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JUSTICIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 423

Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA

Miércoles 16.00hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 1476-D-2014

Sumario: REGULACION DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA.

Fecha: 27/03/2014

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 16

Proyecto
REGULACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I
OBJETO, PRINCIPIOS, DEFINICIONES
ARTÍCULO 1º.- Objeto. La presente tiene por objeto garantizar el derecho de acceso a la información pública y promover una efectiva participación ciudadana, a través de la provisión de información completa, adecuada, oportuna y veraz.
ARTÍCULO 2º.- Principios: La presente ley se basa en los principios de máxima publicidad, igualdad, celeridad, informalidad y gratuidad. Los sujetos en cuyo poder obre la información deben prever su adecuada organización, sistematización y disponibilidad, asegurando un amplio y fácil acceso.
ARTÍCULO 3º Definiciones: Se considera información pública a los efectos del presente, toda información producida u obtenida por o para los organismos mencionados en el artículo 4º, o que obre en su poder, o esté bajo su control, salvo excepciones del articulo 16º
El sujeto requerido debe proveer la información mencionada siempre que ello no implique la obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido, salvo que se encontrara legalmente obligado a producirla, en cuyo caso debe proveerla. Asimismo debe generar, actualizar y dar a conocer información básica, con el suficiente detalle para su individualización, a fin de orientar al público en el ejercicio de su derecho
ARTÍCULO 4º.- Legitimación. Toda persona tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información de cualquier órgano perteneciente al sector público nacional, del Poder Legislativo de la Nación, de la Auditoria General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo de la Nación, del Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público Nacional.
A los efectos de esta ley se considera que el sector público nacional está integrado por:
a) Administración nacional, conformada por la administración central y los organismos descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las instituciones de la seguridad social;
b) Empresas y sociedades del Estado, que abarca a las empresas del Estado, las sociedades del Estado, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, las sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias;
c) Entes públicos excluidos expresamente de la administración nacional, que abarca a cualquier organización estatal no empresarial, con autarquía financiera, personalidad jurídica y patrimonio propio, donde el Estado nacional tenga control mayoritario del patrimonio o de la formación de las decisiones, incluyendo aquellas entidades públicas no estatales donde el Estado nacional tenga el control de las decisiones;
d) Fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado nacional.
Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado nacional a través de sus jurisdicciones o entidades, y a las empresas privadas a quienes se les haya otorgado mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma contractual la prestación de un servicio público o la explotación de un bien del dominio público. Asimismo, serán aplicables a las organizaciones y/o empresas privadas a las que se le hayan otorgado subsidios o aportes provenientes del sector público nacional, en relación con las actividades desarrolladas con dichos subsidios o aportes.
ARTÍCULO 5º.- Principio de publicidad. Se presume pública toda información producida u obtenida por o para los sujetos mencionados en el artículo 4º de la presente con las únicas excepciones previstas en el artículo 16º.
ARTÍCULO 6º.- Publicación de índices de información. Todos los organismos contemplados en el artículo 4º deberán conservar, publicar en su página web y poner a disposición del público para que éste inspeccione y copie índices actualizados de toda la información existente en el organismo, a partir de los ciento ochenta (180) días de entrada en vigor de esta ley. Dichos índices serán de consulta irrestricta.
Todos los organismos tendrán la obligación de publicar sin dilación, en forma trimestral o con mayor frecuencia, en su página web o en cuadernillos asequibles en sus dependencias, copias de cada índice o suplementos de los mismos, a menos que la Comisión de Información Pública determine que la publicación resulta innecesaria e impracticable, en cuyo caso el organismo proporcionará de todas formas, copias de dicho índice por pedido y fijando un costo que no sobrepase el costo directo de la duplicación.
ARTÍCULO 7º. De la transparencia activa. Todos los sujetos obligados por esta ley deberán poner a disposición de toda persona mediante su portal de Internet en forma permanente, completa, organizada, actualizada y asegurando su fácil identificación y el acceso expedito, como mínimo, la siguiente información:
a) Su estructura orgánica, responsabilidad primaria y atribuciones.
b) Los objetivos y acciones del organismo de conformidad con sus planes, programas y proyectos.
c) Una guía de la información en posesión del organismo elaborada de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Autoridad de Aplicación y el Archivo General de la Nación.
d) La información sobre el presupuesto asignado y su ejecución, en los términos previstos en la Ley de Administración Financiera o el régimen que eventualmente la sustituya y la Ley de Presupuesto General de cada año, desagregada como mínimo en las siguientes categorías programáticas: obra, programa, subprograma, proyecto, y actividad.
e) La nómina de las personas contratadas sea de manera permanente o transitoria por cualquier concepto), por elección popular, designación directa, concurso o cualquier otro medio legal, en el organismo obligado.
f) La remuneración mensual por cargo ocupado correspondiente a todas las categorías de funcionarios y consultores descriptos en el punto anterior, incluyendo todos los componentes y subcomponentes del salario total.
g) El listado de las contrataciones, obras públicas y adquisiciones de bienes y servicios. La publicación de las transacciones debe detallar los montos, proveedores y el objeto de la adquisición.
h) Los permisos o autorizaciones otorgadas especificando sus titulares.
i) Las transferencias de fondos públicos que efectúen, incluyendo todo aporte económico entregado a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas. Esta información debe incluir las nóminas de beneficiarios de estas transferencias.
j) Los trámites y procedimientos que se realicen ante el organismo, así como los requisitos y criterios de asignación para acceder a las prestaciones.
k) Los canales institucionales de información, atención y participación ciudadana y los mecanismos para su efectivo ejercicio.
Los informes de auditorías y los resultados de todo mecanismo interno y externo de supervisión, los informes de evaluación sobre el cumplimiento de metas y objetivos del respectivo órgano y cualquier otro informe generado por disposición legal o como resultado de la transferencia de fondos públicos.
Todas las leyes, reglamentos, resoluciones, políticas, lineamientos o manuales u otros documentos que contengan interpretaciones, prácticas o precedentes sobre el desempeño del órgano en el cumplimiento de sus funciones que afectan al público en general
n) Una lista de las solicitudes recibidas y los documentos divulgados de conformidad con la presente Ley, los que deberán estar automáticamente disponibles.
La información debe actualizarse de acuerdo con lo que establezca la Autoridad de Aplicación, que elabora criterios y lineamientos acerca del tipo de información que se entiende comprendida en el presente artículo.
ARTÍCULO 8º.- Transparencia activa como política pública de información. Cualquier persona puede requerir ante el sujeto obligado el cumplimiento de lo prescrito en el artículo anterior.
El organismo cuenta con un plazo de quince (15) días hábiles para subsanar el incumplimiento, contados a partir de la fecha de la presentación del requerimiento.
CAPÍTULO II
SOLICITUD Y ENTREGA DE INFORMACIÓN
ARTÍCULO 9º.- Requisitos de la solicitud de información. La solicitud de información debe realizarse por escrito e indicar:
a) Nombre/s y apellido/s del solicitante y domicilio donde sean válidas las comunicaciones;
b) la información requerida y, si fuera posible, datos sobre su localización e individualización.
c) la forma preferida de entrega de la información solicitada. En caso de que no se haya indicado la preferencia en la forma de entrega, la información solicitada deberá entregarse de la manera más eficiente y que suponga el menor costo posible para la autoridad pública.
La información deberá ser provista sin otras condiciones más que las expresamente establecidas en esta ley, no siendo necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o las razones que motivan el requerimiento, ni contar con patrocinio letrado para su solicitud al momento de requerirla.
La autoridad pública tiene la obligación de asistir al solicitante en conexión con su solicitud, así como de responder de forma precisa y completa.
ARTÍCULO 10º - Recepción de la solicitud. Debe proveerse al solicitante una constancia de la recepción del requerimiento detallando la fecha de recepción, los datos del organismo receptor y el objeto del pedido. A menos que la información pueda ser entregada de manera inmediata, toda solicitud de información deberá ser registrada y asignada un número para su debido seguimiento, el cual deberá ser proporcionado al solicitante junto con la información de contacto del oficial de información asignado a esta solicitud.
ARTÍCULO 11º. - Plazos. El órgano al cual se le haya presentado una solicitud de información deberá permitir el acceso a la información en el momento que le sea solicitado, o proveerla en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles (corregir). El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros veinte (10) días hábiles de mediar circunstancias que hagan inusualmente difícil reunir la información solicitada. En dicho caso, el órgano debe comunicar por notificación escrita en acto fundado las razones por las que hace uso de la prórroga excepcional y se le informará a la persona solicitante la posibilidad de reducir, modificar o aclarar el alcance de la solicitud.
Serán consideradas circunstancias para el uso de la prórroga:
a) La necesidad de buscar y reunir la información solicitada en otros establecimientos que están separados de la oficina que procesa el pedido;
b) La necesidad de buscar, reunir y examinar apropiadamente una voluminosa cantidad de informes separados y distintos que se soliciten en un solo pedido;
c) La necesidad de realizar consultas con otro organismo que tiene un interés importante en la determinación del pedido.
d) La necesidad de aclaraciones por parte del solicitante del alcance o especificidad de la información solicitada.
Cuando por las circunstancias objetivas del caso debidamente acreditadas resulte necesario acceder a la información en un plazo menor al señalado y estas hayan sido debidamente informadas en la solicitud o aclaración, el funcionario responsable deberá brindar la respuesta antes de que ésta resulte inútil o ineficaz para el objetivo buscado por el solicitante.
ARTÍCULO 12º.- Respuesta, Inexistencia, Derivación de la solicitud de información. El sujeto requerido debe proveer la información solicitada en el estado en que se encuentre y poner a disposición del solicitante la información requerida para su consulta.
El sujeto requerido no se encuentra obligado a producir información con la que no cuenta al momento de efectuarse el pedido, salvo que el Estado se encuentre legalmente obligado a producirla.
El solicitante sólo pagará el costo de reproducción de la información solicitada y, de ser el caso, el costo de envío, si así lo hubiese requerido. La información enviada de manera electrónica no podrá tener ningún cargo.
El costo de reproducción y de envío no podrá exceder el valor del material en el que se soporta la reproducción; el costo del envío no deberá exceder el costo que este pudiera tener en el mercado. El costo del mercado, para este propósito, deberá ser establecido periódicamente por la Comisión de Acceso a la Información.
Los organismos deberán entregar la información de forma gratuita cuando esta sea solicitada por ciudadanos en especial estado de pobreza acreditada mediante certificación en tal sentido de autoridad competente.
La Comisión de Acceso a la Información establecerá normas adicionales con relación a la posibilidad de que cierta información sea entregada sin costos cuando se trate de casos de interés general, y podrá establecer un número mínimo de páginas que se entreguen sin costo alguno.
Cuando se solicite información en formato electrónico que ya está disponible al público en el Internet, la autoridad pública podrá dar por satisfecha la solicitud si indica al solicitante la dirección URL de manera exacta.
En caso de que la información solicitada o una parte de ella no se entregue al solicitante debido a que cae dentro del régimen de excepciones señaladas en el artículo 16º, la autoridad pública deberá darle a conocer al solicitante:
a) un estimado razonable del volumen de material que se considera reservado;
b) una descripción específica de las disposiciones de esta ley empleadas para la reserva; y
c) notificación de su derecho a interponer un recurso de revisión.
Cuando un organismo reciba una solicitud de información que no se encuentra en su poder, deberá consultar y corroborar que se encuentre bajo el control o posesión de otro organismo, o haya sido originalmente producida o recibida por éste, o se encuentre más relacionada con sus funciones. En este único caso, el organismo receptor podrá transferirla a dicho organismo dentro de los cinco (5) días hábiles de recibida, y deberá notificar a la persona solicitante que su solicitud ha sido girada a otra autoridad pública a fin de poder ser atendida. La solicitud de información sólo podrá ser girada a un (1) organismo. En caso de que el organismo girado no se encuentre en poder de la información, deberá recabarla y entregarla al solicitante en los plazos establecidos en el artículo 11º bajo su responsabilidad y costo.
La autoridad que recibe la solicitud deberá proveer al solicitante información de contacto para que el solicitante pueda darle el debido seguimiento a su solicitud.
A los fines de los plazos establecidos en el artículo 11º, se considerará que dicha solicitud ha sido presentada al organismo al que se transfiere a partir del día en que recibió esta derivación.
ARTÍCULO 13º - Denegatoria. El órgano requerido sólo podrá negarse a brindar la información objeto de la solicitud, por acto fundado, si se verificara que la misma no existe o que está incluida dentro de alguna de la excepciones previstas en el artículo 16º de esta ley.
En tal caso, el órgano deberá proporcionar al solicitante un informe fundado del que surja de manera expresa la excepción del artículo 16º que consideró aplicable, las razones de la decisión y la información relativa al derecho de dicha persona a cuestionar toda determinación adversa y los mecanismos para hacerlo. Toda notificación de la denegación de un pedido de informes deberá aclarar los nombres y títulos o cargos de todas las personas responsables de la denegación del mismo y la posibilidad de presentar el reclamo pertinente ante la Comisión de
Acceso a la Información y/o interponer la acción de amparo prevista en el artículo 43 de la Constitución Nacional.
Dicha resolución deberá notificarse por escrito dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la solicitud de información.
Tanto el silencio del órgano requerido como la ambigüedad o inexactitud de su respuesta, se presumirán como negativa a brindarla. La negativa podrá ser considerada como arbitrariedad manifiesta en los términos del Artículo 43 de la Constitución Nacional, quedando habilitada la interposición de una acción de amparo.
La denegatoria debe ser dispuesta por acto fundado emitido por un funcionario con jerarquía equivalente o superior a la de Director General.
CAPÍTULO III
ORGANIZACIÓN Y GESTIÓN DE LA INFORMACION
ARTÍCULO 14º: Oficial de información: El titular de cada uno de los sujetos comprendidos por esta ley deberá designar en un plazo de veinte (20) días hábiles desde la publicación de esta ley un Oficial de Información quien será el encargado de la aplicación de esta ley en su ámbito de actuación. La información de contacto para cada Oficial de Información deberá publicarse en la página web de cada sujeto obligado y ser de fácil acceso al público en general.
El Oficial de Información tendrá las siguientes obligaciones: -
a) Promover dentro de la autoridad pública las mejores prácticas en relación con el mantenimiento, archivo y conservación de los documentos;
b) Ser el contacto central para la recepción de solicitudes de información, para la asistencia a los individuos solicitando información y para la recepción de denuncias sobre la actuación de la autoridad pública en la divulgación de información;
c) Centralizar los pedidos y responder los requerimientos de la Comisión de Acceso a la Información.
ARTÍCULO 15º.- Lineamientos de archivo. Corresponde al Archivo General de la Nación aplicar los principios archivísticos y establecer las pautas para la clasificación, ordenamiento, descripción y conservación de los documentos, y los criterios para la organización de los archivos de los organismos. Se tomarán en cuenta los estándares y mejores prácticas internacionales en la materia.
Los titulares de las dependencias y entidades, de conformidad con las disposiciones aplicables, deben asegurar el adecuado funcionamiento de los archivos de su organismo de conformidad con lo dispuesto por el Archivo General de la Nación.
CAPÍTULO IV
EXCEPCIONES. INFORMACIÓN RESERVADA
ARTÍCULO 16º. - Excepciones al ejercicio del derecho. Los órganos comprendidos en la presente ley sólo podrán exceptuarse de proveer la información requerida cuando una ley o decreto así lo establezca y se produzca alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de información expresamente clasificada como reservada en los términos de la ley 25520, concordantes y modificatorias. La reserva en ningún caso podrá alcanzar a la información necesaria para evaluar la definición de las políticas de seguridad, defensa y de relaciones exteriores de la Nación;
b) Cuando una ley del Congreso de la Nación declare que algún tipo de información referida a seguridad, defensa o política exterior es clasificada como reservada e inaccesible al público, o bien establezca un procedimiento especial para acceder a ella. La reserva en ningún caso podrá alcanzar a la información necesaria para evaluar la definición de las políticas de seguridad, defensa y de relaciones exteriores de la Nación;
c) Cuando se trate de información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario;
d) Cuando se tratare de secretos industriales, comerciales, financieros, científicos o técnicos que pertenezcan a un órgano de la administración pública que tengan un valor sustancial o sea razonable esperar que lo tuviere y cuya revelación perjudique la competitividad, o lesione los intereses de la Nación Argentina, o su capacidad de conducción de la economía o resulte en un beneficio indebido para el recipiendario de la información;
e) Cuando se trate de información comercial o financiera de terceros que la administración hubiera obtenido en carácter confidencial;
f) Cuando se trate de información interna de la administración o de comunicaciones entre órganos de la administración que contengan consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión del gobierno. Una vez tomada la decisión, esta excepción cesa si la administración opta por hacer referencia en forma expresa a esos consejos, recomendaciones u opiniones;
g) Cuando se trate de información preparada por los órganos de la administración dedicados a regular o supervisar instituciones financieras o preparados por terceros para ser utilizados por aquéllos y que se refiera e exámenes se situación, evaluación de su sistema de operación o condición de funcionamiento;
h) Cuando se trate de información que obre en poder de la Unidad de Información Financiera encargada del análisis, tratamiento y transmisión de información tendiente a la prevención e investigación de la legitimación de activos provenientes de ilícitos;
i) Cuando se trate de información preparada por asesores jurídicos o abogados de la administración cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial (mientras durase el juicio) o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación; o cuando la información privare a una persona del pleno derecho a un juicio justo o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado;
j) Cuando se trate de información referida a datos personales de carácter sensible, en los términos del artículo 2º de la ley 25.326, cuya publicidad constituya una vulneración al derecho a la intimidad y el honor y no pueda procederse a su desagregación o disociación conforme a los Artículo 20º y 22º de esta ley, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a que refiere la información solicitada;
k) Cuando se trate de información de carácter reservado obrante en el archivo CONADEP en la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, la cual se regirá según su reglamentación;
l) Cuando pudiere ocasionar un peligro a la vida o la seguridad de una persona.
ARTÍCULO 17º. - Clasificación de información. La clasificación de información como reservada e inaccesible al público en los términos de los incisos a) y b) del artículo anterior solo podrá aplicarse a información relativa a:
a) Planes y operaciones militares o sistemas armamentísticos;
b) Información confidencial de gobiernos extranjeros o relaciones exteriores confidenciales;
c) Actividades de inteligencia;
d) Cuestiones científicas, tecnológicas o económicas relacionadas con la seguridad nacional;
e) Programas relativos a la seguridad de materiales nucleares o establecimientos que trabajan con estos materiales;
f) Vulnerabilidad o capacidad de los sistemas, instalaciones proyectos o planes relacionados con la seguridad nacional.
La decisión que clasifique determinada información como reservada deberá indicar:
a) La identidad y cargo de quien adopta la clasificación;
b) El organismo o fuente que produjo la información;
c) La fecha o evento establecido para el acceso público o la fecha correspondiente a los 10 años de la clasificación original;
d) Las razones que fundamentan la clasificación;
e) Las partes de información que son sometidas a la clasificación y las que están disponibles para el acceso público.
ARTÍCULO 18º. - Duración de la clasificación. Al clasificar una información como reservada, se podrá establecer una fecha o evento en el cual la información será de acceso al público en los términos de la presente ley. Esta fecha o evento no podrá exceder el límite establecido en el segundo párrafo de este artículo.
Si no se pudiere determinar una fecha específica o evento anterior, la información será de acceso público a los diez (10) años de la fecha de la decisión que la clasificó como reservada.
Ninguna información podrá mantenerse como reservada por más de diez (10) años, salvo cuando:
a) la información pueda afectar la defensa nacional o las relaciones exteriores de nuestro país,
b) la información hubiera sido proporcionada por una fuente diplomática.
En ambos supuestos, la clasificación se podrá extender por única vez por un período de cinco (5) años, salvo disposición en contrario establecida en tratados internacionales en los cuales la Nación sea parte.
La información no podrá ser reclasificada como reservada si ya ha sido abierta al acceso público.
ARTÍCULO 19º. - Apertura al público de la información clasificada. La información clasificada como reservada será de acceso público cuando se cumpla la duración establecida en el artículo anterior.
La información clasificada como reservada será accesible al público aun cuando no se hubiera cumplido el plazo fijado en el artículo anterior cuando no concurrieran las circunstancias que fundaron su clasificación como reservada, o concurriere un interés público superior que justificare su apertura al público dentro de los doce (12) meses de entrada en vigor de la presente ley, toda información clasificada como reservada será de inmediato de libre acceso público, siempre que la clasificación tenga más de cinco (5) años, a excepción de la que sea expresamente reclasificada, de conformidad con lo previsto en esta ley.
Los organismos comprendidos en esta ley deberán implementar un sistema de administración de la información que facilite el acceso al público de la información clasificada como reservada cuando hubiere vencido el plazo o producido el evento establecido para su apertura al acceso público.
ARTÍCULO 20º. - Información parcial. En caso que existiere un documento que contenga, en forma parcial, información que no sea de acceso público, los sujetos obligados por la presente ley deben permitir el acceso a la parte de aquella que no se encuentre contenida entre las excepciones detalladas en el artículo 16º. Asimismo, deberá indicarse que se ha omitido información por estar contemplada en una de las excepciones y la extensión y ubicación de la información omitida, salvo que esto atente contra el interés protegido por la excepción.
ARTÍCULO 21º.- Información parcialmente reservada. En el caso que existiere un documento que contenga información parcialmente reservada o confidencial, los sujetos obligados deben permitir el acceso a la parte de aquella que no pueda ser considerada como tal.
ARTÍCULO 22º.- Datos Personales. En los casos de la excepción prevista en el Artículo 16º inc. j de la presente ley, los sujetos obligados deberán proceder a la desagregación o disociación de la información conforme la ley 25.326. En caso de que no pueda brindarse la información aplicando dicho procedimiento, se deberá dar intervención a la Comisión de Acceso a la Información, la que, a pedido del sujeto obligado y en el plazo de cinco (5) días, se expedirá determinando si se ajusta a la definición del artículo 2º de la Ley N° 25.326 o el régimen que eventualmente la sustituya, a los fines de brindar la información oportunamente requerida.
ARTÍCULO 23º.- En aquellos casos en los que la información solicitada no existiera y el Estado no se encontrara legalmente obligado a producirla, el sujeto requerido debe informar dicha inexistencia al solicitante mediante comunicación fundada.
ARTÍCULO 24º.- Prioridad de publicidad. En caso de conflicto entre las disposiciones de la presente ley y las cláusulas de confidencialidad y reserva contenidas en otras normas, prevalecen las primeras.
CAPITULO V
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Autoridad de aplicación del Poder Ejecutivo nacional
Artículo 25º. - Creación. Créase la Comisión de Acceso a la Información (CAI), como órgano descentralizado en el ámbito del Poder Ejecutivo, que actuará con plena autonomía funcional y autarquía financiera. La CAI será la autoridad de aplicación de la presente ley en el ámbito de la administración pública nacional, con competencia para regular, controlar y exigir el cumplimiento de sus disposiciones, y proveer a la promoción de la transparencia y protección del derecho de acceso a la información pública.
A los efectos de la designación de los Directores, los Presidentes de ambas Cámaras convocarán a un proceso público y participativo, por separado o en forma conjunta, en el que la sociedad civil podrá apoyar o impugnar los antecedentes de los candidatos propuestos, presentando sus apoyos o impugnaciones en el marco de dicho proceso.
La condición de miembro de la Comisión de Acceso a la Información es incompatible con el desempeño simultáneo de cualquier otra función pública o el ejercicio de actividad comercial, laboral o profesional, excepto la docencia universitaria.
Los miembros de la Comisión de Acceso a la Información durarán cinco (5) años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos por un solo período consecutivo.
Los miembros de la Comisión de Acceso a la Información pueden cesar en sus funciones por:
a) Remoción por mal desempeño en su cargo, decidido por el Congreso de la Nación con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara;
b) Razones de salud, cuando la afección torne imposible el ejercicio de la función, declarado por el Congreso de la Nación con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara;
c) Renuncia;
d) Condena firme por delito doloso;
e) Vencimiento del mandato.
Artículo 26º. - Órgano de gobierno de la CAI. El gobierno y la administración
de la Comisión de Acceso a la Información Pública estarán a cargo de un directorio integrado por un (1) presidente y (4) vocales. El directorio formará quórum con la mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones se adoptarán por mayoría simple. En
caso de empate, el presidente tendrá doble voto. La presidencia del directorio será ejercida rotativamente por sus miembros, en forma anual.
Artículo 27º. - Rango, remuneración y duración en el cargo. Los miembros del directorio de la CAI tendrán rango y remuneración equivalente a la de Secretario de Estado,
y durarán cinco (5) años en sus cargos con posibilidad de ser reelegidos por única vez.
Artículo 28º. - Requisitos e incompatibilidades. Para ser designado en el directorio de la CAI se requiere ser ciudadano argentino mayor de veinticinco (25) años, poseer título universitario, y no haber ejercido cargos electivos o equivalentes o superiores a secretario del Poder Ejecutivo nacional en los dos (2) años anteriores a la
postulación. Deberán presentarse antecedentes que acrediten idoneidad para el ejercicio de la función y vocación por la defensa de los derechos garantizados
en esta ley. El ejercicio de la función en la Comisión de Acceso a la Información requiere dedicación exclusiva y resulta incompatible con cualquier otra actividad
pública o privada, excepto la docencia a tiempo parcial, estándole vedada asimismo la actividad política partidaria mientras dure el ejercicio de la función.
Artículo 29º. - Cese y remoción de los miembros de la comisión de acceso a la información pública. Los miembros del directorio de la comisión de acceso a la información publica pueden cesar en sus funciones por:
1. Remoción fundada en mal desempeño de su cargo, o razones de salud, cuando la afección torne imposible el ejercicio de la función, dispuesta por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de una de las Cámaras, previa instrucción de sumario que garantice el derecho de defensa.
2. Renuncia.
3. Condena fi rme por delito doloso.
Producida una vacante en el directorio de la Comisión de Acceso a la Información, tendrá lugar el proceso de designación indicado en el artículo 24 debiendo iniciarse en un plazo máximo de treinta (30) días.
Artículo 30º. - Competencias. Son competencias de la Comisión de Acceso a la Información:
a) Aprobar el Reglamento de Acceso a la Información Pública aplicable a todos los sujetos que correspondan en el ámbito de su competencia;
b) Dictar instrucciones generales tendientes al cumplimiento de la normativa en materia de transparencia y acceso a la información pública;
c) Requerir a los sujetos obligados que modifi quen o adecuen su organización, procedimientos y sistemas de atención al público a la normativa aplicable;
d) Formular recomendaciones tendientes al mejor cumplimiento de la normativa, la mayor transparencia en la gestión y el ejercicio pleno del derecho al acceso a la información pública;
e) Solicitar a los sujetos obligados expedientes, informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil a los efectos de ejercer sus competencias;
f) Aprobar reglamentaciones obligatorias que establezcan guías, estándares, procedimientos o modalidades sobre tratamiento, recolección, almacenamiento, difusión, entrega, transporte o archivo de información pública;
g) Resolver los recursos de apelación administrativa que interpongan los solicitantes de información contra los actos que la denieguen expresa o tácitamente, o la entreguen en forma parcial, y aquellos que tengan por finalidad lograr el cumplimiento de las normas de transparencia activa;
h) Supervisar de ofi cio el cumplimiento de todas las disposiciones normativas sobre transparencia activa y acceso a la información;
i) Recibir y tramitar las denuncias de los particulares;
j) Requerir a los sujetos obligados informes o explicaciones vinculados con las denuncias realizadas;
k) Presentar un informe anual al Congreso de la Nación dando cuenta del cumplimiento de las obligaciones que surge de la presente ley. El informe deberá ser remitido antes del 1º de junio de cada año a ambas Cámaras, y deberá incluir el detalle de las actuaciones tramitadas, las resoluciones adoptadas, las sanciones aplicadas, las modificaciones realizadas a la normativa, las recomendaciones cursadas y las difi cultades observadas para el mejor cumplimiento de la presente;
l) Realizar, directamente o a través de terceros, actividades de capacitación de funcionarios públicos en materia de transparencia y acceso a la información;
m) Realizar actividades de difusión e información al público sobre las materias de su competencia;
n) Elaborar y publicar estadísticas y reportes sobre transparencia y acceso a la información pública y sobre el cumplimiento de esta ley;
o) Celebrar convenios de cooperación con organizaciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, en el ámbito de su competencia, y celebrar los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
p) Proponer políticas, planes, programas o anteproyectos de ley en todo lo referido a la materia de su competencia;
q) Aprobar sus reglamentos internos y su estructura orgánica.
Artículo 31º. - Sistema de Transparencia y Acceso a la Información. La Comisión de Acceso a la Información Pública desarrollará e implementará un sistema informático de transparencia y acceso a la información que permitirá a los solicitantes y sujetos obligados gestionar el proceso de formulación, recepción, seguimiento y
respuesta a las solicitudes de acceso a la información pública a través de Internet. Dicho sistema deberá asimismo facilitar el descubrimiento, búsqueda, acceso, análisis y reutilización de la información que los sujetos obligados publiquen en cumplimiento de sus obligaciones en materia de transparencia activa.
Artículo 32º. - Oficinas de Acceso a la Información. Los sujetos obligados establecerán en sus respectivos ámbitos una Unidad de Acceso a la Información cuya misión será la de recepcionar y gestionar las solicitudes de acceso a la información, actuar como enlace ante la Comisión de Acceso a la Información e implementar lo dispuesto en materia de transparencia activa, de acuerdo a los lineamientos que oportunamente disponga la Comisión de Acceso a la Información. Dicha unidad estará a cargo de un oficial de
Información que actuará como enlace ante la Comisión de Acceso a la Información, y deberá:
a) Recibir, gestionar y llevar registro de las solicitudes de información;
b) Cumplimentar los requisitos en materia de transparencia activa;
c) Brindar asistencia a los usuarios en la elaboración de solicitudes de información y, en
su caso, orientarlos sobre las dependencias o entidades que pudieran tener la información solicitada;
d) Promover dentro del ente u organismo las mejores prácticas en relación con el mantenimiento, archivo, conservación y publicación de la información;
e) Informar y responder a los requerimientos de la Comisión de Acceso a la Información
Autoridad de aplicación en otros poderes
Artículo 33º. - Creación. El Poder Legislativo, el Poder Judicial de la Nación por decisión conjunta del Consejo de la Magistratura y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Ministerio Público por decisión conjunta del Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Auditoría General de la Nación, establecerán en sus respectivos ámbitos una autoridad de aplicación con autonomía funcional en un plazo no mayor a los noventa (90) días desde la publicación de la presente en el Boletín Ofi cial. Cada autoridad de aplicación tendrá la misma competencia fijada para la Comisión de Acceso a la Información dentro de su ámbito de actuación.
Disposiciones comunes a todas las autoridades de aplicación
Artículo 34º. - Designación. La conformación de la autoridad de aplicación se realizará en todos los casos mediante un proceso público y participativo. Deberán publicarse en las páginas de Internet de cada órgano de poder, durante un plazo no menor a cinco (5) días hábiles, y en al menos dos diarios de circulación nacional durante dos (2) días, los antecedentes de las personas que se postulan para integrar la autoridad de aplicación. Los ciudadanos y las organizaciones de la sociedad civil podrán, en el plazo de quince (15) días hábiles a contar desde la última publicación, presentar por escrito las observaciones y opiniones que consideren de interés expresar respecto de los candidatos. Este plazo no regirá para aquellas observaciones fundadas en hechos acontecidos o conocidos con posteriori dada su vencimiento. Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen, dentro del plazo a que se refiere el apartado anterior, se podrá requerir opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial,
académico, social, político y de derechos humanos a los fines de su valoración. Dentro de los diez (10) días de vencido el plazo previsto para la presentación de las observaciones, cada órgano de poder, convocará a los candidatos a una entrevista de carácter público, en la cual podrán intervenir miembros de la sociedad civil. Los interesados podrán formular preguntas a los candidatos. Una vez concluidas las entrevistas públicas, cada órgano de poder designará los miembros de la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 35º- Recurso por incumplimiento. El solicitante puede presentar ante la Comisión de Acceso a la Información un recurso por incumplimiento dentro de los 20 días hábiles contados a partir de la configuración de alguno de los supuestos previstos en el artículo 13.
ARTÍCULO 36º.- Requisitos formales. El recurso se formula por escrito e indica:
a) la identificación del organismo ante el cual se presentó la solicitud de información;
b) la identificación del recurrente con indicación de un domicilio dentro del territorio nacional en el cual serán válidas las notificaciones que se cursen.
Con el escrito del recurso se acompaña la constancia de la presentación del requerimiento efectuado. En su caso, también debe agregarse - si la hubiere- la respuesta que el recurrente hubiera recibido del sujeto obligado. Además, puede acompañarse cualquier otro antecedente que el recurrente considere pertinente para fundamentar su recurso.
Para el supuesto que la presentación no cumpla con los requisitos formales, la Comisión de Acceso a la Información debe solicitar al recurrente que los integre en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles haciéndole saber que de lo contrario se procederá al archivo de las actuaciones.
ARTÍCULO 37º.- Recurso improcedente.- La Comisión de Acceso a la Información desestima por improcedente el recurso cuando:
a) se presente una vez transcurrido el plazo señalado en el artículo 35;
b) cuando la Comisión de Acceso a la Información haya conocido anteriormente y resuelto de manera definitiva en el recurso respectivo;
c) cuando el organismo al que se le haya solicitado la información no sea sujeto obligado por la presente ley;
d) cuando el recurrente no sea quien presentó la solicitud de información que da origen al recurso; y
e) cuando la presentación que da origen al recurso no se encuentra incluida en las previsiones de la presente ley.
ARTÍCULO 38º.- Trámite. La Comisión de Acceso a la Información inicia una actuación administrativa por cada recurso presentado, debiendo notificar dentro del plazo de tres (3) días hábiles al sujeto obligado para que elabore el descargo correspondiente. Asimismo, debe notificar en igual plazo al Oficial de Información.
En ambos casos, la notificación se acompaña de una copia certificada de la documentación que corresponda.
ARTÍCULO 39º.- Descargo. El Oficial de Información dispone de un plazo de veinte (20) días hábiles, contados desde la recepción de la notificación del recurso, para remitir a la Comisión de Acceso a la Información el descargo por escrito formulado por el sujeto obligado.
ARTÍCULO 40º.- Información Complementaria. La Comisión de Acceso a la Información puede solicitar al sujeto obligado toda la información que resulte indispensable para resolver el recurso, aún en el caso de que se tratare de información reservada o confidencial, debiendo resguardar ese carácter.
ARTÍCULO 41º.- Audiencia. De considerarlo necesario para la mejor resolución del recurso, la Comisión de Acceso a la Información puede determinar la celebración de audiencias con el recurrente y el sujeto obligado involucrado.
ARTÍCULO 42º.- Plazo de resolución. Vencido el plazo previsto en el artículo 36 o sustanciada la audiencia del artículo 38, la Comisión de Acceso a la Información debe resolver el recurso en el plazo de treinta (30) días hábiles. Cuando haya causa justificada, la Comisión de Acceso a la Información puede ampliar por única vez dicho plazo, notificando de ello al sujeto obligado involucrado y al recurrente.
ARTÍCULO 43º.- Resolución del recurso. Al resolver el recurso por incumplimiento la Comisión de Acceso a la Información puede desestimarlo o aceptarlo.
La Comisión de Acceso a la Información puede ordenar al sujeto obligado la entrega de la información o que permita su acceso al recurrente, indicando para ello un plazo de 15 días hábiles que puede ampliarse fundadamente de acuerdo a la complejidad del caso; o declarar que la información es reservada o confidencial. En este supuesto, las actuaciones por la cuales tramitó el recurso tienen igual carácter.
. Las resoluciones emitidas por la Comisión de Acceso a la Información son públicas.
ARTÍCULO 44º.- Notificación. La Comisión de Acceso a la Información debe notificar la resolución del recurso al recurrente y al sujeto obligado involucrado, dentro de los tres (3) días de concluido el trámite.
ARTÍCULO 45º. - Deber de informar. El sujeto obligado informa a la Comisión de Acceso a la Información sobre el cumplimiento de su resolución, notificándolo dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de producido tal cumplimiento.
ARTÍCULO 46º.- Impugnación. Los particulares pueden interponer un recurso contra las resoluciones de la Comisión de Acceso a la Información que será resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
ARTÍCULO 47º - Infracciones. Son infracciones a esta ley:
a) la obstrucción, falsedad y ocultamiento de información pública;
b) la falta de respuesta en el plazo establecido en el artículo 11;
c) la falta de comunicación del uso de la prórroga;
d) la denegatoria infundada a brindar la información solicitada;
e) la respuesta parcial, incompleta o inexacta;
f) el incumplimiento de las resoluciones emitidas por la Comisión de Acceso a la Información: y
g) todo acto u omisión que, sin causa justificada, afecte el regular ejercicio del derecho que esta ley garantiza.
ARTÍCULO 48º. - Acción de amparo. En caso de negativa expresa o tácita del órgano requerido de proporcionar la información solicitada conforme las disposiciones de la presente ley, el peticionante podrá iniciar acción de amparo de acuerdo a lo previsto en el artículo 43 de la Constitución Nacional, sin necesidad de iniciar el procedimiento ante la Comisión de Acceso a la Información.
ARTÍCULO 49º. - Responsabilidades. El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria obstruyere el acceso del solicitante a la información requerida, o la suministre en forma incompleta, u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta ley, o permita el acceso injustificado a información clasificada como reservada, será considerado incurso en grave falta a sus deberes y le será aplicable el régimen disciplinario pertinente. Ello, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberle por aplicación de los Códigos Civil y Penal de la Nación.
La Comisión de Acceso a la Información o el juez que interviniere en la acción de amparo informarán al organismo encargado de aplicar el régimen sancionatorio pertinente de aquellos casos en los que conocieren y en los cuales el funcionario público o agente pudiera ser objeto de una sanción disciplinaria, remitiéndoles la decisión definitiva y el expediente correspondiente
CAPITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 50º.- La presente ley entrará en vigencia a partir de los 180 días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 51º.- Los sujetos obligados en el artículo 4º deberán adoptar las medidas pertinentes para aplicar las disposiciones de la presente ley con anterioridad al vencimiento del plazo previsto en el artículo anterior. En particular, establecerán en el ámbito de sus respectivas competencias y mediante reglamentos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información pública, de conformidad con los principios y plazos establecidos en esta ley.
Los reglamentos que emitan señalarán, según corresponda:
a) El procedimiento de acceso a la información y un recurso por incumplimiento.
b) la designación de los oficiales de información.
ARTÍCULO 52º. - Presentación de informes anuales. Antes del 1° de marzo de cada año calendario, los sujetos obligados en el artículo deberán presentar un informe correspondiente al año calendario anterior a la Comisión de Acceso a la Información.
Dicho informe deberá incluir:
1. La cantidad de solicitudes de información presentadas a dicho organismo y la información objeto de las mismas.
2. La cantidad de solicitudes procesadas y respondidas, así como la cantidad de solicitudes pendientes; las prórrogas por circunstancias excepcionales; el tiempo de procesamiento y la cantidad de agentes involucrados en la tarea.
3. La cantidad de resoluciones tomadas por dicho organismo de denegar las solicitudes de información presentadas al mismo y los fundamentos de cada una de las resoluciones.
4. La cantidad de acciones judiciales presentadas de acuerdo con la presente ley y el resultado de dichas acciones.
5. La información relativa a las acciones disciplinarias aplicadas contra el funcionario o empleado responsable primariamente de la retención indebida de informes o una explicación de las razones por la cual no se aplicara la acción disciplinaria.
ARTÍCULO 53º. - Explotación fuentes documentales. El Estado se abstendrá de contratar la explotación exclusiva de sus fuentes documentales.
ARTÍCULO 54º.- Cláusula transitoria. La administración central y descentralizada contará con un plazo de ciento veinte (120) días a partir de la sanción de la presente ley para acondicionar su funcionamiento de acuerdo con las obligaciones que surgen de su normativa.
ARTÍCULO 55º.- Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional a realizar las modificaciones e incorporaciones en la ley de presupuesto general de gastos y cálculo de recursos para el ejercicio fiscal vigente en los aspectos que se consideren necesarios para la implementación de la presente ley.
Deberá preverse en el presupuesto del año inmediato subsiguiente la incorporación de los recursos necesarios para el correcto cumplimiento de las funciones de la Comisión de Acceso a la Información.
ARTÍCULO 56º.- Invitase a las provincias a adherir a las disposiciones de esta ley.
ARTÍCULO 57º.- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dentro de los 180 días de su promulgación.
ARTÍCULO 58º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Toda persona, sin distinción de nacionalidad, raza, género o condición social, tiene el derecho de acceder a la información pública porque la comunidad internacional lo reconoció explícitamente como un derecho humano. Así, nuestra Constitución Nacional en su artículo 75 inciso 22 mediante la inclusión de tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos garantiza el derecho a saber: "toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección" (Convención Americana de Derechos Humanos). Este reconocimiento constituye un paso fundamental para el ejercicio efectivo del derecho
El derecho de acceder a la información pública se deriva de la especificidad de nuestra forma de gobierno: es el propio régimen republicano el que establece como principios la publicidad de los actos de gobierno democrático y representativo y la obligación de los funcionarios y representantes de dar cuenta de sus actos. La delegación de la voluntad popular en manos de los representantes supone el derecho a conocer las acciones que se realizan en nombre de los representados.
El derecho de acceso a la información pública ha sido señalado como complemento de la libertad de expresión, en tanto posibilita que esta expresión sea una opinión informada sobre los asuntos públicos, y como base para el desarrollo de la autonomía personal y el ejercicio ciudadano. El derecho de acceso a la información pública es crucial para la vida política antes y después del voto, porque permite tomar mejores decisiones, controlar la gestión pública y participar más y mejor en los asuntos públicos.
Asimismo y más allá de las destacadas posibilidades que ofrece este derecho para la lucha contra la corrupción y el control ciudadano de los actos públicos, el acceso a la información pública funciona como un prerrequisito para el ejercicio de otros derechos. El acceso a la información es, entonces, condición necesaria (más no suficiente) para el ejercicio efectivo de derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, como la educación, la salud, la libertad de expresión o un empleo justo, entre otros (1) .
En nuestro país la ausencia de una Ley que lo regule ha funcionado como una traba para que los ciudadanos accedan a la información pública producida y almacenada por el Estado, y para que los funcionarios puedan conocer de manera acabada y precisa sus responsabilidades en la provisión de información. El tema ha sido objeto de diversos proyectos legislativos desde 1996, y ha estado presente en la agenda de varias gestiones presidenciales. En la actualidad este derecho a nivel nacional solamente está regulado para el ámbito del Poder Ejecutivo, por el decreto 1172 dictado en 2003.
La primera vez que el asunto se debatió en el Congreso nacional fue en el año 2004. Dos años más tarde, el proyecto que había sido aprobado en la Cámara de Diputados perdió estado parlamentario. Fue después de que, la Comisión de Asuntos Constitucionales del Senado introdujera cambios inaceptables para los promotores del proyecto original.
Posteriormente el tema volvió a tener impulso pero perdió estado parlamentario a fines de 2012 aunque había sido aprobada por el Senado en septiembre de 2010, sin el respaldo del oficialismo durante la votación en particular. Tanscurridos dos años desde aquella sesión, la propuesta nunca llegó a tratarse en Diputados. La oposición, con mayoría hasta diciembre de 2011, no logró sortear el bloqueo del oficialismo: la Comisión de Presupuesto y Hacienda de la Cámara baja se rehusó a tratar el tema en comisión, por lo que la iniciativa nunca llegó al recinto.
Respetar estos principios es esencial para que las normativas faciliten el ejercicio del derecho a saber. Una norma que no los respete norma puede restringirlo y limitar lo establecido por la Constitución Nacional (2) . Algunos de los principios que deberían guiar una efectiva y correcta regulación del derecho de acceso a la información son: la informalidad; una legitimación activa amplia sin restricciones como la necesidad de demostrar interés legítimo o dar cuenta de los motivos que alientan una solicitud de información; una establecimiento claro de las excepciones; una definición de qué es lo que se entiende por información pública; el establecimiento de una autoridad de aplicación que además sea una autoridad receptora de denuncias y la habilitación de la vía judicial rápida frente a silencio, denegatoria o información incorrecta o incompleta, entre otros.
La preocupación por reconocer y garantizar el derecho de acceso a la información en el mundo ha ganado espacio en los últimos años. Esto se expresa en el reconocimiento explícito que diversos tratados de derechos humanos le han dado a este derecho y en el hecho de que hoy son más de 70 países los que cuentan con leyes que regulan el acceso a la información pública.
En los últimos 15 años muchos países se sumaron a la larga lista de estados con leyes en la materia. Suecia, Finlandia y Estados Unidos fueron algunos de los primeros estados en regular el derecho. En nuestra región son muchos los países que avanzaron en la emisión de leyes para hacer efectivo el derecho de acceso a la información. Entre otros encontramos a México, Perú, Jamaica, Panamá, Ecuador, Chile, Uruguay, Brasil y República Dominicana, entre otros.
Dado que el régimen de gobierno que adopta la Argentina es federal, cada provincia tiene la atribución de dictarse las normas para regular su sistema político y la vida en sociedad. Once provincias argentinas y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuentan con normas -leyes o decretos- que reglamentan este derecho.
Este reconocimiento dispar del derecho dificulta su ejercicio por parte de la ciudadanía al mismo tiempo que permite que mucha información aún no pueda ser conocida. La ausencia de una Ley Nacional de Acceso a la Información Pública reafirma esta tendencia ya que de existir una buena norma, le permitiría a las provincias contar con un marco de referencia para la sanción de normas locales.
La vigencia desde el 2003 del Decreto 1172/03 permite tener en cuenta los aprendizajes, las debilidades y fortalezas de dicho instrumento La implementación del Decreto 1172/03 demostró que su mera emisión no siempre garantiza el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información.
Concretamente y en base a todos los antecedentes mencionados, nuestro proyecto busca ser un aporte en esta materia, al contribuir a la regulación del derecho de acceso a la información pública en base a determinados principios básicos fundamentales: máxima publicidad, de igualdad, celeridad, informalidad y gratuidad. Es por esto que nuestro proyecto reconoce una legitimación activa amplia que garantice el ejercicio de este derecho a toda persona sin restricción alguna y sin importar los motivos que originan el requerimiento
En cuanto a los sujetos pasivos obligados por la norma se abarca al sector público en un sentido amplio y a determinadas empresas u organizaciones privadas que reciben aportes o subsidios públicos pero en lo que respecta a las actividades que se desarrollan con dichos aportes o subsidios. Asimismo se aclara que la inclusión del Poder Judicial de la Nación no debe quedar restringida a los aspectos administrativos exclusivamente (3) .
En el diseño de este tipo de normas y para su efectiva implementación el rol de la Autoridad de aplicación es fundamental para otorgar dinamismo y efectividad a la norma.
Siguiendo el patrón de la Ley modelo de la OEA se crea la Comisión de Acceso a la Información, que deberá contar con autonomía funcional y autarquía financieraLa comisión contará con amplias atribuciones, así como con responsabilidades por el cumplimiento de sus funciones tales como: coordinación de distintas áreas, la capacitación a funcionarios/as, la reglamentación de algunas cuestiones menores, entre otras.
Es por ello que sugerimos la discusión acerca de la creación de un ente autónomo y autárquico, con obligación de rendir cuentas, periódicamente al Congreso de la Nación, con un cuerpo directivo colegiado, cuyos/as integrantes -que deberán demostrar idoneidad y conocimiento de la materia- sean elegidos/as de forma transparente, mediante un procedimiento de selección que garantice la participación de la ciudadanía.
Otro ítem importante que debe tener una norma de este tipo es el capitulo de la información que no puede brindarse, se requiere una ley que establezca que la reserva o clasificación de la información deberá ser excepcional, taxativo y lo mejor detallado posible.
fueron consideradas opiniones de distintas organizaciones no gubernamentales, como la Asociación por los Derechos Civiles (ADC), el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), el Centro de Implementación de Políticas Públicas para la Equidad y el Crecimiento (CIPPEC), Fundación Poder Ciudadano Fundación Ambiente y Recursos Naturales (FARN) FOPEA, entre otras.
Por que creemos que el presente proyecto aporta a mejorar la calidad de la democracia de nuestro país, solicito a los y las señoras Diputados la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PEREZ, ADRIAN BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
D'ALESSANDRO, MARCELO SILVIO BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
ALEGRE, GILBERTO OSCAR BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
MARTINEZ, OSCAR ARIEL SANTA FE FRENTE RENOVADOR
SCHWINDT, MARIA LILIANA BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
30/04/2014 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría