JUSTICIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 423
Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1739-D-2015
Sumario: PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES - LEY 26061 -. MODIFICACIONES SOBRE REGLAS ESPECIALES QUE DEBERAN APLICARSE EN CASO DE IMPUTACION O PROCESAMIENTO DE UN MENOR DE EDAD. DEROGACION DE LAS LEYES 22278 Y 22803.
Fecha: 13/04/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 27
Artículo 1º.- La presente ley
establece las reglas especiales que deberán aplicarse en caso de imputación o
procesamiento de un menor de edad entre los dieciséis (16) y dieciocho (18) años
de edad. Las mismas deben entenderse complementarias de las contenidas en la
Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes Nº
26.061, y demás reglas concordantes.
Artículo 2º.- No es punible el menor
que no ha cumplido dieciséis años de edad en el momento de cometer un delito.
Tampoco es punible el que lo haya cometido entre los dieciséis y los dieciocho
años de edad respecto de delitos de acción privada, o reprimidos con penas
privativas de libertad que no exceden de dos años, multa o inhabilitación.
Artículo 3°.- Cuando existiere formal
imputación de un delito contra menores de dieciocho años, el juez o el secretario
interviniente tomarán conocimiento personal y directo del menor, de sus padres,
de sus tutores, guardadores o de las personas adultas que los tengan a su
cuidado, según el caso, ordenando los informes y peritajes conducentes al estudio
de su personalidad, así como de las condiciones familiares, sociales y ambientales
en que se encuentre el mismo.
De acuerdo con las circunstancias del
delito cometido y si resultara imprescindible, se alojará al menor en un lugar
adecuado para su mejor estudio y trato, durante el tiempo que resulte necesario,
previo dictamen fundado del Defensor de los Derechos de los Niños creado por la
ley 26.061, artículo 47 y concordantes, siempre y cuando ello no afecte el vínculo
con sus familiares, a quienes deberá permitirse el acceso al lugar de su detención
o alojamiento.
Artículo 4°.- Una vez efectuados lo
estudios que se ordenen, si de los mismos resultare que el menor se encuentra
en estado de abandono, carente de asistencia familiar o de cualquier otra
naturaleza; en peligro material o moral, presentando problemas de conducta,
comprobado el estricto cumplimiento de las garantías mínimas de procedimiento
establecidas en el artículo 27 y sus concordantes de la Ley 26.061, de Protección
Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, el juez podrá disponer
su alojamiento en un lugar especializado para su rehabilitación, por auto fundado,
previa audiencia, con asistencia de los padres, del tutor, o del guardador si los
hubiere, o de la persona adulta que está efectivamente a cargo del menor y la
opinión fundada del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes.
Artículo 5°.- Es punible el menor de
dieciocho años y mayor de dieciseis, que incurriere en delito que no fuera de los
enunciados en el artículo 1°, segundo párrafo..
Artículo 6°.- La disposición señalada
en el artículo 3º determinará:
La obligada vigilancia y en última
instancia custodia del menor por parte del juez, de conformidad a los preceptos del
artículo 41 y concordantes de la ley 26.061, para procurar su protección integral. A
los efectos de alcanzar esa finalidad el magistrado interviniente podrá ordenar
todas las medidas que resulten necesarias respecto del menor, las que no
causarán estado y siempre podrán ser modificadas en su beneficio.
La consiguiente restricción al ejercicio
de la patria potestad o tutela, cuando ello fuera indispensable, dentro de límites
razonables y cumpliendo las indicaciones impartidas por la autoridad judicial. Ello
en modo alguno limitará las obligaciones inherentes a los padres o al tutor, que
resulten compatibles.
El discernimiento de la guarda si
correspondiere.
La disposición del menor, podrá cesar
en cualquier momento por resolución del magistrado y concluirá de pleno derecho
cuando el menor alcance la mayoría de edad.
Artículo 7°.- En todos los actos que se
realicen , con motivo del proceso penal en el que un menor se encuentre
involucrado, sin perjuicio de quien ejerza la defensa del mismo, será obligatorio
notificar de los mismos al Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes, quien deberá ejercer todas las acciones que le indica la Ley
26.061.
Artículo 8°.- Cuando resulte
imprescindible la internación de los menores, sujetos a una causa penal, el
magistrado interviniente la dispondrá en una institución especializada, que podrá
ser pública o privada, debiendo ejercer el control periódico del estado de los
mismos, como así también de las debidas condiciones de alojamiento, que deberán
cumplir con los estándares constitucionales, y lo establecido por la Convención
Internacional de los Derechos del niño y la legislación concordante, teniendo en
cuenta lo que se establece en el artículo 24.
Artículo 9°.- La imposición de pena
respecto del menor a que se refiere el artículo precedente estará supeditada a los
siguientes requisitos:
Que previamente haya sido declarada
su responsabilidad penal y civil si correspondiere, de conformidad con las normas
procesales respectivas.
Que haya cumplido dieciocho años de
edad.
Que haya sido sometido a un
tratamiento tutelar, no inferior a un año, prorrogable hasta la mayoría de
edad.
Una vez cumplidos estos requisitos; si
las modalidades del hecho, los antecedentes del menor, el resultado del
tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por el juez, hicieran necesario
aplicar una sanción, así lo resolverá teniendo en cuenta las circunstancias del caso
y la proporcionalidad debida a su condición, pudiendo reducir la pena, si
considerara que ello corresponde de conformidad con las prescripciones de la
Convención de Derechos del Niño, y la restante normativa dictada en protección de
los menores
Artículo 10°.- Las disposiciones
relativas a la reincidencia no serán aplicables al menor que sea juzgado
exclusivamente por hechos que la ley califica como delitos, cometidos antes de
cumplir los dieciocho años de edad.
Artículo 11°.- Las penas privativas de
libertad que los jueces imponen a los menores, se harán efectivas en institutos
especializados de conformidad a lo que dispone la normativa de protección. Si en
esta situación alcanzan la mayoría de edad, a partir de esa fecha cumplirán la
condena en establecimientos para adultos, que deberán tener instalaciones
separadas para el alojamiento de ellos.
Artículo 12°.- En ningún caso los
magistrados podrán condenar a un menor a la pena de cadena perpetua o
reclusión por tiempo indeterminado, ni aún después que el mismo cumpla la edad
de dieciocho años.
Artículo 13°.- Respecto de los
padres, tutores o guardadores de los menores a que se refieren los artículos 3° y
6°, el Juez podrá declarar la privación de la patria potestad, y la suspensión o
privación de la tutela o guarda, según correspondiere.
Artículo 14°.- Si el proceso por el
delito que se le imputa cometido por un menor de dieciocho años comenzare o se
reanudare después que el imputado haya alcanzado esa edad, el requisito del
inciso c del artículo 9 deberá completarse con una amplia información sobre su
conducta.
Artículo 15°.- Las normas contenidas
en la presente Ley se aplicarán aun cuando los menores estuvieren
emancipados.
Artículo 16°.- En ningún caso los
menores de dieciocho años sometidos a proceso o condenados por los delitos que
les fueren imputados, serán alojados en los establecimientos penitenciarios
destinados a los adultos, debiendo en todos los casos cumplirse con las
disposiciones de los artículos precedentes.
Artículo 17°.- Todo el sistema de
administración de justicia en que estén involucrados menores, deberá estar
fundado en el bienestar de estos, garantizándose en todos los casos que toda
acción de la justicia respecto a los menores delincuentes sea proporcional y
razonable, es decir teniendo en cuenta los condicionantes del medio social, las
circunstancias que rodearan al menor delincuente y las características del
delito.
Artículo 18°.- En todas las etapas del
proceso se respetarán estrictamente las siguientes garantías procesales.
Presunción de inocencia,
Derecho a ser notificado de la
causa,
Derecho a guardar silencio,
Derecho al asesoramiento sobre las
causas de la imputación y a la presencia de defensor particular u oficial en su
caso.
Derecho a la presencia de los
padres
Derecho a interrogar y confrontar con
los testigos presentados
Derecho a recurrir la sentencia en
todas las instancias señaladas por la ley penal.
Artículo 19°.- Sin perjuicio de lo
establecido en la presente Ley, se aplicarán supletoriamente todas las
disposiciones del Código de Procedimientos en lo Penal, en todo aquello que pueda
corresponder para una mejor defensa del menor como:
Suspensión del juicio a prueba, en las
condiciones del artículo 31, inciso c).
Sobreseimiento en cualquier estado
del proceso, si correspondiere.
Derecho a utilizar los recursos de
nulidad y reposición si correspondiere, contra resoluciones que lo afecten.
.
Artículo 20°.- A los efectos de evitar
que la publicidad de los actos delictivos cometidos por los menores pueda incidir
en las distintas etapas del proceso, se respetará en todos los casos el derecho a la
intimidad de los mismos. Queda prohibido suministrar o recibir información que
pueda dar lugar a la individualización de un menor delincuente.
Artículo 21°.- Cada vez que un
menor sea detenido en razón de imputársele algún delito, se notificará la
detención en forma inmediata al Juez de Menores de turno y en forma simultánea
a sus padres, tutores o guardadores según el caso. Asimismo se deberá notificar al
Defensor de las Niñas, Niños y Adolescentes para que tome la intervención que
corresponda.
Artículo 22°.- Una vez que el Juez de
Menores de la causa resulte competente (Artículo 29, inciso 1), del Código Procesal
Penal), examinará en forma urgente la posibilidad de poner en libertad al menor,
confiándolo a la custodia de sus padres, tutores y guardadores, quienes serán
responsables de la sujeción y disponibilidad del mismo a la autoridad del
Tribunal.
Artículo 23°.- Sin perjuicio del deber
de atender especialmente a las circunstancias del hecho y a la condición del
menor, se deberá comunicar a la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, y al
Defensor de Niñas, Niños y Adolescentes, para proteger la condición jurídica del
menor delincuente, promover su bienestar y evitar que sufra daño.
Artículo 24°.- La prisión preventiva y
el alojamiento en instituciones carcelarias de menores, deberá ser aplicada de
manera excepcional, como último recurso y dentro del tiempo más breve posible
que permita la tramitación de la causa en concordancia con lo establecido en el
artículo 8º.
Artículo 25°.- En cuanto sea posible y
sobre la base de los antecedentes y circunstancias de la causa, el Juez podrá
adoptar medidas que resulten sustitutivas de la prisión preventiva, como la
supervisión estricta del menor, la custodia permanente, el traslado a un hogar
sustituto o a una institución educativa.
Artículo 26°.- Los menores que se
encuentren en prisión preventiva estarán alojados en establecimientos
penitenciarios especiales. Cuando ello no fuere posible, deberán estar separados
de los adultos., en recintos diferentes.
Los referidos establecimientos
deberán contar con agentes penitenciarios que hayan recibido una instrucción y
capacitación especial para el trato con menores.
Artículo 27°.- Durante la duración de
la prisión preventiva los menores recibirán cuidados, protección y la asistencia
social, educacional, profesional, psicológica, médica y física que requieran, con
especial consideración a su edad, sexo y las características individuales que
presente cada uno.
Artículo 28°.- Todos aquellos agentes
policiales, que en cumplimiento de su función deban tratar habitualmente con
menores delincuentes deben recibir instrucción y capacitación especial. En las
grandes ciudades se deben estructurar contingentes especiales de policía con esa
finalidad.
Artículo 29°.- A los efectos de adoptar
una resolución justa en el tratamiento de los menores imputados, se deberá contar
previamente con una investigación completa sobre el medio social, y las
condiciones en que se haya desarrollado la vida del mismo, y las circunstancias en
las que se cometió el delito.
Artículo 30°.- La decisión del juez
respecto de la condena al menor debe ajustarse a los siguientes principios:
a) Deberá ser proporcionada a la
gravedad del delito cometido, a las circunstancias del caso, las necesidades del
menor y las de la sociedad respecto a la ejemplaridad de la sanción.
b) Solo se impondrá privación de
la libertad, en los casos en que el menor sea condenado por un delito grave, con
violencia contra otra persona acreditada en la causa.
c) Atendiendo a las
circunstancias de la causa, el magistrado podrá suspender el juicio en cualquier
momento, a los fines de que el menor se someta a realizar trabajos voluntarios
para proceder a la reparación del daño causado, y siempre que el delito que se le
imputa no sea grave, ni haya sido realizado con violencia contra persona alguna,
en concordancia con lo que dispone el artículo 19, inciso a
Artículo 31°.- Ningún menor podrá ser
sustraído a la supervisión de sus padres, salvo que debido a las circunstancias del
caso y a los antecedentes familiares, ello resulte estrictamente necesario
Artículo 32°.- Con excepción de los
casos en que se cometieren delitos graves, en los que hubiere existido violencia
contra un tercero, el magistrado interviniente podrá suplir el confinamiento en
instituciones carcelarias por las siguientes medidas alternativas:
1.- Libertad vigilada,
2.- Sanciones económicas,
indemnizaciones y devolución de lo que se hubiere sustraído en caso de delitos
contra la propiedad.
3.- Ordenes de prestación de
servicios comunitarios en instituciones de reconocida trayectoria.
4.- Internación en hogares
especializados, Centros de Convivencia y Residencias Educativas que permitan una
rehabilitación del menor.
Artículo 33°.- Todos los antecedentes
referidos a menores delincuentes serán estrictamente confidenciales y no podrán
ser consultados por terceros, teniendo solamente acceso a los mismos aquellas
personas que intervengan en las causas debidamente autorizadas.
Artículo 34°.- El menor tiene el
derecho de recurrir todo fallo que resulte condenatorio, debiéndose proceder a una
revisión exhaustiva de los hechos, la valoración y recepción de la prueba y todos
aquellos elementos que puedan resultar determinantes para que se obtenga un
pronunciamiento justo.
Artículo 35°.- Deróganse las leyes
22.278 y 22.803
Artículo 36°.- La presente Ley deberá
ser reglamentada dentro de los sesenta (60) días de su publicación en el Boletín
Oficial, sin perjuicio de lo cual sus reglas son operativas desde la fecha de
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 37°.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Desde hace muchos años, la situación
de los menores ha sido motivo de preocupación por los altos índices de
delincuencia que los involucran, sin que se haya buscado algún tipo de solución a
una cuestión extremadamente grave. Las instituciones carcelarias donde se ha
alojado a los menores, han contribuido a generar condiciones para acentuar la
criminalidad juvenil, sin encarar un proyecto integral que permita modificar el
régimen penal de la minoridad. Ante la carencia de políticas públicas, que
contemplen todo lo que se ha avanzado en esta materia mediante el dictado de
una significativa cantidad de normas internacionales se han desconocido y
violado, afectando los derechos humanos de los menores, y sometiéndolos a
condiciones que dificultan su reinserción social.
Desde la lejana ley 10903, del año
1919 (Ley Agote) por la cual se creó el Patronato de Menores, estableciéndose un
trato diferenciado respecto del tratamiento penal de los menores respecto del de
los adultos hubo modificaciones escasas en la legislación penal, hasta que durante
la dictadura, se sancionó la ley 22.278 , que con las limitadas modificaciones de
la Ley 22.803, es la que rige actualmente, permitiendo un manejo discrecional del
sistema penal a aplicar a los menores, sin que se observaran todas aquellos
procedimientos que permitan no solo una evaluación adecuada del menor
infractor, sino condiciones básicas destinadas a lograr un cambio en las conductas
de los mismos a través de las pautas fijadas por convenciones internacionales que
no se han respetado.
Si bien existieron algunos intentos
aislados de modificar el régimen de minoridad, a través de algunos análisis que
contemplaran un tratamiento más restaurativo del régimen penal, dejando la
punibilidad para casos extremos, o ante constantes reincidencias, nada se hizo en
décadas. Los institutos de menores, pasaron a ser verdaderas escuelas de
delincuentes, donde al rigorismo extremo en los tratamientos, se sumaba la total
falta de diferenciación entre primerizos y reincidentes. Solo se trataba de
encarcelar al menor, sin que existiera un régimen orgánico para su resocialización,
utilizando técnicas adecuadas, educación intensiva, tratamientos psicológicos y
todos aquellos elementos que pudieran resultar de utilidad, para evitar que se
volviera a delinquir. Además el régimen penal era primariamente punitivo, y
aunque en la ley 22.278, estaban fijadas algunas pautas respecto de un
tratamiento tutelar, todo ello no pasaba de ser una mera enunciación de deseos
que en la práctica no se llevaba a cabo.
El 14 de Julio de 2006 se presentó el
1er. Informe Nacional sobre Chicos Privados de la Libertad, elaborado por la
Secretaría de Derechos Humanos y Unicef. Dicho informe arrojó datos alarmantes:
más de veinte mil niños y adolescentes están recluidos, el 87% es por causas
asistenciales, es decir que sólo el 13% está detenido por hechos delictivos. Pero
ese 13% comenzó a crecer en forma alarmante en los últimos años, ante la falta
de políticas públicas que reinserten a los menores en la sociedad, contribuyendo a
eso la marginalidad, el analfabetismo la indigencia
En otras palabras, el 87% está bajo
un régimen de encierro no por la comisión de un hecho delictivo sino como
consecuencia de situaciones de carencias socio-económicas. A ello debe añadirse
que la infraestructura carcelaria es deficiente, que la promiscuidad y el
hacinamiento son moneda corriente y todo ello contribuye a crear circuitos
potencialmente peligrosos que redundan en un aumento de la delincuencia juvenil,
sin que existan políticas de prevención, tratamientos para reinserción de los
menores delincuentes y establecimientos adecuados, con personal entrenado para
socializarlos. Como dato meramente informativo podemos indicar que en la ciudad
de Buenos Aires, Institutos como el Agote, Roca y el Belgrano, se encuentran
superpoblados, lo que contribuye a que no se puedan efectuar tratamientos que
podrían resultar de utilidad para la resocialización de los menores. Y ese régimen
de encierro, ha vuelto a generar potenciales delincuentes.
La Oficina de Estadísticas y Política
Criminal de la Procuración General de la Nación, ha mostrado a través de algunas
investigaciones, una serie de datos que resultan reveladores de las distintas
conductas delictivas, que nada tienen que ver con lo que generalmente se puede
leer en los diversos medios de comunicación.
Se ha podido establecer que en las
franjas etarias de menores entre 17 y 15 años el 41% se trata de robos simples y
el 21% de hurtos simples. Es decir que entre ambas categorías el porcentaje
alcanza al 62% de los delitos cometidos por menores, siendo nada más que el
17% el que se comete con armas. También la Procuración muestra que el 84% se
trata de delincuentes primarios y solo el 16% de reincidentes.
El estrato social de los menores
imputados es medio-bajo y bajo, con niveles de instrucción precarios, ya que solo
el 40% tienen instrucción primaria y solo el 22% instrucción secundaria.
Los delitos contra la vida o en ocasión
de robo resultan insignificantes en la proporcionalidad comentada, ya que la mayor
parte de los encausados lo han sido en ocasión de robo o hurto.
La delincuencia juvenil, solo es
materia de tratamiento, ante algún hecho de violencia extrema, donde
generalmente aparecen proyectos que tienen como único objetivo la punibilidad, y
se esgrime la necesidad imperiosa de bajar la edad de imputabilidad, como si ello
fuera suficiente para terminar con el delito. Como señalara el penalista García
Méndez: "el tema de la delincuencia juvenil es de carácter cíclico. Aparece y
desaparece de la agenda política y social con relativa facilidad...En el caso
específico de la delincuencia juvenil, la ausencia prácticamente absoluta de cifras
más elementales sobre el tema, explica en buena medida el alto nivel de
manipulación informativa. En el contexto de este vacío de información cuantitativa,
los medios de comunicación sustituyen la ausencia de información estadística con
frases tan precisas como el aumento alarmante de la criminalidad juvenil, frases a
partir de las cuales se construye la política criminal en este ámbito específico...." Y
ello supone que no se lleve a cabo una política de minoridad, que además de
cumplir con los diversos tratados internacionales, tenga como objetivo
fundamental la reinserción y no exclusivamente la punición, sin dejar de tener en
cuenta, la necesidad de establecer adecuadamente pautas de punibilidad a
aquellos delincuentes que se encuentran entre los 16 y 18 años.
La Doctrina de Protección Integral de
los Derechos del Niño, comenzó a tener vigencia a partir del año 1989 cuando fue
ratificada la Convención Internacional de los Derechos del Niño, cumpliéndose así
con las decisiones de organismos internacionales como las Naciones Unidas y la
UNICEF.
Esa doctrina tiene como instrumentos
jurídicos actualmente:
1.- La Convención Americana
de Derecho Humanos
2.- La Convención sobre los
Derechos del Niño
3.- La Declaración sobre los
Principios Sociales y Jurídicos relativos a la
Protección y Bienestar de los
Niños
4.- Las Reglas de las
Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de su Libertad.
5.- Las Reglas de
Beijing
6.- Las Directrices de
Riad
7.- La Opinión Consultiva
emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos OC-17/2002 sobre la
Condición Jurídica y Derechos Humano del Niño.
8.- La Ley 26.061 de
Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de
Argentina.
Todos estos elementos jurídicos
sumados a otros relacionados con las garantías que deben tener los niños durante
el debido proceso, han configurado nuevos modos de enfocar la problemática de
los menores delincuentes, con el objeto, de no limitar el tratamiento de los
mismos, a la simple punibilidad, sino a atender a principios superiores que están
relacionados con una justicia restaurativa, que permita una visión integral sobre
todos los procesos que se lleven a cabo, utilizando todos los recursos del Estado
para disminuir las infracciones a la ley penal, a través de un sistema diferente que
contemple el interés superior del menor y no su irremisible castigo.
De lo que se trata es de considerar
que el menor es una persona en desarrollo, que está condicionado por numerosas
circunstancias sociales, familiares, educativas, que pueden inclinarlo a la comisión
de actos delictivos. No resulta admisible que a los menores de 18 años, se les dé el
mismo tratamiento que a los adultos, y que los encargados de su eventual
vigilancia no tengan la preparación adecuada para el sector al que están
destinados, manejándose con los mismos parámetros que con los adultos, con los
riesgos y peligrosidad que ello significa.
No resulta fácil hacer consideraciones
tajantes sobre la imputabilidad teniendo en cuenta nada más que la edad del
sujeto, sin considerar un enorme conjunto de circunstancias que tienen particular
incidencia en las personas menores y se encuentran relacionadas, que tienen que
ver con su medio social, educación, grupo familiar, situación económica, haciendo
abstracción de las mismas para solo fijarse en las determinadas categorías del
delito que se le imputa. En toda esta problemática referida a la actividad delictiva
de los menores, las soluciones se buscan desde las consecuencias de la actividad
delictiva, si ir a las causas de la misma, y tratando de incentivar el rigorismo penal,
como única salida para terminar con la misma.
De acuerdo con esa rígida concepción
del derecho penal, se evalúan las posibilidades de bajar la edad de imputabilidad, y
el endurecimiento de las penalidades, sin tomar en cuenta no solo la experiencia
desarrollada en otras latitudes, sino las nuevas concepciones sobre cómo debe
tratarse a los menores delincuentes y las normas internacionales sobre la materia
que son absolutamente desconocidas en el sistema penal de la minoridad que rige
actualmente.
Es importante puntualizar que el
régimen penal indicado, es violatorio de la Convención Americana sobre derechos
Humanos y de la Convención de los Derechos del Niño, todo lo cual fue puesto de
manifiesto en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humano del 14
de mayo de 2013, en la que condenó al Estado Argentino por violación de los
derechos humanos de menores, y determinó que el Estado argentino " debe
adecuar su ordenamiento jurídico interno de conformidad con los parámetros
establecidos en la sentencia" (CIDH, Mendoza y otros vs. Argentina). En el extenso
fallo la Corte Interamericana fue mostrando minuciosamente todos los
incumplimientos del Estado, en su obligación de tener una justicia de menores,
acorde con los estándares internacionales, mostrando además la inconsistencia de
las alegaciones presentadas por el gobierno nacional en su defensa. Al respecto
estimo fundamental transcribir parte de la resolución final de la sentencia, para
mostrar la necesidad imperiosa de modificar el actual sistema penal de menores
que es el propósito del presente Proyecto de Ley. Sostuvo la Corte Interamericana
que: "20. El Estado deberá ajustar su marco legal a los estándares internacionales
señalados anteriormente en materia de justicia penal juvenil, y diseñar e
implementar políticas públicas con metas claras y calendarizadas, así como la
asignación de adecuados recursos presupuestales, para la prevención de la
delincuencia juvenil a través de programas y servicios eficaces que favorezcan el
desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, Argentina
deberá, entre otros, difundir los estándares internacionales sobre los derechos del
niño y brindar apoyo a los niños, niñas y adolescentes más vulnerables, así como a
sus familias, en los términos de los párrafos 321 a 325 de esta Sentencia. 21. El
Estado deberá asegurar que no se vuelva a imponer las penas de prisión o
reclusión perpetuas a César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez y Lucas Matías
Mendoza, ni a ninguna otra persona por delitos cometidos siendo menor de edad.
De igual modo, Argentina deberá garantizar que las personas que actualmente se
encuentren cumpliendo dichas penas por delitos cometidos siendo menores de
edad puedan obtener una revisión de las mismas que se ajuste a los estándares
expuestos en esta Sentencia, en los términos de los párrafos 326 y 327 de la
misma. 22. El Estado debe, dentro de un plazo razonable, adecuar su
ordenamiento jurídico interno de conformidad con los parámetros establecidos en
esta Sentencia sobre el derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal
superior, en los términos de los párrafos 329 a 332 de esta Sentencia. 23. El
Estado debe implementar, en un plazo razonable, si no existieran actualmente,
programas o cursos obligatorios sobre los principios y normas de protección de los
derechos humanos y de la niñez, incluyendo aquéllos relativos a la integridad
personal y tortura, como parte de la formación general y continua del personal
penitenciario federal y de la Provincia de Mendoza, así como de los jueces con
competencia sobre delitos cometidos por niños, en los términos de los párrafos
333 a 337 de esta Sentencia. 24. El Estado debe investigar por los medios
judiciales, disciplinarios o administrativos pertinentes, los hechos que pudieron
contribuir a la muerte de Ricardo David Videla en la Penitenciaría de Mendoza, en
los términos de los párrafos 338 a 341 de esta Sentencia....27. El Estado debe,
dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia,
rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la
misma. 28. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en
ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente
caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el
mismo"
No debemos omitir los esfuerzos
realizados para la defensa de los menores, llevada a cabo por el Ministerio Público
de la Defensa, en la persona de su titular, la Dra. Stella Maris Martínez, que tuviera
una destacada intervención en el Juicio, y que informó a los distintos bloques
sobre los alcances de la sentencia, para que se pudieran adoptar las medidas que
resultaren necesarias para adecuar la legislación sobre régimen penal de
menores.
Este Proyecto de Ley no pretende
exculpar al menor delincuente, ni crear privilegio procesal alguno, sino solo
mostrar una visión diferente a la ley que rige actualmente, que fuera producto de
una dictadura sangrienta, para la cual no existían diferencias significativas entre
menores y adultos, estableciéndose criterios inaceptables para el tratamiento penal
y procesal de los mismos, donde los menores tenían menos derechos, y estaban
sometidos a decisiones discrecionales de la autoridad pública.
Se trata de plantear un modelo penal
diferente, fundado en la normativa internacional, en criterios de una justicia
restaurativa de derechos y en el cumplimiento de lo que señala nuestra
Constitución Nacional.
Por los fundamentos expuestos,
solicito a mis pares, quieran acompañar este Proyecto de Ley
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ROGEL, FABIAN DULIO | ENTRE RIOS | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
LEGISLACION GENERAL |