JUSTICIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 423
Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA
Miércoles 16.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2418 Internos 2418/17
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1682-D-2016
Sumario: OFICINA ANTICORRUPCION. CREACION EN EL AMBITO DEL H. CONGRESO DE LA NACION, DEROGACION DEL ARTICULO 13 DE LA LEY 25233, DE MINISTERIOS Y LOS DECRETOS 102/99, 625/2000 Y LA RESOLUCION 17/2000 DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Fecha: 14/04/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 31
OFICINA
ANTICORRUPCIÓN
CAPÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE
APLICACIÓN
ART. 1.- Créase la Oficina
Anticorrupción en el ámbito del Poder Legislativo de la Nación, organismo
independiente con personería jurídica propia y legitimación procesal, que gozará
de autonomía funcional y autarquía financiera y ejercerá sus funciones sin recibir
instrucciones de ninguna autoridad.
La Oficina Anticorrupción es el
organismo encargado de velar por la prevención e investigación de aquellas
conductas que, dentro del ámbito fijado por la presente ley, se consideren
comprendidas en la Convención Interamericana contra la Corrupción -aprobada
por Ley Nº 24.759- y en la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción -
aprobada por Ley nº 26.097-.
Tiene a su cargo la aplicación, control
y fiscalización de la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, ley nº25.188,
sus reglamentaciones y demás normativa de aplicación en la materia.
ART. 2.- Su ámbito de
aplicación comprende a todos los sujetos incluidos en el art. 1 de la Ley nº 25.188.
En el caso del Poder Ejecutivo Nacional, comprende a la Administración Pública
Nacional centralizada y descentralizada, empresas, sociedades y todo otro ente
público o privado con participación del Estado o que tenga como principal fuente
de recursos el aporte estatal.
CAPITULO II
COMPETENCIAS Y
FUNCIONES
ART. 3.- La Oficina
Anticorrupción tiene competencia para:
a) Recibir denuncias que hicieran
particulares o agentes públicos que se relacionen con su objeto;
b) Investigar preliminarmente a los
agentes a los que se atribuya la comisión de alguno de los hechos indicados en el
inciso anterior. En todos los supuestos, las investigaciones se realizarán por el solo
impulso de la Oficina Anticorrupción y sin necesidad de que otra autoridad estatal
lo disponga;
c) Investigar preliminarmente a toda
Institución o Asociación que tenga como principal fuente de recursos el aporte
estatal, ya sea prestado en forma directa o indirecta, en caso de sospecha
razonable sobre irregularidades en la administración de los mencionados
recursos;
d) Denunciar ante la justicia
competente, los hechos que, como consecuencia de las investigaciones
practicadas, pudieren constituir delitos;
e) Constituirse en parte querellante
en los procesos en que se encuentre afectado el patrimonio del Estado y en
aquellos en que se investiguen hechos cometidos por agentes públicos, dentro del
ámbito de su competencia;
f) Intervenir y promover todo tipo de
trámites o procesos judiciales o administrativos tendientes a la recuperación de los
bienes que fueran el producto o provecho de los ilícitos cometidos por agentes
públicos.
g) Llevar el registro de las
declaraciones juradas de los agentes públicos;
h) Evaluar y controlar el contenido de
las declaraciones juradas de los agentes públicos y las situaciones que pudieran
constituir enriquecimiento ilícito, incompatibilidad en el ejercicio de la función o
conflictos de intereses;
i) Elaborar programas de prevención
de la corrupción y de promoción de la transparencia en la gestión pública;
j) Asesorar a los organismos del
Estado para implementar políticas o programas preventivos de hechos de
corrupción.
ART. 4.- La Oficina
Anticorrupción ejercerá las atribuciones establecidas en los incisos a), b), c), d), e)
y f) del artículo anterior en aquellos casos que los Directores Generales del
organismo consideren de significación institucional, económica o social. Las
investigaciones preliminares que se realicen tendrán carácter reservado.
ART. 5.- Los integrantes de
la Oficina Anticorrupción en el ejercicio de sus funciones podrán:
a) Requerir informes a los organismos
nacionales, provinciales, comunales; a los organismos privados y a los particulares
cuando corresponda, así como recabar la colaboración de las autoridades policiales
para realizar diligencias y citar personas a sus despachos, al solo efecto de prestar
declaración testimonial. Los organismos policiales y de seguridad deberán prestar
la colaboración que les sea requerida;
b) Requerir dictámenes periciales y la
colaboración de expertos para el mejor resultado de la investigación, a cuyo fin
podrán solicitar a las reparticiones o funcionarios públicos la colaboración
necesaria, que estos estarán obligados a prestar;
c) Informar al titular del organismo
que corresponda que la permanencia de un agente público en el cargo puede
obstaculizar gravemente una investigación.
CAPITULO III
DIRECTORES
GENERALES
ART. 6.- La Oficina
Anticorrupción estará a cargo de siete (7) miembros designados cada uno como
Director General.
ART. 7.- Serán requisitos
para el desempeño del cargo de Director General:
a) Ser ciudadano argentino;
b) Tener no menos de TREINTA (30)
años de edad;
c) Tener no menos de SEIS (6) años
en el ejercicio de la profesión de abogado o idéntica antigüedad profesional en el
Ministerio Público o en el Poder Judicial.
ART. 8.- Seis de dichos
Directores Generales serán designados por resoluciones de las dos Cámaras del
Congreso Nacional, correspondiendo la designación de tres (3) a la Cámara de
Senadores y tres (3) a la Cámara de Diputados, observando la composición de
cada Cámara.
Al nombrarse los primeros Auditores Generales se determinará, por sorteo, los tres
(3) que permanecerán en sus cargos durante cuatro (4) años, correspondiéndoles
ocho (8) años a los cuatro (4) restantes.
ART. 9.- El séptimo Director General será designado por resolución conjunta de
los Presidentes de las Cámaras de Senadores y de Diputados y será el presidente
del ente.
Es el órgano de representación y de
ejecución de las decisiones de los auditores.
ART. 10.- Producida una
vacante en un cargo de Director General, en un plazo máximo de treinta (30) días,
se publicará en el Boletín Oficial y en por lo menos dos (2) diarios de circulación
nacional, durante tres (3) días, el nombre y los antecedentes curriculares de la o
las personas que se encuentren en consideración para la cobertura de la vacancia.
En simultáneo con tal publicación se difundirá en la página oficial de la red
informática del Congreso de la Nación.
ART. 11.- Las personas
incluidas en la publicación que establece el artículo anterior deberán presentar una
declaración jurada con la nómina de todos los bienes propios, los de su cónyuge
y/o los del conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal, y
los de sus hijos menores, en los términos y condiciones que establece el artículo 6°
de la Ley N° 25.188 y su reglamentación.
Deberán adjuntar otra declaración en
la que incluirán la nómina de las asociaciones civiles y sociedades comerciales que
integren o hayan integrado en los últimos ocho (8) años, los estudios de abogados
a los que pertenecieron o pertenecen, la nómina de clientes o contratistas de por
lo menos los últimos ocho (8) años, en el marco de lo permitido por las normas de
ética profesional vigentes, y en general, cualquier tipo de compromiso que pueda
afectar la imparcialidad de su criterio por actividades propias, actividades de su
cónyuge, de sus ascendientes y de sus descendientes en primer grado, ello con la
finalidad de permitir la evaluación objetiva de la existencia de incompatibilidades o
conflictos de intereses.
ART. 12.- Los ciudadanos en
general, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones
profesionales, las entidades académicas y de derechos humanos, podrán en el
plazo de quince (15) días a contar desde la última publicación en el Boletín Oficial,
presentar al Congreso de la Nación, por escrito y de modo fundado y
documentado, las posturas, observaciones y circunstancias que consideren de
interés expresar respecto de las personas incluidas en el proceso de preselección,
con declaración jurada respecto de su propia objetividad respecto de los
propuestos. A fin de evaluar la totalidad de las observaciones presentadas se
celebrará una audiencia pública en el Congreso de la Nación, en la que se deberá
garantizar la mayor participación y la lectura de la totalidad de las observaciones
que se hubiesen presentado.
No serán consideradas aquellas
objeciones irrelevantes desde la perspectiva de la finalidad del procedimiento que
aquí se establece o que se funden en cualquier tipo de discriminación.
Sin perjuicio de las presentaciones
que se realicen, en el mismo lapso podrá requerirse opinión a organizaciones de
relevancia en el ámbito profesional, judicial, académico, social, político, de
derechos humanos, de defensa del consumidor, a los fines de su valoración.
Se recabará a la Administración
Federal de Ingresos Públicos, preservando el secreto fiscal, informe relativo al
cumplimiento de las obligaciones impositivas de las personas eventualmente
propuestas.
En un plazo que no deberá superar
los quince (15) días a contar desde el vencimiento del establecido para la
presentación de las posturas u observaciones, expresando las razones que motivan
la decisión tomada, el Congreso de la Nación dispondrá sobre la designación o no
de la persona propuesta para el cargo. De prosperar la designación, el Congreso
de la Nación deberá explicar públicamente las razones por las cuáles las objeciones
presentadas no obstaron a la designación.
Cuando el Congreso de la Nación
retirara la propuesta efectuada, deberá en un plazo máximo de 30 días hábiles
improrrogables proponer un nuevo candidato o candidata para la cobertura de la
vacante y llevar adelante el procedimiento previsto en el presente artículo.
ART. 13. - Los Directores
Generales podrán ser removidos, en caso de inconducta grave o manifiesto
incumplimiento de sus deberes, por los procedimientos establecidos para su
designación.
ART. 14.- Son atribuciones y
deberes de los Directores Generales reunidos en Colegio:
a) Dirigir y representar a la Oficina
Anticorrupción;
b) Hacer cumplir la misión y los
objetivos de la Oficina;
c) Designar a los integrantes de la
Oficina
d) Elaborar y elevar el Plan de Acción
e) Resolver el inicio y clausura de las
actuaciones de la Oficina;
f) Suscribir y elevar los informes
correspondientes;
g) Coordinar la actuación de la Oficina
con los otros órganos de control estatal;
h) Llevar el registro de las
declaraciones juradas de los agentes públicos; y
i) Elaborar el reglamento
interno.
CAPITULO IV
DIRECCIONES
INTERNAS
ART. 15.- La Oficina
Anticorrupción estará compuesta por la Dirección de Investigaciones, cuya función
principal será fiscalizar el cumplimiento de los deberes de los agentes y el debido
uso de los recursos estatales; y la Dirección de Planificación de Políticas de
Transparencia responsable de la elaboración de políticas estatales contra la
corrupción en el sector público nacional.
ART. 16.- Las Direcciones de
Investigaciones y de Planificación de Políticas de Transparencia estarán a cargo de
un Director cada una de ellas, que serán designados por los Directores Generales
en Colegio, respetando en lo demás el procedimiento de audiencia pública
participativa previsto para la designación y remoción de los Directores
Generales.
ART. 17. - La Dirección de
Investigaciones tendrá las siguientes funciones:
a) Recibir denuncias de particulares o
agentes públicos, sobre hechos presuntamente ilícitos y analizar si, de conformidad
con los indicadores que prevé el plan de acción, configuran hechos de significación
institucional, social o económica;
b) Investigar, con carácter preliminar,
los casos que configuren conductas previstas en el artículo 1º del presente;
c) Instar la promoción de sumarios
administrativos o acciones judiciales civiles o penales, o cualquier otra medida que
se considere adecuada para el caso y realizar su seguimiento;
d) Evaluar la información que
difundan los medios de comunicación social, relacionada con la existencia de
hechos irregulares en el ámbito de sus funciones y en su caso, iniciar las
actuaciones correspondientes;
e) Analizar la información vinculada
con el ejercicio de sus competencias producida por la Sindicatura General de la
Nación y la Auditoría General de la Nación;
f) Elaborar los informes relativos a su
área.
ART. 18. - La Dirección de
Planificación de Políticas de Transparencia tendrá las siguientes funciones:
a) Elaborar y proponer al Fiscal de
Control Administrativo un plan de acción y los criterios para determinar los casos
de significación institucional, social o económica;
b) Realizar estudios respecto de los
hechos de corrupción administrativa y sobre sus causas, planificando las políticas y
programas de prevención y represión correspondiente;
c) Recomendar y asesorar a los
organismos del Estado la implementación de políticas o programas
preventivos;
ART. 19. - El Plan de Acción
contendrá las áreas críticas, por materias u organismos, y los criterios de
significación institucional impacto sobre la credibilidad de las instituciones-, social -
bienes sociales y población afectada- y económico -monto del presunto perjuicio-.
El Plan de Acción deberá publicarse en el Boletín Oficial y difundirse por
Internet.
ART. 20.- La Dirección de
Planificación de Políticas de Transparencia, en ejercicio de sus funciones, podrá
realizar encuestas y entrevistas, requerir a los agentes públicos documentación e
informes, relevar las denuncias formuladas ante los organismos de control estatal,
el Poder Judicial o el Ministerio Público y solicitar a centros de estudios,
universidades, o cualquier otra organización con fines académicos, toda
información que fuese de su interés.
ART. 21. - Los profesionales
que se desempeñen en las distintas áreas de la Oficina Anticorrupción deberán
acreditar especial versación en derecho, sociología, ciencias económicas, sistemas
y gestión administrativa, análisis institucional y cultura organizacional, y cualquier
otra especialización que sea requerida para cumplir con sus tareas
específicas.
CAPITULO V
INFORMES Y
RENDICIÓN DE CUENTAS
ART. 22.- La Oficina
Anticorrupción deberá elevar al Congreso de la Nación un informe final de cada
investigación que realice.
ART. 23.- La Oficina
Anticorrupción también deberá elevar al Congreso de la Nación un informe
semestral y una memoria anual sobre su gestión que contenga las investigaciones
realizadas o en curso de ejecución, las causas y/o sumarios en los que hubiese
intervenido y el carácter de su participación, la cuantificación del daño, y
especialmente las recomendaciones sobre reformas administrativas o de gestión
que eviten que se reiteren ilícitos o irregularidades administrativas.
ART. 24. - Los informes
previstos en los artículos anteriores serán públicos y podrán ser consultados
personalmente o por Internet. La Oficina Anticorrupción dispondrá, además, su
publicidad por los medios de comunicación social que considere necesarios.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES
FINALES Y TRANSITORIAS
ART. 25.- Dentro de los
noventa días de la promulgación de la presente ley, el Congreso de la Nación
deberá designar los candidatos a ocupar los cargos de Directores Generales,
Director de Investigaciones y Director de Planificación de Políticas de
Transparencia, conforme el procedimiento establecido por la presente ley.
ART. 26.- Transfiéranse a la
Oficina Anticorrupción que se crea por esta ley el personal, créditos
presupuestarios y bienes patrimoniales, incluyendo la documentación y archivos
pertinentes de la Oficina Anticorrupción que actualmente funciona en el ámbito del
Poder Ejecutivo Nacional.
ART. 27.- Se garantiza el
empleo del personal que presta servicios en la Oficina Anticorrupción que
actualmente funciona en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos,
con reconocimiento de la antigüedad y la remuneración percibida al momento de la
sanción de la presente.
ART. 28.- Los expediente,
causas administrativas y/o judiciales, investigaciones, en tramite, pendientes de
resolución o promovidas por la Oficina Anticorrupción que actualmente funciona en
el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación serán
resueltas o continuadas, según corresponda, por la Oficina Anticorrupción creada
por la presente ley.
ART. 29.- La Oficina
Anticorrupción que actualmente funciona en el ámbito del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos mantendrá las responsabilidades, competencias, funciones,
dotación de personal y presupuesto asignado por el marco legal vigente, hasta la
efectiva transferencia al organismo que se crea por el Artículo 1º de la presente
ley, conforme lo determine el Poder Ejecutivo nacional en la reglamentación.
ART. 30.- Facúltase a la
Oficina Anticorrupción creada por el art. 1º para que dicte las normas aclaratorias
y complementarias necesarias para la implementación de la presente Ley.
ART. 31.- Los gastos que
demande el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley serán atendidos
con los recursos que destine a tal efecto la ley de presupuesto general de la
administración pública nacional.
Autorízase al Poder Ejecutivo nacional
a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la
presente ley.
CAPÍTULO VII
DEROGACIONES
ART. 32.- Deróganse el
articulo 13 de la ley 25.233, el decreto 102/1999, el decreto 625/2000 y la
Resolución 17/2000 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
ART. 33.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene por
objetivo fortalecer las capacidades del Estado argentino para prevenir y perseguir
la corrupción en la función pública, a través del establecimiento de una Oficina
Anticorrupción que funcione fuera de la órbita del Poder Ejecutivo Nacional.
La Oficina Anticorrupción (OA) fue
creada en 1999 a través del art. 13 de la Ley nº 25.233 (Ley de Ministerios). En
dicha norma se dispuso que el ente funcionaría en el ámbito del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos, teniendo a su cargo la elaboración y coordinación de
programas de lucha contra la corrupción en el sector público nacional, y que en
forma concurrente con la Fiscalía de Investigaciones Administrativas gozaría de las
competencias y atribuciones establecidas en los artículos 26, 45 y 50 de la Ley Nº
24.946.
A través del Decreto 102/99 se
reglamentaron el objeto, ámbito de aplicación, funciones, estructura y organización
de la OA. Allí se ratificó que la Oficina funcionaría en el ámbito del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos, y se estableció, entre otras cuestiones, que sería el
"organismo encargado de velar por la prevención e investigación de aquellas
conductas que dentro del ámbito fijado por esta reglamentación se consideren
comprendidas en la Convención Interamericana contra la Corrupción aprobada por
Ley Nº 24.759" (art. 1). Asimismo, se dispuso que "su ámbito de aplicación
comprende a la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada,
empresas, sociedades y todo otro ente público o privado con participación del
Estado o que tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal".
Posteriormente, el Decreto 625/2000
aprobó la estructura organizativa de la Oficina, y a través de la Resolución 17/2000
del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos se estableció la competencia de la
Oficina Anticorrupción como autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.188 (Ley de
Ética en el Ejercicio de la Función Pública). Esta última norma es la que regula los
deberes y pautas de comportamiento ético de los funcionarios públicos, el régimen
de declaraciones juradas, y las incompatibilidades y conflictos de intereses, entre
otros aspectos.
Los hechos acaecidos en los últimos
meses evidencian la necesidad de repensar la ubicación orgánica de este
organismo.
En diciembre de 2015, el Poder
Ejecutivo Nacional modificó el Decreto 102/99, a través del Decreto 226/15. Se
dispuso que "la conducción, representación y administración de la Oficina
Anticorrupción será ejercida por el Secretario de Ética Pública, Transparencia y
Lucha contra la Corrupción, quien será nombrado y removido por el Poder
Ejecutivo Nacional, con rango y jerarquía de Secretario" (art. 1). Se estableció
asimismo que "las menciones efectuadas en el Decreto N° 102 del 23 de diciembre
de 1999 al Fiscal de Control Administrativo, y toda otra normativa que aluda al
mismo, se entenderán referidas al Secretario de Ética Pública, Transparencia y
Lucha contra la Corrupción" (art. 3).
Dos días más tarde, mediante el
Decreto 252/15, el Poder Ejecutivo resolvió designar a "la licenciada Laura Alonso
(D.N.I. N° 23.120.537) como Secretaria de Ética Pública, Transparencia y Lucha
contra la Corrupción, a cargo de la Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos". A partir de ese momento, las principales intervenciones de
la funcionaria evidenciaron a todas luces su dependencia respecto del Presidente
de la Nación. Puntualmente, se ha hecho notoria la intención de Laura Alonso de
defender constantemente al Presidente Mauricio Macri, habida cuenta de que él es
el principal referente del partido político que Alonso ha integrado desde hace años.
En primer lugar, a través de la
Resolución Nº 510 del 15 de Enero del 2016, de la Dirección de Planificación de
Políticas de Transparencia de la OA (Expediente CUDAP EXP-S04:0001867/2016),
el organismo emitió un dictamen analizando la existencia de conflictos de intereses
en la designación de Mariano Federici y María Eugenia Talerico como Presidente y
Vicepresidente -respectivamente- de la Unidad de Información Financiera. Ambos
candidatos habían sido impugnados por numerosos ciudadanos, organizaciones de
la sociedad civil y legisladores, por encontrarse vinculados -en base a su
desempeño profesional previo- a la defensa y asesoramiento de personas físicas y
jurídicas que constituían sujetos cuya actividad era supervisada por la Unidad de
Información Financiera (en los términos de la ley 25.246, se trataba de "sujetos
obligados"). Estas personas habían sido investigadas e incluso sancionadas por
incumplimiento de la normativa anti-lavado de activos. La OA limitó su análisis
fundándose en la escacez de tiempo, efectuándolo "exclusivamente sobre la base
de la información aportada consistente en el nombre, apellido y los antecedentes
curriculares de las personas seleccionadas conforme surge de la página web del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en cumplimiento del artículo 9 inciso b)
de la Ley 25.246". Es decir, debiendo analizar potenciales conflictos de intereses,
la Oficina Anticorrupción no corroboró -por ejemplo- si las personas que figuraban
en la nómina de clientes aportada por María Eugenia Talerico habían sido
defendidas por ella en actuaciones realizadas en el marco de la UIF u en otras en
las que interviniera dicho organismo.
Asimismo, en el dictamen se indica
que la Oficina Anticorrupción "resulta Autoridad de Aplicación de las normas sobre
conflicto de intereses contenidas en la Ley 25.188, no así de los regímenes de
incompatibilidad específicos aplicables a la actividad que desempeñarían -de ser
designados- los postulantes (en particular los artículos 10 y 11 de la Ley 25.246 y
de su Decreto Reglamentario Nº 290/2007, entre otras disposiciones), los cuales
deberán ser merituados por las autoridades competentes para la designación".
Como autoridad de aplicación de la Ley 25.188, la Oficina Anticorrupción debe
velar por el cumplimiento de los deberes y pautas de comportamiento ético (art.
2), para lo cual resulta indispensable analizar todo régimen de incompatibilidades y
conflictos de intereses existente. Sin embargo, en el procedimiento de designación
realizado por el Ministerio de Justicia no consta en modo alguno un análisis
específico de este regimen de incompatibilidad, por lo que puede concluirse que el
mismo no fue valorado.
Finalmente, la Oficina Anticorrupción
señala que "algunas de la actividades laborales o profesionales desempeñadas por
los señores Mariano Federici y María Eugenia Talerico, los colocan en la hipótesis
prevista en el artículo 15 de la Ley 25.188, por lo cual deberán renunciar a tales
actividades como condición previa para asumir los cargos para los que se los
propone y abstenerse de tomar intervención, durante su gestión, en cuestiones
particularmente relacionadas con las personas y/o empresas que hubieren dirigido,
administrado, representado, patrocinado, asesorado o, de cualquier otra forma
prestado servicios en los últimos cinco años". Así, al mismo tiempo que reconocen
los conflictos de intereses, avalan la designación de los candidatos, sosteniendo
que será suficiente con su abstención de tomar intervención en determinadas
cuestiones durante su gestión. Este análisis desconoce que no se trata de
cualquier empleado del organismo que intervendrá en casos puntuales, sino de
quienes estarán a cargo de la conducción y la definición de las políticas a ser
desarrolladas por la entidad.
En segundo lugar, la licenciada Laura
Alonso también demostró un cambio radical de postura frente al caso
públicamente conocido como "YPF-Chevrón". Al integrar el oficialismo, Alonso pasó
a avalar aquello que había criticado fervientemente desde su rol previo en la
oposición. Esto, evidentemente, solo puede explicarse a partir de la intención de
proteger los intereses de Mauricio Macri, ahora a cargo del Poder Ejecutivo
Nacional. En este sentido, cuando se desempeñaba como Diputada Nacional por la
Ciudad Autonóma de Buenos Aires, integrando el bloque PRO, Alonso había
realizado públicamente manifestaciones en contra de la decisión de mantener bajo
confidencialidad ciertas partes del acuerdo entre YPF y Chevrón tales como "El
secreto no es la regla en democracia. El acuerdo con Chevron empieza mal: no es
público. Corre frío por la espalda, ¿no?", "Daniel Scioli dijo que el contrato YPF-
Chevron es 'entre privados'. Para Néstor, Skanska era corrupción entre privados.
Idénticos", "Caen las caretas de la hipocresía K". Asimismo, había celebrado el fallo
de la Corte Suprema de Justicia que disponía la publicidad de las cláusulas secretas
del contrato. Luego, una vez al frente de la Oficina Anticorrupción, Alonso aceptó
que YPF enviara el acuerdo con tachas de confidencialidad, sosteniendo que se
configuraban algunas de las excepciones previstas por la legislación. Cuando fue
consultada al respecto por periodistas, manifestó que "las cláusulas de
confidencialidad son esencia del negocio" en el que se maneja una empresa como
YPF, por la protección de secretos tecnológicos y científicos. Para argumentar el
cambio abrupto de postura, Alonso señaló que previamente "no tenía la suficiente
información", y que "cuando uno no tiene información, se generan
sospechas".
En tercer término, el episodio
denominado "Panamá Papers" terminó de ratificar la clara relación de dependencia
y protección existente entre la titular de la Oficina Anticorrupción y el Presidente
de la Nación. Frente a la investigación periodística a nivel mundial que develó la
participación de Mauricio Macri en sociedades off shore que no figuraban en la
declaración jurada que había presentado como candidato presidencial en 2015,
Alonso instantáneamente tomo intervención en el debate público para defender al
Presidente. Sin siquiera haber investigado el caso ni requerido mayor información
para profundizar una pesquisa, su primera actuación consistió en afirmar
públicamente que "constituir sociedad en paraíso fiscal no es delito en sí mismo".
Frente al desempeño de la titular de la Oficina Anticorrupción en este tema,
distintas fuerzas políticas coincidieron en la grave tergiversación de las funciones
del organismo, que pareciera actuar en defensa del Presidente antes que
investigando la comisión de delitos de corrupción. Esto incluso le valió a la
funcionaria una denuncia penal por mal desempeño de sus funciones, abuso de
autoridad e incumplimiento de los deberes de funcionario públicos, según la
información que ha trascendido públicamente.
La corrupción constituye un problema
fundamental en todo Estado de Derecho, por lo que se vuelve imprescindible
contar con organismos de prevención y persecución que puedan desempeñar su
función de manera eficiente, imparcial y justa. Los sucesos acaecidos en los
últimos meses evidencian la necesidad de repensar la ubicación orgánica e
institucional de la Oficina Anticorrupción, para contar con un organismo que pueda
desenvolverse con verdadera independencia de los poderes políticos.
Es por esta razón que el presente
proyecto, teniendo en consideración las iniciativas parlamentarias existentes en la
materia, propone la creación de una Oficina Anticorrupción con independencia
funcional y financiera, que actúe como autoridad de aplicación de la Ley de ética
en el ejercicio de la función pública (ley nº 25.188). Esta Oficina se integrará con
una representación que garantice la pluralidad política, para reforzar la
independencia necesaria. Se prevé que este organismo rinda cuentas de su
actuación al Congreso de la Nación, por lo que funcionará en su ámbito. Se
derogan las normas que dieron origen a la Oficina Anticorrupción que actualmente
funciona en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, y aquellas que regulan su
competencia y organización.
En el Capítulo I se regula el objeto y
el ámbito de actuación del organismo. La Oficina Anticorrupción funcionará en el
ámbito del Poder Legislativo de la Nación, pero ejercerá sus funciones sin recibir
instrucciones de ninguna autoridad. En el Capítulo II se regulan sus competencias
y funciones.
El Capítulo III prevé que la Oficina
será dirigida por siete Directores Generales, estipulando un proceso de selección
público y participativo, siguiendo el modelo que el Decreto 222/2003 prevé para
los magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Asimismo, para
reforzar la independencia de quienes se encuentren a cargo del organismo, se
prevé un método de designación similar al establecido para la Auditoría General de
la Nación, teniendo en cuenta la composición de las Cámaras del Congreso de la
Nación.
El Capítulo IV establece la existencia
de dos direcciones internas en la Oficina Anticorrupción: la Dirección de
Investigaciones y la de Planificación de Políticas de Transparencia. Toma como
base la regulación actual del decreto 102/1999, con la salvedad de que establece
para el Director de cada área un proceso de designación similar al estipulado para
los Directores Generales, a los fines de fortalecer la transparencia e independencia
del organismo.
El Capítulo V regula la elevación de
informes al Congreso de la Nación, a modo de rendición de cuentas por la labor de
la Oficina Anticorrupción.
Por último, el Capítulo VI establece
las disposiciones finales y las transitorias, y el Capítulo VII deroga las normas que
dieron origen a la Oficina Anticorrupción que actualmente funciona en el ámbito
del Poder Ejecutivo Nacional, y aquellas que regulan su competencia y
organización.
Es por los fundamentos expuestos
con anterioridad, que pido a mis pares me acompañen con la aprobación del
presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RACH QUIROGA, ANALIA | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FERREYRA, ARACELI | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CASTAGNETO, CARLOS DANIEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GAILLARD, ANA CAROLINA | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CARLOTTO, REMO GERARDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GERVASONI, LAUTARO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CLERI, MARCOS | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ABRAHAM, ALEJANDRO | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
21/03/2017 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
18/04/2017 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |