JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1408-D-2015
Sumario: ACCION "QUI TAM" PARA DENUNCIAR ACTOS DE FRAUDE O PERJUICIO FISCAL. PROCEDIMIENTO.
Fecha: 31/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 20
Artículo 1°. Legitimación activa.
Objeto de la acción. Toda persona física o jurídica, pública o privada, tendrá
legitimación procesal para demandar ante el Poder Judicia por cualquier acto,
hecho u omisión del que tomare conocimiento, que implique fraude, daño
patrimonial o perjuicio fiscal al Estado Nacional, y recibirá como contraparti-
da una recompensa pecuniaria proporcional a la medida del recupero total o
parcial de los fondos públicos involucrados.
La acción no será procedente
cuando se hubiere interpuesto con anterioridad por un asunto idéntico.
Artículo 2°. Legitimación pasiva.
La acción judicial será deducida contra los agentes, funcionarios públicos y
otros administradores de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y en
general contra toda persona beneficiada por el detrimento de la hacienda
pública o el patrimonio fiscal del Estado Nacional.
En particular, la acción podrá
interponerse contra los empleados del Sector Público Nacional, que a los
efectos de esta ley está integrado por:
a) Administración nacional, con-
formada por la administración central y los organismos descentralizados,
comprendidas las instituciones de seguridad social.
b) Empresas y sociedades del
Estado, incluidas las sociedades de economía mixta y todas aquellas otras
organizaciones empresariales en las cuales el Estado nacional tenga partici-
pación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societa-
rias.
c) Entes públicos excluidos ex-
presamente de la Administración Nacional, lo cual abarca a cualquier organi-
zación estatal no empresarial, con autarquía financiera, personalidad jurídica
y patrimonio propio, en la cual el Estado nacional tenga el control mayorita-
rio del patrimonio o de la formación de las decisiones, incluyendo aquellas
entidades públicas no estatales donde el Estado nacional tenga el control de
las decisiones.
d) Fondos fiduciarios integrados
total o mayoritariamente con bienes o fondos del Estado nacional o de cual-
quiera de los entes y empresas mencionados en los precedentes incisos de
este artículo.
Todos los beneficiarios del frau-
de, daño patrimonial o perjuicio fiscal serán solidariamente responsa-
bles.
Artículo 3°. Fondos públicos. La
acción podrá interponerse siempre que se encuentren comprometidos fondos
públicos. A los fines de la presente ley, se entiende por fondos públicos, a
todas aquellas administraciones financieras correspondientes a los organis-
mos y entidades referenciados en el artículo 2° de la presente ley, y las que
correspondan a la administración del Sector Público Nacional de acuerdo con
el artículo 8° de la ley 24.156.
Artículo 4°. Competencia. Será
competente el juez en lo contencioso administrativo federal correspondiente
al domicilio de las personas demandadas, o el del lugar donde se hubiere
producido el acto, la acción u omisión que diere lugar a la pretensión proce-
sal, a elección del actor.
El proceso tramitará bajo las
reglas del juicio ordinario previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación y de acuerdo con lo previsto en la presente ley.
Artículo 5°. Trámite judicial. La
presentación deberá estar acompañada por los antecedentes de hecho y de
derecho que fundamenten la demanda, los elementos de prueba o la indica-
ción del lugar donde se encuentran, y la mención de los presuntos responsa-
bles.
El juez deberá requerir los ex-
pedientes administrativos relacionados con los hechos objeto de la denuncia,
los que deberán ser remitidos por los organismos públicos requeridos inme-
diatamente o a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles. Si las autori-
dades requeridas no remitieran los expedientes en el plazo correspondiente,
incurrirán en abuso de autoridad y violación de los deberes de los funciona-
rios públicos establecidos en el capítulo IV del Código Penal, sin perjuicio de
la facultad de proceder al secuestro o comiso y de disponer cualquier medida
cautelar que el juez estimare correspondiente.
El denunciante y los terceros en
cuyo poder se encuentren documentos relacionados con la denuncia, están
obligados a exhibirlos y a poner a disposición sus libros y documentación al
juez interviniente.
El ocultamiento, falseamiento,
retención, destrucción, total o parcial de documentación probatoria de los
hechos o actos denunciados, antes o después de interpuesta la demanda,
por o como consecuencia de la misma, hará incurrir a los denunciados y a
quienes las hayan provocado, en las responsabilidades penales que tipifiquen
tal conducta.
Artículo 6°. Citación al Defensor
del Pueblo de la Nación. Admitida la demanda, se citará al Defensor del
Pueblo de la Nación, con copia del escrito inicial y de la documentación
acompañada, para que dentro del plazo de diez (10) días manifieste su vo-
luntad de asumir su intervención en el proceso como litisconsorte activo.
En caso de no asumir el Defen-
sor del Pueblo de la Nación su intervención en el plazo señalado, el proceso
continuará con la intervención del accionante como parte actora.
Para el supuesto de que el actor
desista de su demanda deberá darse traslado previo a la resolución al Defen-
sor del Pueblo de la Nación que no hubiera asumido la intervención en la
causa para que se expida acerca de su procedencia.
Artículo 7°. Denunciante involu-
crado en los hechos. Si el denunciante se encontrara involucrado en los he-
chos, aun en el caso de que la investigación resultare procedente, el juez
analizará el grado de participación y de responsabilidad penal, remitiendo los
antecedentes al tribunal competente.
En este supuesto, el juez eva-
luará si corresponde el otorgamiento o la reducción de la recompensa en
función de su participación y responsabilidad en los hechos objeto de la in-
vestigación.
Artículo 8°. Protección del ac-
cionante y del testigo. El juez podrá, a petición de parte, adoptar las medi-
das necesarias para el resguardo y la reserva de identidad del accionante y
de los testigos de la causa.
El accionante, los testigos y to-
das aquellas personas que colaboren con el proceso, gozarán de estabilidad
laboral absoluta, a partir de la presentación de la demanda.
Cuando el juez comprobare la
participación del accionante en los hechos que dieron lugar a la acción, podrá
reducir la citada recompensa hasta en un cincuenta por ciento (50%) del
monto de la condena.
Artículo 9°. Sentencia. Recom-
pensa. Si el resultado de la sentencia hiciera lugar total o parcialmente a la
pretensión planteada, el juez deberá declarar la existencia del fraude, daño
patrimonial o perjuicio, y ordenar al beneficiario del mismo la devolución del
importe comprometido.
El accionante recibirá una re-
compensa, la que tendrá que ser evaluada por el juez conforme las particula-
ridades del caso y estar comprendida entre el 15% y el 40% de las sumas
que se recuperen o cuyas pérdidas se hayan evitado como consecuencia de
la acción.
Si el Defensor del Pueblo de la
Nación no hubiere asumido la intervención a la que se refiere el artículo 6° y
la sentencia tuviere por probados los hechos y participación de los autores
denunciados, el juez interviniente certificará las actuaciones y remitirá copias
al Congreso de la Nación a los efectos de evaluar la conducta del Defensor
del Pueblo.
Artículo 10. Costas. El pago de
las costas estará a cargo de la parte vencida en el proceso, conforme con lo
dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 11. Beneficio de litigar
sin gastos. El accionante gozará del beneficio de litigar sin gastos al momen-
to de interponer su acción.
Artículo 12. De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto de ley que propi-
ciamos, tiene por objeto incorporar a nuestro sistema jurídico la denominada
acción qui tam.
La finalidad de esta acción con-
siste en otorgar legitimación a toda persona física o jurídica para que pro-
mueva ante el Poder Judicial la recuperación de fondos públicos que hubie-
ran sido distraídos en perjuicio del Estado Nacional.
El incentivo para instar la acción
judicial qui tam, será la contrapartida pecuniaria ―proporcional a la medida
del recupero total o parcial de los fondos públicos involucrados― con la que
se beneficiará el accionante.
Cabe recordar de todos modos,
que la acción qui tam no es novedosa para esta Honorable Cámara de Dipu-
tados, en tanto mediante el proyecto de que da cuenta el expediente 3060-
D-2003, se intentó regular este tipo de acción; inclusive, el proyecto fue
vuelto a presentar en el posterior expediente 1022-D-2005.
Junto a la referida iniciativa, en
las conclusiones del "III Congreso de la Asociación Bonaerense de Derecho
Administrativo (ABDA)", se recomendó que se prevean acciones "que tutelen
la juridicidad objetiva del obrar estatal, tales como la acción 'qui tam', ya im-
plementada en otros ordenamientos jurídicos, para combatir el fraude a gran
escala; solicitando a las autoridades de la Asociación Bonaerense de Derecho
Administrativo la elaboración de una propuesta sobre el particular, para que,
junto a otras organizaciones no gubernamentales y personalidades de reco-
nocida trayectoria, sea presentada ante la legislatura local".
En el mismo sentido, en diciem-
bre de 2005, el anteproyecto de Plan de Acción para la implementación de
las recomendaciones formuladas por el Comité de expertos del mecanismo
de seguimiento de la implementación de la Convención Interamericana con-
tra la Corrupción a la República Argentina, destaca entre las acciones a desa-
rrollar, la conveniencia de impulsar la regulación de acciones qui tam (o ac-
ciones de clase fundadas en el derecho del ciudadano que se vio perjudicado
como tal por un acto de corrupción) fundadas en el artículo 36 de la Consti-
tución Nacional.
La norma que auspiciamos, to-
ma en cuenta éstas iniciativas por considerarlas correctas en la estructura en
las que fueron planteadas. Sin embargo, aquí contemplamos cuestiones que
superan y simplifican, según nuestro razonamiento, aquella iniciativa legisla-
tiva presentada en el año 2003.
En tal sentido, en vez de darle
un rol preponderante a la Oficina Anticorrupción como órgano propio del Po-
der Ejecutivo, decidimos que tal función la cumpla el Defensor del Pueblo por
ser su misión principal "la defensa y protección de los derechos humanos y
demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las
leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del
ejercicio de las funciones administrativas públicas" (artículo 86 Constitución
Nacional).
En la misma lógica, establece-
mos expresamente como sujetos pasivos de la acción, a las reparticiones del
departamento ejecutivo nacional, por considerar que son éstos los más cer-
canos y propensos a la incorrecta administración de fondos públicos.
Asimismo, y en miras de des-
alentar el inicio de acciones eventualmente infundadas, hemos propuesto en
el artículo 13° la posibilidad de accionar con beneficio de litigar sin gastos en
vez de hacerlo bajo el principio de justicia gratuita como se proponía en las
propuestas referenciadas.
En definitiva, y al igual que hace
más de diez años, la corrupción sigue siendo un hecho que denigra al país y
plantea a los legisladores, el desafío de crear mecanismos que sirvan para
disuadirla y enfrentarla eficazmente.
A partir de la sanción de la Con-
vención Interamericana contra la Corrupción, ratificada por ley 24.759 en
1996, en cuyo preámbulo se destaca que "la corrupción socava la legitimidad
de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la
justicia, y contra el desarrollo integral de los pueblos" y de acuerdo a las
obligaciones asumidas en la Convención de las Naciones Unidas contra la
Corrupción, ratificada por ley 26.097 de 2003, surge como imperiosa e inelu-
dible, la obligación de adoptar acciones legislativas acordes a tales disposi-
ciones.
Ya en idéntico sentido, el consti-
tuyente reformador de 1994 al tratar el artículo 36, previó en el texto consti-
tucional que "atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurre
en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, que-
dando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar car-
gos o empleos públicos".
En síntesis, el fin del proyecto
consiste en afrontar la corrupción con más instrumentos jurídicos, dotando
para ello a toda persona que tenga conocimiento de un hecho de tal natura-
leza, de una acción que redundará en beneficio propio y especialmente, del
erario público.
Por las razones expuestas, pe-
dimos que se acompañe el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TONELLI, PABLO GABRIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |