JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1617-D-2016
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - LEY 20628 T.O. DECRETO 649/97 Y SUS MODIFICACIONES; MODIFICACION DEL ARTICULO 79, SOBRE TRIBUTACION DE LOS INTEGRANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION Y DEL MINISTERIO PUBLICO. DEROGACION DE LA ACORDADA 20/96 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.
Fecha: 13/04/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 30
Artículo 1: Sustituyese el inciso a)
del artículo 79 de la ley 20.628 de impuesto a las ganancias (t.o Decreto 649/97 y
sus modificaciones) por el siguiente:
a. "Del desempeño de cargo
públicos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires sin excepción, incluidos los cargos electivos de los Poderes
Legislativo y Ejecutivo, y los magistrados y funcionarios judiciales y del Ministerio
Público nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
También los vocales de los Tribunales de cuentas, miembros de Tribunales
Fiscales Nacionales, Provinciales, Municipales o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y demás organismos de fiscalización; y la percepción de gastos
protocolares.
Artículo 2: Sustituyese el inciso c)
del artículo 79 de la ley 20.628 de impuesto a las ganancias (t.o 649(97 y sus
modificaciones) por el siguiente:
c) "De las jubilaciones, pensiones,
retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo
personal, incluido el desempeño de las funciones del inciso a), y de los consejeros
de las sociedades cooperativas.
Artículo 3: Derógase la acordada
20/96 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Artículo 4: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este presente reproduce el expediente
0833-D- 2014.
El siguiente proyecto de ley propone la
tributación del Impuesto a la Ganancias de los integrantes del Poder judicial de la
Nación y del Ministerio Público, así como de las provincias.
A pesar de que según el ordenamiento
jurídico argentino esas instituciones deben tributar el impuesto a las ganancias, ya
que la ley 24.631 derogó las excepciones que beneficiaban a jueces y legisladores
con la exención del pago del impuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación
dictó la acordada 20/96(Fallos 319:24 CSJN. La acordada fue suscrita por los
jueces Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O´Connor, Carlos S. Fayt, Augusto C.
Belluscio, Antonio Boggiano y Gustavo A. Bossert) declarando inaplicable la
exención de la derogación impositiva para los magistrados y funcionarios del
Poder Judicial.
Sin embargo, son varias la razones que
justifican la tributación del referido impuesto por parte de los integrantes del Poder
Judicial y Ministerio Público como tributa cualquier ciudadano que percibe salario
por su trabajo, básicamente por el principio constitucional de igualdad ante las
cargas públicas(art. 16 CN).
La temática en cuestión
es de larga data. Ya en el año 1936 la Corte Suprema de Justicia de la Nación se
pronunció sobre el pago del impuesto a los réditos sobre el salario de los jueces
en la causa in re "Medina"(fallos 176:73 CSJN), sosteniendo que "el art. 18 de la
ley 11.682 es violatorio de la Constitución Nacional en cuanto impone una
contribución sobre el sueldo de los magistrados judiciales de la Nación."
Recordemos que el art. 110-ex 96- de
la Constitución Nacional dice: "Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales
inferiores de la Nación, conservarán sus empleos mientras dure su buena
conducta y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y
que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permanecieren en sus
funciones"
La fuente de dicho artículo la
encontramos en la Constitución de los Estados Unidos, cuya corte suprema en
1920 declaró la inconstitucionalidad del impuesto federal sobre la renta de los
jueces en el caso Evans v. Gore , 253 U.S. 245 (1920) (1) .
Sin embargo es dable señalar que la
citada decisión del Máximo Tribunal estadounidense fue muy criticada por la
doctrina de ese país, y los tribunales inferiores se negaban a aplicarla.
En el año 1939 la Corte Suprema de
los Estado Unidos abandonó la jurisprudencia "Evans" al fallar en la causa
"George W. O'Malley v. Joseph W. Woodrough" (307 US 277-1939). Aquí
consideró que"...someterlos a un impuesto general es reconocer simplemente que
los jueces son también ciudadanos, y que su función particular en el gobierno no
genera una inmunidad para participar con sus conciudadanos en la carga material
del gobierno cuya Constitución y leyes están encargados de aplicar". (Voto del
juez Frankfurter).
A pesar de ello, desde "Medina" a la
fecha, nuestra Corte Suprema ha sostenido que las remuneraciones de los jueces
federales no pueden ser rebajadas en manera alguna, de acuerdo con los
términos del art. 110 de la Constitución Nacional, inclusive por vía de impuestos
que directamente graven los emolumentos respectivos. (2)
ley 24.631, sancionada en 1996,
derogó las exenciones que comprendían a los jueces. Consecuencia de ello la
Corte emitió la acordada 20/96,que declaró "la inaplicabilidad" de la derogación de
la exención para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la
Nación.
La Corte sostuvo como fundamento de
dicho acto que "lo que aquí se trata, no atañe a las funciones jurisdiccionales del
tribunal, sino del ejercicio del ineludible deber que por mandato constitucional le
compete como órgano supremo y cabeza de uno de los
departamentos del Estado, para que
mediante el ejercicio de los aludidos poderes connaturales e irrenunciables
salvaguarde la independencia del Poder Judicial (Fallos 300:1282)."(El resaltado
me pertenece). Pero lo que el máximo tribunal no explica y resulta de ardua
comprensión es por qué los jueces van a dejar de ser independientes al
aplicárseles un tributo proporcional, general y uniforme. Es decir, por qué si
tributan van a ser dependientes, y de quién.
Luego el Tribunal analiza el
"enfrentamiento" de normas que habría (art. 16 sobre igualdad en las cargas
públicas versus art. 110 sobre intangibilidad de las remuneraciones), además de
reconocer que se trata de un privilegio, haciendo prevalecer el art. 110. Así, los
jueces explicaron que "...en cuanto a que las compensaciones de los jueces no
son susceptibles de ser disminuidas en manera alguna, y la tensión entre dicho
privilegio y la legislación que impone a todos los ciudadanos la obligación de
tributar sobre las rentas obtenidas con el trabajo personal, este tribunal se
pronunció hace varias décadas declarando violatoria de la garantía constitucional
señalada a la disposición legal que comprendía como rédito sujeto a tributación a
los haberes percibidos por los magistrados federales (Fallos 176:73, del 23 de
septiembre de 1936).(...) Este tribunal comparte los
fundamentos que sostuvieron aquella
decisión, que se dan íntegramente reproducidos por razones de brevedad."
Resulta interesante
señalar que en el año 2006 la Corte Suprema, esta vez integrada casi
íntegramente por conjueces (3) , trató nuevamente la temática en la causa
"Gutierrez, Oscar Eduardo c/ Anses" (4) . A pesar de que mantuvo la doctrina de
"Medina", es más que rescatable la argumentación del conjuez Rosatti en su voto
disidente. Así, en el considerado 11° sostuvo que "el debate se circunscribe a
dilucidar si debe entenderse que el art.16 prevalece sobre el art. 110 (porque sería
una contradictio in terminis pensar en una igualdad para los que pagan el
Impuesto a la Ganancias y en otra para los que no lo pagan) o si -por el contrario-
debe entenderse que es el art. 110 el que prevalece por resultar una norma
especial (de excepción) con relación al art. 16.
Desde una perspectiva
lógica y en base a la consideración del derecho como un sistema, dentro del que
deben encontrarse todas las respuestas a los conflictos jurídicos, el criterio que
deduce que el art. 110 es una excepción al art. 16 puede ser refutado. Pues del
mismo modo en que podría razonablemente interpretarse al art. 110 como una
norma especial de talante invalidatorio respecto del art. 16 (leyéndose su
vinculación de este modo: todos pagan el impuesto a las ganancias excepto los
jueces porque este impuesto devengado sobre sus retribuciones constituye una
disminución prohibida), también sería posible interpretar al último párrafo del art.
16 como una norma especial de carácter ratificatorio respecto de la primera parte
del mismo art. 16 (leyéndose su vinculación de este modo: todos los habitantes
son iguales ante la ley y en especial -cualquiera sea su actividad- son iguales en
materia de impuestos).
Continua Rosatti, más contundente aún
en el considerando 12°: "desde el punto de vista institucional, hacer prevalecer en
el caso concreto el principio del art. 16
no supone desconocer la garantía del
art. 110 sino evitar que esta se trivialice, circunscribiéndola a una hipótesis que
coloca injustamente a la judicatura argentina a la defensiva, con la inmerecida
carga de explicar a la sociedad una situación de excepción que la tiene como
protagonista.
Desde el punto de vista constitucional,
hacer prevalecer en la causa el principio de igualdad supone reconocer que es tan
injusto imponer la misma contribución a quienes están en desigual situación como
gravar en distinta forma a quienes tienen iguales medios.
Desde el punto de vista político, la
prevalencia de la igualdad en autos supone afirmar el principio de ciudadanía y
reconocer la comunión de esfuerzos que todos los estamentos de la sociedad
deben realizar para solventar -cada uno en función de su situación económica- el
mantenimiento del Estado (Fallos: 308: 1932; 314: 760) cuya constitución están
los jueces encargados de aplicar..."
Además, autorizada doctrina convalida
nuestra tesitura. Así BIDART CAMPOS ha dicho que "en manera alguna podemos
entender que la prohibición de disminuir la compensación de los jueces tenga el
sentido de eximirla de oblar las cargas tributarias que establece la ley". Para luego
agregar que "al art. 110 hay que relacionarlo con el 16, y entonces parece
clarísimo de toda evidencia que cuando se garantiza que los sueldo de los jueces
no pueden ser disminuidos en manera alguna, el constituyente originario no quiso
decir que esos sueldos se eximan de la tributación fiscal, porque pagar impuestos
no es igual a padecer disminución salarial" (5) .
Finalmente el proyecto establece la
derogación de la acordada 20/96 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
debido a que ese cuerpo al dictar dicha acordada ejerció facultades que son
exclusivamente legislativas.
Por todo ello, lo que viene a aportar
este proyecto de ley, además de enmarcarse en la democratización de la justicia,
es dar un importante paso en el sentido de eliminar privilegios, dando operatividad
además a los principios de igualdad, equidad y solidaridad en el cumplimiento de
las cargas públicas.
Por estas razones, solicito a mis pares
la aprobación del proyecto de ley.
(1) Explica SOLA que "Este caso se
planteó a poco de haberse establecido el impuesto federal sobre la renta. Todavía
los sectores conservadores consideraban que no debían existir los impuestos
federales directos sobre la renta, de alguna manera la opinión de la Corte es una
protesta contra todo tipo de impuestos de este tipo. La Corte que lo decidió estaba
integrada por los miembros extremadamente conservadores que habían
establecido la doctrina del caso Lochner, la que impedía reglamentar el horario de
trabajo en las panaderías. Es siempre sorprendente ver que lo que en los Estados
Unidos es una posición de extrema derecha, como que los jueces no paguen
impuestos, aquí es aceptada por sectores moderados." Veáse; SOLA, Juan
Vicente. Los impuestos y los jueces. LA LEY 2006-E, 453.(el resaltado es mío)
(2) La doctrina sentada en "Medina" fue
confirmada luego en los "Poviña" (Fallos 187:687 ) y Jáuregui (Fallos 191:687).
(3) Integraron el tribunal 8 conjueces y
la jueza Argibay.
(4) Causa G. 196. XXXV.
(5) BIDART CAMPOS, German J. La
remuneración de los jueces como hecho imponible. LA LEY 1996-D, 217.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
KOSINER, PABLO FRANCISCO JUAN | SALTA | JUSTICIALISTA |
MARTINEZ CAMPOS, GUSTAVO JOSE | CHACO | JUSTICIALISTA |
TOMASSI, NESTOR NICOLAS | CATAMARCA | JUSTICIALISTA |
RUBIN, CARLOS GUSTAVO | CORRIENTES | JUSTICIALISTA |
SNOPEK, GUILLERMO EUGENIO MARIO | JUJUY | JUSTICIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |
JUSTICIA |