectados reconocidos en el trámite.
La contestación del requerimiento presentado por la Fiscalía tendrá lugar durante la etapa del juicio, ante el juez de extinción de dominio.
CAPÍTULO III
Del procedimiento abreviado de extinción de dominio
Artículo 35.- De la sentencia anticipada de extinción de dominio. Después de comunicada la Determinación Preparatoria, el afectado podrá reconocer de manera expresa, los presupuestos de una o varias de las causales de extinción de dominio y renunciar a presentar oposición, evento en el cual se tendrá que lo actuado es suficiente para sustentar ante el juez de extinción de dominio la pretensión, extintiva y se remitirán las carpetas al Juez para que emita la correspondiente sentencia por vía anticipada.
Beneficios por colaboración. El afectado que se acoja al trámite abreviado podrá hacerse acreedor a la retribución de que trata el artículo 23 de la presente ley, la cual será de hasta un 5% del valor de los bienes que sean objeto de sentencia anticipada. Podrá igualmente el afectado hacerse acreedor a otro 5% del valor de los bienes que se encuentren en causal de extinción de dominio, sobre los cuales informe a la Fiscalía siempre y cuando se aporten elementos de prueba o se contribuya de manera eficaz y efectiva a lograr el cumplimiento de uno o varios de los fines constitucionales propios de la administración de justicia, en especial los siguientes:
a) Adelantar acciones a favor de las víctimas de actividades ilícitas de las cuales tenga conocimiento a través de acciones idóneas dirigidas a cesar los efectos del delito o que permitan el efectivo restablecimiento del derecho o la reparación de los perjuicios causados.
b) Ayudar a la desarticulación de organizaciones criminales a través de la identificación e individualización de sus dirigentes e integrantes y el aporte de elementos de prueba que permitan la demostración de su responsabilidad penal.
c) Contribuir con información y elementos de prueba que permitan investigar y sancionar casos de corrupción o neutralización de las acciones de la administración de justicia.
d) Contribuir en la eliminación de la infraestructura económica de las organizaciones criminales a través de la identificación de bienes ilícitos que puedan ser pasibles de comiso penal o extinción de dominio y el aporte de elementos de juicio que permitan obtener las sentencias respectivas.
Artículo 36.- Sentencia anticipada especial : El mismo procedimiento previsto en la norma anterior se seguirá en aquellos eventos en los cuales la investigación adelantada durante la fase inicial concluya con la inexistencia de titular del bien pretendido, o determine que resulta imposible su identificación o localización. Lo anterior, siempre que no comparezca alguien que demuestre interés legítimo sobre los mismos.
Artículo 37.- Requerimiento de sentencia anticipada. En los casos previstos en los artículos precedentes, el fiscal deberá presentar ante el Juez requerimiento de sentencia anticipada de extinción de dominio, en la cual deberá sustentar, además de los elementos que fundamentan su pretensión, el cumplimiento de los presupuestos señalados en el presente capítulo.
CAPÍTULO IV
Trámite del requerimiento de declaratoria de improcedencia
Artículo 38.- Trámite del requerimiento de declaratoria de improcedencia. Recibido el acto de requerimiento de declaratoria de improcedencia presentado por la Fiscalía, el juez tomará conocimiento y correrá traslado a todos los sujetos procesales e intervinientes, por el término común de cinco (5) días, para que presenten observaciones al acto de requerimiento. Vencido ese término, el juez decidirá sin más trámite.-
En caso de considerar fundada la pretensión de improcedencia emitirá la respectiva sentencia, contra la cual procede únicamente el recurso de apelación. De lo contrario la devolverá a la Fiscalía, mediante auto interlocutorio.
La devolución de la pretensión de improcedencia comporta el relevo del Fiscal que presentó tal requerimiento ante el juez.
CAPÍTULO V
El juicio de extinción de dominio
Artículo 39.- Inicio de juicio. Recibido el acto de requerimiento de extinción de dominio presentado por la Fiscalía, el juez tomará conocimiento mediante auto de sustanciación que será notificado personalmente.
Artículo 40.- Notificación del inicio del juicio. El auto que toma conocimiento del juicio se notificará personalmente, por cédula o edictos al afectado, al agente del Ministerio Público, a la Unidad de Información Financiera y a la Oficina Nacional de Recuperación Patrimonial, las cuales podrán presentarse en el proceso con carácter de querellantes.
Artículo 41.- Notificación. Si la notificación al afectado no pudiere hacerse en la primera ocasión que se intenta, se notificará conforme artículo 100 de le Ley 11.683 indicando la acción que se ha iniciado, la fecha de la resolución, la autoridad competente que la ha emitido, el derecho que le asiste a presentarse al proceso y se advertirá sobre el procedimiento a seguir en el evento de no comparecencia. Esta notificación se fijará en el lugar donde se encuentren los bienes, o se remitirá por el medio más expedito a las direcciones identificadas durante la fase inicial.
Artículo 42.- Emplazamiento. Cinco (5) días después de Notificado se dispondrá el emplazamiento de quienes figuren como titulares de derechos sobre los bienes objeto de la acción de acuerdo con certificado de registro correspondiente, así como de los terceros indeterminados, para que comparezcan a hacer valer sus derechos.
El emplazamiento se efectuará por edicto en el boletín oficial y en un periódico local de la zona del inmueble objeto del proceso. Si el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto, el proceso continuará con la intervención del defensor oficial, quien velará por el cumplimiento de las reglas del debido proceso.
Artículo 43.- Traslado a los sujetos procesales e intervinientes. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, las partes intervinientes podrán:
1. Solicitar la declaratoria de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades.
2. Aportar pruebas.
3. Solicitar la práctica de pruebas.
4. Formular observaciones sobre el acto de requerimiento presentado por la Fiscalía si no reúne los requisitos.
El juez resolverá sobre las cuestiones planteadas dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto interlocutorio.
En caso de encontrar que el acto de requerimiento no cumple los requisitos, el juez lo devolverá a la Fiscalía para que lo subsane en un plazo de cinco (5) días. En caso contrario lo admitirá sin más trámite.
Artículo 44.- Apertura a prueba. Vencido el término de traslado previsto en el artículo anterior, el juez proveerá la prueba que no hayan sido sustanciadas en la fase inicial, siempre y cuando resulten necesarias, conducentes, pertinentes y hayan sido solicitadas oportunamente. Así mismo, ordenará tener como prueba aquellas aportadas por las partes cuando cumplan los mismos requisitos y hayan sido legalmente obtenidas por ellos y decidirá sobre los puntos planteados.
El juez podrá ordenar de oficio, motivadamente, la práctica de las pruebas que estime pertinentes, conducentes y necesarias.
El auto por el cual se niega la práctica de pruebas será susceptible del recurso de apelación.
Artículo 45.- Producción de pruebas en el juicio. El juez tendrá treinta (30) días para practicar las pruebas ordenadas. Para tal efecto podrá solicitar mediante exhorto la intervención de otro juez, en aquellos casos en que lo considere necesario, conveniente y oportuno para garantizar la eficacia y eficiencia de la administración de justicia.
Artículo 46.- Alegatos de conclusión. Practicadas las pruebas ordenadas por el juez, este correrá traslado por el término común de cinco (5) a las partes para formular el alegato.
Artículo 47.- Sentencia. Vencido el término del traslado para alegatos, el juez dictará sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes declarando la extinción de dominio o su improcedencia.
Artículo 48.- Notificación de la sentencia. La sentencia se notificará por cedula a los sujetos procesales intervinientes. De no ser posible la notificación dentro de los tres (3) días siguientes al envío de la cedula, la sentencia se notificará por edicto.
Artículo 49.- Apelación de la sentencia. Contra la sentencia sólo procederá el recurso de apelación interpuesto por los sujetos procesales o por los intervinientes, con efecto suspensivo. Este será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho.
Artículo 50.- El Director de la Oficina Nacional de Recuperación Patrimonial o quien éste designe será competente para conocer de la acción de extinción de dominio, y podrá presentarse en el proceso al igual que la Unidad de Información Financiera con carácter de querellante, por ende podrán iniciar la investigación de oficio con el fin de identificar los bienes sobre los cuales podría ser procedente la acción, de acuerdo con las causales establecidas en esta ley.
También se encuentran dentro de sus atribuciones la facultad de solicitar al Juez o Fiscal competente medidas cautelares con arreglo a la presente ley y supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. El Juez designará como depositario de los bienes a la Oficina Nacional de Recuperación Patrimonial, cuando corresponda y adoptará las medidas pertinentes a fin de que se asegure el mantenimiento de la productividad de los bienes o su uso a favor del Estado. Los frutos y ganancias obtenidos pasarán al Estado Nacional en el caso de que se declare extinguido el dominio sobre tales recursos, o, en caso contrario se entregarán a su dueño.
Trámite:
A. El director de la Oficina Nacional de Recuperación Patrimonial o quien este designe que inicie el trámite, indicará los hechos en que se funda la acusación, la identificación de los bienes que se persiguen y las pruebas conducentes.
B. La sentencia declarará la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o uso del bien y ordenará su tradición a favor del Estado nacional conforme la presente Ley.
C. La sentencia, en caso de ordenar la extinción de dominio del bien, deberá individualizar, determinar y especificar el bien. Si se trata de un bien registrable deberá ordenar su inscripción en favor del Estado en el registro correspondiente.
D. Una vez firme la sentencia que dispone el recupero de los activos en favor del Estado, el Poder Ejecutivo procederá a su liquidación para que el producto resultante de ello pase a integrar el patrimonio público.
E. En caso de que el Poder Ejecutivo desee conservar el bien, debe dictar un acto administrativo justificando su decisión y explicando cual será el fin de ese bien.
Artículo 51.- Prioridad de cobro de acciones civiles. En caso de que existan otras acciones civiles por el mismo hecho llevadas adelante por víctimas con miras a obtener algún resarcimiento o reparación por daños, éstas tendrán prioridad en el cobro frente al Estado.
Artículo 52.- Retroactividad. La acción de Extinción de Dominio se declarará con independencia de que los presupuestos para su procedencia hayan ocurrido con anterioridad a la vigencia de la presente Ley.
Artículo 53. Imprescriptibilidad. La Extinción de Dominio es imprescriptible.
Capítulo VI
Normas Supletorias. Plazos. Nulidades- Recursos
Artículo 54.- Normas Supletorias. Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, son de aplicación supletoria las reglas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y del Código Civil de la Nación.
Artículo 55.- Plazos. Los plazos establecidos para el procedimiento son de obligatorio cumplimiento; su inobservancia por parte de la autoridad correspondiente se considerará falta disciplinaria gravísima, independientemente de cualquier otra responsabilidad que resulte de las leyes aplicables.
Artículo 56.- Nulidades. Si los interesados interpusieron nulidad, ésta deberá ser resuelta en la sentencia de primera o segunda instancia, según corresponda.
No se admitirá ninguna nulidad de previo pronunciamiento.
TITULO IV
Modificación
Artículo 57.- Modificación.
-Modifícase el artículo 1.101 del Código Civil, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal, con excepción de los casos siguientes: 1. Si hubiere fallecido el acusado antes de ser juzgada la acción criminal, en cuyo caso la acción civil puede ser intentada o continuada contra los respectivos herederos; 2.En caso de ausencia del acusado, en que la acción criminal no pueda ser intentada o continuada; 3. En los procesos de extinción de dominio a favor del Estado".
-Modíficase el Art. 306 del Código Procesal Penal de la Nación, que quedará redactado de la siguiente forma:
"En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél es culpable como partícipe de éste. Si el hecho delictuoso se encontrara enunciado en la ley de extinción de dominio, se comunicará dicho procesamiento a la Oficina Nacional de Recuperación Patrimonial".
TITULO V
Administración y destino de los bienes
Artículo 58.- Creación de la Oficina Nacional de Recuperación Patrimonial.
Créase la Oficina Nacional de Recuperación Patrimonial y de Administración de los Bienes en Extinción de Dominio como un ente descentralizado, con autonomía funcional y autarquía financiera, que se denominará Oficina Nacional de Recuperación Patrimonial.
Artículo 59.- Función. La Oficina Nacional de Recuperación Patrimonial de Bienes en Extinción del Dominio tiene como función velar por la correcta administración de todos los bienes que tenga bajo su responsabilidad y los declarados en extinción del dominio en aplicación de esta Ley. Además, estará a cargo de la recepción, identificación, inventario, supervisión, mantenimiento y preservación razonable de los bienes. Deberá también darle seguimiento a los bienes sometidos a la presente Ley y que representen un interés económico para el Estado. Asimismo, será el responsable de enajenar, subastar o donar los bienes declarados en extinción de dominio.
La estructura técnica y administrativa, las funciones y los procedimientos de la Oficina Nacional de Recuperación Patrimonial, como así también la designación, duración y ocupación de cargos, quedarán establecidos en la reglamentación de la presente Ley.
Artículo 60.- Contratación. Con el fin de garantizar que los bienes sometidos al proceso de extinción de dominio, sean o continúen siendo productivos y generadores de empleo y evitar que su conservación y custodia genere erogaciones para el presupuesto del Estado, la Oficina Nacional de Recuperación Patrimonial de Bienes en Extinción de Dominio podrá celebrar, sobre cualquiera de ellos, contratos de arrendamiento, comodato, administración o fiduciarios.
Artículo 61.- Administración de los bienes. Los bienes recuperados y destinados a la Oficina Nacional de Recuperación Patrimonial, serán asignados:
a) 35 % al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a los fines de implementación y sostenimiento de la presente ley.
b) 15 % destinado al presupuesto de la Unidad de Información Financiera.
c) 50% al Ministerio de Educación, para ser destinados a gastos de capital dentro del programa "Infraestructura y Equipamiento" o los que en el futuro lo reemplacen.
d) Si los bienes liquidados se vincularon con delitos tipificados en la ley de 23.737, no se aplicará el apartado c) y ese 50 % se destinará el 25% al Programa "Prevención , Asistencia, Control y Lucha
Contra la Drogadicción" de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y Lucha contra el Narcotráfico, o la que en el futuro la reemplace y el 25% restante al Ministerio de Educación, para ser destinados a gastos de capital dentro del programa "Infraestructura y Equipamiento" o los que en el futuro lo reemplacen.
TITULO VI
Cooperación Internacional
Artículo 62.- Cooperación Internacional. El Estado Nacional promoverá la celebración de Tratados y Convenios Internacionales de asistencia recíproca para facilitar la aplicación de la presente Ley.
TITULO VII
Disposiciones finales
Artículo 63.- Informes al Congreso. Semestralmente, la oficina Nacional de Recuperación Patrimonial deberá remitir a las comisiones competentes del Congreso de la Nación un informe completo sobre su actividad, en el que deberá consignar tanto el detalle de las principales operaciones como los datos económicos que permitan conocer el alcance de sus actuaciones.
Artículo 64.- Publicidad. El Poder Ejecutivo debe dar a publicidad lo realizado con el dinero proveniente de la recuperación de activos, realizando las siguientes acciones:
a. Publicar la sentencia por tres días en el Boletín Oficial.
b. Publicar por tres días en el Boletín Oficial, el acto administrativo por el cual se dispuso la utilización del dinero proveniente de la recuperación de activos.
Artículo 65.-Se invita a todas las Provincias a adherir a la presente ley adecuando sus legislaciones procesales a tal fin.
Artículo 66.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden Público.
Artículo 67.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En la ley modelo sobre extinción de dominio redactada por la Oficina de las Naciones Unidas Contra la Droga y el Delito, en su preámbulo claramente expresa que las actividades ilícitas, en especial las manifestaciones de criminalidad organizada, afectan gravemente los derechos fundamentales y constituyen una amenaza para el desarrollo sostenible y la convivencia pacífica. Por lo tanto, existe la imperiosa necesidad de fortalecer la lucha contra la delincuencia, a través de un mecanismo legal que permita al Estado proceder sobre los bienes.
La extinción de dominio constituye un instituto jurídico, autónomo e independiente de cualquier otro proceso, dirigido a eliminar el poder y capacidad de la delincuencia.
En este sentido el presente proyecto de Ley que tiene como antecedente directo el 7269-D-2014, la ley modelo de las Naciones Unidas y el código colombiano de extinción de dominio viene a plantear el objetivo de regular la acción de Extinción de Dominio en favor del Estado Nacional, como un instituto Autónomo e Independiente del Proceso Penal y del Civil. Proponiendo la creación de juzgados y fiscalías especializadas en el ámbito de la justicia federal, de forma tal que las decisiones de fondo no se vean afectadas por la acumulación de expedientes de otra naturaleza. Siendo la instancia de alzada la cámara federal civil y comercial. Entendemos que esta organización jurisdiccional corresponde a una primera etapa ya que en un mediano plazo se deberán crear nuevos juzgados, fiscalías y cámaras federales en las jurisdicciones provinciales o bien desdoblar los juzgados federales multifuero (aprovechando sus estructuras), quedando en funcionamiento uno con exclusividad en el fuero penal y el otro actuando sobre el resto de las materias entre las cuales se encontrará el fuero de extinción de dominio. Es decir, un juez y un fiscal especializado por cada Cámara Civil y Comercial Federal.
Se incorpora además el instituto del juicio abreviado, dotándolo de la posibilidad al afectado de reconocer su responsabilidad y retener un porcentaje del valor del inmueble objeto de la extinción de dominio y agregando además la figura del arrepentido.
Por otra parte se establece que la Unidad de Información Financiera y la Oficina Nacional de Recuperación Patrimonial (órgano que propone crear el presente proyecto) sean tenidas en cuenta en el proceso con el carácter de querellantes.
Entre las características generales del presente proyecto de ley, está siempre respetar el debido proceso, las garantías procesales y el derecho de defensa. Poniendo el eje, principalmente, en la temática de los delitos de Narcotráfico y Corrupción.
Por otra parte de la experiencia comparada surge claramente que no puede ligarse la acción de Extinción de Dominio con el proceso penal, ya que esto implicaría retrasos, ataduras y dificultades a un procedimiento que debe ser expedito.
A modo de ejemplo, podemos hacer mención a la experiencia vivida por el Estado Mexicano, donde durante un periodo prolongado han vinculado la acción con el proceso penal, generando resultados muy pobres (2 casos en más de 10 años), motivo por el cual, en los últimos tiempos han cambiado el marco legal para estos tipos de delitos. Por otro lado en Colombia que tiene un proceso autónomo e independiente mediante la aplicación del código de Extinción de Dominio D-Ley 1708 mediante el cual se han recuperado 3.000 millones de dólares en los últimos tres años.
En los artículos 10 y 11 del presente se especifica que el proceso de extinción de dominio recae sobre aquellos bienes que ingresen al patrimonio de personas físicas o jurídicas a través de actividades ilícitas previstas en los artículos que tipifican los delitos de cohecho, tráfico de influencias, malversación de caudales públicos, peculado, negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública, exacciones ilegales, enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados, encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo, fraude en perjuicio de la administración pública; los previstos en los artículos 5 (inc. C), 6 (primer y tercer párrafo) y de 7 de la Ley Nacional N° 23.737, los delitos enumerados en la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus protocolos, ratificada por la Argentina en el año 2002 a través de la Ley 25.632.
En nuestro país, y mayormente en los últimos años, se ha desarrollado un gran incremento de actos delictivos que se encuentran enumerados dentro de los distintos tipos de delitos que caracterizan al crimen organizado (23 delitos - Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus protocolos).
Asimismo, respecto al narcotráfico, la Argentina ha dejado de ser un país de tránsito para convertirse en uno de elaboración y consumo. Este crecimiento ha sido posible por múltiples falencias y complicidades en distintos niveles del Estado -Nacional, Provincial y Municipal-. La disponibilidad de recursos cuantiosos por parte de las organizaciones criminales les posibilitó corromper y cooptar a funcionarios en diferentes ámbitos. Por ello, es necesario implementar una serie de herramientas, entre ellas, la ley de Extinción de Dominio para atacar su poderío económico y avanzar en su desarticulación.
Es así, que el fundamento de esta acción se encuentra en anular los beneficios injustos que generan las actividades ilícitas, aun cuando beneficie a personas que no han participado en estas, dado que lo que se ataca es el origen de los bienes, con independencia de la acción penal.
En materia de lucha contra la corrupción nuestra nación a través de la sanción de la ley 26.097 adoptó la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada en Nueva York, Estados Unidos de América, el 31 de octubre de 2003 en la cual se define textualmente en su prefacio:
"La corrupción es una plaga insidiosa que tiene un amplio espectro de consecuencias corrosivas para la sociedad. Socava la democracia y el estado de derecho, da pie a violaciones de los derechos humanos, distorsiona los mercados, menoscaba la calidad de vida y permite el florecimiento de la delincuencia organizada, el terrorismo y otras amenazas a la seguridad humana."
Concretamente en su artículo 31 especifica lo siguiente:
Embargo preventivo, incautación y decomiso
1. Cada Estado Parte adoptará, en el mayor grado en que lo permita su ordenamiento jurídico interno, las medidas que sean necesarias para autorizar el decomiso:
a) Del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención o de bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto;
b) De los bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a utilizarse en la comisión de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.
2. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para permitir la identificación, la localización, el embargo preventivo o la incautación de cualquier bien a que se haga referencia en el párrafo 1 del presente artículo con miras a su eventual decomiso.
3. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para regular la administración, por parte de las autoridades competentes, de los bienes embargados, incautados o decomisados comprendidos en los párrafos 1 y 2 del presente artículo.
4. Cuando ese producto del delito se haya transformado o convertido parcial o totalmente en otros bienes, éstos serán objeto de las medidas aplicables a dicho producto a tenor del presente artículo.
5. Cuando ese producto del delito se haya mezclado con bienes adquiridos de fuentes lícitas, esos bienes serán objeto de decomiso hasta el valor estimado del producto entremezclado, sin menoscabo de cualquier otra facultad de embargo preventivo o incautación.
6. Los ingresos u otros beneficios derivados de ese producto del delito, de bienes en los que se haya transformado o convertido dicho producto o de bienes con los que se haya entremezclado ese producto del delito también serán objeto de las medidas previstas en el presente artículo, de la misma manera y en el mismo grado que el producto del delito.
7. A los efectos del presente artículo y del artículo 55 de la presente Convención, cada Estado Parte facultará a sus tribunales u otras autoridades competentes para ordenar la presentación o la incautación de documentos bancarios, financieros o comerciales. Los Estados Parte no podrán negarse a aplicar las disposiciones del presente párrafo amparándose en el secreto bancario.
8. Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de exigir a un delincuente que demuestre el origen lícito del presunto producto del delito o de otros bienes expuestos a decomiso, en la medida en que ello sea conforme con los principios fundamentales de su derecho interno y con la índole del proceso judicial u otros procesos.
9. Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
10. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará al principio de que las medidas en él previstas se definirán y aplicarán de conformidad con el derecho interno de los Estados Parte y con sujeción a éste.
Respecto de los bienes incautados, consideramos que es fundamental la administración de los mismos, de lo contrario existe el riesgo de que el Estado deba indemnizar a propietarios de bienes sujetos al procedimiento de Extinción de Dominio en aquellos casos en que la acción no prospere. Asimismo debe el estado procurar mantener activos los bienes productivos, que en ocasiones pueden significar muchos puestos de trabajos, por ello proponemos crear la Oficina Nacional de Recuperación Patrimonial, la cual deberá crear su propia reglamentación interna a los efectos de dar cumplimiento a los objetivos propuesto por el presente proyecto de ley.
Por otro lado, se invita a las provincias a adherirse a la presente, sin perjuicio de lo cual la autoridad de aplicación impulsará la firma de convenios, tendientes a su aplicación homogénea e integral en las distintas jurisdicciones.
Por todo lo expuesto y teniendo la plena convicción de que con la incorporación del presente ordenamiento jurídico se logrará un importante avance en la lucha para combatir la corrupción, el narcotráfico y a sus autores es que solicitamos a los señores diputados acompañen este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GUTIERREZ, HECTOR MARIA BUENOS AIRES UCR
TORROBA, FRANCISCO JAVIER LA PAMPA UCR
MARTINEZ, SILVIA ALEJANDRA JUJUY UCR
OLIVARES, HECTOR ENRIQUE LA RIOJA UCR
BURGOS, MARIA GABRIELA JUJUY UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
31/05/2016 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
22/06/2016 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría con disidencias y Dictamen de Minoría
Dictamen
23/06/2016
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0247/2016 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0358-D-2016, 0031-CD-2016, 1019-D-2016, 1406-D-2016 y 1880-D-2016 DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES, CON 11 DISIDENCIAS PARCIALES; DOS DICTAMENES DE MINORIA: UNO CON MODIFICACIONES, OTRO ACONSEJA SU RECHAZO; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 4904-D-15, 1689-D-16, 2248-D-15 Y 0072-S-2014 23/06/2016
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0358-D-2016, 0031-CD-2016, 1019-D-2016, 1406-D-2016 y 1880-D-2016
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0358-D-2016, 0031-CD-2016, 1019-D-2016, 1406-D-2016 y 1880-D-2016 MEDIA SANCION
Diputados INSERCIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0358-D-2016, 0031-CD-2016, 1019-D-2016, 1406-D-2016 y 1880-D-2016
Senado PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0358-D-2016, 0031-CD-2016, 1019-D-2016, 1406-D-2016 y 1880-D-2016
Diputados COMUNICACION DE LA SECRETARIA PARLAMENTARIA DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE UNA FE DE ERRATAS CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0358-D-2016, 0031-CD-2016, 1019-D-2016, 1406-D-2016 y 1880-D-2016
Diputados COMUNICACION DE LA SECRETARIA PARLAMENTARIA DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE UNA FE DE ERRATAS CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0358-D-2016, 0031-CD-2016, 1019-D-2016, 1406-D-2016 y 1880-D-2016
Senado AMPLIACION GIRO A LA COMISION DE SEGURIDAD INTERIOR Y NARCOTRAFICO CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0358-D-2016, 0031-CD-2016, 1019-D-2016, 1406-D-2016 y 1880-D-2016
Senado CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0358-D-2016, 0031-CD-2016, 1019-D-2016, 1406-D-2016, 1880-D-2016, 1824-S-2018, 2275-S-2018 y 2469-S-2018
Senado CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0358-D-2016, 0031-CD-2016, 1019-D-2016, 1406-D-2016, 1880-D-2016, 1824-S-2018, 2275-S-2018 y 2469-S-2018 MEDIA SANCION
Senado INSERCIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0358-D-2016, 0031-CD-2016, 1019-D-2016, 1406-D-2016, 1880-D-2016, 1824-S-2018, 2275-S-2018 y 2469-S-2018
Diputados VUELVE A DIPUTADOS - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0358-D-2016, 0031-CD-2016, 1019-D-2016, 1406-D-2016, 1880-D-2016, 1824-S-2018, 2275-S-2018 y 2469-S-2018
Diputados MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0358-D-2016, 0031-CD-2016, 1019-D-2016, 1406-D-2016, 1880-D-2016, 1824-S-2018, 2275-S-2018 y 2469-S-2018