JUSTICIA
Comisión Permanente 
													
Of. Administrativa:  Piso P04  Oficina 423 
Secretario administrativo DRA VILLARES MARIANA
Miércoles 16.00hs
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1768-D-2014
Sumario: ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA: REGIMEN.
Fecha: 01/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 19
	        LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN 
PÚBLICA
	        
	        
	        Artículo 1°.- Esta ley tiene como 
objeto regular el derecho de acceso a la información pública, a fin de permitir una 
mayor participación de todas las personas en los asuntos de interés público, 
estableciendo los procedimientos necesarios para requerir, consultar y recibir 
información. 
	        
	        
	        Artículo 2°.- Toda persona tiene 
derecho a solicitar, acceder y recibir información completa, veraz y oportuna, en 
forma gratuita, de los sujetos obligados por la presente ley.
	        
	        
	        Artículo 3°.- A los efectos de esta ley 
se considera:
	        
	        
	        Documento: toda información 
registrada en un soporte papel, magnético, digital, informático, óptico, fotográfico 
o cualquier otro formato en el que se pueda guardar información. No se considera 
documento cuando se encuentra en proceso de elaboración. 
	        
	        
	        Búsqueda de documentos: revisar 
manualmente o por cualquier medio, los registros de la dependencia con el fin de 
localizarlos e identificarlos para dar respuesta a la solicitud. 
	        
	        
	        Entes privados, con o sin fines de 
lucro: son aquellos que cumplen un interés público, una utilidad general, un fin de 
bien común o cumplen funciones públicas o poseen información pública. Quedan 
comprendidos, entre otros, los entes privados a los que se les haya otorgado un 
subsidio o aporte proveniente del Estado Nacional a través de sus jurisdicciones o 
entidades, las empresas privadas a quienes se les haya otorgado o se les otorgue, 
mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma contractual, la 
prestación de un servicio público o la explotación de un bien del dominio público. 
	        
	        
	        Artículo 4°.- Están obligados a brindar 
la información que les fuera solicitada, sin perjuicio de otros sujetos: 
	        
	        
	        a. la administración central y 
descentralizada de los poderes del Estado; 
	        
	        
	        b. los entes autárquicos, empresas y 
sociedades del Estado; 
	        
	        
	        c. las sociedades con participación 
estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras 
organizaciones empresariales donde el Estado tenga participación en el capital, o 
en la formación de las decisiones societarias; 
	        
	        
	        d. los fondos fiduciarios integrados 
total o parcialmente con bienes y/o fondos del Estado nacional; 
	        
	        
	        e. el Poder Legislativo; 
	        
	        
	        f. el Poder Judicial; 
	        
	        
	        g. las Fuerzas Amadas, de seguridad 
y/o policiales; 
	        
	        
	        h. la Auditoria General de la Nación; 
	        
	        
	        i. la Defensoría del Pueblo; 
	        
	        
	        j. las empresas privadas a las que se 
les haya otorgado mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma 
contractual la prestación de un servicio público o la explotación de un bien de 
dominio público;
	        
	        
	        k. Entes privados con o sin fines de 
lucro que tengan fin público o posean información pública;
	        
	        
	        l. las Universidades nacionales, 
colegios e institutos universitarios; 
	        
	        
	        m. el Ministerio Público 
Nacional;
	        
	        
	        n. el Consejo de la Magistratura y 
Jurado de enjuiciamiento. 
	        
	        
	        Artículo 5°.- Todas las actividades de 
los sujetos obligados comprendidos en esta ley están sometidas al principio de 
publicidad de sus actos. Los funcionarios responsables deben prever una adecuada 
organización, sistematización y publicación de la información a la que se refiere la 
presente y aquélla que se produjera en las áreas a su cargo. 
	        
	        
	        La información solicitada es gratuita, 
en caso de reproducción, los costos estarán a cargo del solicitante. En caso de ser 
posible la información deberá remitirse a través de correo electrónico. 
	        
	        
	        Las oficinas de atención al público 
correspondientes a los sujetos obligados mencionados en el artículo 4º, deben 
exhibir en lugar visible la presente ley de acceso a la información. 
	        
	        
	        Artículo 6°.- Toda la información 
producida u obtenida por los órganos y entes públicos mencionados en el artículo 
4° se presume pública, salvo las excepciones previstas por esta ley. Dichos entes y 
órganos deben prever la organización, sistematización y disponibilidad de aquella a 
través del establecimiento de archivos que permitan un fácil acceso. 
	        
	        
	        El sujeto requerido debe proveer la 
información mencionada siempre que ello no implique la obligación de crear o 
producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el 
pedido.
	        
	        
	        Cuando la información pública de los 
entes privados comprendidos en el artículo 4° haya sido remitida o se encuentre 
en poder de algún ente u órgano del Estado, en cumplimiento de alguna 
disposición expresa, la obligación de cumplir con lo establecido en esta ley recae 
en primer término en el ente y órgano del Estado que la tenga bajo su control. 
	        
	        
	        Artículo 7°.- La solicitud de 
información pública se instrumenta por escrito en un formulario entregado por la 
autoridad requerida. 
	        
	        
	        Artículo 8°.- El ente u órgano 
requerido debe responder el requerimiento en un plazo máximo de 15 días hábiles. 
El plazo se puede prorrogar por 15 días hábiles más si mediare alguna de las 
siguientes circunstancias:
	        
	        
	        a). Necesidad de buscar y reunir la 
información pública solicitada en otros establecimientos que están separados de la 
oficina que procesa el pedido. 
	        
	        
	        b). Necesidad de buscar, reunir y 
examinar apropiadamente una voluminosa cantidad de informes separados y 
distintos que se soliciten en un solo pedido. 
	        
	        
	        c). Necesidad de realizar consultas 
con otro organismo que tiene un interés importante en la determinación del 
pedido. 
	        
	        
	        d). Toda otra circunstancia que por su 
relevancia imposibilite la entrega de la información pública en el plazo de 15 días 
hábiles. 
	        
	        
	        Asimismo, si lo requerido resulta de 
imposible cumplimiento en los plazos anteriormente fijados, el ente u órgano 
requerido fijará un nuevo plazo para satisfacer lo solicitado. En este caso la no 
aceptación por parte del requirente del plazo fijado deja habilitada la vía judicial 
directa, de carácter sumarísima ante los tribunales competentes, siempre que no 
exista un remedio judicial más idóneo. 
	        
	        
	        Artículo 9°.- La información pública 
debe ser brindada en el estado y en el soporte en que se encuentra al momento 
de efectuarse la solicitud, no estando obligado el ente u órgano requerido a 
procesarla, reorganizarla o entregarla en soporte alternativo. Sin embargo, cuando 
la información pública requerida contenga datos personales o perfiles de consumo, 
éstos deben ser preservados del conocimiento del solicitante de forma tal de no 
afectar intereses de terceros dignos de protección, salvo que se contare con el 
consentimiento expreso de la persona a la que se refiere la información solicitada. 
	        
	        
	        Artículo 10°.- El órgano o ente 
requerido sólo puede negarse a brindar la información solicitada si se verifica que 
ésta no existe o que está incluida dentro de alguna de las excepciones previstas en 
esta ley. El silencio o la falta de motivación de la respuesta se presumen como 
negativa a brindarla y deja habilitada la vía judicial directa, de carácter sumarísima 
ante los tribunales competentes, siempre que no exista un remedio judicial más 
idóneo. 
	        
	        
	        No se considera denegatoria la 
respuesta que, motivada en la voluminosidad, cantidad y dificultad para la 
reproducción de la información pública solicitada, tienda a que el requirente 
modifique su pedido a fin de poder cumplir con su requerimiento. 
	        
	        
	        Tampoco se considera denegatoria la 
respuesta del ente u órgano que ofrezca una vía alternativa para satisfacer el 
requerimiento siempre que se encuentre motivada en las circunstancias señaladas 
en el párrafo precedente, ni la respuesta motivada en el último párrafo del artículo 
6°. 
	        
	        
	        Artículo 11°.- Las resoluciones 
emitidas por los órganos o entes enumerados en el art. 4°, deberán formularse por 
escrito y estar debidamente motivadas en los casos que se disponga:
	        
	        
	        a). Denegatoria de lo solicitado. 
	        
	        
	        b). Utilización de prórroga - art. 8 
primer párrafo-.
	        
	        
	        c). Utilización de prórroga 
extraordinaria -art. 8 último párrafo-.
	        
	        
	        d). Al ofrecer una vía alternativa para 
satisfacer lo requerido. 
	        
	        
	        Artículo 12.- En caso de que la 
información pública solicitada por el requirente, esté disponible en medios 
impresos o formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro 
medio, se le hará saber a aquél la fuente, el lugar y la forma en que puede tener 
acceso a dicha información previamente publicada. 
	        
	        
	        Artículo 13.- Los sujetos enumerados 
en el artículo 4, exceptuando los comprendidos en el inc. k que no posean páginas 
web, deberán publicar y actualizar en sus respectivas páginas Web, como mínimo, 
toda la información vinculada a: 
	        
	        
	        - estructura orgánica, funciones y 
atribuciones; 
	        
	        
	        - normas, reglamentos, 
procedimientos y marco legal vigente; 
	        
	        
	        - guía detallada de trámites que le 
competen al organismo, con sus respectivos requisitos y formatos;
	        
	        
	        - los planes, programas y proyectos 
que corresponde ejecutar a cada área determinada;
	        
	        
	        - los informes y actividades 
realizadas;
	        
	        
	        - toda transferencia de fondos 
públicos y la persona física o jurídica (pública o privada) destinataria;
	        
	        
	        - las contrataciones públicas;
	        
	        
	        - los informes de auditorías o 
evaluaciones internas o externas;
	        
	        
	        - los permisos, concesiones y 
autorizaciones otorgadas y sus respectivos titulares;
	        
	        
	        - los mecanismos que permitan la 
participación ciudadana en la toma de decisiones;
	        
	        
	        - información presupuestaria, 
incluyendo presupuesto ejecutado, contrataciones, planta de personal, sueldos, 
honorarios u otros beneficios que les corresponda a los funcionarios o empleados 
públicos;
	        
	        
	        - en el caso del Poder Legislativo, se 
deberá incluir toda la información vinculada a proyectos, sesiones, órdenes del día, 
dictámenes, labor de las comisiones (sean especiales, permanentes o 
bicamerales), decretos de la presidencia, resoluciones, actas de las sesiones, 
versiones taquigráficas y actas de votación. También se deberá incluir información 
de los legisladores, incluyendo las comisiones que integran, bloque político al que 
pertenecen, declaración jurada e información sobre su labor parlamentaria. 
	        
	        
	        Artículo 14°.- Los órganos y entes 
establecidos en el artículo 4° sólo se exceptuaran de proveer la información 
requerida cuando: 
	        
	        
	        a). Una ley específica establece o 
establezca el carácter de confidencialidad, secreto o reservado de alguna 
información en resguardo de intereses superiores. 
	        
	        
	        b). Se trate de datos personales 
protegidos por la ley 25.326 y sus modificatorias. 
	        
	        
	        c). Se trate de información 
constitutiva del patrimonio cultural cuyo o reproducción puede poner en peligro su 
estado de conservación.
	        
	        
	        d). Sea necesario establecer la 
reserva o la confidencialidad de determinada información por razones de 
seguridad, defensa, inteligencia, contrainteligencia, política económica financiera, 
comercial, tributaria, industrial, científica o técnica. Dicha reserva o 
confidencialidad se establecerá mediante decreto, resolución o acordada fundada. 
	        
	        
	        e). Se trate de información protegida 
por el secreto profesional. 
	        
	        
	        Artículo 15°.- La declaración de 
reserva o confidencialidad prevista en el inciso d) del artículo 14° debe 
contener:
	        
	        
	        a). El órgano, ente o fuente que 
produjo la información.
	        
	        
	        b). La fecha o el evento establecido 
para el acceso público. Ninguna información puede mantenerse como confidencial 
o reservada por más de diez años, a excepción de la que hubiera sido 
proporcionada por una fuente diplomática. 
	        
	        
	        c). La autoridad que adoptó la 
decisión y las razones que fundamentan la confidencialidad o reserva.
	        
	        
	        d). Las personas autorizadas a 
acceder a esa información preservando el carácter confidencial, en caso que las 
hubiere.
	        
	        
	        e). Las partes de información que son 
sometidas a confidencialidad o reserva y las que están disponibles para acceso al 
público. 
	        
	        
	        El ente u órgano que reserve o 
declare confidencial una información debe periódicamente de oficio o a pedido 
fundado de un interesado, revisarla a fin de evaluar si subsisten las razones que 
motivaron su no acceso al público. En caso de que no persistan los motivos por los 
cuales se procedió a su reserva o declaración de confidencialidad arbitrará las 
medidas necesarias para hacerla pública. 
	        
	        
	        Una vez dada a publicidad ninguna 
información puede ser nuevamente reservada o declarada confidencial. 
	        
	        
	        Artículo 16°.- En el caso que exista un 
documento que contenga información exceptuada, los órganos y entes 
comprendidos por esta ley, deben permitir el acceso a la parte de aquella que no 
se encuentre alcanzada por los supuestos contemplados en el artículo 14°. 
	        
	        
	        Artículo 17°.- El Poder Ejecutivo, el 
Poder Legislativo y el Poder Judicial deberán definir dentro de su ámbito de 
competencia, una unidad encargada de las funciones ejecutivas a fin de dar 
cumplimiento a lo dispuesto en la presente.
	        
	        
	        Las autoridades designadas a tal fin 
deberán garantizar el acceso irrestricto desde cualquier punto del país, debiendo a 
su vez emitir anualmente informes de gestión y estadísticas sobre los 
requerimientos efectuados.
	        
	        
	        Asimismo, la autoridad de aplicación 
velará por la implementación adecuada de los procedimientos especiales 
necesarios para que las personas con discapacidad puedan acceder a la 
información que requieren.
	        
	        
	        Artículo 18°.- El Estado debe 
abstenerse de contratar la explotación de sus fuentes documentales. 
	        
	        
	        Artículo 19°.- A los fines de esta ley, 
son competentes los tribunales Contenciosos Administrativo Federales, cuando el 
obligado sea un ente u órgano estatal y los tribunales Civiles y Comerciales 
Federales, cuando el obligado sea un ente no estatal o un ente privado. 
	        
	        
	        Artículo 20°.- La información 
reservada o declarada confidencial por los órganos y entes previstos en el artículo 
4° que tenga más de 10 años, caduca a los 3 años de entrada en vigencia de esta 
ley, salvo que en forma fundada se proceda a su nueva reserva o declaración de 
confidencialidad. 
	        
	        
	        Artículo 21°.- Los órganos y entes 
enumerados en el artículo 4° deben en un plazo de 120 días hábiles a partir de la 
entrada en vigor de esta ley, tomar todas las medidas necesarias para 
acondicionar su funcionamiento, estableciendo: 
	        
	        
	        a). Los regímenes de actuación y los 
responsables de suministrar la información pública que se solicite. 
	        
	        
	        b). La dependencia u oficina que será 
la encargada de recepcionar los pedidos de información y derivarlos a quien 
corresponda.
	        
	        
	        c). Los programas de capacitación a 
los funcionarios públicos en materia de derecho de acceso a la información. 
	        
	        
	        c). Toda otra medida tendiente a 
hacer efectivo el cumplimiento de esta ley. 
	        
	        
	        Artículo 22°.- El Poder Ejecutivo de la 
Nación, el Congreso Nacional y el Poder Judicial de la Nación, deberán realizar 
actividades de difusión de esta ley. Asimismo el Ministerio de Educación de la 
Nación arbitrará los medios para incluir en las currículas las temáticas vinculadas 
con el derecho de acceso a la información. 
	        
	        
	        Artículo 23°.- Invitase a las provincias 
a adecuar su ordenamiento local según los criterios establecidos por esta ley. 
	        
	        
	        Artículo 24°.- Esta ley es de aplicación 
supletoria para los entes u órganos comprendidos por regímenes especiales 
vigentes, en todo lo no expresamente regulado por éstos. 
	        
	        
	        Artículo 25°.- Esta Ley entra en vigor 
a partir de la fecha que establezca su reglamentación. 
	        
	        
	        Artículo 26°.- Comuníquese al Poder 
Ejecutivo.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        El presente proyecto de ley regula el 
derecho constitucional de acceso a la información pública. 
	        
	        
	        En sus lineamientos generales es una 
reproducción del dictamen elaborado conjuntamente en las Comisión de Asuntos 
Constitucionales, de Sistemas de Medios de Comunicación y Libertad de Expresión, 
de Asuntos Administrativos y Municipales y de Defensa en el Honorable Senado de 
la Nación del cual fui miembro, siendo nuestra Presidenta de la Nación, en su 
carácter de Presidenta de la Comisión de Asuntos Constitucionales del Senado, 
quién coordinó todas las labores necesarias, realizado sobre la base de un análisis 
de un dictamen girado en revisión por esta Cámara y de las distintas iniciativas 
legislativas presentadas en el Senado. Como así también la iniciativa legislativa de 
Martin Sabatella mediante el expediente 2628-D-2012.  
	        
	        
	        Se verificó que se cumpla con la 
resolución aprobada por la Asamblea de la Organización de Estados Americanos 
del 10 de Junio de 2003 (AG/RES 1932 (XXXIII-O/03), en cuyo punto segundo 
reitera "La obligación de los Estados de respetar y hacer respetar el acceso a la 
información pública a todas las personas y promover la adopción de disposiciones 
legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para asegurar su 
reconocimiento y aplicación efectiva". Como así también fueron consideradas las 
opiniones de todos aquellos interesados e involucrados en el tema de acceso a la 
información pública realizadas reuniones plenarias al efecto (entre otros, 
participaron CIPPEC, ADEPA, CELS, FARN, ADC, FOPEA, ADIRA y UTPBA). 
Finalmente se analizó la legislación comparada internacional (Uruguay, México, 
Panamá, Perú, Colombia, España, Italia, Francia, Estados Unidos, Sudáfrica y 
Canadá) y local (Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Chubut, Córdoba, Río Negro y 
Jujuy) y se tuvo en cuenta el proyecto de Ley modelo de acceso a la información 
administrativa para la prevención de la Corrupción redactado por el Dr. Alfredo 
Chirino Sánchez en el marco del taller Técnico Regional de Implementación de la 
Convención Interamericana contra la Corrupción en Centroamérica y los informes 
de Relatoría y la opinión del Relator Especial para la Libertad de Expresión de la 
Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados 
Americanos. 
	        
	        
	        En la redacción final de este proyecto, 
hemos tenido en cuenta la política implementada desde el Poder Ejecutivo de la 
Nación a través del decreto nro. 1172/03. Asimismo, se analizó su compatibilidad 
con los últimos estándares fijados por la Relatoría para la Libertad de Expresión de 
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 
	        
	        
	        Esta Relatoría ha considerado 
expresamente que "El derecho de acceso a la información genera obligaciones 
para todas las autoridades públicas de todas las ramas del poder y de los órganos 
autónomos, de todos los niveles de gobierno. Este derecho también vincula a 
quienes cumplen funciones públicas, presten servicios públicos o ejecuten, en 
nombre del Estado, recursos públicos. Respecto de estos últimos, el derecho de 
acceso obliga a suministrar información exclusivamente respecto al manejo de los 
recursos públicos, la satisfacción de los servicios a su cargo y el cumplimiento de 
las funciones públicas mencionadas" (Ser.L/V/II., Doc. 51, 30 diciembre 2009, 
Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2009, 
Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Dra. Catalina 
Botero, Relatora Especial para la Libertad de Expresión, punto 19). De modo, que 
no se limita como sujeto pasivo del derecho de acceso a la información pública a 
los órganos del Estado, sino que debe comprender a las entidades privadas. En el 
mismo sentido, "el derecho de acceso a la información se extiende a todos los 
órganos públicos en todos los niveles de gobierno, incluyendo a los pertenecientes 
al poder ejecutivo, al legislativo y al poder judicial, a los órganos creados por las 
constituciones o por otras leyes, órganos de propiedad o controlados por el 
gobierno, y organizaciones que operan con fondos públicos o que desarrollan 
funciones públicas" (Comité Jurídico Interamericano, resolución 147 del 73° 
período ordinario de sesiones: Principios sobre el Derecho de Acceso a la 
Información, 7 de agosto de 2008, punto resolutivo 2).
	        
	        
	        En este mismo sentido, la doctrina 
señala que "La ley debe establecer quiénes son los sujetos o instituciones 
obligadas a brindar información. Sin duda la mejor fórmula sugerida es la que se 
refiere como principio general a los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo 
y Judicial), y en todos los niveles de descentralización (Estado nacional, provincial, 
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal)". Incluyendo a la Auditoría General 
de la Nación, la Defensoría del Pueblo de la Nación, el Ministerio Público Nacional, 
a toda la administración central y descentralizada, empresas y sociedades del 
Estado, entes públicos excluidos expresamente de la administración nacional, 
abarcando a cualquier organización estatal no empresarial, fondos fiduciarios y 
Universidades nacionales. Esta autora sostiene que "Asimismo, las disposiciones 
legales deben ser también aplicables a las organizaciones privadas a las que se 
hayan otorgado subsidios o aportes provenientes del sector público nacional. 
También a las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación 
estén a cargo del Estado nacional a través de sus jurisdicciones o entidades, y a 
las empresas privadas a quienes se les haya otorgado mediante permiso, licencia, 
concesión o cualquier otra forma contractual la prestación de un servicio público o 
la explotación de un bien del dominio público".
	        
	        
	        Es menester remarcar que tal alcance 
ya ha sido reconocido en otros países latinoamericanos. El 30 de septiembre de 
2008, el Tribunal Constitucional del Perú consideró que la obligación de proveer 
información de interés general no solamente compete a los órganos del Estado 
sino también a las personas jurídicas que, regidas primordialmente por el Derecho 
privado, realicen la prestación de un servicio público. Al respectó argumentó que 
"En términos generales, consiste este derecho en la facultad que tiene toda 
persona de solicitar y acceder a la información que se encuentra en poder, 
principalmente de las entidades estatales. En lo que respecta al acceso a la 
información que se encuentra en poder de entes no estatales, es decir, personas 
jurídicas de derecho privado, no toda la información que posean se encuentra 
exenta de ser conocida, ya que en atención al tipo de labor que realizan es posible 
que puedan tener alguna que sea de naturaleza pública, y por ende exigible y 
conocible por el público en general. En este contexto, las personas jurídicas a 
quienes puede solicitarse este tipo de información son aquellas que, pese a 
encontrarse bajo el régimen privado prestan servicios públicos o ejercen función 
administrativa". Este criterio, también fue aceptado por la Corte Suprema de 
Justicia de Costa Rica al sostener que "Tratándose de acciones de amparo dirigidas 
contra sujetos privados [...] procede contra las acciones u omisiones de sujetos de 
Derecho Privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o 
potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de 
poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente 
insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades 
fundamentales".
	        
	        
	        Se permite que los pedidos de acceso 
a la información pública se formulen oralmente cuando no sea posible hacerlo por 
escrito, tal como recomienda la Relatoría para la Libertad de Expresión 
(Ser.L/V/II., Doc. 51, 30 diciembre 2009, Informe Anual de la Comisión 
Interamericana de Derechos Humanos 2009, Informe de la Relatoría Especial para 
la Libertad de Expresión, Dra. Catalina Botero, Relatora Especial para la Libertad 
de Expresión, punto 26). De esta forma se pueden superar dificultades que 
atraviesan las personas con capacidades disminuidas, los extranjeros y los 
analfabetos. 
	        
	        
	        Hemos incluido expresamente la 
obligación de capacitar a los funcionarios públicos en la implementación del 
derecho de acceso a la información, ya que resulta ser uno de los aspectos 
centrales para lograr la efectividad de esta ley. Debe remarcarse que esta 
obligación ha sido reconocida en forma expresa por la Corte Interamericana de 
Derechos Humanos en el caso "Claude Reyes" del 19 de septiembre de 2006. Allí 
sostuvo que los Estados parte están obligados a "la capacitación de los órganos, 
autoridades y agentes públicos encargados de atender las solicitudes de acceso a 
la información bajo el control del Estado sobre la normativa que rige este derecho" 
(párr. 165). 
	        
	        
	        Asimismo, resultan fundamentales las 
actividades de difusión del derecho de acceso a la información pública y su 
reglamentación a fin de que sea ejercida por todas las personas. En este sentido al 
elaborarse una Declaración Conjunta entre el Relator Especial de las Naciones 
Unidas para la Libertad de Opinión y Expresión, el Representante de la 
Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa para la Libertad de los 
Medios de Comunicación y el Relator Especial de la OEA para la Libertad de 
Expresión el 6 de diciembre de 2004 se señaló que los Estados tiene el deber de 
adoptar medidas para promover una amplia sensibilización pública sobre la ley de 
acceso a la información. 
	        
	        
	        En cuanto a las disposiciones 
generales, sólo queda por agregar que se incorpora una legitimación amplia, que 
incluye a los interesados particulares (sean o no afectados) como también a 
cualquier asociación, receptando la jurisprudencia sobre el punto, que tiene dicho 
que "El derecho de acceso a la información [...], ha sido reconocido por la 
jurisprudencia de la Corte Suprema como derecho de naturaleza social, que 
garantiza a toda persona -física o jurídica, pública o privada- el conocimiento y la 
participación en todo cuanto se relaciona con los procesos políticos, 
gubernamentales y administrativos y se evidencia en tanto enderezado a la 
obtención de información sobre los actos públicos como inherente al sistema 
republicano y a la publicidad de los actos de gobierno" .
	        
	        
	        En cuanto a la disposición de los arts. 
6, 14, 15 y 16, cuadra señalar que los mismos se encuentran en consonancia con 
lo establecido por la jurisprudencia en cuanto que el principio general es la 
publicidad de los actos de gobierno y el acceso a la información, siendo sólo válida 
la excepción cuando la restricción esté fundada en ley previa y en razones 
previstas como tales (seguridad nacional y orden, moral y salud públicos).
	        
	        
	        Es por todo lo expuesto que solicito a 
mis pares acompañen la aprobación del presente proyecto de ley.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) | 
| JUSTICIA | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA | 
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
					| Fecha | Movimiento | Resultado | 
|---|---|---|
| 30/04/2014 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría | 
