JUSTICIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 423
Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1741-D-2014
Sumario: REGIMEN DE NEGOCIACIONES COLECTIVAS DE EMPLEADOS JUDICIALES.
Fecha: 31/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 18
ARTÍCULO 1º.- Las negociaciones
colectivas que se celebren entre el Poder Judicial de la Nación y sus empleados,
estarán regidas por las disposiciones de la presente ley.
ARTÍCULO 2º.- Los trabajadores
judiciales del resto del país, a quienes se les reconoce el derecho inalienable a la
negociación colectiva, las provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires podrán adherir al sistema de negociación que aquí se establece, de
conformidad con las reglamentaciones que dicten sus órganos competentes.
ARTÍCULO 3º.- La representación de
los empleados judiciales será ejercida por las asociaciones sindicales, uniones o
federaciones con personería gremial y ámbito de actuación nacional.
ARTÍCULO 4º.- La representación del
Estado será ejercida por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de la
Magistratura del Poder Judicial de la H. Cámara de Diputados de la Nación a través
de los representantes que designen, dentro de sus respectivas competencias, los
que tendrán facultad suficiente e irrevocable para llevar adelante la negociación y
oportunamente suscribir las actas acuerdo a que se arriben con vista a su
implementación.
La representación del Estado de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de las provincias se resolverá de conformidad
con las respectivas constituciones, leyes, decretos y acordadas que dicten sus
órganos competentes.
ARTÍCULO 5º.- Los representantes de
los empleadores y los representantes de los empleados judiciales integrarán la
Comisión Paritaria Permanente de negociación, aplicación, reglamentación e
interpretación de las cuestiones laborales en el ámbito judicial.
ARTÍCULO 6º.- Créase la Comisión
Paritaria Permanente del Poder Judicial de la Nación, la que estará integrada por
ocho (8) miembros.
La misma se constituirá dentro de los
treinta (30) días de entrada en vigencia de la presente ley y se regirá por las
disposiciones reglamentarias contenidas en el anexo I de la presente.
Se propicia la creación de la Comisión
Paritaria Permanente del Sistema Judicial de todo el país a fin de garantizar el
principio de igual remuneración por igual trabajo, que se integrará por el sector
gremial, con las representaciones sindicales legitimadas para ser signatarias.
Podrá, además, disponerse la
designación de otros funcionarios o asesores, con voz y sin voto, expertos en
materia laboral, a efectos de colaborar en las negociaciones.
ARTÍCULO 7º.- La negociación
colectiva regulada por la presente ley será comprensiva de todas las cuestiones
laborales que integran la relación de empleo, tanto las de contenido salarial como
las demás condiciones de trabajo, a excepción de las siguientes:
a) La estructura orgánica del Poder
Judicial;
b) Las facultades de dirección del
Poder Judicial;
c) El principio de idoneidad como
base del ingreso y de la promoción en la carrera administrativa.
ARTÍCULO 8º.- Las partes estarán
obligadas a negociar de buena fe. Este principio comporta para las partes los
siguientes derechos y obligaciones:
a) La concurrencia a las
negociaciones y a las audiencias citadas en debida forma;
b) La realización de las reuniones que
sean necesarias, en los lugares y con la frecuencia y periodicidad que sean
adecuadas;
c) La designación de negociadores
con idoneidad y representatividad suficientes para la discusión del tema que se
trata;
d) El intercambio de la información
necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate;
e) La realización de los esfuerzos
conducentes a lograr acuerdos que tengan en cuenta las diversas circunstancias
del caso.
ARTÍCULO 9º.- El acuerdo que se
suscriba constará en un acta que deberá contener:
a) Lugar y fecha de su
celebración;
b) Individualización de las partes y
sus representantes;
c) El ámbito personal de la aplicación,
con mención clara del agrupamiento, sector o categoría del personal
comprendido;
d) La jurisdicción y el ámbito
territorial de aplicación;
e) El período de vigencia;
f) Toda mención conducente a
determinar con claridad los alcances del acuerdo.
ARTÍCULO 10.- Vencido el término de
vigencia de una convención colectiva, se mantendrán subsistentes las condiciones
de trabajo resultantes de la misma, al igual que las normas relativas a
contribuciones y demás obligaciones asumidas por el Poder Judicial empleador.
Todo ello hasta que entre en vigencia un nuevo acuerdo, siempre que en el
anterior no se haya convenido lo contrario.
ARTÍCULO 11.- Las cláusulas de los
acuerdos por las que se establezcan cuotas de solidaridad a cargo de los
empleados y a favor de las asociaciones de trabajadores participantes en la
negociación, podrán tener validez tanto para los afiliados como para los no
afiliados, según se haya pactado.
ARTÍCULO 12.- Instrumentado el
acuerdo, el texto completo de aquél será remitido dentro de los cinco (5) días al
Boletín Oficial de la República Argentina por quien ejerza la presidencia de la
Comisión Paritaria Permanente, para su registro y publicación dentro de los diez
(10) días de recibido.
ARTÍCULO 13.- Los regímenes
convencionales que se establezcan como consecuencia de esta ley se regirán por
criterios de interpretación e integración de normas generales que rijan la materia,
no resultando de aplicación las disposiciones de la ley 20.744.
ARTÍCULO 14.- Los preceptos de esta
ley se interpretarán de conformidad con el convenio 154 de la Organización
Internacional del Trabajo sobre fomento de la negociación colectiva, ratificado por
la ley 23.544.
ARTÍCULO 15.- Las mismas reglas
regirán en el ámbito del Ministerio Público de la Nación. En estos casos la
representación de la parte empleadora será ejercida por el Procurador General de
la Nación y por el Defensor General de la Nación, respectivamente, a través de los
representantes que designen.
ARTÍCULO 16.- El Poder Judicial y el
Ministerio Publico de la Nación deberán prever los recursos presupuestarios
pertinentes a fin de solventar los gastos que impliquen la aplicación del sistema de
negociaciones establecido en la presente. Asimismo y en vista a que la
representación gremial será ejercida por empleados del Poder Judicial y del
Ministerio Publico, éstos deberán dictar los actos administrativos
correspondientes.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo nacional.
ANEXO I
REGLAMENTO PARA EL
FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN
PARITARIA PERMANENTE DEL PODER
JUDICIAL DE LA NACIÓN
Artículo 1º.- La Comisión Paritaria
Permanente del Poder Judicial de la Nación que llevará a cabo la negociación
colectiva estará integrada por ocho (8) miembros, quienes en dos partes iguales
de cuatro (4) miembros cada una representarán: una a los empleadores y la otra
al sector sindical.
De la primera parte dos (2) miembros
representarán al Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación y otros
dos (2) a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Los cuatro (4) restantes
representantes serán designados por la asociación sindical con personería
gremial.
Artículo 2º.- La presidencia de la
Comisión Paritaria Permanente corresponderá rotativamente y por períodos
anuales a las autoridades del Poder Judicial de la Nación y al sector sindical.
En su primera reunión y por sorteo se
establecerá a qué sector corresponde la presidencia por el primer período.
Artículo 3º.- Son facultades del
presidente: coordinar y presidir cada reunión, observar y hacer observar la
presente reglamentación.
Artículo 4º.- El presidente de la
Comisión designará cada año a un funcionario del Poder Judicial para
desempeñarse como secretario de actas.
Artículo 5º.- El secretario de actas
deberá prestar asistencia directa al presidente y a la Comisión Paritaria, preparar el
orden del día, redactar las actas de las sesiones, numerar, recopilar, protocolizar y
archivar los documentos emitidos en cada reunión y ejercer toda otra función que
le sea asignada por el presidente o por la Comisión.
Artículo 6º.- A los fines de la
conformación de la voluntad final de la Comisión Paritaria, se elaborará un solo
dictamen consensuado entre los miembros de cada parte, por lo que no habrá
votos individuales. En el caso de ser discordante con el de la otra parte, se
recurrirá a la mediación, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 15
del presente reglamento.
Artículo 7º.- Los representantes
designados por las partes que participen de la comisión negociadora cesarán en
sus funciones en los siguientes casos:
a) Fallecimiento;
b) Desvinculación del Poder Judicial,
excepto aquellos que se encuadren en los beneficios jubilatorios;
c) En el caso de los representantes
gremiales la designación de los mismos como funcionarios con facultad de aplicar
sanciones disciplinarias o magistrados;
d) Revocación de la designación;
e) Renuncia.
Artículo 8º.- La negociación colectiva
regulada por el presente reglamento será comprensiva de todas las cuestiones
laborales que integran la relación de empleo, en el marco de la legislación vigente
y normas que rigen las instituciones del derecho del trabajo. El convenio colectivo
y/o acuerdos parciales resultantes de la negociación tendrán vigencia por un año,
prorrogándose automáticamente en caso de no mediar modificaciones, o se
acuerde la concertación de otro distinto en dicho término por el mecanismo
estipulado en el presente reglamento.
Artículo 9º.- Las sedes de la Corte
Suprema de Justicia y del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la
Nación serán los ámbitos físicos para celebrar según se establezca en cada
convocatoria las reuniones de las negociaciones e intervendrá de acuerdo al
presente reglamento.
Artículo 10.- Serán consideradas
prácticas desleales las comprendidas en el artículo 53 de la ley 23.551.
Artículo 11.- Los acuerdos parciales
que finalmente conformen el convenio colectivo deberán celebrarse por escrito y
contener como mínimo:
a) Lugar y fecha de celebración;
b) Individualización de las partes y
sus representantes, así como la acreditación de sus personerías;
c) Período de vigencia, que en ningún
caso podrá ser menor a un año;
d) Materias objeto del acuerdo;
e) El ámbito personal de la aplicación,
con mención clara del agrupamiento, sector o categoría del personal
comprendido;
f) La jurisdicción y el ámbito territorial
de aplicación;
g) Toda mención conducente a
determinar con claridad los alcances del acuerdo.
Idéntica modalidad regirá para las
actas previstas que sean confeccionadas en cada reunión de negociaciones con
vista al acuerdo parcial final.
Artículo 12.- Los plazos previstos en
este reglamento se computarán en todos los casos como días hábiles judiciales,
excepto aquellos en los que se aclare expresamente que no serán computados de
esa forma.
Artículo 13.- En ningún caso la
negociación podrá exceder de treinta (30) días hábiles. El plazo fijado solo podrá
extenderse por acuerdo de partes, indicándose el nuevo término expresamente,
vencido el mismo la negociación procederá de la forma estipulada en el artículo
6º.
Artículo 14.- Los acuerdos parciales a
los que se haya arribado regirán a partir del momento de ser suscriptos por ambas
partes. La presidencia de la Comisión Paritaria Permanente deberá registrarlos de
acuerdo a la normativa vigente y realizar la publicación oficial dentro del término
de cinco (5) días, vencido el cual, podrá hacerlo cualquiera de las partes.
El Consejo de la Magistratura de la
Nación y la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un plazo no mayor de diez
(10) días, instrumentará el acuerdo al que se ha arribado mediante el dictado del
pertinente acto administrativo.
La falta de dictado del acto
administrativo de instrumentación no obsta a la vigencia y exigibilidad del
acuerdo.
Artículo 15.- De no existir acuerdo en
las instancias de negociación, en el transcurso del plazo establecido en el artículo
13, se designará mediador por sorteo, del listado que refiere el artículo 18 del
presente reglamento, para que intente la autocomposición de las diferencias,
debiendo limitar su actuación a los términos de las leyes nacionales dictadas en
materia de mediación.
El mediador deberá ser notificado de
su designación dentro del tercer, día de producido el sorteo, requiriéndose su
aceptación en el término de tres (3) días hábiles administrativos de la
notificación.
La mediación deberá concluir en un
plazo no mayor a cinco (5) días, prorrogables por otros cinco (5) días, siempre que
exista acuerdo de las partes.
Vencidos los plazos sin que las partes
arriben a un acuerdo, el mediador deberá labrar un acta con las resueltas del
procedimiento.
Artículo 16.- Las normas del convenio
colectivo y de los acuerdos parciales a que se arribe, serán de cumplimiento
obligatorio para el Poder Judicial de la Nación y para todos los empleados que se
desempeñen en su ámbito, ya sea que presten servicios en forma permanente o
transitoria, con afiliación gremial o sin ella, no pudiéndose modificar en perjuicio
de los trabajadores o afectar condiciones más favorables a las ya estipuladas.
Artículo 17.- El derecho de huelga y
otras medidas legítimas de acción sindical, garantizadas por la Constitución
Nacional, así como por los tratados internacionales o convenios de la Organización
Internacional del Trabajo, debidamente ratificadas por la República Argentina, no
podrán ser limitadas ni condicionadas como consecuencia de la aplicación de este
reglamento.
Durante las negociaciones, las partes
de común acuerdo podrán consensuar mecanismos de autorregulación de
conflictos, tales como:
a) Suspensión temporaria de la
aplicación de medidas originadas en la temática en tratamiento;
b) Limitación de medidas de acción
directa en relación con el tema en tratamiento.
Artículo 18.- Las partes acompañarán
un listado de mediadores que no supere un número de cinco (5) en la primera
reunión de la comisión paritaria. Deberán ser de reconocida versación en materia
de relaciones laborales en el sector estatal y de negociación colectiva. No podrán
ser incluidos quienes se desempeñen como funcionarios de los Poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial de la Nación, aún cuando lo hicieran ad-honorem, o por
contrataciones aún si fueran éstas financiadas por organismos internacionales, ni
aquellos que hayan cumplido ese tipo de funciones dentro de los dos (2) años
anteriores al inicio de las negociaciones. Con las nóminas obtenidas, se procederá
en el segundo encuentro a consensuar una lista única de seis (6) miembros. El
procedimiento y los plazos de sus tareas deberán ajustarse a lo establecido en los
artículos precedentes.
Artículo 19.- La Comisión Paritaria
Permanente del Poder Judicial de la Nación se constituirá como único interprete de
los acuerdos parciales alcanzados hasta la conformación del convenio colectivo
final.
No resultarán de aplicación las
disposiciones de la ley 20.744.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto reproduce el
texto del proyecto de ley de mi autoría (Expte. 1149-D-12), y que caducara en
virtud de lo dispuesto por la ley 13.640 y el Reglamento de la HCD.
A su vez, cabe citar como
antecedente de aquél proyecto el Expte. 2177-D-08 de mi autoría, que fuera
dictaminado por la Comisión de Legislación del Trabajo en el año 2009 (OD 2128),
y sancionado por la HCD con modificaciones en el mismo año (CD 82/09). No
habiendo sido tratado por el H. Senado, el proyecto de ley caducó por imperio de
lo dispuesto en la ley 13.640. En virtud de ello, se representa nuevamente con el
texto sancionado por la HCD con modificaciones en el año 2009.
A continuación se reproducen los
fundamentos del Expte. 2177-D-08 de mi autoría:
La negociación colectiva es un
derecho esencial que hace a la libertad sindical de los trabajadores.
El artículo 14 bis de la Constitución
Nacional prescribe que queda garantizado a los gremios el derecho a concertar
convenciones colectivas de trabajo.
Conforme dispone el convenio 87 de
la OIT sobre libertad sindical y la protección del derecho de sindicación "los
trabajadores y los empleadores, sin distinción alguna (...) tienen derecho a
constituir las organizaciones que estimen convenientes". A su vez el convenio 98
de la OIT sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, también
reconoce el derecho a celebrar convenios colectivos de trabajo.
Más específicamente, el convenio 151
de la OIT, ratificado por la ley 23.328 comprende expresamente a los empleados
de la administración pública y a todos los organismos o instituciones investidos de
autoridad o función pública, a quienes les reconoce el derecho a participar en la
determinación de las condiciones de empleo (art. 7).
Luego, el convenio 154 de la OIT,
ratificado por ley 23.544 promueve el fomento de la negociación colectiva en
"todos los campos de la actividad económica" con la sola limitación de las Fuerzas
Armadas y la Policía, a quienes la legislación o la práctica nacional pueden limitar
este derecho.
En este contexto, y en concordancia
con las normas citadas, en nuestro país se sancionó la ley 24.185 que reglamenta
el derecho a la negociación colectiva en el ámbito del sector público comprendido
por la administración pública nacional pero no incluye a los otros poderes del
Estado.
En la actualidad, los trabajadores del
Poder Judicial se encuentran negociando condiciones de trabajo pero sin la
existencia de un marco normativo que encauce las negociaciones y los eventuales
conflictos, todo lo cual se encauzaría a través del régimen que aquí se propone
que, en lo sustancial, es similar al que aprobara el congreso a través de la ley
24.185.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
JUSTICIA |