JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1631-D-2014
Sumario: ARANCELES Y HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES, LEY 21839: MODIFICACION, SOBRE BASE REGULATORIA Y ACTUALIZACION DE LOS MONTOS. MODIFICACION A LA LEY 24432.
Fecha: 28/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 17
Art.1º.- Sustituyese el artículo 8º de
la ley 21.839 (texto según ley 24.432, art. 12, inc. e.), por el siguiente:
"Instituyese con la denominación
"jus" la unidad de honorario profesional del abogado o procurador, que representa
el uno por ciento (1%) de la asignación mensual total correspondiente al cargo de
Juez de Primera Instancia de la Justicia Nacional, con la sola exclusión de los
rubros antigüedad y asignaciones familiares. La Corte Suprema de Justicia de la
Nación determinara semestralmente el valor del "jus". En ningún caso los
honorarios de la dirección letrada serán regulados por todo el proceso en sumas
inferiores a veinte (20) "jus" en los procesos de conocimiento; a diez (10) "jus" en
los de ejecución y en los voluntarios; a quince (15) "jus" en los procesos
correccionales; y a veinte (20) "jus" en los demás procesos penales."
Art. 2º: Sustituyese el artículo 22 de
la ley 21.839 por el siguiente:
"A los efectos de la determinación del
honorario, la depreciación monetaria, las multas y los intereses, aun los
devengados durante el proceso, integrarán el monto del juicio tanto en el supuesto
de acogimiento como rechazo de la demandada, total o parcial".
Art. 3º: Sustituyese el artículo 61 de
la ley 21.839 (texto según ley 24.432, art. 12 inc. q.), por el siguiente:
"Desde la fecha de su regulación
definitiva hasta la de su efectivo pago, el honorario devengará un interés
equivalente a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus
operaciones ordinarias de descuento a treinta días, capitalizable
mensualmente."
Art. 4º: Sustituyese el segundo
párrafo del artículo 13 de la ley 24.432 por el siguiente:
"Aclarase que la reducción de los
montos o porcentuales mínimos arancelarios a los que se refiere el párrafo anterior
no podrán exceder el 33% de dichos mínimos."
Art. 5º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ley 21.839 fue sancionada en el
año 1978, siendo su antecedente inmediato el decreto-ley 30.439 (1944),
ratificado luego por ley 12.997 (1947) y modificado por la ley 14.170 (1952)
La finalidad primordial del arancel de
abogados y procuradores, cuya modificación se propugna, es asegurar el derecho
a una justa retribución de la actividad desarrollada por los mismos.
El último párrafo del art. 7º del
decreto-ley 30439/1944 prescribía que en ningún caso el honorario podría ser
inferior al mínimo de la escala legal, principio que fue siempre de general
aceptación, hasta la aparición de las políticas neoliberales desregulatorias. En lo
que aquí concierne, del trabajo.
De esta manera en el año 1994, se
sanciona la ley 24.432, por medio de la cual se introdujeron modificaciones a la ley
21.839, desnaturalizando las normas de orden público hasta ese entonces
vigentes, toda vez que se otorgó a los jueces facultades de extrema laxitud para
fijar honorarios por debajo de las escalas mínimas previstas en la ley 21.839.
Transcurridos más de quince años
desde aquella reforma, el balance ha sido marcadamente negativo desde la
perspectiva del derecho social a la justa retribución del trabajo profesional
garantizado por los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional con más las
cláusulas concordantes de los instrumentos internacionales en materia de derechos
humanos.
En las Jornadas de Estudio de la Ley
de Aranceles l997 auspiciadas por el CPACF (Colegio Público de Abogados de la
Capital Federal) se aprobó la siguiente declaración:
"Los honorarios mínimos legales
previstos por las leyes arancelarias (21839 y 24432) debe ser entendidos en su
estricta acepción gramatical, esto es como el valor más pequeño, la menor parte
posible, el límite inferior. La frecuente regulación por parte de los jueces de
honorarios mínimos a los letrados en los pleitos, sin atender la extensión en el
tiempo de las tareas, la calidad de los trabajos, la realidad económica y el carácter
alimentario de la retribución profesional comporta una grosera violación de
derechos de rango constitucional e importa una afrenta a la dignidad de la
abogacía en su conjunto".
El proyecto de reforma que se
acompaña se concreta a la adecuación de cuatro cuestiones puntuales que
resultan lesivas para los profesionales del derecho y que entendemos deben
revisarse.
Específicamente nos referimos a
cuatro temas que afectan a la generalidad de los letrados: a) Los mínimos
arancelarios; b) La no inclusión de los intereses en la base regulatoria; c) Los
intereses por mora en el pago de los honorarios; d)La reducción, sin límites
razonables prevista en el art. 13 de la ley 24.432.
a) Mínimos Arancelarios: Como bien
se ha señalado jurisprudencialmente el legislador, al fijar en la ley arancelaria una
mínima regulación, ha querido reconocer la dignidad del ejercicio de la abogacía,
estableciendo una retribución mínima para las causas de escasa o pequeña
cuantía.
Se ha expresado, reiterando
conceptos elementales, que el término "mínimo" tiene una incuestionable acepción
gramatical: el valor más pequeño. Cuando el legislador estableció un mínimo,
determinó un umbral del cual no se puede descender salvo la excepción
contemplada en el art. 13 de la ley 24.432.
El actual art. 8 de la ley 21.839 (texto
establecido por el art. 12 de la ley 24.432) fija los siguientes mínimos: "a) pesos
500 en procesos de conocimiento"; "b) pesos 300 en procesos de ejecución"; "c)
pesos 200 en procesos voluntarios"; "d) pesos 500 en procesos correccionales y en
los demás procesos penales pesos 1.000".
Resulta notorio que dichos mínimos,
inalterados después de más de tres lustros, han dejado de ser una garantía para el
referido reconocimiento del trabajo profesional.
Dada dicha circunstancia y con el fin
de evitar la necesidad de continuas modificaciones, se propone la creación de una
unidad de medida arancelaria, denominada "jus", que es la unidad de honorario
profesional del abogado o procurador que representa el uno por ciento (1%) de la
asignación mensual total correspondiente al cargo de Juez de Primera Instancia de
la Justicia Nacional, con la sola exclusión de los rubros antigüedad y asignaciones
de familia, estableciéndose que la Corte Suprema de Justicia de la Nación
determinará semestralmente el valor del "jus".
También proponemos que en ningún
caso los honorarios de la dirección letrada sean regulados por todo el proceso en
sumas inferiores a veinte (20) "jus" en los procesos de conocimiento; a diez (10)
"jus" en los de ejecución y en los voluntarios; a quince (15) "jus" en los procesos
correccionales; y a veinte (20) "jus" en los demás procesos penales.
También se propone una reforma
respecto a los intereses que deben computarse en la base de cálculo de los
honorarios.
b) Inclusión de los intereses en la
base de cálculos de los honorarios: Existe una notoria discordancia jurisprudencial
referida a la incorporación o exclusión de los intereses devengados durante el
juicio en la integración del monto del proceso.
Entendemos que no puede existir
condena al pago de los intereses si los mismos no han sido peticionados en la
demanda. Por ello, su petición implica labor profesional y hace responsable al
letrado por su eventual omisión.
La incorporación de los intereses en la
continencia de la controversia es pues una cuestión debatible, propia y específica
de la actividad del profesional. El eventual carácter de accesorios de los intereses
con relación al capital no cambia el enfoque, desde que en todo supuesto requiere
actividad del letrado.
Por otra parte es dable recordar que
el interés no sólo cumple la función del llamado interés puro retributivo del precio
por la privación del uso del capital, sino que parte de él se corresponde con la
recomposición del mismo, y ello resulta evidente con las marcadas diferencias de
tasas en distintos períodos y frente a tasas de moneda estable o dura.
La incorporación de los intereses en la
conformación de la base regulatoria se encuentra previsto e incorporado en
diversas leyes arancelarias, destacándose la de la Prov. de Buenos Aires (Ley 8904,
art.23) y Mendoza (Ley 3641, art. 4).
En consecuencia se propone, sustituir
el art. 22 de la ley 21.839 y establecer que a los efectos de la determinación del
honorario, la depreciación monetaria, las multas y los intereses, aun los
devengados durante el proceso, integrarán el monto del juicio tanto en el supuesto
de acogimiento como de rechazo dela demanda total o parcial.
c) Intereses por mora en el pago de
los honorarios: Desde la sanción de la Ley de Convertibilidad no existe
revalorización ni indexación de los créditos. A partir del 1º de abril de 1991 (ley
23.928) dicho sistema quedó eliminado, resultando las leyes 24.432 y 25.561
concordantes con ese criterio.
La ley vigente 21.839, en su art. 61
(texto según ley 24.432) establece que las deudas de honorarios devengarán
intereses a la tasa pasiva que publique el Banco Central de la República
Argentina.
Es decir que los intereses constituyen
la única compensación que recibirá el letrado por la falta de disponibilidad de su
emolumento y ante la inexistencia de una compensación expresa por depreciación
o envilecimiento del signo monetario, también la única forma justa de compensar
el deterioro, es mediante una tasa de interés activa, que refleja con mayor
razonabilidad el costo del dinero del que se ha visto privado.
La injusticia del mantenimiento de
una compensación por tasa pasiva, deviene una nueva discriminación para los
profesionales, más aún después del dictado de los fallos plenarios en la justicia
nacional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los cuales se debatió la
aplicación de la llamada "tasa activa" para las obligaciones en mora. El tratamiento
diferencial en materia de intereses de las obligaciones en mora dentro de un
mismo proceso, revela un trato desigual, en claro perjuicio de los letrados.
Por ello se proponemos modificar
sustituir el art. 61 de la ley 21839 (ref. por la ley 24432), estableciendo que desde
la fecha de su regulación definitiva hasta la de su efectivo pago, el honorario
devengará un interés equivalente a la tasa activa que percibe el Canco de la
Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días,
capitalizable mensualmente.
d) Reducción sin limites razonables
prevista en el art. 13 de la ley 24.432: Estimamos que resulta conveniente dictar
una norma aclaratoria acerca de que la reducción de los montos o mínimos
arancelarios prevista en la ley 24.432 no puede exceder del 33%, con arreglo al
principio de no confiscatoriedad, receptado por la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Vizzoti" (Fallos 327:3677). En
tales condiciones, se proponemos sustituir el segundo párrafo del articulo 13 de la
ley 24.432 aclarando que la reducción delos montos o porcentuales mínimos
arancelarios no podrán exceder el 33% de dichos mínimos.
Por lo expuesto solicito a los Señores
Diputados que me acompañen con la aprobación de la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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JUSTICIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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28/04/2015 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |