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JUSTICIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 423

Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA

Miércoles 16.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2418 Internos 2418/17

cjusticia@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 1682-D-2016

Sumario: OFICINA ANTICORRUPCION. CREACION EN EL AMBITO DEL H. CONGRESO DE LA NACION, DEROGACION DEL ARTICULO 13 DE LA LEY 25233, DE MINISTERIOS Y LOS DECRETOS 102/99, 625/2000 Y LA RESOLUCION 17/2000 DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Fecha: 14/04/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 31

Proyecto
OFICINA ANTICORRUPCIÓN
CAPÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
ART. 1.- Créase la Oficina Anticorrupción en el ámbito del Poder Legislativo de la Nación, organismo independiente con personería jurídica propia y legitimación procesal, que gozará de autonomía funcional y autarquía financiera y ejercerá sus funciones sin recibir instrucciones de ninguna autoridad.
La Oficina Anticorrupción es el organismo encargado de velar por la prevención e investigación de aquellas conductas que, dentro del ámbito fijado por la presente ley, se consideren comprendidas en la Convención Interamericana contra la Corrupción -aprobada por Ley Nº 24.759- y en la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción - aprobada por Ley nº 26.097-.
Tiene a su cargo la aplicación, control y fiscalización de la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, ley nº25.188, sus reglamentaciones y demás normativa de aplicación en la materia.
ART. 2.- Su ámbito de aplicación comprende a todos los sujetos incluidos en el art. 1 de la Ley nº 25.188. En el caso del Poder Ejecutivo Nacional, comprende a la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, empresas, sociedades y todo otro ente público o privado con participación del Estado o que tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal.
CAPITULO II
COMPETENCIAS Y FUNCIONES
ART. 3.- La Oficina Anticorrupción tiene competencia para:
a) Recibir denuncias que hicieran particulares o agentes públicos que se relacionen con su objeto;
b) Investigar preliminarmente a los agentes a los que se atribuya la comisión de alguno de los hechos indicados en el inciso anterior. En todos los supuestos, las investigaciones se realizarán por el solo impulso de la Oficina Anticorrupción y sin necesidad de que otra autoridad estatal lo disponga;
c) Investigar preliminarmente a toda Institución o Asociación que tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal, ya sea prestado en forma directa o indirecta, en caso de sospecha razonable sobre irregularidades en la administración de los mencionados recursos;
d) Denunciar ante la justicia competente, los hechos que, como consecuencia de las investigaciones practicadas, pudieren constituir delitos;
e) Constituirse en parte querellante en los procesos en que se encuentre afectado el patrimonio del Estado y en aquellos en que se investiguen hechos cometidos por agentes públicos, dentro del ámbito de su competencia;
f) Intervenir y promover todo tipo de trámites o procesos judiciales o administrativos tendientes a la recuperación de los bienes que fueran el producto o provecho de los ilícitos cometidos por agentes públicos.
g) Llevar el registro de las declaraciones juradas de los agentes públicos;
h) Evaluar y controlar el contenido de las declaraciones juradas de los agentes públicos y las situaciones que pudieran constituir enriquecimiento ilícito, incompatibilidad en el ejercicio de la función o conflictos de intereses;
i) Elaborar programas de prevención de la corrupción y de promoción de la transparencia en la gestión pública;
j) Asesorar a los organismos del Estado para implementar políticas o programas preventivos de hechos de corrupción.
ART. 4.- La Oficina Anticorrupción ejercerá las atribuciones establecidas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo anterior en aquellos casos que los Directores Generales del organismo consideren de significación institucional, económica o social. Las investigaciones preliminares que se realicen tendrán carácter reservado.
ART. 5.- Los integrantes de la Oficina Anticorrupción en el ejercicio de sus funciones podrán:
a) Requerir informes a los organismos nacionales, provinciales, comunales; a los organismos privados y a los particulares cuando corresponda, así como recabar la colaboración de las autoridades policiales para realizar diligencias y citar personas a sus despachos, al solo efecto de prestar declaración testimonial. Los organismos policiales y de seguridad deberán prestar la colaboración que les sea requerida;
b) Requerir dictámenes periciales y la colaboración de expertos para el mejor resultado de la investigación, a cuyo fin podrán solicitar a las reparticiones o funcionarios públicos la colaboración necesaria, que estos estarán obligados a prestar;
c) Informar al titular del organismo que corresponda que la permanencia de un agente público en el cargo puede obstaculizar gravemente una investigación.
CAPITULO III
DIRECTORES GENERALES
ART. 6.- La Oficina Anticorrupción estará a cargo de siete (7) miembros designados cada uno como Director General.
ART. 7.- Serán requisitos para el desempeño del cargo de Director General:
a) Ser ciudadano argentino;
b) Tener no menos de TREINTA (30) años de edad;
c) Tener no menos de SEIS (6) años en el ejercicio de la profesión de abogado o idéntica antigüedad profesional en el Ministerio Público o en el Poder Judicial.
ART. 8.- Seis de dichos Directores Generales serán designados por resoluciones de las dos Cámaras del Congreso Nacional, correspondiendo la designación de tres (3) a la Cámara de Senadores y tres (3) a la Cámara de Diputados, observando la composición de cada Cámara.
Al nombrarse los primeros Auditores Generales se determinará, por sorteo, los tres (3) que permanecerán en sus cargos durante cuatro (4) años, correspondiéndoles ocho (8) años a los cuatro (4) restantes.
ART. 9.- El séptimo Director General será designado por resolución conjunta de los Presidentes de las Cámaras de Senadores y de Diputados y será el presidente del ente.
Es el órgano de representación y de ejecución de las decisiones de los auditores.
ART. 10.- Producida una vacante en un cargo de Director General, en un plazo máximo de treinta (30) días, se publicará en el Boletín Oficial y en por lo menos dos (2) diarios de circulación nacional, durante tres (3) días, el nombre y los antecedentes curriculares de la o las personas que se encuentren en consideración para la cobertura de la vacancia. En simultáneo con tal publicación se difundirá en la página oficial de la red informática del Congreso de la Nación.
ART. 11.- Las personas incluidas en la publicación que establece el artículo anterior deberán presentar una declaración jurada con la nómina de todos los bienes propios, los de su cónyuge y/o los del conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal, y los de sus hijos menores, en los términos y condiciones que establece el artículo 6° de la Ley N° 25.188 y su reglamentación.
Deberán adjuntar otra declaración en la que incluirán la nómina de las asociaciones civiles y sociedades comerciales que integren o hayan integrado en los últimos ocho (8) años, los estudios de abogados a los que pertenecieron o pertenecen, la nómina de clientes o contratistas de por lo menos los últimos ocho (8) años, en el marco de lo permitido por las normas de ética profesional vigentes, y en general, cualquier tipo de compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio por actividades propias, actividades de su cónyuge, de sus ascendientes y de sus descendientes en primer grado, ello con la finalidad de permitir la evaluación objetiva de la existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses.
ART. 12.- Los ciudadanos en general, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales, las entidades académicas y de derechos humanos, podrán en el plazo de quince (15) días a contar desde la última publicación en el Boletín Oficial, presentar al Congreso de la Nación, por escrito y de modo fundado y documentado, las posturas, observaciones y circunstancias que consideren de interés expresar respecto de las personas incluidas en el proceso de preselección, con declaración jurada respecto de su propia objetividad respecto de los propuestos. A fin de evaluar la totalidad de las observaciones presentadas se celebrará una audiencia pública en el Congreso de la Nación, en la que se deberá garantizar la mayor participación y la lectura de la totalidad de las observaciones que se hubiesen presentado.
No serán consideradas aquellas objeciones irrelevantes desde la perspectiva de la finalidad del procedimiento que aquí se establece o que se funden en cualquier tipo de discriminación.
Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen, en el mismo lapso podrá requerirse opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial, académico, social, político, de derechos humanos, de defensa del consumidor, a los fines de su valoración.
Se recabará a la Administración Federal de Ingresos Públicos, preservando el secreto fiscal, informe relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas de las personas eventualmente propuestas.
En un plazo que no deberá superar los quince (15) días a contar desde el vencimiento del establecido para la presentación de las posturas u observaciones, expresando las razones que motivan la decisión tomada, el Congreso de la Nación dispondrá sobre la designación o no de la persona propuesta para el cargo. De prosperar la designación, el Congreso de la Nación deberá explicar públicamente las razones por las cuáles las objeciones presentadas no obstaron a la designación.
Cuando el Congreso de la Nación retirara la propuesta efectuada, deberá en un plazo máximo de 30 días hábiles improrrogables proponer un nuevo candidato o candidata para la cobertura de la vacante y llevar adelante el procedimiento previsto en el presente artículo.
ART. 13. - Los Directores Generales podrán ser removidos, en caso de inconducta grave o manifiesto incumplimiento de sus deberes, por los procedimientos establecidos para su designación.
ART. 14.- Son atribuciones y deberes de los Directores Generales reunidos en Colegio:
a) Dirigir y representar a la Oficina Anticorrupción;
b) Hacer cumplir la misión y los objetivos de la Oficina;
c) Designar a los integrantes de la Oficina
d) Elaborar y elevar el Plan de Acción
e) Resolver el inicio y clausura de las actuaciones de la Oficina;
f) Suscribir y elevar los informes correspondientes;
g) Coordinar la actuación de la Oficina con los otros órganos de control estatal;
h) Llevar el registro de las declaraciones juradas de los agentes públicos; y
i) Elaborar el reglamento interno.
CAPITULO IV
DIRECCIONES INTERNAS
ART. 15.- La Oficina Anticorrupción estará compuesta por la Dirección de Investigaciones, cuya función principal será fiscalizar el cumplimiento de los deberes de los agentes y el debido uso de los recursos estatales; y la Dirección de Planificación de Políticas de Transparencia responsable de la elaboración de políticas estatales contra la corrupción en el sector público nacional.
ART. 16.- Las Direcciones de Investigaciones y de Planificación de Políticas de Transparencia estarán a cargo de un Director cada una de ellas, que serán designados por los Directores Generales en Colegio, respetando en lo demás el procedimiento de audiencia pública participativa previsto para la designación y remoción de los Directores Generales.
ART. 17. - La Dirección de Investigaciones tendrá las siguientes funciones:
a) Recibir denuncias de particulares o agentes públicos, sobre hechos presuntamente ilícitos y analizar si, de conformidad con los indicadores que prevé el plan de acción, configuran hechos de significación institucional, social o económica;
b) Investigar, con carácter preliminar, los casos que configuren conductas previstas en el artículo 1º del presente;
c) Instar la promoción de sumarios administrativos o acciones judiciales civiles o penales, o cualquier otra medida que se considere adecuada para el caso y realizar su seguimiento;
d) Evaluar la información que difundan los medios de comunicación social, relacionada con la existencia de hechos irregulares en el ámbito de sus funciones y en su caso, iniciar las actuaciones correspondientes;
e) Analizar la información vinculada con el ejercicio de sus competencias producida por la Sindicatura General de la Nación y la Auditoría General de la Nación;
f) Elaborar los informes relativos a su área.
ART. 18. - La Dirección de Planificación de Políticas de Transparencia tendrá las siguientes funciones:
a) Elaborar y proponer al Fiscal de Control Administrativo un plan de acción y los criterios para determinar los casos de significación institucional, social o económica;
b) Realizar estudios respecto de los hechos de corrupción administrativa y sobre sus causas, planificando las políticas y programas de prevención y represión correspondiente;
c) Recomendar y asesorar a los organismos del Estado la implementación de políticas o programas preventivos;
ART. 19. - El Plan de Acción contendrá las áreas críticas, por materias u organismos, y los criterios de significación institucional impacto sobre la credibilidad de las instituciones-, social - bienes sociales y población afectada- y económico -monto del presunto perjuicio-. El Plan de Acción deberá publicarse en el Boletín Oficial y difundirse por Internet.
ART. 20.- La Dirección de Planificación de Políticas de Transparencia, en ejercicio de sus funciones, podrá realizar encuestas y entrevistas, requerir a los agentes públicos documentación e informes, relevar las denuncias formuladas ante los organismos de control estatal, el Poder Judicial o el Ministerio Público y solicitar a centros de estudios, universidades, o cualquier otra organización con fines académicos, toda información que fuese de su interés.
ART. 21. - Los profesionales que se desempeñen en las distintas áreas de la Oficina Anticorrupción deberán acreditar especial versación en derecho, sociología, ciencias económicas, sistemas y gestión administrativa, análisis institucional y cultura organizacional, y cualquier otra especialización que sea requerida para cumplir con sus tareas específicas.
CAPITULO V
INFORMES Y RENDICIÓN DE CUENTAS
ART. 22.- La Oficina Anticorrupción deberá elevar al Congreso de la Nación un informe final de cada investigación que realice.
ART. 23.- La Oficina Anticorrupción también deberá elevar al Congreso de la Nación un informe semestral y una memoria anual sobre su gestión que contenga las investigaciones realizadas o en curso de ejecución, las causas y/o sumarios en los que hubiese intervenido y el carácter de su participación, la cuantificación del daño, y especialmente las recomendaciones sobre reformas administrativas o de gestión que eviten que se reiteren ilícitos o irregularidades administrativas.
ART. 24. - Los informes previstos en los artículos anteriores serán públicos y podrán ser consultados personalmente o por Internet. La Oficina Anticorrupción dispondrá, además, su publicidad por los medios de comunicación social que considere necesarios.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ART. 25.- Dentro de los noventa días de la promulgación de la presente ley, el Congreso de la Nación deberá designar los candidatos a ocupar los cargos de Directores Generales, Director de Investigaciones y Director de Planificación de Políticas de Transparencia, conforme el procedimiento establecido por la presente ley.
ART. 26.- Transfiéranse a la Oficina Anticorrupción que se crea por esta ley el personal, créditos presupuestarios y bienes patrimoniales, incluyendo la documentación y archivos pertinentes de la Oficina Anticorrupción que actualmente funciona en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional.
ART. 27.- Se garantiza el empleo del personal que presta servicios en la Oficina Anticorrupción que actualmente funciona en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, con reconocimiento de la antigüedad y la remuneración percibida al momento de la sanción de la presente.
ART. 28.- Los expediente, causas administrativas y/o judiciales, investigaciones, en tramite, pendientes de resolución o promovidas por la Oficina Anticorrupción que actualmente funciona en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación serán resueltas o continuadas, según corresponda, por la Oficina Anticorrupción creada por la presente ley.
ART. 29.- La Oficina Anticorrupción que actualmente funciona en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos mantendrá las responsabilidades, competencias, funciones, dotación de personal y presupuesto asignado por el marco legal vigente, hasta la efectiva transferencia al organismo que se crea por el Artículo 1º de la presente ley, conforme lo determine el Poder Ejecutivo nacional en la reglamentación.
ART. 30.- Facúltase a la Oficina Anticorrupción creada por el art. 1º para que dicte las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación de la presente Ley.
ART. 31.- Los gastos que demande el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley serán atendidos con los recursos que destine a tal efecto la ley de presupuesto general de la administración pública nacional.
Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
CAPÍTULO VII
DEROGACIONES
ART. 32.- Deróganse el articulo 13 de la ley 25.233, el decreto 102/1999, el decreto 625/2000 y la Resolución 17/2000 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
ART. 33.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene por objetivo fortalecer las capacidades del Estado argentino para prevenir y perseguir la corrupción en la función pública, a través del establecimiento de una Oficina Anticorrupción que funcione fuera de la órbita del Poder Ejecutivo Nacional.
La Oficina Anticorrupción (OA) fue creada en 1999 a través del art. 13 de la Ley nº 25.233 (Ley de Ministerios). En dicha norma se dispuso que el ente funcionaría en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, teniendo a su cargo la elaboración y coordinación de programas de lucha contra la corrupción en el sector público nacional, y que en forma concurrente con la Fiscalía de Investigaciones Administrativas gozaría de las competencias y atribuciones establecidas en los artículos 26, 45 y 50 de la Ley Nº 24.946.
A través del Decreto 102/99 se reglamentaron el objeto, ámbito de aplicación, funciones, estructura y organización de la OA. Allí se ratificó que la Oficina funcionaría en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y se estableció, entre otras cuestiones, que sería el "organismo encargado de velar por la prevención e investigación de aquellas conductas que dentro del ámbito fijado por esta reglamentación se consideren comprendidas en la Convención Interamericana contra la Corrupción aprobada por Ley Nº 24.759" (art. 1). Asimismo, se dispuso que "su ámbito de aplicación comprende a la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, empresas, sociedades y todo otro ente público o privado con participación del Estado o que tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal".
Posteriormente, el Decreto 625/2000 aprobó la estructura organizativa de la Oficina, y a través de la Resolución 17/2000 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos se estableció la competencia de la Oficina Anticorrupción como autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.188 (Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública). Esta última norma es la que regula los deberes y pautas de comportamiento ético de los funcionarios públicos, el régimen de declaraciones juradas, y las incompatibilidades y conflictos de intereses, entre otros aspectos.
Los hechos acaecidos en los últimos meses evidencian la necesidad de repensar la ubicación orgánica de este organismo.
En diciembre de 2015, el Poder Ejecutivo Nacional modificó el Decreto 102/99, a través del Decreto 226/15. Se dispuso que "la conducción, representación y administración de la Oficina Anticorrupción será ejercida por el Secretario de Ética Pública, Transparencia y Lucha contra la Corrupción, quien será nombrado y removido por el Poder Ejecutivo Nacional, con rango y jerarquía de Secretario" (art. 1). Se estableció asimismo que "las menciones efectuadas en el Decreto N° 102 del 23 de diciembre de 1999 al Fiscal de Control Administrativo, y toda otra normativa que aluda al mismo, se entenderán referidas al Secretario de Ética Pública, Transparencia y Lucha contra la Corrupción" (art. 3).
Dos días más tarde, mediante el Decreto 252/15, el Poder Ejecutivo resolvió designar a "la licenciada Laura Alonso (D.N.I. N° 23.120.537) como Secretaria de Ética Pública, Transparencia y Lucha contra la Corrupción, a cargo de la Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos". A partir de ese momento, las principales intervenciones de la funcionaria evidenciaron a todas luces su dependencia respecto del Presidente de la Nación. Puntualmente, se ha hecho notoria la intención de Laura Alonso de defender constantemente al Presidente Mauricio Macri, habida cuenta de que él es el principal referente del partido político que Alonso ha integrado desde hace años.
En primer lugar, a través de la Resolución Nº 510 del 15 de Enero del 2016, de la Dirección de Planificación de Políticas de Transparencia de la OA (Expediente CUDAP EXP-S04:0001867/2016), el organismo emitió un dictamen analizando la existencia de conflictos de intereses en la designación de Mariano Federici y María Eugenia Talerico como Presidente y Vicepresidente -respectivamente- de la Unidad de Información Financiera. Ambos candidatos habían sido impugnados por numerosos ciudadanos, organizaciones de la sociedad civil y legisladores, por encontrarse vinculados -en base a su desempeño profesional previo- a la defensa y asesoramiento de personas físicas y jurídicas que constituían sujetos cuya actividad era supervisada por la Unidad de Información Financiera (en los términos de la ley 25.246, se trataba de "sujetos obligados"). Estas personas habían sido investigadas e incluso sancionadas por incumplimiento de la normativa anti-lavado de activos. La OA limitó su análisis fundándose en la escacez de tiempo, efectuándolo "exclusivamente sobre la base de la información aportada consistente en el nombre, apellido y los antecedentes curriculares de las personas seleccionadas conforme surge de la página web del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en cumplimiento del artículo 9 inciso b) de la Ley 25.246". Es decir, debiendo analizar potenciales conflictos de intereses, la Oficina Anticorrupción no corroboró -por ejemplo- si las personas que figuraban en la nómina de clientes aportada por María Eugenia Talerico habían sido defendidas por ella en actuaciones realizadas en el marco de la UIF u en otras en las que interviniera dicho organismo.
Asimismo, en el dictamen se indica que la Oficina Anticorrupción "resulta Autoridad de Aplicación de las normas sobre conflicto de intereses contenidas en la Ley 25.188, no así de los regímenes de incompatibilidad específicos aplicables a la actividad que desempeñarían -de ser designados- los postulantes (en particular los artículos 10 y 11 de la Ley 25.246 y de su Decreto Reglamentario Nº 290/2007, entre otras disposiciones), los cuales deberán ser merituados por las autoridades competentes para la designación". Como autoridad de aplicación de la Ley 25.188, la Oficina Anticorrupción debe velar por el cumplimiento de los deberes y pautas de comportamiento ético (art. 2), para lo cual resulta indispensable analizar todo régimen de incompatibilidades y conflictos de intereses existente. Sin embargo, en el procedimiento de designación realizado por el Ministerio de Justicia no consta en modo alguno un análisis específico de este regimen de incompatibilidad, por lo que puede concluirse que el mismo no fue valorado.
Finalmente, la Oficina Anticorrupción señala que "algunas de la actividades laborales o profesionales desempeñadas por los señores Mariano Federici y María Eugenia Talerico, los colocan en la hipótesis prevista en el artículo 15 de la Ley 25.188, por lo cual deberán renunciar a tales actividades como condición previa para asumir los cargos para los que se los propone y abstenerse de tomar intervención, durante su gestión, en cuestiones particularmente relacionadas con las personas y/o empresas que hubieren dirigido, administrado, representado, patrocinado, asesorado o, de cualquier otra forma prestado servicios en los últimos cinco años". Así, al mismo tiempo que reconocen los conflictos de intereses, avalan la designación de los candidatos, sosteniendo que será suficiente con su abstención de tomar intervención en determinadas cuestiones durante su gestión. Este análisis desconoce que no se trata de cualquier empleado del organismo que intervendrá en casos puntuales, sino de quienes estarán a cargo de la conducción y la definición de las políticas a ser desarrolladas por la entidad.
En segundo lugar, la licenciada Laura Alonso también demostró un cambio radical de postura frente al caso públicamente conocido como "YPF-Chevrón". Al integrar el oficialismo, Alonso pasó a avalar aquello que había criticado fervientemente desde su rol previo en la oposición. Esto, evidentemente, solo puede explicarse a partir de la intención de proteger los intereses de Mauricio Macri, ahora a cargo del Poder Ejecutivo Nacional. En este sentido, cuando se desempeñaba como Diputada Nacional por la Ciudad Autonóma de Buenos Aires, integrando el bloque PRO, Alonso había realizado públicamente manifestaciones en contra de la decisión de mantener bajo confidencialidad ciertas partes del acuerdo entre YPF y Chevrón tales como "El secreto no es la regla en democracia. El acuerdo con Chevron empieza mal: no es público. Corre frío por la espalda, ¿no?", "Daniel Scioli dijo que el contrato YPF- Chevron es 'entre privados'. Para Néstor, Skanska era corrupción entre privados. Idénticos", "Caen las caretas de la hipocresía K". Asimismo, había celebrado el fallo de la Corte Suprema de Justicia que disponía la publicidad de las cláusulas secretas del contrato. Luego, una vez al frente de la Oficina Anticorrupción, Alonso aceptó que YPF enviara el acuerdo con tachas de confidencialidad, sosteniendo que se configuraban algunas de las excepciones previstas por la legislación. Cuando fue consultada al respecto por periodistas, manifestó que "las cláusulas de confidencialidad son esencia del negocio" en el que se maneja una empresa como YPF, por la protección de secretos tecnológicos y científicos. Para argumentar el cambio abrupto de postura, Alonso señaló que previamente "no tenía la suficiente información", y que "cuando uno no tiene información, se generan sospechas".
En tercer término, el episodio denominado "Panamá Papers" terminó de ratificar la clara relación de dependencia y protección existente entre la titular de la Oficina Anticorrupción y el Presidente de la Nación. Frente a la investigación periodística a nivel mundial que develó la participación de Mauricio Macri en sociedades off shore que no figuraban en la declaración jurada que había presentado como candidato presidencial en 2015, Alonso instantáneamente tomo intervención en el debate público para defender al Presidente. Sin siquiera haber investigado el caso ni requerido mayor información para profundizar una pesquisa, su primera actuación consistió en afirmar públicamente que "constituir sociedad en paraíso fiscal no es delito en sí mismo". Frente al desempeño de la titular de la Oficina Anticorrupción en este tema, distintas fuerzas políticas coincidieron en la grave tergiversación de las funciones del organismo, que pareciera actuar en defensa del Presidente antes que investigando la comisión de delitos de corrupción. Esto incluso le valió a la funcionaria una denuncia penal por mal desempeño de sus funciones, abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes de funcionario públicos, según la información que ha trascendido públicamente.
La corrupción constituye un problema fundamental en todo Estado de Derecho, por lo que se vuelve imprescindible contar con organismos de prevención y persecución que puedan desempeñar su función de manera eficiente, imparcial y justa. Los sucesos acaecidos en los últimos meses evidencian la necesidad de repensar la ubicación orgánica e institucional de la Oficina Anticorrupción, para contar con un organismo que pueda desenvolverse con verdadera independencia de los poderes políticos.
Es por esta razón que el presente proyecto, teniendo en consideración las iniciativas parlamentarias existentes en la materia, propone la creación de una Oficina Anticorrupción con independencia funcional y financiera, que actúe como autoridad de aplicación de la Ley de ética en el ejercicio de la función pública (ley nº 25.188). Esta Oficina se integrará con una representación que garantice la pluralidad política, para reforzar la independencia necesaria. Se prevé que este organismo rinda cuentas de su actuación al Congreso de la Nación, por lo que funcionará en su ámbito. Se derogan las normas que dieron origen a la Oficina Anticorrupción que actualmente funciona en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, y aquellas que regulan su competencia y organización.
En el Capítulo I se regula el objeto y el ámbito de actuación del organismo. La Oficina Anticorrupción funcionará en el ámbito del Poder Legislativo de la Nación, pero ejercerá sus funciones sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. En el Capítulo II se regulan sus competencias y funciones.
El Capítulo III prevé que la Oficina será dirigida por siete Directores Generales, estipulando un proceso de selección público y participativo, siguiendo el modelo que el Decreto 222/2003 prevé para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Asimismo, para reforzar la independencia de quienes se encuentren a cargo del organismo, se prevé un método de designación similar al establecido para la Auditoría General de la Nación, teniendo en cuenta la composición de las Cámaras del Congreso de la Nación.
El Capítulo IV establece la existencia de dos direcciones internas en la Oficina Anticorrupción: la Dirección de Investigaciones y la de Planificación de Políticas de Transparencia. Toma como base la regulación actual del decreto 102/1999, con la salvedad de que establece para el Director de cada área un proceso de designación similar al estipulado para los Directores Generales, a los fines de fortalecer la transparencia e independencia del organismo.
El Capítulo V regula la elevación de informes al Congreso de la Nación, a modo de rendición de cuentas por la labor de la Oficina Anticorrupción.
Por último, el Capítulo VI establece las disposiciones finales y las transitorias, y el Capítulo VII deroga las normas que dieron origen a la Oficina Anticorrupción que actualmente funciona en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, y aquellas que regulan su competencia y organización.
Es por los fundamentos expuestos con anterioridad, que pido a mis pares me acompañen con la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CONTI, DIANA BEATRIZ BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RACH QUIROGA, ANALIA CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FERREYRA, ARACELI CORRIENTES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CASTAGNETO, CARLOS DANIEL BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GAILLARD, ANA CAROLINA ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CARLOTTO, REMO GERARDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GERVASONI, LAUTARO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CLERI, MARCOS SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ABRAHAM, ALEJANDRO MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
21/03/2017 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
18/04/2017 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría