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JUSTICIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 423

Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA

Miércoles 16.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2418 Internos 2418/17

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 1780-D-2014

Sumario: ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA: REGIMEN.

Fecha: 01/04/2014

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 19

Proyecto
LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
TÍTULO I
DIPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º - Objeto. La presente ley fija los principios, las bases y las reglas para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana en las cuestiones públicas y la rendición de cuentas de los funcionarios públicos.
El derecho de acceso a la información pública es un derecho humano fundamental en sí mismo y, a su vez, es un mecanismo para el ejercicio de otros derechos. No puede, entonces, ser objeto de restricciones que pongan en riesgo su efectivo ejercicio o de interpretaciones que lo restrinjan.
Artículo 2º - Definición. Todos los actos y actividades del gobierno, así como la información referida a su funcionamiento, estarán sometidos al principio republicano de la publicidad
Glosario. A los fines de la presente ley se entiende por:
a) Información Pública: todo dato que conste en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato y que hubiere sido o debiera ser generado u obtenido, obrare o debiera obrar por los sujetos obligados establecidos en la presente ley. Esta definición de información pública incluye, también, a toda constancia que obrare o debiera obrar en poder o bajo el control de los sujetos obligados o cuya producción hubiere sido financiada total o parcialmente por el erario público o que sirva de base para una decisión de naturaleza administrativa incluyendo las actas de las reuniones oficiales o cualquier tipo de dato producido, obtenido o en poder del Estado y demás sujetos obligados.
Esa información por regla general es pública y se presume que debe estar disponible a la ciudadanía. Los respectivos funcionarios a cargo de entregarla preverán su adecuada organización, sistematización y disponibilidad, asegurando un amplio y fácil acceso. La información se proveerá sin otras condiciones que las expresamente establecidas en esta norma;
b) Documento: cualquier información escrita, independientemente de su forma, soporte, origen, fecha de creación o carácter oficial, de si fue o no fue creada por la autoridad pública que la mantiene, y de si fue clasificada como confidencial o no;
c) Publicar: acto de hacer la información accesible al público en general que incluye la impresión, emisión y las formas electrónicas de difusión;
d) Datos personales: se refiere a información privada relacionada a una persona viva, identificada o identificable, y a través de la cual se puede identificar a esa persona viva;
e) Datos personales de carácter sensible: datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, religión, creencias ideológicas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud física o mental o preferencias sexuales y cualquier otra información íntima de similar naturaleza o que pudieran afectar el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. No revisten este carácter los datos vinculados con la recepción de un subsidio o de cualquier otro fondo entregado por el Estado;
f) Información reservada: aquella información pública cuyo acceso se restringe de manera expresa de conformidad con esta ley, en razón de un interés general durante un periodo determinado y por causas justificadas.
g) Información confidencial: aquella información privada en poder del Estado cuyo acceso público se prohíbe por mandato constitucional o legal en razón de un interés personal jurídicamente protegido.
h) Oficina de Acceso a la Información Pública: organismo creado a los fines de esta ley que tiene como objeto la aplicación correcta de la norma y garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información;
i) Responsable de acceso a la información: funcionario público que se desempeña dentro de alguno de los organismos abarcados por la presente norma al que se le asigna, asimismo, la responsabilidad de recibir, tramitar y responder las solicitudes de información dirigidas a su organismo;
j) Transparencia: deber de actuar con apego a la ley, apertura y publicidad que tienen los funcionarios públicos en el desempeño de sus competencias y en el manejo de los recursos que la sociedad les confía, para hacer efectivo el derecho de toda persona a conocer y vigilar la gestión gubernamental;
k) Publicación proactiva de información pública: publicación de información pública que los entes obligados deberán difundir al público en virtud de esta ley sin necesidad de solicitud directa de un particular;
l) Terceros Interesados: personas que tienen un interés directo en impedir la divulgación de información que han proporcionado en forma voluntaria a una autoridad pública, ya sea porque dicha divulgación afecta su privacidad o sus intereses comerciales.
Artículo 3º - Alcance. Toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a buscar, acceder, solicitar, recibir, analizar, copiar, reutilizar y redistribuir información que esté en poder, custodia, o bajo control de cualquier autoridad pública o de organizaciones privadas alcanzadas por la presente ley, sin necesidad de invocar un derecho subjetivo o interés legítimo, ni contar con patrocinio letrado. Los sujetos obligados, deben, a su vez, proporcionar la información en forma completa, veraz, adecuada, oportuna y en los términos de esta ley.
Artículo 4º - Principios. La presente ley se funda en los siguientes principios:
Presunción de publicidad: La publicidad de la información es la regla y el secreto la excepción. Por ello, toda información en poder, control o custodia del Estado o de los demás sujetos obligados se presume pública y los respectivos funcionarios a cargo deberán prever su adecuada organización, sistematización y disponibilidad, asegurando un amplio y fácil acceso.
Máxima apertura y divulgación: Toda información en poder, custodia o bajo control de los sujetos obligados será accesible para todas las personas y estará sujeta a un sistema restringido de excepciones establecidas taxativamente en esta ley.
Alcance limitado de las excepciones: La negativa a brindar información debe estar fundada en alguna de las excepciones taxativamente previstas en la presente ley, comunicada de manera precisa y clara y bajo la responsabilidad del sujeto al cual se le requiere la información.
Informalidad: El acceso a la información se rige por el principio de informalidad. Ningún procedimiento formal puede poner en riesgo el ejercicio del derecho a acceder a la información pública. Los sujetos obligados no podrán rechazar una solicitud de información por el incumplimiento de algún requisito formal. Si alguna persona, por determinada circunstancia, no pudiera completar o redactar su pedido de información pública, el sujeto obligado y el organismo implicado, deberán instrumentar los medios para facilitar la presentación de las solicitudes de información.
Máximo acceso: Para garantizar el ejercicio del derecho, la información deberá publicarse de forma completa, con el mayor nivel de desagregación posible y por la mayor cantidad de medios disponibles.
Apertura: La información deberá ser accesible en formatos electrónicos abiertos, que faciliten su procesamiento por medios automáticos y que permitan su reutilización o redistribución por parte de terceros.
Eficiencia de la respuesta: Los sujetos obligados deben garantizar celeridad, economía procesal, sencillez y eficacia en todas las instancias de tramitación de las solicitudes de información pública. Asimismo, cualquier rechazo, negativa o silencio en la respuesta debe contar con la disponibilidad de una expedita vía recursiva suficiente.
Información parcialmente pública. Sistema de tachas: Si algún dato, comentario o contenido de un documento que haya sido solicitado por un tercero revierta el carácter de secreto o reservado por alguna de las excepciones de esta ley, deberá ser tachado u ocultado para facilitar el acceso al resto de la información requerida.
Control: Será objeto de fiscalización permanente el cumplimiento de las normas que regulan el derecho de acceso a la información pública. Frente a resoluciones que denegaren solicitudes de acceso a la información, como al silencio del sujeto obligado requerido, la ambigüedad o la inexactitud de su respuesta podrá recurrirse a otro órgano competente.
Gratuidad: El acceso a la información pública es gratuito. Si se requiriera reproducción de la misma, las copias estarán a cargo del solicitante. En ningún caso el valor de las mismas puede exceder los costos reales de reproducción y de la entrega de la información. Podrá establecerse una reducción de dichos costos cuando la solicitud haya sido realizada por particulares, instituciones educativas, científicas, sin fines de lucro, o vinculadas con actividades de interés público. En ningún caso el costo de la reproducción puede poner en riesgo el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
No discriminación: El acceso a la información pública está garantizado a todas las personas en condiciones de igualdad, no pudiéndose exigir expresión de causa o motivo de la solicitud.
Responsabilidad: Los funcionarios públicos que incumplieran las obligaciones previstas por la presente ley estarán sujetos a las sanciones disciplinarias o penales que les correspondan.
Conservación: La información es un bien público y por ello debe ser conservada y resguardada de manera adecuada durante el transcurso del tiempo. La digitalización de la información deberá ser prioritaria en los organismos públicos.
In dubio pro petitor: La interpretación de las disposiciones de esta ley o de cualquier reglamentación del derecho de acceso a la información pública deberá ser efectuada, en caso de duda, siempre a favor de la mayor vigencia y alcance del derecho.
Interés público superior: Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la divulgación de un documento, de conformidad con las excepciones contenidas en la presente ley, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información.
CAPÍTULO I
DE LOS SUJETOS OBLIGADOS
Artículo 5º - Ámbito de aplicación. Son sujetos obligados a brindar información pública según los términos de esta ley:
a) Los organismos y/o entes de la administración central, descentralizada y entes estatales en general;
b) El Poder Legislativo y los órganos que funcionan en su ámbito;
c) El Poder Judicial;
d) El Ministerio Público;
e) El Consejo de la Magistratura;
f) Las empresas y sociedades del Estado, incluyendo las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, las sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales en las que el Estado nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias;
g) Los entes privados a los que se les haya entregado mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma jurídica, la prestación de un servicio público o la explotación de un dominio público. Quedan incluidas las personas físicas o jurídicas que hubiesen sido contratadas por el Estado para la prestación de un bien o servicio en todo lo vinculado con el objeto de la contratación.
h) Las organizaciones empresariales, sindicatos, partidos políticos, universidades y cualquier otra entidad privada a las que se les haya otorgado subsidios o aportes del Estado Nacional, en lo que se refiera, únicamente, a la información producida total o parcialmente o relacionada con los fondos públicos recibidos.
i) Las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado nacional;
j) Los fideicomisos que se constituyeren total o parcialmente con recursos o bienes del Estado nacional;
k) Las corporaciones regionales;
l) Las entidades públicas no estatales en el ejercicio de funciones públicas;
m) El Banco Central de la República Argentina, el Banco de la Nación Argentina, el Banco de Inversiones y Comercio Exterior, el Banco Hipotecario y las entidades financieras que se creen con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley en el ámbito del Sector Público nacional;
n) Los demás órganos de carácter federal creados por la Constitución Nacional;
TÍTULO II
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
CAPÍTULO I. OFICINA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 6º - Creación. En el ámbito de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y en el Ministerio Público Fiscal deberá crearse una Oficina de Acceso a la Información Pública (OAIP) con autonomía funcional, autarquía financiera y no recibirá instrucciones sobre su competencia específica de ninguna otra autoridad de la Nación.
En el resto de los sujetos obligados mencionados en el artículo 5º de la presente ley, deberá crearse una Unidad de Enlace (UE) encargada de recibir y resolver las solicitudes de información. Estas Unidades de Enlace responderán a la Oficina de Acceso a la Información Pública que le correspondiere según el organigrama o estructura institucional, competencias y organismo, ente o poder público que le hubiese entregado fondos.
Los funcionarios a cargo de cada Unidad de Enlace podrán desempeñar otras funciones dentro del ente u organismo al que perteneciera.
Artículo 7º - Objeto de las OAIP y de las UE. Las oficinas de acceso a la información pública y las unidades de enlace, como autoridad de aplicación de la presente ley, deberán velar por el cumplimiento de los principios y procedimientos aquí establecidos, garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública como así también de la correcta gestión de la información y promover medidas de transparencia.
Artículo 8º - Integración. Duración del mandato. Cada Oficina de Acceso a la Información Pública estará integrada por un miembro que durará cinco (5) años en el cargo con posibilidad de ser re elegido por una única vez.
Artículo 9º. Procedimiento de selección. El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial y el Ministerio Público deberán proponer, en un plazo no mayor a los treinta (30) días hábiles de entrada en vigencia la presente ley, los nombres y antecedentes curriculares de tres (3) candidatos para el cargo de Jefe de la Oficina de Acceso a la Información. Asimismo, deberá recibir de personas físicas o jurídicas propuestas de candidatos durante cinco (5) días hábiles. Finalizado el plazo, deberá publicar el listado de los candidatos en su página web, el Boletín Oficial y en dos (2) diarios de circulación masiva durante tres (3) días hábiles.
En el caso del Poder Legislativo, la Cámara de Diputados presentará dos (2) candidatos y el Senado de la Nación un (1) candidato para ocupar el cargo de Jefe de la Oficina de Acceso a la Información Pública.
Al día siguiente de finalizado este plazo, cada uno de los sujetos obligados mencionados anteriormente, deberá abrir, durante los quince (15) días hábiles posteriores, un proceso de recepción apoyos y observaciones de ciudadanos en general, organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales, entidades académicas y de derechos humanos. Las presentaciones deberán realizarse de manera escrita y estar fundadas. En el caso del Poder Ejecutivo se presentarán en la mesa de entradas de la Jefatura de Gabinete de Ministros; en el caso del Poder Legislativo, en la mesa de entradas del Honorable Senado de la Nación; en el caso del Poder Judicial, en la mesa de entradas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y en el caso del Ministerio Público, en la mesa de entrada de la Procuración General de la Nación.
Finalmente, deberá convocarse a los cinco (5) días hábiles de terminado el plazo para la presentación de apoyos y observaciones, una audiencia pública a realizase en cada uno de los poderes públicos. Esta audiencia podrá tener una duración máxima de cinco (5) días hábiles.
En el caso del Poder Legislativo, la audiencia pública deberá ser convocada en acuerdo de los presidentes de ambas cámaras, pudiendo realizarse en cualquiera de ellas.
Dentro de un plazo de quince (15) días hábiles de terminada la última jornada de la audiencia los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y el Ministerio Público deberán proponer a su candidato, que deberá contar con acuerdo del Senado de la Nación para ser nombrado Jefe de la Oficina de Acceso a la Información Pública correspondiente.
La Administración Federal de Ingresos Públicos, preservando el secreto fiscal, deberá elevar a cada poder un informe relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas de las personas eventualmente propuestas.
Los candidatos propuestos deberán presentar:
a) Una declaración jurada con la nómina de todos los bienes propios, los de su cónyuge y/o los del conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal, y los de sus hijos menores, en los términos y condiciones que establece el artículo 6° de la Ley 25.188 de Ética en la Función Pública y su reglamentación.
b) Una declaración que incluya la nómina de las asociaciones civiles y sociedades comerciales que integren o hayan integrado en los últimos ocho (8) años, los estudios de abogados- si corresponde- a los que pertenecieron o pertenecen, la nómina de clientes o contratistas de por lo menos los últimos ocho (8) años, en el marco de lo permitido por las normas de ética profesional vigentes, y en general, cualquier tipo de compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio por actividades propias, actividades de su cónyuge, de sus ascendientes y de sus descendientes en primer grado, ello con la finalidad de permitir la evaluación objetiva de la existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses.
c) Un plan de acción que exprese los lineamientos de su gestión.
Artículo 10º - Rango y Remuneración. Los jefes de las oficinas de acceso a la Información Pública tendrán rango y remuneración equivalente a Secretario de Estado.
Los funcionarios a cargo de las Unidades de Enlace pertenecientes a los organismos y entes descentralizados de la Administración Pública Nacional deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 6º y tener jerarquía similar a la de Director Nacional. Aquellos responsables del cumplimiento de lo establecido por la presente ley en ámbitos privados deberán tener jerarquía no menor a gerente de área o equivalente a Director Nacional.
Artículo 11º - Requisitos e incompatibilidades. Para ser designado Jefe de la Oficina de Acceso a la Información Pública se requiere ser ciudadano/a argentino/a mayor de veinticinco (25) años, poseer título universitario y no haber ejercido cargos electivos o equivalentes a Secretario de Estado en los dos (2) años anteriores a su postulación. Deberán presentarse antecedentes que acrediten idoneidad para el ejercicio de la función, vocación por la defensa del derecho de acceso a la información y promoción de la transparencia. No podrá ser jefe de las oficinas de acceso a la información ninguna persona que haya sido condenada por delito doloso en los últimos cinco (5) años, salvo que hubiere sido objeto de indulto o amnistía.
El ejercicio de la función en las OAIP requiere dedicación exclusiva y resulta incompatible con cualquier otra actividad pública o privada, excepto la docencia a tiempo parcial. Está vedada cualquier actividad partidaria mientras dure el ejercicio de la función.
Ningún jefe de las OAIP o unidades de enlace podrá tener intereses o vínculos con los asuntos bajo su órbita en las condiciones establecidas por la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública.
Artículo 12º - Competencias y funciones. Son competencias y funciones de las OAIP:
a) Diseñar y designar a su planta de agentes;
b) Preparar su presupuesto anual;
c) Redactar y aprobar el Reglamento de Acceso a la Información Pública aplicable a todos los sujetos obligados que estén en el ámbito de cada OAIP;
d) Dictar instrucciones generales tendientes a garantizar el cumplimiento de la normativa en materia de acceso a la información y transparencia;
e) Establecer criterios comunes para todos los sujetos obligados que estén bajo el ámbito de cada OAIP para recibir y responder solicitudes de información pública;
f) Requerir a los sujetos obligados que estén bajo su ámbito que modifiquen o adecuen su organización, procedimientos, sistemas de atención al público y recepción de correspondencia a la normativa aplicable;
g) Contar con un canal de comunicación para evacuar consultas de la ciudadanía sobre las solicitudes de información, en particular, colaborando sobre direccionamiento del pedido y refinamiento de la búsqueda;
h) Formular recomendaciones vinculadas al cumplimiento de la normativa, a la mayor transparencia en la gestión y al cumplimento del ejercicio del derecho de acceso a la información pública;
i) Coordinar a los Responsables de Acceso a la Información designados por cada uno de los sujetos obligados que estén abarcados en el ámbito de competencia de cada Oficina de Acceso a la Información Pública;
j) Requerir a cada Responsable de Acceso a la Información datos sobre solicitudes recibidas, respuestas realizadas, denegatorias y cualquier otro dato que posibilite la confección de estadísticas;
k) Elaborar estadísticas periódicas sobre requirentes, información solicitada, cantidad de denegatorias y cualquier otra que permita el control ciudadano de lo establecido por la presente ley;
l) Publicar periódicamente un índice y listado de la información frecuentemente requerida que permita evacuar consultas y solicitudes de información por vía de la página web de la autoridad de aplicación;
m) Solicitar a los sujetos obligados expedientes, informes, documentos, antecedentes y cualquier otro elemento necesario a los efectos de ejercer su labor;
n) Elaborar un plan de difusión interna y externa de la normativa que incluya capacitaciones permanentes sobre los alcances de la presente ley;
o) Elaborar reglamentaciones obligatorias para todos los sujetos obligados que establezcan guías, estándares, procedimientos o modalidades sobre tratamiento, recolección, almacenamiento, difusión, entrega, transporte o archivo de información pública;
p) Elaborar un informe anual dirigido a ambas Cámaras del Congreso de la Nación que contenga las actividades realizadas por las OAIP para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública;
q) Supervisar de oficio el cumplimiento de todas las disposiciones normativas sobre transparencia activa y acceso a la información;
r) Recibir y tramitar las denuncias de los particulares;
s) Recibir y resolver los recursos administrativos que interpongan los solicitantes de información según lo establecido por la presente ley;
t) Promover las acciones judiciales que correspondan, para lo cual las Oficinas de Acceso a la Información Pública tienen legitimación procesal activa en el marco de su competencia;
u) Impulsar las sanciones administrativas pertinentes ante las autoridades competentes correspondientes en los casos de incumplimiento de lo establecido en la presente ley;
v) Celebrar convenios de cooperación y contratos con organizaciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de sus funciones;
w) Proponer políticas, planes, programas o anteproyectos de ley en todo lo referido a la materia de su competencia;
x) Informar al público acerca de la desclasificación reciente de información en los casos que corresponda;
y) Dar seguimiento a las denuncias presentadas por los particulares.
Artículo 13º - Personal de las oficinas de acceso a la información pública. Cada autoridad de aplicación de la presente ley contará con el personal administrativo y técnico que establezca la Ley de Presupuesto anual.
Artículo 14º - Presupuesto. El presupuesto anual de cada Oficina de Acceso a la Información se compondrá de:
a) Los recursos que anualmente determine el Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio de sus funciones;
b) El producto de las operaciones financieras o venta de bienes patrimoniales que realice;
c) Los subsidios, donaciones y cualquier otro recurso que se le destine.
Artículo 15º - Cese y remoción de los jefes de las oficinas de acceso a la información pública. Cada Jefe de las OAIP cesará en sus funciones o será removido del cargo de mediar alguna o algunas de las siguientes circunstancias:
a) Renuncia;
b) Vencimiento del mandato;
c) Haber sido condenado por delito doloso con condena firme;
d) Mal desempeño;
e) Razones de salud o cualquier otra afección que torne imposible el ejercicio de la función.
La solicitud de remoción debe hacerse de manera fundada y será dispuesta por mayoría de ambas Cámaras del Congreso de la Nación, previa instrucción de sumario que garantice el derecho de defensa.
Producida una vacante en alguna de las oficinas de acceso a la información pública en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles deberá, realizarse el procedimiento establecido en el artículo 9º de la presente ley.
CAPÍTULO II. RESPONSABLES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 16º - Responsables de Acceso a la Información Pública. Cada uno de los organismos centralizados que conforman el Poder Ejecutivo Nacional como cada una de las cámaras del Congreso de la Nación deberá nombrar a un Responsable de Acceso a la Información quien tendrá a su cargo velar por el cumplimiento de la presente ley dentro de su ámbito de competencia.
Artículo 17º - Autoridad responsable. El funcionario que tendrá la responsabilidad de la atención directa y resolución de las solicitudes de información pública deberá contar con las siguientes facultades y características del puesto:
a) Tenga conocimiento efectivo de la información que está bajo su control o en el ámbito en donde desarrolla su tarea;
b) Tenga la potestad suficiente para hacer cumplir las disposiciones de esta ley;
c) Esté sujeto al régimen ordinario de sanciones previsto para los funcionarios de la Administración Pública y demás organismos del Estado nacional.
Si no hubiese ningún funcionario que cumpliera con los tres requisitos anteriormente mencionados, será autoridad responsable aquél que cumpla con los incisos a) y b).
Artículo 18º - Serán funciones de los Responsables de Acceso a la Información pública:
a) Recibir, resolver y responder las solicitudes de información pública;
b) Implementar las resoluciones elaboradas por la OAIP;
c) Brindar asistencia a lo solicitantes en la elaboración de los pedidos de acceso a la información y/o orientarlos sobre las dependencias o entidades que pudieran ser poseedoras de la información requerida.
d) Publicar señalética de la normativa en áreas de acceso público;
e) Promover prácticas de transparencia y de divulgación de información al interior del organismo al cual representa;
f) En caso de corresponder, denegar de manera fundada la solicitud de información;
g) En caso de denegatoria, informar al requirente la respuesta de manera fundada;
h) Informar al requirente la utilización del plazo de prórroga;
i) Elaborar informes mensuales para ser remitidos a la Oficina de Acceso a la Información Pública correspondiente sobre cantidad de solicitudes recibidas, plazos de respuesta, solicitudes respondidas y rechazadas;
j) Mantener actualizada la página web del organismo y publicar de manera visible los datos de contacto del Responsable de Acceso a la Información y un formulario modelo para la realización de las solicitudes de información;
k) Actualizar de manera periódica y publicar en la página web la información solicitada recurrentemente y cualquier otra que permita cumplir con los principios de transparencia activa;
l) Publicar, en caso de corresponder, la información que hubiese sido desclasificada;
m) Promover dentro de su organismo prácticas en relación al mantenimiento, archivo, conservación y publicación de la información como así también del sistema de procesamiento de la información;
n) Participar de las reuniones convocadas por la Oficina de Acceso a la Información;
o) Determinar los procedimientos a implementar en casos de recepción de solicitudes de información con sobre cerrado o dirigida a un particular funcionario/a.
Artículo 19º - Sistema de Transparencia y Acceso a la Información. Las Oficinas de Acceso a la Información Pública deberán instrumentar los medios necesarios para contar con un sistema informático de transparencia y acceso a la información que permita a los solicitantes buscar, formular y recibir información y a los sujetos obligados gestionar todo el proceso de formulación y respuestas de las solicitudes recibidas a través de Internet. Este sistema deberá facilitar el descubrimiento, búsqueda, acceso, análisis y reutilización de la información que los sujetos obligados publiquen en cumplimiento de sus obligaciones en materia de transparencia activa.
TÍTULO III
DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN
CAPÍTULO I. SOLICITUDES DE INFORMACIÓN
Artículo 20º - Solicitud. La solicitud de información será presentada ante el sujeto obligado que posea o se presuma que posee la información. Se podrá realizar la presentación de manera escrita, por correo electrónico, correo postal, verbalmente o por cualquier otro medio análogo, sin estar sujeto a ninguna formalidad. No será necesario manifestar las razones que motivan la solicitud ni la identificación del requirente, salvo los datos de contacto para eventual consulta o envío de la información solicitada. En cualquier caso, debe brindársele al solicitante el número de expediente o cualquier otra constancia correspondiente a su pedido.
Si el requirente, por algún motivo, no pudiera dejar por escrito su pedido o los datos de contacto, el o la empleado/a que recibiera la solicitud deberá hacerlo por el solicitante.
Artículo 21º - Plazos. El sujeto obligado deberá responder las solicitudes de información en un plazo no mayor a los diez (10) días hábiles. Este plazo podrá ser prorrogado de manera excepcional y por única vez por otros diez (10) días hábiles si existiera alguna circunstancia que justificara la imposibilidad de entregar la información en los términos establecidos. En este caso, el sujeto requerido deberá informar el uso de la prórroga al requirente de la información y fundar las razones que motivaron la decisión.
Serán consideradas circunstancias especiales para la utilización de la prórroga:
a) La necesidad de buscar y recolectar la información solicitada en otros establecimientos que se encontraran alejados de la oficina en donde esté el Responsable de Acceso a la Información;
b) que la información solicitada requiriera buscar, reunir y examinar una gran cantidad de informes que fueran independientes entre sí pero que estuvieran comprendidos en un mismo pedido;
c) Si hubiese necesidad de realizar consultas a otro organismo;
Si el sujeto requerido, de manera fundada, sostuviera que no es el responsable de brindar la información solicitada por no poseerla, deberá reenviar el pedido a la Autoridad de Aplicación en un plazo no mayor a dos (2) días.
La Oficina de Acceso a la Información Pública que recibiese la solicitud reenviada por un sujeto obligado deberá, en un plazo no mayor a dos (2) días hábiles, enviar el pedido al sujeto obligado que posea la información. Asimismo, deberá informar al solicitante en qué organismo se encuentra su trámite y la fecha de presentación de la solicitud al nuevo sujeto obligado.
Éste deberá resolver la solicitud de información en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, contados desde la recepción del pedido enviado por la Autoridad de Aplicación.
En caso de que el plazo previsto por esta ley pusiere en riesgo la utilidad y eficacia de la información requerida, el sujeto obligado deberá responder en un plazo menor a los diez (10) días hábiles. El solicitante deberá informar y fundar al Responsable de Acceso a la Información las razones que motivan que tuviera que llevarse a cabo un procedimiento expedito.
Artículo 22º - Respuesta. La información solicitada será entregada en el formato y por el medio en que el requirente lo hubiese solicitado. Sólo podrá cobrársele al usuario de esta ley el costo de la reproducción de la información requerida, que no podrá ser mayor al valor de la reproducción del material y al costo de envío si así hubiese sido solicitado. En todo caso debe velarse el respeto por el principio de gratuidad establecido en el artículo 4º de la presente ley.
La solicitud de información no implica la obligación del sujeto obligado de producir el material con el que no cuente al momento de realizarse el pedido, salvo que estuviera el ente u organismo obligado legalmente a producirla o haberla producido.
Toda respuesta, tanto las que concedieren la información como aquellas que la denegaran, deben incluir una leyenda que indique que si el solicitante no estuviera satisfecho con la respuesta podrá reclamar por las vías previstas en la presente ley. Deberá reproducirse textualmente los artículos que regulan las vías de reclamo.
Artículo 23º - Denegatoria. El sujeto requerido sólo podrá negarse a brindar la información objeto de la solicitud, por acto fundado, si se verificara que la misma no existe -y el Estado no estuviera obligado a producirla- o que está incluida dentro de alguna de las excepciones taxativamente previstas en la presente ley.
El silencio del sujeto obligado como la ambigüedad o inexactitud de la respuesta será considerado como denegatoria injustificada a brindar la información.
La denegatoria debe ser dispuesta por la máxima autoridad del organismo.
En el caso de los sujetos obligados que no fueran entes u organismos públicos, será responsable de la denegatoria de una solicitud de información aquel que ocupe el cargo de gerente o director general o cualquier miembro del directorio o consejo de administración.
La denegatoria a brindar la información solicitada dejará habilitada las vías de reclamo previstas en los artículos 30º y 34º de la presente ley.
Artículo 24º - Responsabilidad de los funcionarios. Los funcionarios que incumplieran los deberes establecidos en esta ley serán pasibles de las sanciones disciplinarias previstas en la presente norma, sin perjuicio de las demás responsabilidades que le correspondan.
Las conductas que se consideran falta disciplinaria y las sanciones que las implican son las siguientes:
a) El silencio o la denegatoria al acceso o entrega de información sin fundarla en alguna de las excepciones que taxativamente se expresan en esta ley serán sancionados con suspensión sin goce de haberes de entre diez (10) y treinta (30) días;
b) La entrega o acceso a la información de manera incompleta o defectuosa, o sin respetar las formas y plazos establecidos en esta ley, serán sancionadas con suspensión sin goce de haberes de entre cinco (5) y veinticinco (25) días;
c) El incumplimiento de las resoluciones de la autoridad de aplicación sobre recursos de apelación administrativa será sancionado con cesantía;
d) El incumplimiento de otros requerimientos expedidos por la autoridad de aplicación será sancionado con suspensión sin goce de haberes de entre diez (10) y treinta (30) días;
Cuando un funcionario hubiese recibido reiteradas suspensiones por incumplimiento y acumulara cuarenta (40) o más días de suspensión se le aplicará la cesantía por razón de reincidencia.
Si la comisión de alguna de las infracciones precedentes fuera invocada por culpa o negligencia serán sancionadas con una pena de hasta un tercio de la prevista para la infracción correspondiente.
El solicitante de la información, los terceros interesados y la autoridad de aplicación podrán actuar instando los procedimientos sumariales.
Las sanciones serán aplicadas por las autoridades competentes y de acuerdo con los procedimientos propios del régimen al que se encontrara sujeto el funcionario.
Están excluidos del régimen disciplinario estipulado en el presente artículo el Presidente de la Nación, el Jefe de Gabinete de Ministros, los ministros del Poder Ejecutivo, Secretarios y Subsecretarios de Estado, los jueces de la Nación, los legisladores nacionales y los magistrados del Ministerio Público, los cuales quedan sujetos a las responsabilidades previstas en la Constitución Nacional, las normas orgánicas respectivas y el Código Penal de la Nación.
Las oficinas de acceso a la información de cada poder reglamentarán el procedimiento en su respectivo ámbito, el cual deberá garantizar el ejercicio del derecho de defensa.
El plazo de prescripción para aplicar todas las sanciones administrativas será de dos (2) años desde la realización de la falta y únicamente será interrumpido por la comisión de una nueva falta o la iniciación de un sumario.
La resolución que impusiera la sanción de cesantía será impugnable únicamente por un recurso directo de apelación ante la Cámara con competencia en lo contencioso administrativo del lugar de la comisión de la falta.
Las sanciones aplicadas a los sujetos obligados serán publicadas de modo permanente en la página web de la autoridad aplicación pertinente.
Los responsables de alguna de las conductas tipificadas en el presente artículo que pertenecieran a un sujeto obligado cuyos órganos de gobierno o representantes legales no fueran funcionarios públicos, se encontrarán sujetos a la sanción de multa de entre uno (1) y (20) salarios mínimos vitales y móviles. La multa será impuesta judicialmente a petición del solicitante de la información y el monto se graduará de acuerdo con los estándares mencionados en este artículo y con la capacidad económica del sujeto.
CAPITULO II. EXCEPCIONES
Artículo 25º - Excepciones. Las autoridades públicas pueden rechazar el acceso a la información únicamente bajo las circunstancias establecidas en la ley y cuando sean legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática y responda a un interés público:
a) Se trate de información expresamente clasificada como reservada, por razones de defensa o política exterior. La reserva en ningún caso podrá alcanzar a la información necesaria para evaluar la definición de las políticas de seguridad, defensa y de relaciones exteriores de la Nación.
b) Se trate de información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario:
c) Se trate de secretos comerciales, industriales, financieros, científicos, técnicos o tecnológicos cuya revelación pudiera perjudicar el nivel de competitividad o lesionar los intereses del sujeto obligado;
d) Se trate de secretos industriales, financieros, comerciales, científicos, técnicos o tecnológicos otorgados a un ente u organismo estatal. Deberá exceptuarse también de brindar esta información cuando su revelación, sin fundamento en la defensa del interés público, pudiera provocar importantes pérdidas o ganancias financieras, la pérdida de posiciones competitivas o interferencias en la celebración o ejecución de contratos entre partes. Sin embargo, deberá revelarse la información cuando el interés vinculado con la salud, seguridad pública y/o protección del medio ambiente fuera superior a los intereses particulares de terceros;
e) Se trate de información en poder de la Unidad de Información Financiera encargada del análisis, tratamiento y transmisión de información tendiente a la prevención e investigación de la legitimación de activos provenientes de ilícitos;
f) Se trate de información preparada por los órganos de la administración dedicados a regular o supervisar instituciones financieras o preparados por terceros para ser utilizados por esos organismos y que se refirieran a exámenes de situación, evaluación de su sistema de operación o condición de funcionamiento;
g) Se trate de información preparada por asesores jurídicos o abogados de la administración, cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación, o cuando la divulgación de la información pudiera afectar el derecho de defensa de las partes.
h) Se trate de información referida a datos personales de carácter sensible, en los términos de la Ley 25.326, cuya publicidad constituyera una vulneración al derecho a la intimidad, salvo que se contara con expreso consentimiento de la persona a la que se refiriera la información solicitada; Los datos que no reviertan el carácter de sensible y los listados que incluyen datos sensibles serán de acceso irrestricto y no necesitaran autorización.
i) La divulgación pudiera ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona;
j) La información estuviera protegida por el secreto profesional;
k) Se trate de información de carácter judicial cuya divulgación estuviera vedada por otras leyes o por compromisos contraídos por la República Argentina en convenciones internacionales;
l) Información obtenida en investigaciones realizadas por organismos de investigación que tuvieran el carácter de reservada cuya divulgación pudiera frustrar el éxito de una investigación.
Los funcionarios facultados a denegar el acceso a la información sólo podrán hacerlo bajo circunstancias establecidas en la presente ley, cuando la restricción fuera legítima y estrictamente necesaria en una sociedad democrática.
Artículo 26º - Información parcialmente reservada. Cuando existiera un documento que contuviera parte de información de carácter reservado según las excepciones establecidas en la presente ley podrá permitirse el acceso y reproducción a la parte del documento que no revirtiera el carácter de reserva. En cualquier caso deberá indicarse qué parte del documento ha sido mantenida bajo reserva, así como la extensión y ubicación de la información omitida, salvo que ese dato atentare contra el interés protegido por la excepción.
Artículo 27º - Restricciones al acceso a la información. Requisitos.
Toda respuesta que en virtud de algunas de las excepciones previstas en el artículo 25º de la presente ley restrinja el acceso a la información pública solicitada deberá indicar:
a) Nombre y apellido y cargo de quien adopta la decisión;
b) El organismo que produjo la información o la fuente de donde fue obtenida;
c) La fecha o evento establecido que pusiera fin a la reserva o la fecha correspondiente a los 10 (diez) años de dispuesta la restricción original;
d) Las razones que fundamentan la decisión;
e) Las partes de la información que son sometidas a reservas y las que están disponibles para el acceso público.
Artículo 28º - Duración de la restricción. La información que tuviera el carácter de reservada durará hasta la fecha o evento que se indique en la norma que dispuso la reserva, no pudiendo ser este plazo mayor a diez (10) años desde la fecha en que se restringió el acceso público. Cumplido este período la información será puesta a disposición en los términos de la presente ley, independientemente de que no hubiese ocurrido el evento o fecha que la decisión de la reserva estableció. Si la norma que dispusiera dicha reserva no estableciera fecha o evento que le pusiera fin, la información será de libre acceso a los tres (3) años desde el momento en que fue establecida como reservada. En caso de que cesaran las circunstancias que fundaron la restricción o hubiese razones de interés público superiores a las causas que dieron lugar a la reserva, la información se considerará pública, a pesar de que no se hubiera cumplido el plazo u ocurrido el evento establecido en la norma.
Podrá extenderse la reserva o volverse a restringir el acceso a la información siempre que se cumpla con lo establecido por esta ley por dos períodos sucesivos de diez (10) años cada uno. Ninguna información podrá mantener el carácter de reserva por más de treinta (30) años desde su primera clasificación como tal, con la única excepción de la que hubiera sido proporcionada por una fuente diplomática. En este caso, la reserva de información no podrá ser superior a cincuenta (50) años. En ningún caso una información que hubiera sido abierta al público podrá ser nuevamente reservada.
Artículo 29º - Apertura al público de la información clasificada como reservada. Durante los doce (12) meses de entrada en vigencia la presente ley toda información que hubiese sido establecida como reservada y hubiese cumplido el plazo de los diez (10) años, será de acceso libre para el público, salvo aquella en que se decida volver a restringir el acceso. Cuando no concurrieran las circunstancias que fundaron su reserva o cuando concurriere un interés público superior a dicha restricción, la información será de acceso público aunque no se hubiese cumplido el plazo establecido previamente.
CAPÍTULO III. VÍAS DE RECLAMO. RECURSO ADMINISTRATIVO.
ACCIÓN JUDICIAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN.
Artículo 30º - Recurso administrativo. En caso de denegación de una solicitud de información o de cualquier otro incumplimiento de lo dispuesto por la presente ley el requirente podrá, dentro de un plazo de cuarenta (40) días hábiles contados desde la presentación de la solicitud, presentar un recurso por incumplimiento ante la autoridad de aplicación correspondiente. Cuando se trate de un incumplimiento de las medidas de transparencia activa, el recurso podrá ser interpuesto en cualquier momento.
Serán motivo de incumplimiento y negativa injustificada a permitir el acceso a la información la falta de respuesta o la respuesta ambigua, inexacta o incompleta.
Artículo 31º - Requisitos formales. El recurso por incumplimiento será presentado por escrito y debe identificar el o los sujeto/s obligado/s al o a los cual/es se les hubiese presentado la solicitud de información y la fecha de la presentación. Deberá consignarse también nombre completo del solicitante y domicilio procesal y será necesario acompañar el recurso con la solicitud de información presentada y, en caso de existir, la respuesta que hubiese otorgado el sujeto obligado.
Artículo 32º - Audiencias entre partes. Las oficinas de acceso a la información pública, como autoridades de aplicación de la presente ley, podrán mediar entre el solicitante y el sujeto obligado con el objeto permitir el acceso a la información, sin necesidad de que se hubiese agotado la instancia administrativa. En cualquier caso, el requirente podrá negarse a participar de la mediación o finalizarla en cualquier momento del proceso.
Artículo 33º - Resolución del recurso interpuesto. Dentro de los treinta (30) días hábiles contados desde la recepción del recurso, la autoridad de aplicación deberá decidir:
a) Rechazar el recurso;
b) Requerir al sujeto obligado que tome las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones que le impone esta ley.
El rechazo deberá ser fundado. Serán motivos de rechazo:
a) Cuando se hubiese presentado fuera del plazo previsto;
b) Cuando ya hubiera resuelto la misma cuestión en relación al mismo requirente y a la misma información;
c) Cuando el sujeto requerido no sea un sujeto obligado por la presente ley;
d) Cuando se trate de información reservada según lo establecido por la presente ley;
La decisión de la autoridad de aplicación deberá ser notificada en un plazo de 3 (tres) días hábiles al solicitante de la información y al sujeto obligado y deberá ser publicada en su página web. Si la resolución no implicara la publicidad de la información, la notificación deberá informar sobre el derecho a recurrir a la justicia y los plazos del proceso.
Si la resolución de la autoridad de aplicación fuera a favor del solicitante, el sujeto obligado que hubiere incumplido con las disposiciones de la presente ley deberá entregar la información solicitada en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles desde la notificación de la autoridad de aplicación.
Artículo 34º - Acción judicial de acceso a la información. El solicitante de la información pública, sea una persona física o jurídica, pública o privada, cuyo derecho de acceso a la información pública hubiese sido lesionado, restringido, alterado o amenazado, por incumplimientos de la presente ley, podrá interponer la acción de acceso a la información.
Las actuaciones judiciales que se inicien en virtud de lo establecido por esta ley gozarán del beneficio de la justicia gratuita. Si la parte demandada demostrara mediante incidente la solvencia de la parte actora, este beneficio quedará sin efecto.
Artículo 35º - Trámite. La acción judicial se presentará ante los tribunales de primera instancia con competencia en lo contencioso administrativo federal cuando el obligado sea un ente u órgano estatal y los tribunales civiles y comerciales federales, cuando el obligado sea un ente público no estatal o ente privado. La acción de acceso a la información tramitará de acuerdo con las reglas del procedimiento sumarísimo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en todo lo que no sea modificado por esta ley. No será necesario agotar la instancia de apelación administrativa establecida por la presente ley. En caso de que una acción de acceso a la información se interponga estando pendiente la resolución del recurso administrativo, se tendrá por desistido dicho recurso. La acción de acceso a la información deberá ser interpuesta dentro de un plazo no mayor a cuarenta (40) días hábiles contados, según corresponda, a partir de:
a) La notificación de la resolución que haya denegado la solicitud o del vencimiento de los plazos establecidos para la contestación de la solicitud, o a partir de la verificación de cualquier otro incumplimiento de lo establecido por esta ley;
b) La notificación de la resolución que rechace el recurso administrativo previsto en el artículo 30º o el vencimiento del plazo establecido para el dictado de la resolución de la apelación administrativa, de acuerdo con lo establecido por la presente ley;
Cuando la acción de acceso a la información tenga por objeto reclamar el cumplimiento de las normas sobre transparencia activa, podrá ser interpuesta en cualquier momento.
El demandante deberá informar si ha iniciado otra acción con similar objeto y, en su caso, carátula, número de expediente y juzgado interviniente.
Artículo 36º - Carga de la prueba. La carga de la prueba de la existencia de una de las excepciones previstas en esta ley, deberá recaer en la autoridad pública. En particular, la autoridad deberá establecer:
a) Que la excepción es legítima y estrictamente necesaria en una sociedad democrática;
b) Que la divulgación de la información podría causar un daño sustancial a un
interés protegido por esta ley; y
c) Que la probabilidad y el grado de dicho daño sea superior al interés público en la divulgación de la información.
CAPÍTULO IV. TRANSPARENCIA ACTIVA
Artículo 37º - Los sujetos obligados establecidos en el artículo 5º deberán prever la adecuada organización, sistematización, disponibilidad e individualización de la información para asegurar un acceso fácil y amplio. Para ello deberán implementarse los medios electrónicos necesarios que permitan cumplir con lo dispuesto en la presente ley.
Los sujetos obligados deberán digitalizar, progresivamente, la información que obrare en su poder, a fin de lograr la existencia total de la información disponible en formato digital.
Artículo 38º - Los sujetos obligados deberán tener, en sus respectivos sitios de Internet, herramientas para la búsqueda de contenido que permita el acceso a la información de forma objetiva, transparente, clara y en lenguaje de simple comprensión. Asimismo, deberán instrumentar los medios necesarios para que la búsqueda y utilización de información a través de medios electrónicos permita:
a) La grabación de informes en formatos electrónicos, abiertos y sin protección, tanto planillas de datos como textos, a fin de facilitar el análisis de la información;
b) El acceso remoto a través de sistemas de internet en formatos abiertos, estructurados y legibles en computadoras;
c) Divulgar con detalle los formatos utilizados para la estructuración de la información;
d) Garantizar la autenticidad e integridad de las informaciones disponibles;
e) Indicar lugar e instrucciones que permitan al interesado comunicarse por vía electrónica o telefónica con el organismo o entidad titular del sitio;
Artículo 39º - Además de lo dispuesto en el artículo precedente, los sujetos obligados deberán publicar en forma obligatoria en sus respectivas páginas web, de manera accesible, gratuita, actualizada procesable por otros medios, la siguiente información:
a) Un índice de la información pública que estuviese en su poder con el objeto de orientar a las personas en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública indicando, además, dónde y cómo deberá realizarse la solicitud y los costos previstos de la reproducción;
b) La estructura orgánica, funciones y atribuciones;
c) Las facultades, funciones y atribuciones de cada una de sus unidades u órganos internos y los procedimientos que se siguen para tomar decisiones;
d) El marco normativo que les sea aplicable;
e) La nómina de autoridades y personal permanente, transitoria o por una relación contractual, incluyendo consultores, pasantes y personal de los proyectos financiados por organismos multilaterales, detallando sus respectivas funciones y posición en el escalafón;
f) Las escalas salariales, incluyendo todos los componentes y subcomponentes del salario total, correspondientes a todas las categorías de empleados, funcionarios, consultores, pasantes y contratados;
g) El presupuesto asignado a cada área, programa o función, las modificaciones durante cada ejercicio anual y el estado de ejecución actualizado en forma trimestral;
h) Transferencia de fondos, en cualquier concepto, provenientes de y dirigidas a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas y los beneficiarios de las mismas;
i) El listado de las contrataciones públicas, licitaciones, concursos, obras públicas y adquisiciones de bienes y servicios, especificando objetivos, características, montos y proveedores, así como los socios y accionistas principales, de las sociedades o empresas proveedoras;
j) Todo acto o resolución, de carácter general o particular, especialmente las normas que establecieran beneficios para el público en general o para un sector, las actas en las que contara la deliberación de un cuerpo colegiado, la versión taquigráfica y los dictámenes jurídicos y técnicos producidos antes de la decisión y que hubiesen servido de sustento o antecedente;
k) Los informes de los votos de cada miembro en todos los procesos de decisión
de los organismos colegiados;
l) Los informes de auditorías y/o evaluaciones, internas o externas, realizadas previamente, durante o posteriormente, referidas al propio organismo, sus programas, proyectos y actividades;
m) Los permisos, concesiones y autorizaciones otorgadas y sus respectivos titulares;
n) Los servicios que brinda el organismo directamente al público, incluyendo normas, cartas y protocolos de atención al cliente;
o) Todo mecanismo o procedimiento por medio del cual el público pueda presentar peticiones, o de alguna manera incidir en la formulación de la política o el ejercicio de las facultades del sujeto obligado;
p) Un índice de trámites y procedimientos que se realicen ante el organismo, así como los requisitos y criterios de asignación para acceder a las prestaciones;
q) Un registro de solicitudes de información y respuestas, que contenga una lista de las solicitudes recibidas y la información divulgada;
r) Mecanismos de presentación directa de solicitudes o denuncias a disposición del público en relación a acciones u omisiones del sujeto obligado;
s) Información sobre los procedimientos para presentar recursos de apelación o acciones judiciales de acceso a la información pública;
t) Una guía que contenga información sobre sus sistemas de mantenimiento de documentos, los tipos y formas de información que obran en su poder y las categorías de información que publica.
u) Las sentencias definitivas o resoluciones equivalentes, en todas las instancias judiciales, así como los dictámenes del Ministerio Público, con omisión de los nombres, en los casos en que no procediere revelarlos por disposición de otras leyes o convenciones internaciones;
v) Información que responda a las preguntas realizadas con mayor frecuencia;
w) Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública;
El acceso a todas las secciones del Boletín Oficial de la República Argentina, durante el día hábil administrativo de su publicación gráfica, será libre y gratuito.
Las oficinas de acceso a la información pública serán las responsables de definir los esquemas de publicación pertinentes, que deberán ser implementados obligatoriamente por los sujetos obligados.
Artículo 39º- Exhibición de la Ley de Acceso a la Información Pública. Las oficinas de acceso a la información pública y los sujetos obligados deberán exhibir en lugar visible del acceso al o a los edificio/s el texto de la presente ley.
Artículo 40º - Presentación de informes anuales. Antes del 1º de marzo de cada año, los sujetos obligados de los poderes y organismos contemplados en el artículo 5º incisos a), b), c) d) y e) deberán presentar a la correspondiente autoridad de aplicación un informe correspondiente al año calendario anterior. Este informe deberá contener:
a) Cantidad de solicitudes de información recibidas;
b) Cantidad de solicitudes respondidas, pendientes y el tiempo de respuesta de las mismas;
c) Cantidad de denegatorias y los fundamentos de cada una de ellas;
d) Cantidad de apelaciones administrativas y acciones judiciales iniciadas de acuerdo con la presente ley y, en su caso, el resultado;
e) Las mediaciones realizadas y el resultado de las mismas;
f) Información sobre las sanciones disciplinarias;
g) Las medidas adoptadas para el mejor cumplimiento de la ley.
CAPÍTULO V
GOBIERNO ABIERTO
Artículo 41º - Las oficinas de acceso a la información junto con los responsables de acceso a la información de cada sujeto obligado deberán instrumentar los medios necesarios para que, en un plazo de dos años de promulgada la presente ley, toda aquella información que en virtud de esta norma fuera de acceso público, se encuentre disponible para su búsqueda, descubrimiento y descarga a través de Internet.
Artículo 42º - La autoridad de aplicación deberá realizar campañas de difusión y capacitación dirigidas a la ciudadanía para promover la reutilización, el descubrimiento y acceso y de los datos de gobierno.
TITULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 44º - El Estado debe abstenerse de contratar la explotación exclusiva de sus fuentes documentales.
Artículo 45º - La presente ley entrará en vigencia a partir de los 120 días de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 46º - El Reglamento General de Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional establecido en el Decreto 1.172/03 continuará vigente hasta tanto la autoridad de aplicación quede conformada.
Artículo 47° - En todos los pliegos y contrataciones realizadas por el Estado debe agregarse una leyenda que explicite las condiciones de acceso a la información pública.
Artículo 48º - Invítase a las provincias y a la Ciudad de Buenos Aires a adherir a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 49º - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente iniciativa es una representación del proyecto expte. 6088-d-2012, presentando junto al Diputado Manuel Garrido.
El derecho de acceso a la información pública se encuentra garantizado en nuestra Constitución Nacional desde la reforma de 1994 cuando se incorporaron, en el artículo 75 inciso 22, los pactos y tratados internacionales de derechos humanos. Por otra parte, este derecho humano se deriva de nuestro propio sistema de gobierno: el régimen republicano sostiene como principio fundamental la publicidad de los actos de gobierno y el régimen democrático y representativo obliga a los funcionarios públicos a rendir cuentas de sus actos.
Asimismo, tanto la Convención Interamericana contra la Corrupción como la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción establecen la necesidad de contar con normativa que regule el derecho y garantice su pleno ejercicio. Al no ser un derecho operativo necesita ser reglamentado para facilitar su ejercicio. Es por ello que los países sancionan leyes y emiten normas por las cuales fijan los principios y parámetros para acceder a información pública.
El derecho de acceso a la información pública no sólo permite controlar los actos de gobierno sino que es un prerrequisito para el ejercicio de otros derechos, como los derechos económicos, sociales y culturales. Funciona, también, como la contracara de la libertad de expresión. Así lo explica Roberto Saba "Sin libertad de expresión no hay información y sin información no hay democracia, entendida como sistema de autogobierno ciudadano."1
Asimismo, este Congreso sancionó, también, la Ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual, una medida muy defendida por el oficialismo. Esta norma establece en el inciso g del artículo 3 que uno de los objetivos principales de la norma es garantizar "el ejercicio del derecho de los habitantes al acceso a la información pública".
En los últimos años, países como Chile, Brasil y Uruguay han sancionado normas que regulan el acceso a la información pública. La Argentina se ha quedado atrás en el reconocimiento de este derecho, impidiéndole a la ciudadanía el ejercicio de un derecho humano. La información es un bien público y como tal tiene que ser resguardada y puesta a disposición de quien la requiera.
En nuestro país, el tratamiento de las iniciativas para regular este derecho estuvo signado por una historia de fracasos y resignaciones. Los primeros proyectos se presentaron hace más de 10 años y todavía la Argentina no cuenta con una ley nacional de acceso a la información pública. En el año 2000 la Oficina Anticorrupción de la Nación llevó adelante un proceso de elaboración participada de normas para elaborar un proyecto de ley para luego remitirlo al Congreso de la Nación. El procedimiento fue exitoso en cuanto al nivel de participación y calidad de los comentarios, intervenciones y resultados. El texto final cumplía con ciertos requisitos mínimos y estándares en la materia que en aquel entonces compartía la comunidad internacional.
El proyecto fue ingresado en la Cámara de Diputados y en 2002 fue aprobado por unanimidad. La media sanción fue girada al Senado de la Nación que le dio tratamiento en 2004. Luego de más de 4 meses de discusión, de la cual participaron referentes en la materia, los senadores modificaron el proyecto original, debiéndose tratar nuevamente en la Cámara baja. Las modificaciones realizadas generaron críticas de organizaciones no gubernamentales, académicos y de la mayor parte del arco opositor. Aquel proyecto, que llevaba la firma de la entonces Senadora Fernández de Kirchner, avanzaba sobre cuestiones que no habían sido debatidas en las reuniones de comisión y expuestas por los expertos invitados. Estas incorporaciones no cumplían tampoco con los estándares internacionales y no había normativa comparada -o muy poca-que compartiera lo establecido allí. Tal vez fueron todos estos motivos los que provocaron que los y las diputados/as no trataran la media sanción que venía del Senado y por lo tanto el proyecto original perdió estado parlamentario en febrero de 2006, cuando finalizaron las sesiones extraordinarias. Un dato paradójico de ese entonces fue que mientras el Presidente Néstor Kirchner firmaba el Decreto 1172/03 de acceso a la información pública -que se basaba en el proyecto de la OA- su esposa impulsaba uno que restringía el acceso y ponía trabas al ejercicio del derecho.
En 2010, las comisiones de Asuntos Constitucionales, Justicia y Presupuesto y Hacienda de esta Cámara dictaminaron sobre un proyecto unificado de regulación del derecho de acceso a la información pública. No llegó al recinto porque paralelamente el Senado de la Nación envió un proyecto propio con media sanción. Ambas iniciativas, perfectibles por supuesto, recogieron apoyos de diferentes bloques y de organizaciones no gubernamentales. Sin embargo, ninguna fue sancionada por el Congreso de la Nación.
Este proyecto que estamos presentando recoge propuestas de ambos proyectos con el objetivo de lograr acercarnos al mejor texto normativo. Por otra parte, también tuvimos en cuenta y respetamos la Ley Modelo de la OEA que fue elaborada en 2010 por un grupo de expertos internacionales, entre los cuales hubo representantes de nuestro país.
Nuestra iniciativa avanza sobre las cuestiones que establecía aquel proyecto de la OA pero no se contrapone. Va más allá porque durante estos más de 10 años desde aquél proceso de elaboración participada de normas, los países de la región y del mundo han sancionado e implementado normas de acceso a la información y la normativa y experiencia comparada es cada vez mayor. Contamos ahora con lecciones aprendidas que nos permiten diseñar mejor los instrumentos que facilitarán el ejercicio del derecho de acceso a la información.
Sostenemos un concepto amplio de información. Es decir, el acceso no está garantizado solamente a documentos finalizados sino que establecemos la obligación de permitir acceder a datos, estén en cualquier formato, los que deberán ser entregados de forma tal que puedan ser reutilizados. Como dijimos anteriormente, la información es un bien público que debe preservarse. Por eso nuestro proyecto establece principios que obligan a los sujetos pasivos de la norma a implementar sistemas adecuados de guarda y procesamiento de la información.
Asimismo, incorporamos del dictamen de mayoría elaborado en 2010 por las comisiones de Asuntos Constitucionales, Justicia y Presupuesto y Hacienda la obligación de que aquél o aquella funcionario/a encargado de aplicar la norma dentro de su propia jurisdicción deba tener un rango o puesto tal que tenga conocimiento de la información que existe bajo su control o en el ámbito que se desempeña, tenga facultades para hacer cumplir con esta norma y que esté sujeto al régimen de sanciones ordinario previsto para los funcionarios de la Administración Pública Nacional. Es fundamental que quien brinde información pública sea un/a funcionario/a con jerarquía poder imponer la normativa entre los demás funcionarios y empleados, incluso también jerárquicos que se opusieran a su implementación.
Entendemos que el principio es la publicidad y el secreto es la excepción. Por ello, a la lista taxativa de excepciones establecidas por esta ley, se incorpora, en el artículo 19, la obligación de que quien deniegue tenga rango equivalente o superior a Subsecretario. Muchas veces quien toma la decisión de denegar no es la misma persona que firma la notificación al solicitante. Con esta incorporación establecemos que el/la funcionario/a que deniega la información sea también quien lo haga formalmente en el papel. Es decir, por un lado, se preserva a los funcionarios que no toman las decisiones y por el otro, se hace más difícil la denegatoria al requerir que la firme un funcionario de alto rango.
El tipo de autoridad de aplicación, como el ámbito en donde ubicarla y las facultades que tendrá no es una cuestión cerrada y de hecho, muchos de los proyectos presentados en el último tiempo, como la media sanción del Senado y el dictamen de mayoría al que hicimos mención proponen diferentes modelos. El análisis comparado muestra que todos tienen virtudes y dificultades y que tienen que tenerse en cuenta, para la elección, cuestiones vinculadas tanto a aspectos formales como a prácticas informales. El presente proyecto de ley establece una autoridad de aplicación por cada poder público y unidades de enlace para el resto de los sujetos obligados. Asimismo, en cada organismo en particular se deberá nombrar a un responsable de acceso a la información quien será el encargado de aplicar la normativa dentro de su ámbito. Todas las autoridades de aplicación, denominadas Oficina de Acceso a la Información Pública, tienen las mismas facultades y obligaciones y el mismo procedimiento para la elección de sus miembros. El objetivo es que quien ocupe el cargo de Jefe de la Oficina esté debidamente capacitado, sea una persona con trayectoria reconocida en la materia y muestre un plan de acción para su gestión.
El esquema descentralizado puede ser objeto de discusión porque puede objetársele la verdadera independencia del cuerpo. Este proyecto prevé los mecanismos necesarios para garantizar que las decisiones de la autoridad de aplicación sean tomadas de manera independiente y autónoma. Pero además, existen en nuestro país ejemplos de normas que creaban una autoridad de aplicación común a los tres poderes, en la órbita de uno en particular, que nunca pudieron ser implementadas. La mejor norma es la que puede ser aplicada. De nada sirven leyes imposibles de implementar.
Este proyecto además prevé mecanismos para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información, como la incorporación del test de interés público y de una serie de principios que establecen los estándares para la correcta implementación de la norma.
Tal como lo estipula la Ley Modelo de la OEA y las normas sancionadas en los últimos años, el proyecto que aquí presentamos establece mecanismos de apelación sencillos y rápidos. Asimismo, cumple con el establecimiento expreso de las excepciones y con sistemas de reserva y desclasificación.
Por otra parte, y en sintonía con los avances que otros países de la región están realizando en materia de promoción y difusión de la información, la norma propuesta prevé la obligación de que los sujetos abarcados establezcan mecanismos de transparencia activa, de tal manera de que cierta información sea publicada permanentemente y sin necesidad de que haya sido solicitada por un particular. Asimismo, deja sentadas las bases para avanzar en el establecimiento de lo que se denomina "gobierno abierto", aumentando la disponibilidad de la información y el uso de tecnologías para compartirla on line, con el uso de datos abiertos y software adecuados. Muchos de los países de América Latina se suman a Estados Unidos, Canadá y países europeos en la implementación de este nuevo concepto. La Argentina está atrasada en la medida que aún no garantiza la posibilidad de acceder libremente a la información que está en manos del Estado. Es vital sancionar una ley de acceso a la información y garantizar su efectivo cumplimiento para así ir hacia formas más democráticas de comunicación entre la sociedad civil y el Estado.
Las organizaciones no gubernamentales han tenido un rol fundamental en la promoción de este derecho en nuestro país y en el ámbito internacional. La experiencia en la realización de solicitudes como así también en el estudio comparado y el trabajo en red, hace que las organizaciones de la sociedad civil se conviertan en un actor fundamental al momento de diseñar y debatir los proyectos normativos. Por esta razón y entendiendo que la deliberación enriquece las propuestas convocamos a las organizaciones de la campaña "Saber es un derecho, que ahora sea ley" a debatir este proyecto de ley. Participaron representantes de la Asociación por los Derechos Civiles, el Centro de Estudios para la Libertad de Expresión, la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia, Directorio Legislativo, de la Alianza Regional por la Libertad de Expresión y de Mujeres en Igualdad. Esta suerte de elaboración participada de normas que hemos implementado sirvió para mejorar la propuesta inicial y permitió incorporar artículos o modificaciones que no habían sido contemplados en su redacción inicial.
El acceso a la información pública es un derecho humano. En tanto no esté garantizado, nuestra democracia es más pobre y no permite el pleno ejercicio de otros derechos. Como legisladores estamos en deuda desde hace muchos años con la sociedad en su conjunto al no sancionar una Ley de Acceso a la Información Pública.
Por todo lo expuesto les solicitamos a nuestros colegas que nos acompañen en esta iniciativa y sancionen el presento proyecto.
Referencias:
1. Saba, Roberto: "El Derecho de la Persona a Acceder a la Información en Poder del Gobierno", Derecho Comparado de la Información, Número 3, Enero-Junio, 2004, UNAM, México, pp. 145-185.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
STOLBIZER, MARGARITA ROSA BUENOS AIRES GEN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
30/04/2014 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría