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JUSTICIA

Comisión Permanente

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Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA

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PROYECTO DE DECLARACION

Expediente: 1725-D-2017

Sumario: EXPRESAR RECHAZO POR LA INTROMISION DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, EN LA VIDA INTERNA DEL GREMIO DE EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS JUDICIALES.

Fecha: 18/04/2017

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 30

Proyecto
Rechazar la Resolución 211-E/2017 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad de la Nación, publicada el día 7/4/2017 en el Boletín Oficial de la Nación, que designa un delegado normalizador de la asociación gremial de Empleados y Funcionarios del Poder Judicial Mendoza, por constituir una injerencia de la patronal en la vida interna de la organización sindical de primer grado de los empleados.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La asociación gremial de Empleados y Funcionarios del Poder Judicial de Mendoza está siendo eje de un ataque patronal, con auxilio del Ministerio de Trabajo de la Nación.
La raíz de la intervención, resuelta en la resolución que se busca rechazar con este proyecto de declaración, se origina en la medida cautelar a la que hizo lugar la V Cámara Laboral de la justicia provincial, que fuera interpuesta por una de las listas opositoras que participó del proceso eleccionario. Esta única lista, de las tres que participaron, alegó que la fecha de publicación del llamado a la asamblea extraordinaria para votar la Junta electoral se realizó en un día no hábil y por lo tanto debía invalidarse todo el proceso eleccionario.
Lo llamativo es que esta medida cautelar se efectivizó luego de los resultados electorales del 8/6/2017, que dieron como perdedora a la lista opositora que presentó la medida judicial.
El cuestionamiento del presente proyecto es hacia la intromisión del Poder Judicial de Mendoza, como patronal, en la vida interna del gremio. La V Cámara no es competente para entender en el sustrato jurídico en cuestión, ya que se aparta del principio del juez natural establecido por el artículo 18 de la Constitución Nacional.
En efecto, la V Cámara, así como cualquier otro órgano del Poder Judicial de la Provincia de Mendoza, debe inhibirse para intervenir en este conflicto, por ser parte empleadora y tener intereses comprometidos y contrapuestos con los trabajadores judiciales y el gremio que los representa, atento lo dispuesto por el Convenio 87 de la O.I.T, en sus art. 3 y art. 1, 6, 53 inc. b) Ley 23.551.
Como es público y notorio, la Constitución de la Provincia de Mendoza establece en su artículo 142 que: “El poder Judicial de la Provincia será ejercido por una Suprema Corte, Cámara de Apelaciones, Jueces de primera instancia y demás juzgados, tribunales y funcionarios inferiores creados por ley”.
Por lo tanto, al integrar la estructura de la patronal, el tribunal en cuestión carece en absoluto de posibilidad de inmiscuirse en la vida interna de los sindicatos que representan a los trabajadores judiciales, al tener interés directo y contrapuesto al de los trabajadores individuamente considerados y colectivamente organizados.
Este derecho de no injerencia o de independencia sindical está consagrado en normas de rango internacional como los son el convenio 87 y 98 de la OIT, incorporado a nuestra constitución como ley suprema a través del PIDESC. El artículo 3° de dicha norma establece “las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya sea directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución funcionamiento o administración”.
Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo principalmente, las medidas que tiendan a fomentar “la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador… que tenga por finalidad colocar a estas organizaciones bajo el control de un empleador...”.
La ley 23.551, en concordancia con esta norma de rango superior, establece en su artículo 6 que: “los poderes públicos y en especial la autoridad administrativa del trabajo, los empleadores y sus asociaciones y toda persona física o jurídica deberán abstenerse de limitar la autonomía de las asociaciones sindicales, más allá de lo establecido por la legislación vigente”.
Nótese que aquí la violación al mandato legal y convencional asume en cabeza de esta Cámara una doble intensidad, ya que a su vez que ejerce un poder del Estado (en este caso ilegalmente) además es el empleador directo, es decir, viola la autonomía colectiva tanto desde su posición de Estado como desde su posición de empleador.
Decimos ilegalmente, porque la resolución buscó dejar acéfalo al sindicato y/o favorecer a una lista sobre otra en el proceso electoral, valiéndose de un aparente poder jurisdiccional, que ni aún si lo tuviera lo podría usar en este caso, porque como afirmamos: no lo posee, se arroga facultades que la ley pone en cabeza de otros órganos jurisdiccionales con el único objetivo de intervenir en la vida interna del sindicato e imponer los intereses de la patronal en la elección de autoridades, provocando la paralización del mismo en un año clave de discusión salarial donde el mismo Ministerio de Trabajo invalidó a la comisión directiva, que se mantuvo en ejercicio de las funciones, para la discusión paritaria.
Es por ello que la L.A.S. antes mencionada en su art. 53 inc. b) penaliza y prohíbe expresamente a la patronal, por ser una práctica desleal y contraria a la ética de las relaciones profesionales del trabajo, intervenir o interferir en la constitución, funcionamiento o administración de una entidad sindical que represente a los trabajadores empleados por la misma.
Los empleadores no pueden intervenir en la actividad sindical de sus dependientes, está claramente prohibido y dicha intromisión significa una violación a la libertad sindical en sus vectores de funcionamiento y organización de la entidad, en el derecho a darse el plan de acción consideren pertinente, darse una propia administración, elegir libremente sus autoridades y pretender ser elegido. Ataca ferozmente el principio de autonomía sindical, como así también la buena fe que debe primar en las relaciones entre patrones y trabajadores.
Podemos afirmar sin temor a error que este órgano jurisdiccional (Quinta Cámara del Trabajo y/o cualquier persona enumerada en el art. 142 CP.) se encuentra en una incompatibilidad legal y política para poder dictar la resolución impugnada, de la cual el Ministerio de Trabajo de la Nación se hace eco para obstaculizar las acciones sindicales de los empleados judiciales, toda vez que buscan imponer techos salariales y reformas laborales de manera discrecional, tal como lo realizó el gobierno de Mendoza imponiendo por segunda vez consecutiva por decreto aumento salarial por debajo del índice inflacionario.
Por todo lo expuesto es que pedimos a los Diputados/as que acompañen con la firma el presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SOSA, SOLEDAD MENDOZA FRENTE DE IZQUIERDA Y DE LOS TRABAJADORES
PITROLA, NESTOR ANTONIO BUENOS AIRES FRENTE DE IZQUIERDA Y DE LOS TRABAJADORES
LOPEZ, PABLO SEBASTIAN SALTA FRENTE DE IZQUIERDA Y DE LOS TRABAJADORES
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