JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1716-D-2019
Sumario: CODIGO NACIONAL ELECTORAL - LEY 19945 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 125 SOBRE SANCION ECONOMICA A QUIENES NO REALICEN LA EMISION DEL VOTO ELECTORAL.
Fecha: 10/04/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 37
ARTÍCULO 1.- Sustitúyase el artículo 125 del Código Nacional Electoral (Ley N° 19.945, to 2135/83 y sus leyes modificatorias) que quedará redactado con el siguiente texto:
Artículo 125. - No emisión del voto. Se impondrá multa de entre cincuenta (50) y trescientos (300) módulos electorales al elector mayor de dieciocho (18) años y menor de setenta (70) años de edad que dejare de emitir su voto y no se justificare ante la justicia nacional electoral dentro de los sesenta (60) días de la respectiva elección. Cuando se acreditare la no emisión por alguna de las causales que prevé el artículo 12, se entregará una constancia al efecto. El infractor incluido en el Registro de infractores al deber de votar establecido en el artículo 18 no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos públicos durante tres (3) años a partir de la elección. El juez electoral de distrito, si no fuere el del domicilio del infractor a la fecha prevista en el artículo 25, comunicará la justificación o pago de la multa al juez electoral donde se encontraba inscripto el elector.
Será causa suficiente para la aplicación de la multa, la constatación objetiva de la omisión no justificada. Los procesos y las resoluciones judiciales que se originen respecto de los electores que no consientan la aplicación de la multa, podrán comprender a un infractor o a un grupo de infractores. Las resoluciones serán apelables ante la alzada de la justicia nacional electoral.
ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente iniciativa tiene por único objeto actualizar la sanción económica que se impone a aquellas personas que no cumplen con el deber de votar consagrado en la propia Constitución Nacional y en Código Electoral Nacional.
En efecto, el art. 37 CN establece que “El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio”.
Por su parte, el CEN dispone en el art. 12 que “Todo elector tiene el deber de votar en la elección nacional que se realice en su distrito”, sin perjuicio de lo cual brinda distintas excepciones al mentado deber.
Como toda obligación jurídica tiene como contrapartida una sanción en caso de incumplimiento, el actual art. 125 CEN dispone que al infractor al deber de votar le será impuesta una “multa de pesos cincuenta ($ 50) a pesos quinientos ($ 500)”.
Estas cifras, a valores de hoy en día, han quedado rezagadas incluso desde la última modificación de este artículo (año 2012, a través de la Ley N° 26.774), motivo por el cual se impone no solamente su actualización, sino también un mecanismo de reajuste del monto, de manera tal que no sea necesaria la intervención ad hoc del Congreso para mantener el monto en valores razonables.
Por lo demás, reparemos en que, a los fines del proyecto de marras, estamos dejando de lado el debate doctrinario respecto de si el sufragio activo es, por su naturaleza jurídica, sólo un “derecho”, un “derecho-deber”, una “obligación”, una “obligación ciudadana”, y la disputa de si el voto debe ser o no obligatorio.
Temas apasionantes, por cierto, pero que en esta oportunidad sólo se conectan tangencialmente con nuestro objetivo actual: debemos decidir si la infracción al deber de votar debe conllevar una penalidad económica de una entidad razonable, o bien si no es necesaria la misma.
En otras palabras, aún con el voto “obligatorio”, algunas regulaciones no establecen sanción alguna para su inobservancia (Colombia, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, México y Panamá) . De allí que lo que se plantea es si, en nuestro caso, debemos a) incluir la multa correspondiente, y b) graduar la misma de forma concreta y – sobre todo – actualizada, o bien dejarla sin contenido real, de forma tal de que se torne una sanción virtualmente inexistente en términos prácticos por su escaso valor pecuniario.
Pues bien, entendemos que, mientras el voto continúe siendo obligatorio, debe existir una multa que incentive el cumplimiento del sufragio. Sin embargo, tomando en consideración que – tal como ha quedado largamente demostrado a lo largo de la historia, incluso reciente – las sanciones expresadas en moneda de curso legal suelen quedar desactualizadas en relación con la realidad económica del país, entendemos que la multa debe encontrarse expresada en una unidad de medida que la mantenga actualizada, y no que sea el Congreso de la Nación el encargado de mover todo el aparato legislativo únicamente a tal fin.
Por tal motivo es que optamos por incluir como medida de actualización de la multa de referencia al “módulo electoral” previsto en el art. 68 bis de la ley N° 26.215 (como ya lo hacen, verbigracia, el art. 128 quater CEN, arts. 30, 45 de la ley N° 26.215, etc.).
De esta manera, se evita que el Congreso Nacional tenga que impulsar el procedimiento de formación y sanción de las leyes previsto en la CN únicamente para poner al día el valor de la multa a los infractores al deber de votar, impidiéndose de esta manera que la misma quede retrasada en comparación con la vida económica de los argentinos y que, por ende, pierda su función de desincentivar la omisión del voto y, consiguientemente, la participación ciudadana en la vida política nacional.
Por las razones expuestas, solicitamos a los Señores Diputados el acompañamiento para la aprobación del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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LOSPENNATO, SILVIA GABRIELA | BUENOS AIRES | PRO |
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