JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1619-D-2016
Sumario: PROCESO JUDICIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. COMPETENCIAS. MODIFICACION DE LA LEY 24463, DE SOLIDARIDAD PREVISIONAL.
Fecha: 13/04/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 30
PROCESO JUDICIAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 1: Será competente la
Justicia Federal de la Seguridad Social en las causas que versen sobre cuestiones
derivadas de la aplicación de disposiciones legales, reglamentarias, o
convencionales de cualquier naturaleza relativas al derecho de la seguridad
social.
Artículo 2: El proceso previsional
se regirá por las disposiciones de la presente ley, en forma supletoria se aplicara
las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y la ley 24.635.
Artículo 3: Podrán iniciarse
demandas en protección de las derechos previsionales; por vía de impugnación de
resolución del Organismo previsional, dentro del plazo de 90 días de notificado el
acto que se impugna. Asimismo, podrán iniciarse demandas por vía del artículo 2
inc. b) de la Ley 24655; sin necesidad de interponer reclamo previo alguno.
Artículo 4: Declárese la
inaplicabilidad del artículo 8 de la ley 25.344, y del artículo 12 anexo III del decreto
1160/00 en el presente proceso, en ningún caso la notificación a la Procuración
del Tesoro de la Nación será una carga para la parte actora.
Artículo 5: El plazo para contestar
la demanda será de 20 días, junto con ellas deberán interponerse las excepciones
y se deberá adjuntar las actuaciones administrativas pertenecientes a la actora
que obren en poder del demandado; bajo apercibimiento de sanciones
progresivas, en caso de incumplimiento injustificado.
Artículo 6: Contestada la demanda
y el traslado de las excepciones, o vencido el plazo para hacerlo, si no existieran
hechos controvertidos el juez declarara la causa de puro derecho y firme la
providencia se llamara autos para sentencia.
En caso de que de la prueba
acompañada, en el escrito de la demanda, surja claramente el derecho de la
actora; las actuaciones administrativas de la misma
no serán necesarias a los fines del
dictado de la sentencia, salvo en la etapa de ejecución de la misma.
Artículo 7: De oficio o a pedido de
parte y de existir hechos controvertidos, el juez podrá proveer la producción de la
prueba, que sea estrictamente necesaria a los efectos de la resolución de la
cuestión de fondo.
Artículo 8: Previa vista al
Ministerio Público el juez resolverá en cada caso sobre la procedencia de la
demanda, de acuerdo con las constancias del expediente, sin perjuicio de las
medidas que de oficio y para mejor proveer dispusiere. El control judicial recaerá
sobre los hechos de la causa y el derecho aplicable.
Artículo 9: El plazo para dictar la
sentencia será de 30 días. La misma deberá contener la decisión sobre lo que ha
sido materia de la demanda, fijara el monto a pagar si correspondiera y regulará
los honorarios de los profesionales intervinientes y fijará un plazo para su
cumplimiento.
Artículo 10: El plazo para apelar la
sentencia será de 5 días y la expresión de agravios deberá contener una crítica
concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
La apelación se concederá con efecto diferido y deberá ser fundada al momento
de recurrir la sentencia. Del escrito que presente se dará traslado a la contraria
personalmente o por cedula por un plazo de 3 días. Si el apelante no presentare la
expresión de agravios conjuntamente con la apelación, o no hiciera una crítica
concreta y razonada de la sentencia, el juez de primera instancia declarara
desierto el recurso.
Artículo 11: Al momento de apelar
la sentencia las partes que se domicilien en el interior del país, deberán constituir
domicilio en Capital Federal.
Artículo 12: La cámara Federal de
la Seguridad Social recibirá el expediente con la expresión de agravios y su
contestación, y si considera necesario producir alguna prueba, de oficio deberá
ordenarla, caso contrario pasara para el acuerdo.
Artículo 13: Los miembros de la
Cámara se instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de
celebrar los acuerdos para dictar sentencia.
Artículo 14: La Cámara Federal
deberá expedirse en un lapso de 40 días. La misma deberá contener la decisión
sobre lo que ha sido materia de recurso, fijará el monto a pagar si correspondiera
y regulará los honorarios de los profesionales intervinientes como así también el
plazo para su cumplimiento.
Artículo 15: Los trámites de las
causas que versen sobre el reconocimiento, la extensión de un derecho de la
seguridad social, será gratuito y exento de pago de tasa de justicia para el
demandante
Artículo 16: Cuando se configure
la situación prevista en el artículo 10 de la ley 19.549 (silencio de la
administración) el juez no podrá devolver las actuaciones al organismo
administrador para que dicte resolución. El trámite se sustanciará como si la
misma se hubiere dictado por la negativa.
Artículo 17: En todos los casos el
procedimiento será impulsado de oficio por los jueces hasta el dictado de la
sentencia definitiva.
Artículo 18: En ningún caso y bajo
ninguna circunstancia será aplicable la caducidad de instancia.
Artículo 19: Los expedientes en
trámite a la aplicación de los regímenes de retiros y pensiones del personal de las
fuerzas armadas y de seguridad serán girados a la mesa de entrada de la Cámara
Federal en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal para el sorteo en
los juzgados de primera instancia en lo contencioso administrativo federal, quienes
serán competentes al efecto y continuarán el trámite de acuerdo a su propio
procedimiento.
Artículo 20: En caso que la
habilitación de instancia se produzca por impugnación de Resolución del
organismo previsional; si la pretensión del actor en sede administrativa fuere
desestimada injustificadamente y con una finalidad meramente dilatoria, en la
instancia judicial el Juez impondrá las costas a la vencida, conforme lo dispone el
art. 68 del Código procesal Civil y comercial de la Nación.
Asimismo, en el caso de que los
letrados de la demandada, actúen con temeridad, malicia, abuso del proceso o
cualquier otro fin dilatorio, el juez actuante deberá sancionar a los mismos, con
multas sobre su patrimonio, las que serán de cumplimiento inmediato, y
depositadas en la causa como indemnización a la actora.
Artículo 21: Se arbitraran los
medios y recursos económicos necesarios para la informatización del fuero de la
seguridad social y para la implementación de las notificaciones electrónicas en
todos los juzgados federales de la seguridad social, en los juzgados federales con
asiento en la provincia y en la Cámara Federal de la Seguridad Social.
Artículo 22: Derogase a partir de
la fecha de publicación de la presente, los artículos; 14, 15, 21 y 24 del capítulo II
de la ley 24.463 referido al procedimiento judicial de la seguridad social.
Artículo 23: Comuníquese al
Poder Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente reproduce el proyecto 0836
del 2014.
El presente proyecto tiene por finalidad
crear un proceso previsional que refleje los derechos de la seguridad social cuyo
goce y efectivo ejercicio promete la Constitución Nacional, respetando las reglas
del debido proceso.
Las pretensiones que se plantean en el
proceso previsional, son pretensiones urgentes, por lo que la suerte del derecho
en que se funda depende inexorablemente de su satisfacción oportuna, dado que
todas las pretensiones previsionales encierran esta peculiaridad, su perfil
alimentario y la urgencia que las connota deben recibir una adecuada tutela en su
tránsito por el proceso y en la propia decisión jurisdiccional.
La CSJN en el fallo Rolon Zappa sentó
las bases de la naturaleza alimentaría de los créditos previsionales al decir
que:....exige una consideración particularmente cuidadosa a fin de que en los
hechos no se afecte el carácter integral e irrenunciable que revisten los derechos
en que se fundan, ya que el objetivo de estos derechos es la cobertura de los
riesgos de subsistencia y ancianidad, momentos de la vida en que la ayuda es
más necesaria. Sus titulares son ciudadanos que al concluir su vida laboral
supeditan su sustento, en principio absolutamente a la efectiva percepción de esas
prestaciones que por mandato constitucional les corresponde.
Este proyecto pretende con la
simplificación del proceso dar cumplimiento a un aspecto muy importante de la
garantía del debido proceso, el cual es la duración razonable del mismo.
El Dr. Bidart Campos decía que todo
proceso debe tener una duración que sea razonable de acuerdo con la naturaleza
de la pretensión jurídica que se ventila en el proceso, por lo que cuando la
pretensión es urgente, el procedimiento debe durar menos que cuando no reviste
esos apremios.
En el preámbulo de nuestra
Constitución Nacional hace referencia a "afianzar la justicia, y proveer al bienestar
general", lo que nos da el principio, que ese es el imperativo para diagramar
políticas sociales encaminadas a crear condiciones para que las personas
alcancen su plenitud y a reparar el desorden creado por el padecimiento de alguna
contingencia.
Con la sanción de la ley 24463 del
Estado obligo al jubilado a recorrer un largo camino para lograr el reconocimiento
de sus derechos constitucionales. Las modificaciones operadas en materia de
seguridad social por esta ley, obliga a revisar las reglas de procedimiento que
rigen las controversias judiciales en materias como las jubilaciones y pensiones,
las asignaciones familiares y el desempleo.
Tratándose los beneficios de la
seguridad social de prestaciones de naturaleza alimentaría y de carácter
irrenunciable, resulta absurdo que para exigir su cumplimiento se obligue a los
trabajadores y ex trabajadores a litigar conforme las reglas del Procedimiento Civil
y Comercial. En este tipo de pleito no se trata de dos partes en estricta igualdad
de condiciones, por lo que seguir sosteniendo dichos principios procesales no solo
resulta absurdo sino contrario a la igualdad ante la ley establecida en el Art. 16 del
CN. Tratar igual a los desiguales es una injusticia que el legislador puede
cometer.
Las violaciones a los derechos
sociales, que hoy integran los derechos humanos, de la ley 24463 fueron
denunciadas en los términos del Pacto de San José de Costa Rica. Ello llevó al
dictado de la ley 26025 (completada después por la ley 26153) que, aunque
constituyó un importante avance al estado de derecho, no hizo alusión a las
normas procedimentales preexistentes, que por tanto quedaron vigentes.
La solución adoptada en la ley 24463
tuvo por único objeto dilatar, desalentar y no cumplir con los reclamos judiciales de
los ex trabajadores jubilados.
Los cambios estructurales que se
operaron desde 1991, nos impiden volver al procedimiento recursivo de la ley
23473 en su texto originario, pero por ello parece razonable, por lo menos,
devolverle al proceso algo de mínima protección y de igualdad con los derechos
de los trabajadores activos, esto es la aplicación de los principios que inspiran la
ley de procedimiento laboral, solución que en el presente proyecto se
propone.
El derecho de la seguridad social es el
instrumento con el que cuenta la sociedad para hacer efectivos sus derechos. La
seguridad social es un sistema y el núcleo de la política social del Estado,
integradora de todas las demás.
"Seguridad social es el
sistema integrado por elementos técnicos de diferente naturaleza basados en los
pilares de la ética social , que tienen por objeto crear las garantías necesaria para
mantener el mismo grado de dignidad de la persona frente a contingencias que la
pueden afectar, desde el seno materno hasta su muerte, y del grupo familiar a su
cargo" (1) .
En orden a la naturaleza alimentaria,
urgente y prestacional que reviste la pretensión procesal de la seguridad social
consideramos necesario crear un proceso específico en atención a la naturaleza
jurídica y a la especialidad de los derechos que se hallan en juego.
Las particularidades que tienen los
diversos institutos procesales por los que se atraviesa en la tramitación de un
proceso donde están en juego los derechos previsionales de los adultos mayores,
no deben perder de vista la especial protección que merecen por lo que debe
darse una rápida resolución a los derechos reclamados a fin de que los mismos
puedan ser cumplidos, y que no se tornen ilusorios.
El debido proceso como tal no está ni
en las leyes, ni se define en las constituciones, la noción de debido proceso se
constituye como un refuerzo a la desconfianza, para evitar que la discrecionalidad
judicial se torne irrazonable o arbitraria.
El debido proceso legal se sostiene en
los principios de bilateralidad y contradicción, ejercicio efectivo del derecho de
defensa y garantías suficientes para la independencia e imparcialidad del Juez
que interviene en el conflicto.
Con el surgimiento de los derechos
humanos, el derecho a tener jueces, a ser oído y a tener un proceso con todas las
garantías fomentó una evolución notable al concepto del debido proceso.
De ser un proceso legal se pasó a
estimar un proceso constitucional, con el agregado de principios y presupuestos
que conciliaban en el argumento de que sin garantías procesales efectivas y
certeras, no había posibilidad alguna para desarrollar los derechos
fundamentales.
El proceso como herramienta al
servicio de los derechos sustanciales pierde consistencia: no se le asigna un fin
por sí mismo, sino para realizar el derecho que viene a consolidar. El proceso
jurisdiccional tiene suprema importancia para el derecho procesal constitucional
porque es la auténtica protección de las garantías.
Dice el Dr. Osvaldo Gozaini (2) en su
obra EL DEBIDO PROCESO que en la teoría procesal se supone dar vida a una
posición jurídica distinta al concepto popular que idealiza al proceso como parte
vital en la trilogía estructural del derecho procesal como ciencia (jurisdicción,
acción y proceso) para dar lugar a una interpretación constitucional sobre el modo
que debe tener un procedimiento litigioso para respetar los derechos humanos y
otorgar adecuadamente el derecho a la protección jurídica que se promete en los
tratados y convenciones internacionales.
La constitucionalización del proceso
supone crear condiciones para entender lo que "es debido": No es un mensaje
preventivo dirigido al Estado, ni de asegurar los mínimos exigibles en el derecho
de defensa; hay una construcción específica que comienza desde la entrada al
proceso y continua a través de toda la instancia culminando con el derecho a una
sentencia suficientemente motivada, que puede ser ejecutada y cumplida como los
jueces la han ordenado.
En la obra citada el Dr. Gozaini que se
puede comprender al debido proceso constitucional como "la plataforma de los
más necesitados, obligando a sustanciar un sistema tuitivo de carácter
proteccionista, donde se pueda referenciar las miserias humanas, las ofensas en
la dignidad, las carencias de los pobres, y abandonados, la situación de niños o
mujeres vejados, los ANCIANOS, etc."
El debido proceso viene a satisfacer la
necesidad de restaurar los derechos perdidos, donde no se pueden aplicar
conceptos de procesalismo formal, porque la necesidad de reparación es más
importante que el formalismo. Se trata sin más ni menos que el derecho a tener un
proceso sin resignaciones ni egoísmos adjetivos, es el derecho a la justicia
lograda en un procedimiento que supere las grietas que antes limitaron a una
simple cobertura del derecho de defensa en juicio, no estaremos hablando más de
reglas, sino de principios. El respaldo que sostiene los contenidos esenciales del
"debido proceso" proviene de apoyos casi iusnaturalistas, en el sentido de
prometer un derecho para todos, por la sola condición humana.
En Argentina el juez tiene el control
difuso, debe resolver la cuestión propuesta y deducir las implicancias de la ley en
el problema concreto. La sentencia no trasciende y se cobija lo puramente
individual y casi anecdótico. Ejemplo de ello lo vemos en el precedente fijado por
la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa Badaro Adolfo Valentín
c/Anses s/ Reajustes Varios, donde se fijó las pautas de movilidad del haber
jubilatorio por el periodo 2002 a 2006 y la inconstitucionalidad del art 7 inc. 2 , pero
de aplicación solo para el caso concreto. En consecuencia los jubilados que
quieran que se les reconozca la movilidad para el periodo establecido deberán
iniciar las acciones legales correspondientes, con el perjuicio por la demora y los
costos que dicho proceso acarrea.
Se necesita una ley que conjugue el
concepto del debido proceso y sus principio de bilateralidad y contradicción,
ejercicio efectivo del derecho de defensa y de todas las garantías suficientes para
ambas partes: Jubilado y Estado, con la necesariedad de un procedimiento
sencillo y breve como el que acá proponemos, por el cual la justicia ampare a la
clase pasiva con su pretensión netamente alimentaria contra los actos de la
autoridad que violan en perjuicio de ellos, derechos fundamentales consagrados
en la Constitución Nacional y los tratados internacionales, como el derecho a un
plazo razonable , a una vejez digna , a una prestación jubilatoria que les permita
mantener un nivel de vida acorde a cuando se encontraban en actividad.
La Dra. Isolina Davobe
(3) en su libro LOS DERECHOS DE LOS ANCIANOS decía que en el contexto del
ordenamiento normativo, la vejez "puede ser plenamente considerada un principio
general de diferenciación. Principio que funciona como criterio de interpretación
preferente, en aras de poder determinar cuando una desigualdad jurídica entraña
o no discriminación ilegitima.
La consideración de la
vejez en términos axiológicos nos lleva a pensar que el derecho debería actuar
reforzando el valor de la autonomía de la persona en esta etapa de la vida. Si es
verdad, que los seres humanos somos diversos, nacemos diversos, y nuestras
experiencias vitales sirven para aumentar aún más si cabe la diversidad, es
preciso reconocer que no es razonable ser tratados como si esa diversidad no
existiera." (4)
De lo expuesto surge la necesidad de
que el derecho defina de una manera más nítida el lugar que le corresponde al
anciano para que su condición de persona sea respetada plenamente, y se
brinden soluciones jurídicas sensibles al valor que tiene la vida de un anciano.
La Convención Americana de
Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a ser oída dentro
de un plazo razonable , y expresa que "toda persona tiene derecho a un recurso
sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que los ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal
violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones
oficiales."
La Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha afirmado que los Estados tienen la obligación legal de suministrar
recursos internos. Expresó que : "los Estados Partes se obligan a suministrar
recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos,
recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido
proceso legal (...), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos
Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la
Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción"
Esta convención Americana de
Derechos Humanos, alude específicamente al debido proceso legal, a la
obligación del Estado de garantizar los derechos reconocidos por la Constitución,
las leyes y las convenciones, por lo que el Estado Argentino tendrá que
instrumentar los mecanismos legales para satisfacer los derechos de los ancianos
en tiempo y forma.
El Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, redactado el 17 de noviembre de 1988 y comúnmente
conocida como Protocolo de San Salvador. Fue ratificado por Argentina el
30/06/2003 y establece: "Toda persona tiene derecho a protección especial
durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados Partes se comprometen a
adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho
a la práctica.."
La solución de todo conflicto judicial
debe recaer en un tiempo razonablemente limitado, de modo que la garantía de la
efectiva tutela que anida en el marco del proceso, satisfaga los valores de
pacificación, justicia y seguridad. El derecho a un proceso dentro de un plazo
razonable constituye un derecho autónomo.
ANTECEDENTES
LEGISLATIVOS
La ley 23769 creó el instituto nacional
de previsión social Argentino y le asignó el carácter de personas de derecho
público no estatal, lo que generó debates e interrogantes sobre la aplicabilidad de
la ley de procedimiento administrativo, las obligaciones del nuevo ente, y su
sujeción a pautas preestablecidas, la integración de las funciones que en la
organización anterior correspondían a las cajas y al organismo de alzada.
El decreto 2284/91 crea el Sistema
Único de la Seguridad Social (SUSS) dependiente del Ministerio de Trabajo y
seguridad social., quien tomó a su cargo las funciones y objetivos del Instituto,
disuelto por el art 96.
El decreto 22741/91 creó la
Administración Nacional de la Seguridad Social que tendrá a su cargo la
administración del sistema unificado y será la sucesora de los entes disueltos.
En el proceso judicial previsional
podemos distinguir tres etapas.
1 La primera la etapa se efectuaba el
reclamo ante el fuero laboral establecido por el art 14 de la ley 14236.
2 En la segunda etapa con la sanción
de la ley Nº 23473 se crea el fuero de la Seguridad Social quien comenzó
operativamente a regir en el año 1989, independizándolo de la temática laboral, y
creando el marco procedimental genérico; remitiendo a la ley Nº 18345 de
procedimiento laboral y al Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación,
pero esta ley necesitó de la creación pretoriana de los propios jueces para
adecuar los instrumentos legales a los fines propios de la previsión y la seguridad
social.
3 La tercera es la que transcurre desde
la sanción de la ley 24463 y la bilateralización del proceso previsional que hoy
buscamos su derogación y reformulación adecuándose a la naturaleza de las
pretensiones que se ventilan en el proceso previsional.
El diseño de proceso del artículo 14 de
la ley 14263 y del art 8 de la ley 24473, compartían la idea de que el organismo
previsional (las cajas jubilatorias, el posterior instituto nacional de previsión social
argentino, hasta llegar a la Anses) ejerce una potestad publica en la
administración y resolución del reclamo previsional, por lo que lo actuado a nivel
administrativo era revisado en sede judicial mediante un recurso de apelación. El
recurso de apelación, por naturaleza procesal, implica un ejercicio judicial mucho
más acotado que una demanda. Así el Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación prevé que el contenido de los recursos no puede diferir de los hechos
ventilados con motivo de la traba de la litis (con art 277 del CPCNN), o sea que no
pueden plantear cuestiones nuevas en la Alzada de las que se presentaran en
primera instancia.
El Art. 14 de la ley 14236, preveía que
la revisión judicial era solo en materia de derecho, en tanto que el Art. 8 de la ley
23473 en su redacción originaria ampliaba la competencia de la alzada, ya que
preveía que la Cámara Federal era competente para resolver en materia de
hechos y derechos, respecto de lo actuado en sede administrativa.
La idea del procedimiento diseñado por
ambas leyes, estaba dada por el hecho de simplificar el reclamo judicial, en tanto y
en cuanto le reconocía la legalidad de lo actuado en sede administrativa, en
atención al carácter público del organismo previsional interviniente, proveyendo de
la necesaria pero acotada intervención judicial a los fines de revisar lo
administrativamente resuelto por la CSJN en el fallo "Fernández Arias c/ Poggio"
(Fallos 246:646)
La ley 24463 cambia el proceso y
establece un trámite administrativo previo a la petición judicial, consagrando a
partir de ese momento, su posterior impugnación en sede judicial mediante
demanda de conocimiento pleno (art 15 de la ley 24463).
"La finalidad de la ley 24463 era dilatar
el litigio procedimental, atento a la sospecha y aversión que el mismo suscitaba a
las cuentas fiscales".
Al decir de Walter Carnota la
presupuestarización de los derechos sociales primaba sobre el ejercicio de los
derechos constitucionales.
Así en la 24.463 había 4 etapas para la
aplicación de un precedente judicial:
1) La etapa administrativa y la
necesaria resolución administrativa
2) la demanda de conocimiento pleno a
los fines de la obtención de la sentencia de primera instancia;
3) el recurso de apelación ante la
Cámara de la Seguridad Social,
4) la írrita apelación ordinaria ante la
CSJN, por aplicación del art 19 de la ley 24463, hoy derogado.
A todo esto cabe agregarse el sistema
de actualización de haberes dogmático e irrazonable, como era el previsto en el
art 7 de la ley 24463, el cual en su apartado 2, consagraba que era el propio
Congreso de la Nación, el que por la ley de presupuesto habría de fijar la
actualización anual que en materia de jubilaciones correspondía a nuestro
jubilados, lo cual nunca se realizó hasta el dictado de la ley 26.417
El Congreso Nacional, al ver los
cambios que estaba introduciendo el poder Judicial, sancionó la ley Nº 26025 que
deroga el art 19 de la ley 24463 y suspendiendo el recurso Ordinario ante la
CSJN., luego modifica con la ley 26153 los plazos para el cumplimiento de las
sentencias.
Con la ley Nº 26222 del 7 de marzo de
2007 se modificó el art 30 de la 24241 y básicamente se la recuerda por posibilitar
el retorno al sistema de reparto.
La ley Nº 26417 promulgada el 15 de
Octubre de 2008 modifica el art 32 de la Ley Nº 24.241. A partir de su vigencia a
todas las jubilaciones, pensiones y prestaciones previsionales otorgadas en virtud
de la Ley 24.241 se les aplicará automáticamente la movilidad de su haber, dos
veces al año, en marzo y en septiembre de cada año. Comprende a todas las
prestaciones a cargo del Sistema Integrado Previsional Argentino.
La ley 26425 publicada el 9 de
noviembre de 2008 estatiza el sistema previsional, desaparecen las AFJP y se
crea el SIPA. En su artículo primero establece: Dispónese la unificación del
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional
público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA),
financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados
y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fecha idéntica
cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en
cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la Constitución
Nacional. En consecuencia, elimínase el actual régimen de capitalización, que
será absorbido y sustituido por el régimen de reparto, en las condiciones de la
presente.
En materia de procedimiento cada Juez
se encuentra adecuando el proceso según lo que estima corresponde conforme su
saber, pero existe mucha disparidad de criterio en la tramitación del proceso
ocasionado en consecuencia demoras injustificadas y una desigualdad de las
personas en el tratamiento del proceso según la "suerte" del juzgado al cual le sea
asignada su causa.
Por lo expuesto solicito entonces a los
Diputados y Diputadas de esta Honorable Cámara que me acompañen en este
proyecto.
(1) Definición del DR. Bernabé
Chirinos, Juez de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en el
Libro Tratado Teórico Practico de la Seguridad Social . pág. 16 Ed quórum SRL .
Octubre de 2005.
(2) Gozaini Osvaldo. Abogado. Doctor
en Derecho y Ciencias Sociales por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de
la UBA . Ha sido Investigador Principal del Instituto de Investigaciones Jurídicas de
la Universidad Nacional Autónoma de México • Profesor honorario de las
Universidades Antenor Orrego de Perú y San Antonio Abaddel Cusco (Perú) •
Profesor permanente del plantel de posgrado de la Universidad Panamericana de
México • Profesor visitante de la Universidad PompeuFabra de Barcelona
(España) • Miembro del Consejo Consultivo de la Cámara Argentina de Comercio,
y Secretario General del Centro de Arbitraje • Miembro de la Asamblea de
Delegados del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (1999/2002) •
Vocal suplente del Consejo Directivo de la entidad (2002/2004) • Presidente del
Foro de Estudios de Derecho. Autor de numerosos libros y artículos relacionados
con el Derecho Procesal.
(3) Maria Isolina Dabove Caramuto es
abogada egresada de la Universidad de Rosario. Doctora en Derecho pro la
Universidad Carlos III de Madrid. Miembro fundadora de la Asociación Argentina
de Bioética. Profesora de Filosofia del Derecho y de Introducción al Derecho de la
UNR.Profesora de Ciencia Social y Política en la Facultad de Ciencias
Económicas de la Universidad Católica Argentina. Directora de los cursos de
Posgrado de Derecho a la Ancianidad y de Derechos y Políticas Sociales para
niños y Ancianos en la Facultad de Derecho de la UNR. Investigadora del Conicet.
Autora del libro Los derechos de los Ancianos y de innumerables artículos de su
especialidad.
(4) Dabove Caramuto Maria Isolina
"Los Derechos de los Ancianos" Pag 109.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
KOSINER, PABLO FRANCISCO JUAN | SALTA | JUSTICIALISTA |
MARTINEZ CAMPOS, GUSTAVO JOSE | CHACO | JUSTICIALISTA |
TOMASSI, NESTOR NICOLAS | CATAMARCA | JUSTICIALISTA |
RUBIN, CARLOS GUSTAVO | CORRIENTES | JUSTICIALISTA |
SNOPEK, GUILLERMO EUGENIO MARIO | JUJUY | JUSTICIALISTA |
DAVID, JAVIER | SALTA | JUSTICIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |