JUSTICIA
Comisión Permanente 
													
Of. Administrativa:  Piso P04  Oficina 423 
Secretario administrativo DRA VILLARES MARIANA
Miércoles 16.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2418 Internos 2418/17
cjusticia@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 1619-D-2016
Sumario: PROCESO JUDICIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. COMPETENCIAS. MODIFICACION DE LA LEY 24463, DE SOLIDARIDAD PREVISIONAL.
Fecha: 13/04/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 30
	        PROCESO JUDICIAL DE LA 
SEGURIDAD SOCIAL
	        
	        
	        Artículo 1: Será competente la 
Justicia Federal de la Seguridad Social en las causas que versen sobre cuestiones 
derivadas de la aplicación de disposiciones legales, reglamentarias, o 
convencionales de cualquier naturaleza relativas al derecho de la seguridad 
social.
	        
	        
	        Artículo 2: El proceso previsional 
se regirá por las disposiciones de la presente ley, en forma supletoria se aplicara 
las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y la ley 24.635.
	        
	        
	        Artículo 3: Podrán iniciarse 
demandas en protección de las derechos previsionales; por vía de impugnación de 
resolución del Organismo previsional, dentro del plazo de 90 días de notificado el 
acto que se impugna. Asimismo, podrán iniciarse demandas por vía del artículo 2 
inc. b) de la Ley 24655; sin necesidad de interponer reclamo previo alguno.
	        
	        
	        Artículo 4: Declárese la 
inaplicabilidad del artículo 8 de la ley 25.344, y del artículo 12 anexo III del decreto 
1160/00 en el presente proceso, en ningún caso la notificación a la Procuración 
del Tesoro de la Nación será una carga para la parte actora. 
	        
	        
	        Artículo 5: El plazo para contestar 
la demanda será de 20 días, junto con ellas deberán interponerse las excepciones 
y se deberá adjuntar las actuaciones administrativas pertenecientes a la actora 
que obren en poder del demandado; bajo apercibimiento de sanciones 
progresivas, en caso de incumplimiento injustificado.
	        
	        
	        Artículo 6: Contestada la demanda 
y el traslado de las excepciones, o vencido el plazo para hacerlo, si no existieran 
hechos controvertidos el juez declarara la causa de puro derecho y firme la 
providencia se llamara autos para sentencia.
	        
	        
	        En caso de que de la prueba 
acompañada, en el escrito de la demanda, surja claramente el derecho de la 
actora; las actuaciones administrativas de la misma 
	        
	        
	        no serán necesarias a los fines del 
dictado de la sentencia, salvo en la etapa de ejecución de la misma.
	        
	        
	        Artículo 7: De oficio o a pedido de 
parte y de existir hechos controvertidos, el juez podrá proveer la producción de la 
prueba, que sea estrictamente necesaria a los efectos de la resolución de la 
cuestión de fondo.
	        
	        
	        Artículo 8: Previa vista al 
Ministerio Público el juez resolverá en cada caso sobre la procedencia de la 
demanda, de acuerdo con las constancias del expediente, sin perjuicio de las 
medidas que de oficio y para mejor proveer dispusiere. El control judicial recaerá 
sobre los hechos de la causa y el derecho aplicable.
	        
	        
	        Artículo 9: El plazo para dictar la 
sentencia será de 30 días. La misma deberá contener la decisión sobre lo que ha 
sido materia de la demanda, fijara el monto a pagar si correspondiera y regulará 
los honorarios de los profesionales intervinientes y fijará un plazo para su 
cumplimiento.
	        
	        
	        Artículo 10: El plazo para apelar la 
sentencia será de 5 días y la expresión de agravios deberá contener una crítica 
concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. 
La apelación se concederá con efecto diferido y deberá ser fundada al momento 
de recurrir la sentencia. Del escrito que presente se dará traslado a la contraria 
personalmente o por cedula por un plazo de 3 días. Si el apelante no presentare la 
expresión de agravios conjuntamente con la apelación, o no hiciera una crítica 
concreta y razonada de la sentencia, el juez de primera instancia declarara 
desierto el recurso. 
	        
	        
	        Artículo 11: Al momento de apelar 
la sentencia las partes que se domicilien en el interior del país, deberán constituir 
domicilio en Capital Federal.
	        
	        
	        Artículo 12: La cámara Federal de 
la Seguridad Social recibirá el expediente con la expresión de agravios y su 
contestación, y si considera necesario producir alguna prueba, de oficio deberá 
ordenarla, caso contrario pasara para el acuerdo.
	        
	        
	        Artículo 13: Los miembros de la 
Cámara se instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de 
celebrar los acuerdos para dictar sentencia.
	        
	        
	        Artículo 14: La Cámara Federal 
deberá expedirse en un lapso de 40 días. La misma deberá contener la decisión 
sobre lo que ha sido materia de recurso, fijará el monto a pagar si correspondiera 
y regulará los honorarios de los profesionales intervinientes como así también el 
plazo para su cumplimiento.
	        
	        
	        Artículo 15: Los trámites de las 
causas que versen sobre el reconocimiento, la extensión de un derecho de la 
seguridad social, será gratuito y exento de pago de tasa de justicia para el 
demandante
	        
	        
	        Artículo 16: Cuando se configure 
la situación prevista en el artículo 10 de la ley 19.549 (silencio de la 
administración) el juez no podrá devolver las actuaciones al organismo 
administrador para que dicte resolución. El trámite se sustanciará como si la 
misma se hubiere dictado por la negativa.
	        
	        
	        Artículo 17: En todos los casos el 
procedimiento será impulsado de oficio por los jueces hasta el dictado de la 
sentencia definitiva.
	        
	        
	        Artículo 18: En ningún caso y bajo 
ninguna circunstancia será aplicable la caducidad de instancia.
	        
	        
	        Artículo 19: Los expedientes en 
trámite a la aplicación de los regímenes de retiros y pensiones del personal de las 
fuerzas armadas y de seguridad serán girados a la mesa de entrada de la Cámara 
Federal en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal para el sorteo en 
los juzgados de primera instancia en lo contencioso administrativo federal, quienes 
serán competentes al efecto y continuarán el trámite de acuerdo a su propio 
procedimiento.
	        
	        
	        Artículo 20: En caso que la 
habilitación de instancia se produzca por impugnación de Resolución del 
organismo previsional; si la pretensión del actor en sede administrativa fuere 
desestimada injustificadamente y con una finalidad meramente dilatoria, en la 
instancia judicial el Juez impondrá las costas a la vencida, conforme lo dispone el 
art. 68 del Código procesal Civil y comercial de la Nación.
	        
	        
	        Asimismo, en el caso de que los 
letrados de la demandada, actúen con temeridad, malicia, abuso del proceso o 
cualquier otro fin dilatorio, el juez actuante deberá sancionar a los mismos, con 
multas sobre su patrimonio, las que serán de cumplimiento inmediato, y 
depositadas en la causa como indemnización a la actora.
	        
	        
	        Artículo 21: Se arbitraran los 
medios y recursos económicos necesarios para la informatización del fuero de la 
seguridad social y para la implementación de las notificaciones electrónicas en 
todos los juzgados federales de la seguridad social, en los juzgados federales con 
asiento en la provincia y en la Cámara Federal de la Seguridad Social. 
	        
	        
	        Artículo 22: Derogase a partir de 
la fecha de publicación de la presente, los artículos; 14, 15, 21 y 24 del capítulo II 
de la ley 24.463 referido al procedimiento judicial de la seguridad social.
	        
	        
	        Artículo 23: Comuníquese al 
Poder Ejecutivo
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        El presente reproduce el proyecto 0836 
del 2014.
	        
	        
	        El presente proyecto tiene por finalidad 
crear un proceso previsional que refleje los derechos de la seguridad social cuyo 
goce y efectivo ejercicio promete la Constitución Nacional, respetando las reglas 
del debido proceso.
	        
	        
	        Las pretensiones que se plantean en el 
proceso previsional, son pretensiones urgentes, por lo que la suerte del derecho 
en que se funda depende inexorablemente de su satisfacción oportuna, dado que 
todas las pretensiones previsionales encierran esta peculiaridad, su perfil 
alimentario y la urgencia que las connota deben recibir una adecuada tutela en su 
tránsito por el proceso y en la propia decisión jurisdiccional.
	        
	        
	        La CSJN en el fallo Rolon Zappa sentó 
las bases de la naturaleza alimentaría de los créditos previsionales al decir 
que:....exige una consideración particularmente cuidadosa a fin de que en los 
hechos no se afecte el carácter integral e irrenunciable que revisten los derechos 
en que se fundan, ya que el objetivo de estos derechos es la cobertura de los 
riesgos de subsistencia y ancianidad, momentos de la vida en que la ayuda es 
más necesaria. Sus titulares son ciudadanos que al concluir su vida laboral 
supeditan su sustento, en principio absolutamente a la efectiva percepción de esas 
prestaciones que por mandato constitucional les corresponde.
	        
	        
	        Este proyecto pretende con la 
simplificación del proceso dar cumplimiento a un aspecto muy importante de la 
garantía del debido proceso, el cual es la duración razonable del mismo.
	        
	        
	        El Dr. Bidart Campos decía que todo 
proceso debe tener una duración que sea razonable de acuerdo con la naturaleza 
de la pretensión jurídica que se ventila en el proceso, por lo que cuando la 
pretensión es urgente, el procedimiento debe durar menos que cuando no reviste 
esos apremios. 
	        
	        
	        En el preámbulo de nuestra 
Constitución Nacional hace referencia a "afianzar la justicia, y proveer al bienestar 
general", lo que nos da el principio, que ese es el imperativo para diagramar 
políticas sociales encaminadas a crear condiciones para que las personas 
alcancen su plenitud y a reparar el desorden creado por el padecimiento de alguna 
contingencia.
	        
	        
	        Con la sanción de la ley 24463 del 
Estado obligo al jubilado a recorrer un largo camino para lograr el reconocimiento 
de sus derechos constitucionales. Las modificaciones operadas en materia de 
seguridad social por esta ley, obliga a revisar las reglas de procedimiento que 
rigen las controversias judiciales en materias como las jubilaciones y pensiones, 
las asignaciones familiares y el desempleo.
	        
	        
	        Tratándose los beneficios de la 
seguridad social de prestaciones de naturaleza alimentaría y de carácter 
irrenunciable, resulta absurdo que para exigir su cumplimiento se obligue a los 
trabajadores y ex trabajadores a litigar conforme las reglas del Procedimiento Civil 
y Comercial. En este tipo de pleito no se trata de dos partes en estricta igualdad 
de condiciones, por lo que seguir sosteniendo dichos principios procesales no solo 
resulta absurdo sino contrario a la igualdad ante la ley establecida en el Art. 16 del 
CN. Tratar igual a los desiguales es una injusticia que el legislador puede 
cometer.
	        
	        
	        Las violaciones a los derechos 
sociales, que hoy integran los derechos humanos, de la ley 24463 fueron 
denunciadas en los términos del Pacto de San José de Costa Rica. Ello llevó al 
dictado de la ley 26025 (completada después por la ley 26153) que, aunque 
constituyó un importante avance al estado de derecho, no hizo alusión a las 
normas procedimentales preexistentes, que por tanto quedaron vigentes.
	        
	        
	        La solución adoptada en la ley 24463 
tuvo por único objeto dilatar, desalentar y no cumplir con los reclamos judiciales de 
los ex trabajadores jubilados. 
	        
	        
	        Los cambios estructurales que se 
operaron desde 1991, nos impiden volver al procedimiento recursivo de la ley 
23473 en su texto originario, pero por ello parece razonable, por lo menos, 
devolverle al proceso algo de mínima protección y de igualdad con los derechos 
de los trabajadores activos, esto es la aplicación de los principios que inspiran la 
ley de procedimiento laboral, solución que en el presente proyecto se 
propone.
	        
	        
	        El derecho de la seguridad social es el 
instrumento con el que cuenta la sociedad para hacer efectivos sus derechos. La 
seguridad social es un sistema y el núcleo de la política social del Estado, 
integradora de todas las demás.
	        
	        
	        "Seguridad social es el 
sistema integrado por elementos técnicos de diferente naturaleza basados en los 
pilares de la ética social , que tienen por objeto crear las garantías necesaria para 
mantener el mismo grado de dignidad de la persona frente a contingencias que la 
pueden afectar, desde el seno materno hasta su muerte, y del grupo familiar a su 
cargo" (1) .
	        
	        
	        En orden a la naturaleza alimentaria, 
urgente y prestacional que reviste la pretensión procesal de la seguridad social 
consideramos necesario crear un proceso específico en atención a la naturaleza 
jurídica y a la especialidad de los derechos que se hallan en juego.
	        
	        
	        Las particularidades que tienen los 
diversos institutos procesales por los que se atraviesa en la tramitación de un 
proceso donde están en juego los derechos previsionales de los adultos mayores, 
no deben perder de vista la especial protección que merecen por lo que debe 
darse una rápida resolución a los derechos reclamados a fin de que los mismos 
puedan ser cumplidos, y que no se tornen ilusorios.
	        
	        
	        El debido proceso como tal no está ni 
en las leyes, ni se define en las constituciones, la noción de debido proceso se 
constituye como un refuerzo a la desconfianza, para evitar que la discrecionalidad 
judicial se torne irrazonable o arbitraria. 
	        
	        
	        El debido proceso legal se sostiene en 
los principios de bilateralidad y contradicción, ejercicio efectivo del derecho de 
defensa y garantías suficientes para la independencia e imparcialidad del Juez 
que interviene en el conflicto.
	        
	        
	        Con el surgimiento de los derechos 
humanos, el derecho a tener jueces, a ser oído y a tener un proceso con todas las 
garantías fomentó una evolución notable al concepto del debido proceso.
	        
	        
	        De ser un proceso legal se pasó a 
estimar un proceso constitucional, con el agregado de principios y presupuestos 
que conciliaban en el argumento de que sin garantías procesales efectivas y 
certeras, no había posibilidad alguna para desarrollar los derechos 
fundamentales.
	        
	        
	        El proceso como herramienta al 
servicio de los derechos sustanciales pierde consistencia: no se le asigna un fin 
por sí mismo, sino para realizar el derecho que viene a consolidar. El proceso 
jurisdiccional tiene suprema importancia para el derecho procesal constitucional 
porque es la auténtica protección de las garantías.
	        
	        
	        Dice el Dr. Osvaldo Gozaini (2) en su 
obra EL DEBIDO PROCESO que en la teoría procesal se supone dar vida a una 
posición jurídica distinta al concepto popular que idealiza al proceso como parte 
vital en la trilogía estructural del derecho procesal como ciencia (jurisdicción, 
acción y proceso) para dar lugar a una interpretación constitucional sobre el modo 
que debe tener un procedimiento litigioso para respetar los derechos humanos y 
otorgar adecuadamente el derecho a la protección jurídica que se promete en los 
tratados y convenciones internacionales.
	        
	        
	        La constitucionalización del proceso 
supone crear condiciones para entender lo que "es debido": No es un mensaje 
preventivo dirigido al Estado, ni de asegurar los mínimos exigibles en el derecho 
de defensa; hay una construcción específica que comienza desde la entrada al 
proceso y continua a través de toda la instancia culminando con el derecho a una 
sentencia suficientemente motivada, que puede ser ejecutada y cumplida como los 
jueces la han ordenado.
	        
	        
	        En la obra citada el Dr. Gozaini que se 
puede comprender al debido proceso constitucional como "la plataforma de los 
más necesitados, obligando a sustanciar un sistema tuitivo de carácter 
proteccionista, donde se pueda referenciar las miserias humanas, las ofensas en 
la dignidad, las carencias de los pobres, y abandonados, la situación de niños o 
mujeres vejados, los ANCIANOS, etc."
	        
	        
	        El debido proceso viene a satisfacer la 
necesidad de restaurar los derechos perdidos, donde no se pueden aplicar 
conceptos de procesalismo formal, porque la necesidad de reparación es más 
importante que el formalismo. Se trata sin más ni menos que el derecho a tener un 
proceso sin resignaciones ni egoísmos adjetivos, es el derecho a la justicia 
lograda en un procedimiento que supere las grietas que antes limitaron a una 
simple cobertura del derecho de defensa en juicio, no estaremos hablando más de 
reglas, sino de principios. El respaldo que sostiene los contenidos esenciales del 
"debido proceso" proviene de apoyos casi iusnaturalistas, en el sentido de 
prometer un derecho para todos, por la sola condición humana.
	        
	        
	        En Argentina el juez tiene el control 
difuso, debe resolver la cuestión propuesta y deducir las implicancias de la ley en 
el problema concreto. La sentencia no trasciende y se cobija lo puramente 
individual y casi anecdótico. Ejemplo de ello lo vemos en el precedente fijado por 
la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa Badaro Adolfo Valentín 
c/Anses s/ Reajustes Varios, donde se fijó las pautas de movilidad del haber 
jubilatorio por el periodo 2002 a 2006 y la inconstitucionalidad del art 7 inc. 2 , pero 
de aplicación solo para el caso concreto. En consecuencia los jubilados que 
quieran que se les reconozca la movilidad para el periodo establecido deberán 
iniciar las acciones legales correspondientes, con el perjuicio por la demora y los 
costos que dicho proceso acarrea.
	        
	        
	        Se necesita una ley que conjugue el 
concepto del debido proceso y sus principio de bilateralidad y contradicción, 
ejercicio efectivo del derecho de defensa y de todas las garantías suficientes para 
ambas partes: Jubilado y Estado, con la necesariedad de un procedimiento 
sencillo y breve como el que acá proponemos, por el cual la justicia ampare a la 
clase pasiva con su pretensión netamente alimentaria contra los actos de la 
autoridad que violan en perjuicio de ellos, derechos fundamentales consagrados 
en la Constitución Nacional y los tratados internacionales, como el derecho a un 
plazo razonable , a una vejez digna , a una prestación jubilatoria que les permita 
mantener un nivel de vida acorde a cuando se encontraban en actividad.
	        
	        
	        La Dra. Isolina Davobe 
(3) en su libro LOS DERECHOS DE LOS ANCIANOS decía que en el contexto del 
ordenamiento normativo, la vejez "puede ser plenamente considerada un principio 
general de diferenciación. Principio que funciona como criterio de interpretación 
preferente, en aras de poder determinar cuando una desigualdad jurídica entraña 
o no discriminación ilegitima. 
	        
	        
	        La consideración de la 
vejez en términos axiológicos nos lleva a pensar que el derecho debería actuar 
reforzando el valor de la autonomía de la persona en esta etapa de la vida. Si es 
verdad, que los seres humanos somos diversos, nacemos diversos, y nuestras 
experiencias vitales sirven para aumentar aún más si cabe la diversidad, es 
preciso reconocer que no es razonable ser tratados como si esa diversidad no 
existiera." (4) 
	        
	        
	        De lo expuesto surge la necesidad de 
que el derecho defina de una manera más nítida el lugar que le corresponde al 
anciano para que su condición de persona sea respetada plenamente, y se 
brinden soluciones jurídicas sensibles al valor que tiene la vida de un anciano. 
	        
	        
	        La Convención Americana de 
Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a ser oída dentro 
de un plazo razonable , y expresa que "toda persona tiene derecho a un recurso 
sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales 
competentes, que los ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales 
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal 
violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones 
oficiales."
	        
	        
	        La Corte Interamericana de Derechos 
Humanos ha afirmado que los Estados tienen la obligación legal de suministrar 
recursos internos. Expresó que : "los Estados Partes se obligan a suministrar 
recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos, 
recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido 
proceso legal (...), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos 
Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la 
Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción" 
	        
	        
	        Esta convención Americana de 
Derechos Humanos, alude específicamente al debido proceso legal, a la 
obligación del Estado de garantizar los derechos reconocidos por la Constitución, 
las leyes y las convenciones, por lo que el Estado Argentino tendrá que 
instrumentar los mecanismos legales para satisfacer los derechos de los ancianos 
en tiempo y forma.
	        
	        
	        El Protocolo Adicional a la Convención 
Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, 
Sociales y Culturales, redactado el 17 de noviembre de 1988 y comúnmente 
conocida como Protocolo de San Salvador. Fue ratificado por Argentina el 
30/06/2003 y establece: "Toda persona tiene derecho a protección especial 
durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados Partes se comprometen a 
adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho 
a la práctica.."
	        
	        
	        La solución de todo conflicto judicial 
debe recaer en un tiempo razonablemente limitado, de modo que la garantía de la 
efectiva tutela que anida en el marco del proceso, satisfaga los valores de 
pacificación, justicia y seguridad. El derecho a un proceso dentro de un plazo 
razonable constituye un derecho autónomo.
	        
	        
	        ANTECEDENTES 
LEGISLATIVOS
	        
	        
	        La ley 23769 creó el instituto nacional 
de previsión social Argentino y le asignó el carácter de personas de derecho 
público no estatal, lo que generó debates e interrogantes sobre la aplicabilidad de 
la ley de procedimiento administrativo, las obligaciones del nuevo ente, y su 
sujeción a pautas preestablecidas, la integración de las funciones que en la 
organización anterior correspondían a las cajas y al organismo de alzada.
	        
	        
	        El decreto 2284/91 crea el Sistema 
Único de la Seguridad Social (SUSS) dependiente del Ministerio de Trabajo y 
seguridad social., quien tomó a su cargo las funciones y objetivos del Instituto, 
disuelto por el art 96.
	        
	        
	        El decreto 22741/91 creó la 
Administración Nacional de la Seguridad Social que tendrá a su cargo la 
administración del sistema unificado y será la sucesora de los entes disueltos.
	        
	        
	        En el proceso judicial previsional 
podemos distinguir tres etapas.
	        
	        
	        1 La primera la etapa se efectuaba el 
reclamo ante el fuero laboral establecido por el art 14 de la ley 14236.
	        
	        
	        2 En la segunda etapa con la sanción 
de la ley Nº 23473 se crea el fuero de la Seguridad Social quien comenzó 
operativamente a regir en el año 1989, independizándolo de la temática laboral, y 
creando el marco procedimental genérico; remitiendo a la ley Nº 18345 de 
procedimiento laboral y al Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación, 
pero esta ley necesitó de la creación pretoriana de los propios jueces para 
adecuar los instrumentos legales a los fines propios de la previsión y la seguridad 
social.
	        
	        
	        3 La tercera es la que transcurre desde 
la sanción de la ley 24463 y la bilateralización del proceso previsional que hoy 
buscamos su derogación y reformulación adecuándose a la naturaleza de las 
pretensiones que se ventilan en el proceso previsional.
	        
	        
	        El diseño de proceso del artículo 14 de 
la ley 14263 y del art 8 de la ley 24473, compartían la idea de que el organismo 
previsional (las cajas jubilatorias, el posterior instituto nacional de previsión social 
argentino, hasta llegar a la Anses) ejerce una potestad publica en la 
administración y resolución del reclamo previsional, por lo que lo actuado a nivel 
administrativo era revisado en sede judicial mediante un recurso de apelación. El 
recurso de apelación, por naturaleza procesal, implica un ejercicio judicial mucho 
más acotado que una demanda. Así el Código Procesal Civil y Comercial de la 
Nación prevé que el contenido de los recursos no puede diferir de los hechos 
ventilados con motivo de la traba de la litis (con art 277 del CPCNN), o sea que no 
pueden plantear cuestiones nuevas en la Alzada de las que se presentaran en 
primera instancia.
	        
	        
	        El Art. 14 de la ley 14236, preveía que 
la revisión judicial era solo en materia de derecho, en tanto que el Art. 8 de la ley 
23473 en su redacción originaria ampliaba la competencia de la alzada, ya que 
preveía que la Cámara Federal era competente para resolver en materia de 
hechos y derechos, respecto de lo actuado en sede administrativa.
	        
	        
	        La idea del procedimiento diseñado por 
ambas leyes, estaba dada por el hecho de simplificar el reclamo judicial, en tanto y 
en cuanto le reconocía la legalidad de lo actuado en sede administrativa, en 
atención al carácter público del organismo previsional interviniente, proveyendo de 
la necesaria pero acotada intervención judicial a los fines de revisar lo 
administrativamente resuelto por la CSJN en el fallo "Fernández Arias c/ Poggio" 
(Fallos 246:646)
	        
	        
	        La ley 24463 cambia el proceso y 
establece un trámite administrativo previo a la petición judicial, consagrando a 
partir de ese momento, su posterior impugnación en sede judicial mediante 
demanda de conocimiento pleno (art 15 de la ley 24463).
	        
	        
	        "La finalidad de la ley 24463 era dilatar 
el litigio procedimental, atento a la sospecha y aversión que el mismo suscitaba a 
las cuentas fiscales".
	        
	        
	        Al decir de Walter Carnota la 
presupuestarización de los derechos sociales primaba sobre el ejercicio de los 
derechos constitucionales.
	        
	        
	        Así en la 24.463 había 4 etapas para la 
aplicación de un precedente judicial:
	        
	        
	        1) La etapa administrativa y la 
necesaria resolución administrativa 
	        
	        
	        2) la demanda de conocimiento pleno a 
los fines de la obtención de la sentencia de primera instancia; 
	        
	        
	        3) el recurso de apelación ante la 
Cámara de la Seguridad Social, 
	        
	        
	        4) la írrita apelación ordinaria ante la 
CSJN, por aplicación del art 19 de la ley 24463, hoy derogado.
	        
	        
	        A todo esto cabe agregarse el sistema 
de actualización de haberes dogmático e irrazonable, como era el previsto en el 
art 7 de la ley 24463, el cual en su apartado 2, consagraba que era el propio 
Congreso de la Nación, el que por la ley de presupuesto habría de fijar la 
actualización anual que en materia de jubilaciones correspondía a nuestro 
jubilados, lo cual nunca se realizó hasta el dictado de la ley 26.417
	        
	        
	        El Congreso Nacional, al ver los 
cambios que estaba introduciendo el poder Judicial, sancionó la ley Nº 26025 que 
deroga el art 19 de la ley 24463 y suspendiendo el recurso Ordinario ante la 
CSJN., luego modifica con la ley 26153 los plazos para el cumplimiento de las 
sentencias.
	        
	        
	        Con la ley Nº 26222 del 7 de marzo de 
2007 se modificó el art 30 de la 24241 y básicamente se la recuerda por posibilitar 
el retorno al sistema de reparto. 
	        
	        
	        La ley Nº 26417 promulgada el 15 de 
Octubre de 2008 modifica el art 32 de la Ley Nº 24.241. A partir de su vigencia a 
todas las jubilaciones, pensiones y prestaciones previsionales otorgadas en virtud 
de la Ley 24.241 se les aplicará automáticamente la movilidad de su haber, dos 
veces al año, en marzo y en septiembre de cada año. Comprende a todas las 
prestaciones a cargo del Sistema Integrado Previsional Argentino.
	        
	        
	        La ley 26425 publicada el 9 de 
noviembre de 2008 estatiza el sistema previsional, desaparecen las AFJP y se 
crea el SIPA. En su artículo primero establece: Dispónese la unificación del 
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional 
público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), 
financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados 
y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fecha idéntica 
cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en 
cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la Constitución 
Nacional. En consecuencia, elimínase el actual régimen de capitalización, que 
será absorbido y sustituido por el régimen de reparto, en las condiciones de la 
presente.
	        
	        
	        En materia de procedimiento cada Juez 
se encuentra adecuando el proceso según lo que estima corresponde conforme su 
saber, pero existe mucha disparidad de criterio en la tramitación del proceso 
ocasionado en consecuencia demoras injustificadas y una desigualdad de las 
personas en el tratamiento del proceso según la "suerte" del juzgado al cual le sea 
asignada su causa.
	        
	        
	        Por lo expuesto solicito entonces a los 
Diputados y Diputadas de esta Honorable Cámara que me acompañen en este 
proyecto.
	        
	        
	        (1) Definición del DR. Bernabé 
Chirinos, Juez de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en el 
Libro Tratado Teórico Practico de la Seguridad Social . pág. 16 Ed quórum SRL . 
Octubre de 2005. 
	        
	        
	        (2) Gozaini Osvaldo. Abogado. Doctor 
en Derecho y Ciencias Sociales por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de 
la UBA . Ha sido Investigador Principal del Instituto de Investigaciones Jurídicas de 
la Universidad Nacional Autónoma de México • Profesor honorario de las 
Universidades Antenor Orrego de Perú y San Antonio Abaddel Cusco (Perú) • 
Profesor permanente del plantel de posgrado de la Universidad Panamericana de 
México • Profesor visitante de la Universidad PompeuFabra de Barcelona 
(España) • Miembro del Consejo Consultivo de la Cámara Argentina de Comercio, 
y Secretario General del Centro de Arbitraje • Miembro de la Asamblea de 
Delegados del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (1999/2002) • 
Vocal suplente del Consejo Directivo de la entidad (2002/2004) • Presidente del 
Foro de Estudios de Derecho. Autor de numerosos libros y artículos relacionados 
con el Derecho Procesal. 
	        
	        
	        (3) Maria Isolina Dabove Caramuto es 
abogada egresada de la Universidad de Rosario. Doctora en Derecho pro la 
Universidad Carlos III de Madrid. Miembro fundadora de la Asociación Argentina 
de Bioética. Profesora de Filosofia del Derecho y de Introducción al Derecho de la 
UNR.Profesora de Ciencia Social y Política en la Facultad de Ciencias 
Económicas de la Universidad Católica Argentina. Directora de los cursos de 
Posgrado de Derecho a la Ancianidad y de Derechos y Políticas Sociales para 
niños y Ancianos en la Facultad de Derecho de la UNR. Investigadora del Conicet. 
Autora del libro Los derechos de los Ancianos y de innumerables artículos de su 
especialidad. 
	        
	        
	        (4) Dabove Caramuto Maria Isolina 
"Los Derechos de los Ancianos" Pag 109. 
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| KOSINER, PABLO FRANCISCO JUAN | SALTA | JUSTICIALISTA | 
| MARTINEZ CAMPOS, GUSTAVO JOSE | CHACO | JUSTICIALISTA | 
| TOMASSI, NESTOR NICOLAS | CATAMARCA | JUSTICIALISTA | 
| RUBIN, CARLOS GUSTAVO | CORRIENTES | JUSTICIALISTA | 
| SNOPEK, GUILLERMO EUGENIO MARIO | JUJUY | JUSTICIALISTA | 
| DAVID, JAVIER | SALTA | JUSTICIALISTA | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| JUSTICIA (Primera Competencia) | 
| PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA | 
