JUSTICIA
Comisión Permanente 
													
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1581-D-2016
Sumario: BOLETA ELECTORAL UNICA. MODIFICACION DE LA LEY 19945 (CODIGO ELECTORAL NACIONAL).
Fecha: 12/04/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 29
	        BOLETA ELECTORAL 
UNICA
	        
	        
	        Artículo 1°.-  Sustituyese el 
artículo 62 de la ley 19.945 T.O. con sus modificatorias (Código Nacional 
Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	        "Boleta Electoral Única, (B.E.U.): 
Oficializada la lista de candidatos, la autoridad electoral, ordenará confeccionar un 
modelo de Boleta Electoral Única.
	        
	        
	        La B.E.U., será impresa en papel. 
Tendrá una medida que garantice su legibilidad. Llevará la indicación de sus 
pliegues a fin de facilitar su doblado y la introducción de la B.E.U. en la urna de 
votación. La Cámara Electoral Nacional establecerá, el papel a utilizar, el tipo de 
letra, -que será idéntico-, para todos los pre candidatos o candidatos, las 
dimensiones de la B.E.U. -de acuerdo con el número de listas que intervienen en 
el comicio-,  así como las demás especificaciones no se establezcan en la ley.
	        
	        
	        La Boleta Electoral Única incluirá todas 
las categorías, claramente distinguidas, para las que se realiza la elección y estará 
dividida en espacios, franjas o columnas para cada agrupación política que cuente 
con listas de precandidatos o candidatos oficializadas.
	        
	        
	        Los espacios, franjas o columnas 
deben distribuirse homogéneamente entre las distintas listas de precandidatos o 
candidatos, debiendo indicar claramente:
	        
	        
	        a.- El nombre de la agrupación 
política;
	        
	        
	        b.- La sigla, monograma, logotipo, 
escudo, símbolo, emblema o distintivo y el número de identificación de la 
agrupación política;
	        
	        
	        c.- La categoría de cargos a cubrir
	        
	        
	        d.- La fecha en que se realiza la 
elección
	        
	        
	        e.- Para el caso de Presidente y 
Vicepresidente nombre, apellido y fotografía color del precandidato o 
candidato;
	        
	        
	        f.- Para el caso de la lista de 
Diputados, nombre y apellido de los precandidatos o candidatos titulares y 
suplentes en su orden y fotografía color del primer precandidato o candidato 
titular.
	        
	        
	        g.- Para el caso de la lista de 
Senadores, nombre y apellido de los precandidatos o candidatos titulares y 
suplentes en su orden, la fotografía color del primer precandidato o candidato 
titular.
	        
	        
	        h.- Para el caso de Parlamentarios del 
Mercosur, nombre y apellido de los precandidatos o candidatos titulares y 
suplentes, la fotografía color del primer precandidato o candidato titular.
	        
	        
	        i.- Para facilitar el voto de las personas 
no videntes, habrá ejemplares de B.E.U. en alfabeto Braille, disponibles en las 
mesas de votación.
	        
	        
	        j.- Un casillero en blanco próximo a 
cada tramo de cargo electivo para que el elector marque su opción.
	        
	        
	        k.- Un casillero en blanco de mayores 
dimensiones que el mencionado en el inciso "j" para marcar la opción por lista 
completa de candidatos.
	        
	        
	        l.- Prever un casillero propio para la 
opción de voto en blanco.
	        
	        
	        Artículo 2°.- Sustituyese el artículo 
64 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la 
siguiente manera:
	        
	        
	        "Confección de las B.E.U.. La Cámara 
Nacional Electoral, deberá confeccionar los modelos de B.E.U., que cumplan con 
los requisitos legales, previa notificación de las mismas a los apoderados de los 
partidos políticos.
	        
	        
	        Asimismo debe confeccionar las B.E.U. 
que tendrán carácter suplementario y que se utilizarán sólo en caso de robo, hurto, 
destrucción o pérdida de los talonarios que contienen las boletas únicas asignadas 
a la mesa electoral correspondiente.
	        
	        
	        La impresión de las B.E.U. y B.E.U. 
suplementarias estará a cargo de la Justicia Nacional Electoral, respetando la 
siguiente proporción:
	        
	        
	        a) Las B.E.U. se imprimirán en 
cantidad suficiente para asegurar una (1) B.E.U. por cada elector habilitado a 
votar;
	        
	        
	        b) Las B.E.U. suplementarias se 
imprimirán de acuerdo a la proporción de un diez (10) por ciento de la cantidad 
total de electores habilitados para votar.
	        
	        
	        Artículo 3°. Sustituyese el artículo 
65 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la 
siguiente manera:
	        
	        
	        "Provisión de B.E.U.. La Justicia 
Nacional Electoral adoptará las providencias que fueran necesarias para remitir 
con la debida antelación a las Juntas Electorales las B.E.U., urnas, formularios, 
sobres, papeles especiales y sellos que éstas deban hacer llegar a las autoridades 
electorales.
	        
	        
	        Dichos elementos serán provistos por 
el Ministerio de Justicia y distribuidos por intermedio del servicio oficial de 
correos".
	        
	        
	        Artículo 4°.- Sustituyese el artículo 
66 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la 
siguiente manera:
	        
	        
	        "Nómina de documentos y útiles. La 
Junta Electoral entregará anticipadamente a la oficina superior de correos con 
destino a las autoridades de cada mesa, los documentos y útiles que la Justicia 
Nacional Electoral disponga para el mejor desarrollo del acto electoral.
	        
	        
	        La Junta Electoral tendrá en su poder 
en el momento de la votación las B.E.U. suplementarias que serán entregados a la 
autoridad de mesa, sólo en caso de que se justifique su necesidad en caso de 
robo, hurto o pérdida de los talonarios asignados."
	        
	        
	        Artículo 5° Modificase el artículo 
92 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la 
siguiente manera:
	        
	        
	        "Se considerará voto impugnado a 
aquel en el que la autoridad de una mesa de votación o un Fiscal de una 
agrupación política cuestione la identidad del elector. En tal caso, no podrá 
prohibirse el derecho a sufragio de dicho elector. Seguidamente la autoridad de la 
mesa anotará el nombre, apellido, número de documento de identidad, fecha de 
nacimiento y tomará la impresión digito pulgar del elector impugnado en el 
formulario respectivo, que deberá ser firmado por el presidente y el o los fiscales 
impugnantes. Dicho formulario será colocado por la autoridad de la mesa dentro 
del sobre destinado a tal efecto, y se lo entregará abierto al ciudadano junto con la 
B.E.U. para emitir el voto. El elector no podrá retirar el formulario del sobre; si lo 
hiciere resultará prueba suficiente de la veracidad del motivo de impugnación. 
Después de marcar su voto, y antes de colocar el sobre en la urna, el elector debe 
incluir la B.E.U. en el mismo, junto con el formulario. Este voto no se escrutará en 
la mesa y será remitido a la junta electoral, quien determinará acerca de la 
veracidad de la identidad del elector y el cómputo del voto. Para el caso de 
corroborarse el motivo que dio lugar a la impugnación se deberá guardar la 
documentación a fin de remitirse para la investigación correspondiente".
	        
	        
	        Artículo 6°. Sustituyese el artículo 
93 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la 
siguiente manera:
	        
	        
	        "Entrega de la B.E.U.. Si la identidad 
no es impugnada la autoridad de mesa entregará al elector una boleta única con 
todos los casilleros en blanco y sin marca y un bolígrafo de tinta indeleble. En el 
mismo acto debe informarle que la opción debe realizarla con una cruz e indicarle 
los pliegues dispuestos en la B.E.U. a los fines de doblarlas y mantener el secreto 
de sufragio.
	        
	        
	        La autoridad de mesa debe firmar la 
B.E.U. en el casillero asignado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 62 y luego 
invitarlo a pasar al cuarto oscuro para emitir su voto."
	        
	        
	        Artículo 7°.- Sustituyese el artículo 
94 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la 
siguiente manera:
	        
	        
	        "Emisión y recepción de sufragios. El 
elector en el cuarto oscuro debe marcar la opción electoral de su preferencia con 
una cruz y plegar la boleta entregada en la forma que lo exprese la 
reglamentación.
	        
	        
	        Los no videntes que desconozcan el 
alfabeto Braille serán acompañados por la autoridad de mesa o persona de 
confianza del elector.
	        
	        
	        En el caso de que los no videntes o los 
analfabetos lo soliciten, la autoridad de mesa debe proceder a la lectura de los 
afiches en donde conste la lista completa de los candidatos oficializados para la 
elección.
	        
	        
	        Las personas que tuvieren 
imposibilidad concreta para efectuar movimientos propios para ejercer su opción 
de voto, serán acompañados por la autoridad de mesa, o persona de confianza del 
elector, colaborará con los pasos necesarios hasta la introducción del voto, en la 
medida que la discapacidad lo requiera.
	        
	        
	        Cada B.E.U. entregada, debidamente 
plegada en la forma que lo exprese la reglamentación, deberá ser introducida en la 
urna de la mesa que corresponda, salvo que haya sido impugnado el elector, caso 
en el cual se procederá a tomar sus opciones electorales y a ensobrarlas 
conforme lo establezca la reglamentación."
	        
	        
	        Artículo 8°.- Modificase el artículo 
100 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la 
siguiente manera:
	        
	        
	        "Clausura del acto. El acto eleccionario 
finalizará a las dieciocho horas, en cuyo momento la autoridad de mesa ordenará 
se clausure el acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los 
electores presentes que aguardan turno. Concluida la recepción de estos 
sufragios, tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan 
comparecido y hará constar al pie el número de los sufragantes y las protestas 
que hubieren formulado los fiscales.
	        
	        
	        La autoridad de mesa deberá 
contabilizar las B.E.U. no utilizadas para corroborar que coincida con la cantidad 
de electores indicados en el padrón electoral que no se presentaron a la votación. 
Se debe asentar en el padrón el número por categoría de cargo electivo.
	        
	        
	        Las B.E.U. sobrantes deben ser 
identificadas como tales y firmadas por cualquier autoridad de mesa y luego 
remitidas dentro de la urna, al igual que las boletas únicas suplementarias no 
utilizadas, en un sobre identificado al efecto, y previo lacrado, que se entregarán al 
empleado de correos para su envío a la Junta Nacional Electoral."
	        
	        
	        Artículo 9°.- Sustituyese el artículo 
101 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la 
siguiente manera:
	        
	        
	        Escrutinio. La autoridad de mesa, con 
vigilancia de las fuerzas de seguridad en el acceso al establecimiento de votación 
y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados, precandidatos y 
candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al siguiente 
procedimiento:
	        
	        
	        Contará la cantidad de electores que 
votaron y anotará el número resultante al pie del padrón;
	        
	        
	        Guardará las B.E.U. no utilizadas en el 
sobre provisto a tal efecto;
	        
	        
	        Abre la urna, de la que extraerá todas 
las B.E.U. plegadas y las contará. El número resultante debería ser igual a la 
cantidad de votantes consignados al pie del padrón. A continuación, se asienta en 
el acta de escrutinio el número de votantes y el número de B.E.U. que no se 
utilizaron, por escrito y en letras;
	        
	        
	        Examina las B.E.U., separando de la 
totalidad de los votos emitidos los correspondientes a votos impugnados;
	        
	        
	        Leerá en voz alta el voto consignado 
en cada Boleta Única Electoral. Los fiscales acreditados tienen el derecho de 
examinar el contenido de la Boleta Única Electoral leída y las autoridades de mesa 
tienen la obligación de permitir el ejercicio de tal derecho, bajo su responsabilidad, 
exhibiendo la B.E.U. en cuestión sin que deje de estar bajo el cuidado de las 
autoridades;
	        
	        
	        Si la autoridad de mesa o algún fiscal 
acreditado cuestiona en forma verbal la validez o la nulidad del voto consignado 
en una o varias B.E.U., el cuestionamiento deberá hacerse constar en forma 
expresa en el acta de escrutinio. En este caso, la Boleta Única Electoral recurrida 
no es escrutada y se coloca en un sobre especial que se envía a la Junta Electoral 
para que decida sobre la validez o nulidad del voto.
	        
	        
	        Debe asentar en el acta de escrutinio 
cualquier observación, novedad o circunstancia producida a lo largo del desarrollo 
del acto electoral.
	        
	        
	        Además del acta referida y con los 
resultados extraídos de la misma, la autoridad de mesa extiende, en formulario 
que se remite al efecto, un certificado de escrutinio que es suscripto por las 
autoridades de mesa y los fiscales. A los fiscales que lo soliciten les firmará un 
certificado del escrutinio.
	        
	        
	        En el acta de cierre de comicio se 
deben consignar los certificados de escrutinio expedidos y quiénes los recibieron, 
así como las circunstancias de los casos en que no fueron suscriptos por los 
fiscales.
	        
	        
	        Artículo 10°.- Sustituyese el 
artículo 103 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará 
redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	        "Guarda de B.E.U. y documentos. Una 
vez suscripta el acta referida en el artículo anterior y los certificados de escrutinio 
que correspondan, se depositarán dentro de la urna: las B.E.U. compiladas y un 
certificado de escrutinio.
	        
	        
	        El registro de electores con las actas 
"de apertura" y "de cierre" firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados 
se guardarán en el sobre especial que remitirá la junta electoral el cual lacrado, 
sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales se entregará al 
empleado postal designado al efecto simultáneamente con la urna."
	        
	        
	        Artículo 11°.-  Deróganse el 
artículo 98 del Código Nacional Electoral (ley 19.945 y modificatorias), y el artículo 
35 de la ley 26.215 y los artículos 38 y 40 de la Ley 26.571y toda otra norma que 
se oponga al procedimiento electoral aprobado por esta ley
	        
	        
	        Artículo 12°.-  De forma.-
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        El presente proyecto de ley tiene como 
finalidad mejorar la institucionalidad y la calidad democrática de nuestros procesos 
electorales.
	        
	        
	        Es nuestro objetivo, al formular el 
presente proyecto de Ley, fortalecer el sistema democrático en el momento de 
emisión del voto por los ciudadanos.  
	        
	        
	        Asimismo, nos impulsan nuestras 
convicciones ecologistas, atento la mayor protección del medio ambiente que este 
proyecto de ley trae aparejado en virtud de la considerable reducción en la 
utilización de papel, tinta, etc.
	        
	        
	        A tal fin, se propone incorporar al 
sistema electoral nacional la Boleta Electoral Única, (B.E.U.).
	        
	        
	        En los últimos tiempos ha habido 
muchos cuestionamientos a la eficacia del sistema electoral que a nivel nacional 
se viene utilizando en los últimos 30 años, creemos que la Boleta Electoral Única 
es la mejor herramienta para terminar con las dudas y cuestionamientos a la 
emisión del voto.
	        
	        
	        Por lo tanto, es necesario realizar los 
mayores esfuerzos en orden a mejorar los procedimientos electorales, asegurar la 
transparencia en la emisión del sufragio, de modo tal de evitar todo tipo de 
sospechas en la ciudadanía. Es necesario terminar con las dudas y la 
desconfianza.
	        
	        
	        La consulta electoral a la ciudadanía es 
un evento central de la vida política. El voto es un derecho y un deber. La 
democracia no se agota con las elecciones y las consultas; el voto es la expresión 
constitucionalmente establecida, formal y clara de la voluntad popular, es un acto 
político esencial en cualquier democracia. 
	        
	        
	        Con este proyecto de Ley proponemos 
una serie de modificaciones al Código Electoral y sus leyes complementarias, 
estableciendo como instrumento de votación en las elecciones nacionales, la 
Boleta Electoral Única, (B.E.U.).  
	        
	        
	        Nuestra finalidad es mejorar el actual 
sistema electoral de modo tal de hacer más transparente, más ágil, más 
económico y más democrático, la emisión del voto ciudadano, y así la libre 
expresión política del pueblo de la Nación.
	        
	        
	        En la actualidad hay un amplio 
consenso, tanto en la dirigencia política, como en la ciudadanía en general, acerca 
de la necesidad de reformar el actual sistema electoral. 
	        
	        
	        La Boleta Electoral Única que se 
propone por el presente proyecto de Ley, es de fácil implementación, puede 
instrumentarse sin ningún tipo de inconvenientes. Su utilización no implica un 
incremento de los gastos al erario público, (más bien todo lo contrario, tal como 
señalamos en estos fundamentos), dado que la B.E.U. no requiere máquinas ni 
complejos desarrollos de tecnología. Por otra parte se terminaría con el problema 
de la falta de boletas en las mesas electorales.
	        
	        
	        En varias provincias de nuestro país, 
cada una de ellas con sus particulares características, ya se ha instrumentado un 
sistema electoral de boleta única, como por ejemplo el caso de la provincia de 
Córdoba, donde la boleta única ha dado muy buenos resultados. 
	        
	        
	        Entendemos que este proyecto, servirá 
para fortalecer el sistema de partidos políticos tal como establece y exige nuestra 
Constitución Nacional. Los partidos políticos son la base fundamental de nuestro 
sistema democrático por mandato constitucional, por tradición política y por 
voluntad  de la ciudadanía.
	        
	        
	        Con el sistema de Boleta Electoral 
Única se le otorgará a los ciudadanos y a los partidos políticos participantes del 
proceso electoral, la máxima seguridad de que sus derechos no van a ser 
alterados.
	        
	        
	        A partir del año 2009 hemos 
comenzado un proceso de actualización de nuestro sistema electoral, con hitos 
fundamentales como el voto joven, es decir el derecho al voto de los ciudadanos a 
partir de los 16 años; y también la implementación de las Primarias Abiertas 
Simultáneas y Obligatorias (PASO). Este proceso debe continuar, debe haber una 
actualización constante del sistema electoral a fin de ir mejorando en forma 
permanente la calidad institucional y el régimen democrático de nuestro país. 
	        
	        
	        El sistema electoral debe tener como 
objetivo y finalidad principal, garantizar que las elecciones traduzcan la expresión 
auténtica, libre, espontánea y democrática de los ciudadanos. Así como que los 
escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en 
las urnas.
	        
	        
	        La sociedad exige un sistema electoral 
democráticamente sano, una metodología de elección que tiene la obligación de 
respetar y de proteger el derecho del individuo, de la persona, a ejercer su 
derecho al voto en la más absoluta libertad y transparencia.
	        
	        
	        La legitimidad de los gobernantes está 
directamente relacionada con los mecanismos que tenemos para nombrarlos. El 
poder de los gobernantes radica en la titularidad que los ciudadanos les han 
trasferido por dichos mecanismos. En la democracia este mecanismo por 
excelencia es el voto.  Los ciudadanos por medio de este mecanismo eligen a un 
candidato que finalmente es el representante de la voluntad de las mayorías. Este 
candidato es legítimo por representar un número significativo de ciudadanos. La 
legitimidad en los regímenes democráticos está directamente relacionada con la 
cantidad de votantes y con la calidad del sistema electoral. Sin ciudadanos no hay 
democracia posible, pero la ciudadanía adquiere su mayor lustre en el ejercicio del 
voto.  Para expresarlo en forma de ecuación: para que haya democracia, tiene que 
haber ciudadanos, para que haya ciudadanos estos deben expresar su voluntad, 
para que su voluntad sea conocida se debe hacer por medio del voto.
	        
	        
	        Pero también es bueno destacar que el 
voto, más allá de ser un derecho, es una responsabilidad de todos los ciudadanos, 
en el sentido en que el régimen democrático comienza y termina en nosotros los 
ciudadanos. La democracia se inicia con la voluntad de los ciudadanos 
manifestada en el ejercicio del voto. Es allí cuando elegimos responsablemente al 
candidato que plantea un programa que consideramos afín a las necesidades y al 
Estado que soñamos, que defiende las ideología política con la cual comulgamos 
y promueve los valores éticos y sociales que consideramos imprescindibles para 
nuestra sociedad. Así entonces toda acción que emprenden los gobernantes 
tendrá como objetivo cumplir con la voluntad del pueblo, por eso comienza en él y 
vuelve a él. Todo derecho arroja inevitablemente un sinnúmero de 
responsabilidades. El gobierno que tenemos es el que hemos elegido. De ahí la 
importancia de que los ciudadanos en los regímenes democráticos participen 
directamente de la creación de Estado bajo el mecanismo del voto.
	        
	        
	        La democracia necesita una virtud: la 
confianza. Sin su construcción, no puede haber una auténtica democracia. 
	        
	        
	        En relación al voto, la 
democracia, el gobierno y la libertad, el escritor mexicano Octavio Paz solía decir; 
"Sin democracia la libertad es una quimera". "Una nación sin elecciones libres es 
una nación sin voz, sin ojos y sin brazos".
	        
	        
	        Este proyecto de Ley viene a 
establecer que la metodología de diseño, impresión y distribución de las boletas 
electorales, se encuentran centralizadas por el organismo electoral competente, lo 
cual hace más eficiente y más transparente el proceso electoral y la emisión del 
voto del ciudadano.
	        
	        
	        Con la Boleta Única Electoral se 
eliminan las posibilidades de fraude y de robos de boletas. Recordemos que las 
denuncias de robos de boletas son la inmensa mayoría, (en un porcentaje superior 
al 70%),  de las denuncias efectuadas por irregularidades en el proceso 
electoral.
	        
	        
	        El sistema electoral propuesto, -la 
Boleta Electoral Única, B.E.U.-, es el sistema electoral actualmente mas difundido 
en el mundo. La boleta única es el sistema electoral utilizado por la mayoría de los 
países del mundo y por la mayoría de los países de nuestra región.
	        
	        
	        El primer antecedente del sistema de 
boleta única se dio en el marco de los países de la Commonwealth, fue Australia 
el primer país en adoptar la boleta única en el año 1856. En América el primer 
lugar donde se implementó la boleta única fue en el estado de New York a partir 
del año 1889.
	        
	        
	        En los distintos países de América 
Latina progresivamente se fue abandonando el mecanismo de la boleta electoral 
por partido político, y se pasó a adoptar alguna de las diferentes variantes de la 
boleta única electoral oficial.
	        
	        
	        Brasil incorporó a su sistema electoral 
la boleta única en el año 1962, Perú en el año 1963 y luego países como 
Colombia, República Dominicana, Panamá y otros de América, incorporaron la 
boleta única a su sistema electoral.
	        
	        
	        En nuestro país, ya hay antecedentes 
de la utilización de la boleta electoral única. En efecto, tanto las personas privadas 
de libertad, como los ciudadanos residentes en el exterior, actualmente votan por 
medio del sistema de boleta única, tal como se establece en el Decretos 1291/91 y 
el Decreto 1138/93, respectivamente).
	        
	        
	        La modificación del actual sistema de 
boleta electoral por cada partido político, implica un importante beneficio para el 
medio ambiente y la ecología, en virtud del consiguiente ahorro de papel y la 
menor tala de árboles, uso de tintas, etc. 
	        
	        
	        La implementación de la Boleta 
Electoral Única, en reemplazo del actual sistema de boletas electorales, que como 
decimos implicará un importante ahorro de papel, también implicará un importante 
beneficio económico para las arcas públicas. 
	        
	        
	        En el presente proyecto de Ley se ha 
tenido especialmente en cuenta la situación de las personas ciegas, dado que se 
incorpora la boleta electoral en sistema Braile. De esta manera se les brinda a las 
personas ciegas una mayor autonomía en el proceso electoral, y también se 
contribuye a mejorar de alguna manera su calidad de vida. 
	        
	        
	        Por las razones expuestas solicito a las 
señoras y señores legisladores que me  acompañen en el presente Proyecto de 
Ley.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| CAVIGLIA, FRANCO AGUSTIN | BUENOS AIRES | JUNTOS POR ARGENTINA | 
| GIUSTOZZI, RUBEN DARIO | BUENOS AIRES | JUNTOS POR ARGENTINA | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) | 
| JUSTICIA | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA | 
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
					| Fecha | Movimiento | Resultado | 
|---|---|---|
| 04/08/2016 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría | 
| 09/08/2016 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría | 
| 29/09/2016 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría | 
Dictamen
					| Cámara | Dictamen | Texto | Fecha | 
|---|---|---|---|
| Diputados | Orden del Dia 0691/2016 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 691/16 | 30/09/2016 |