JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1835-D-2014
Sumario: CANDIDATOS PRESIDENCIALES : DEBATE PUBLICO OBLIGATORIO. MODIFICACION DE LAS LEYES 19945 (CODIGO NACIONAL ELECTORAL) Y 26215 (FINANCIAMIENTO DE PARTIDOS POLITICOS Y CAMPAÑAS ELECTORALES).
Fecha: 03/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 20
CANDIDATOS PRESIDENCIALES :
DEBATE PUBLICO OBLIGATORIO. MODIFICACION DE LAS LEYES 19945 (CODIGO
NACIONAL ELECTORAL) Y 26215 (FINANCIAMIENTO DE PARTIDOS POLITICOS Y
CAMPAÑAS ELECTORALES)
ARTÍCULO 1º: Incorporase como
artículo 64 quinqués del Código Nacional Electoral (Ley 19.945 y modificatorias), el
siguiente:
"ARTICULO 64 quinqués: Los
candidatos a Presidente y Vicepresidente de la Nación oficializados y registrados en
los términos del artículo 60, deben participar de un debate público en el que
expondrán a la ciudadanía, la plataforma electoral de la agrupación política por la
cual se postulan.
El debate debe realizarse diez días
antes de la elección.
El debate debe ser transmitido por
cadena nacional y coordinado por un funcionario judicial o magistrado, designado
por la Cámara Nacional Electoral. La cadena nacional debe comenzar a las 21.30
horas."
ARTÍCULO 2º: Incorporase como 64
sexies del Código Nacional Electoral (Ley 19.945 y modificatorias), el
siguiente:
"ARTICULO 64 sexies:
Los candidatos a Presidente de la
Nación tienen un tiempo inicial de exposición de quince minutos. Terminadas las
exposiciones de cada uno de los candidatos, éstos disponen de un tiempo final en
el que deben exponer sus conclusiones y en el que pueden hacer referencias
acerca de las exposiciones de los otros candidatos, con un máximo de tiempo de
cinco minutos.
A continuación, los candidatos a
Vicepresidente de la Nación tienen un tiempo inicial de exposición de cinco
minutos. Terminadas las exposiciones de cada uno de los candidatos, éstos
disponen de un tiempo final en el que expondrán sus conclusiones y en el que
pueden hacer referencias acerca de las exposiciones de los otros candidatos, con
un máximo de tiempo de tres minutos.
El orden de exposición de los
candidatos será determinado por sorteo efectuado en acto público.
El debate, en su caso, será
reglamentado por la Cámara Nacional Electoral."
ARTÍCULO 3º: Modifícase el artículo
43 septies de la Ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"ARTICULO 43 septies: La distribución
de los horarios y los medios en que se transmitirá la publicidad electoral, se
realizará por sorteo público, para el reparto equitativo. A tal efecto el horario de
transmisión será el comprendido entre las siete (7:00) horas y la una (1:00) del día
siguiente.
En la presente distribución se deberá
asegurar a todas las agrupaciones políticas que oficialicen listas de candidatos, la
rotación en todos los horarios y al menos dos (2) veces por semana en horario
central en los servicios de comunicación audiovisual. Cualquier solicitud de cambio
del espacio de publicidad electoral, que presentare el servicio de comunicación y/o
la agrupación política, deberá ser resuelta por la Dirección Nacional Electoral del
Ministerio del Interior, dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de
dicha solicitud. La solicitud no implicará la posibilidad de suspender la transmisión
de la pauta vigente, hasta que se expida el organismo correspondiente.
En aquellos casos en que la cobertura
de los servicios de comunicación audiovisual abarque más de un distrito, la
Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior deberá garantizar la
distribución equitativa de estos espacios entre las agrupaciones políticas que
compitan en dichos distritos.
La Cámara Nacional Electoral debe
ordenar inmediatamente el cese de la difusión de todo espacio asignado a una
agrupación política cuyos candidatos a Presidente y/o Vicepresidente de la Nación
no hubieren participado del debate público de candidatos establecido el artículo 64
quinqués del Código Nacional Electoral."
ARTÍCULO 4º: El formato televisivo
del debate establecido en esta ley será considerado como un contenido
mínimo.
Entre los apoderados de los partidos
que hubieran oficializado la fórmula que lleve como candidatos a los participantes
del debate y la Cámara Nacional Electoral, pueden suscribirse convenios que
amplíen las materias, tiempos y regulen el derecho a réplica y repreguntas de los
candidatos.
ARTÍCULO 5º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto es una
representación de aquel que tramitó por Expte. 0681- D-2011, su autoría
pertenece al entonces Diputado Gustavo A.H. Ferrari.
La Ley de "Democratización de la
representación política, la transparencia y la equidad electoral" Nº 26.571, fue
promovida por el Poder Ejecutivo como un instrumento idóneo para promover el
debate y la participación equitativa de los distintos sectores y agrupaciones en el
debate político.
Sin embargo, los institutos creados
lejos de significar un avance en materia de pluralismo y participación, han sido
objeto de críticas desde posiciones ideológicas opuestas. Así, se ha coincidido en
señalar los peligros que la reforma contiene tanto para la pluralidad del sistema de
partidos, como para la libre expresión y difusión de las ideas políticas.
En esa línea, la reforma electoral
impulsada por el Poder Ejecutivo y plasmada en la Ley 26.571 obvió los más
elementales reclamos de la sociedad, como ser la implementación de la boleta
única, la incorporación de tecnología que garantice la seguridad y una mayor
pureza del sufragio, el cambio de sistema de fiscalización y de designación de
autoridades de mesa, el fortalecimiento de la justicia nacional electoral y el
consiguiente cese de la injerencia del Ministerio del Interior en el desarrollo de los
comicios.
Nada descubrimos si dejamos sentado
que la ciudadanía reclama un mayor acercamiento de los representantes, que el
mandato representativo se encuentra cuestionado por el pueblo y que es necesaria
una verdadera e integral reforma del sistema político nacional.
De esas demandas, surge la
imperiosa necesidad de que los candidatos expongan sus ideas, sus proyectos y
programas frente al conjunto de la ciudadanía. Cara opuesta de la moneda ha sido
lo ocurrido en los comicios del 28 de junio pasado, donde algunos candidatos no
solo no aceptaron los debates, sino que se escudaron en las denominadas
"candidaturas testimoniales", configurando un escándalo sin precedentes en la vida
política argentina.
La Ley 26.571 ha establecido severas
restricciones a la difusión de las ideas políticas en los medios de comunicación. La
regulación dice ser tuitiva de la equidad electoral, aunque ciertamente aparece
como altamente restrictiva de la libertad de expresión y de la difusión -por el
medio que fuere- de las ideas políticas.
A pesar de las similitudes que guarda
nuestra Ley Fundamental con el plexo constitucional norteamericano, aún cuando
la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido consecuente y constante (desde
el retorno de la democracia) en la aplicación de precedentes norteamericanos en
materia de libertad de expresión y de prensa, el camino elegido ha sido
sustancialmente diferente.
Una clara muestra de ello es que,
recientemente la Corte Suprema de los Estados Unidos dictó el fallo "Citizens
United vs. Federal Election Commission", dictado a fines de enero del corriente
año.
En ese interesante precedente la
Suprema Corte reafirmó que la libertad de expresión -en especial las expresiones e
ideas políticas- alcanzan a todos los ciudadanos y también a las personas jurídicas
(First National Bank of Boston v. Bellotti de 1978).
También se volvió a sostener la
inconstitucionalidad de la imposición de límites cuantitativos para los aportes
personales de los candidatos y sus familias a sus propias campañas electorales
(Buckley v. Valeo del año 1976). En "Buckley" la Corte había dicho que el derecho
a la libre expresión (política) comprende el derecho a sustentar económicamente la
difusión de esas ideas.
La ejemplar sentencia destacó -
además- que carece de interés y por lo tanto es contrario a la Constitución el
argumento gubernamental tendiente a justificar la prohibición con el fin de
prevenir que las empresas destinen cuantiosas cantidades de dinero de la
economía para obtener ventajas en el ámbito político. Así, resaltó que "todos los
individuos y personas jurídicas usan recursos obtenidos fuera del mercado de ideas
a fin de sostener su derecho a expresarse políticamente" y ése, es uno de los
derechos que protege la Ley Fundamental. Así, concluyó que no existe una razón
valedera ni un interés público suficiente para suprimir un conjunto de expresiones,
en el caso de carácter político, fundadas en la identidad de una persona o un
grupo de personas, sean estas sociedades o entidades sin fines de lucro.
En nuestro país, aún cuando el texto
constitucional es más amplio en cuanto a la protección de la libertad de expresión
que la constitución estadounidense, las leyes de financiamiento de los partidos
políticos han sido consistentes en la prohibición de aportes de gremios y cámaras
empresarias, a lo que se ha sumado la reciente Ley 26.571 de "reforma política"
sumó a esa lista a todas las personas jurídicas en períodos de campaña
electoral.
Del contraste de los marcos
constitucionales y de la jurisprudencia surge que, más allá de que los textos
expresen, somos los ciudadanos quienes debemos procurar ante todo la efectiva
vigencia de nuestros derechos y garantías, defendiéndolos ante las intromisiones
de los poderes públicos.
Como apreciará Sr. Presidente, los
senderos que se transitan son sustancialmente opuestos en nuestro país, donde
las libertades políticas han resultado restringidas y sujetas al poder omnímodo del
señor Ministro del Interior, que será quien decidirá cómo y cuándo los partidos
políticos podrán dirigirse en los medios de comunicación a los argentinos.
Por ello creemos necesario poner un
freno al avasallamiento de las libertades individuales que se ha plasmado a través
de la reforma política y comenzar a transitar por un camino sustancialmente
opuesto, en donde los ciudadanos conozcan las ideas, los planes y el pensamiento
de quienes aspiran a ejercer la máxima magistratura.
Claro está que, nuestra iniciativa
respecto de la obligatoriedad de participar en un debate público para los
candidatos presidenciales, no es un acto aislado. Se complementa además con los
Proyectos de Regulación de la Publicidad Oficial y de Acceso a la Información
Pública en análisis de esta H. Cámara.
Los proyectos aquí enunciados, todos
ellos con amplia raíz constitucional, configurarán en un futuro cercano un núcleo
de derechos y garantías políticas para todos los argentinos, derechos que hoy
dependen de la sola voluntad de participación de quienes, especulando con una
ventaja electoral, se niegan a participar de los debates.
Los debates de los candidatos
presidenciales o a jefes del Gobierno se ha asentado como tradición, no sólo en los
Estados Unidos -desde la década del 60 del siglo pasado-, sino también en México
desde el año 1994, en España desde 1993, en Brasil desde el corriente año, o
también en Dinamarca, Estonia y Malawi, entre otros países.
Lo cierto es que con regulación legal
o sin ella, los debates públicos acerca de las propuestas de los candidatos
presidenciales resultan una práctica sumamente saludable para el sistema
democrático. En ellos, los candidatos del oficialismo y de la oposición se
encuentran en un terreno llano e igualitario y bajo la luz del pensamiento crítico
del conjunto de la ciudadanía.
La mejor garantía para la equidad
electoral es que los candidatos presidenciales expongan sus ideas en un debate
público, donde las reglas mínimas son establecidas por este Congreso Nacional, y
cuya garantía de imparcialidad y neutralidad queda asegurada por el Poder Judicial
como autoridad de aplicación y reglamentación del debate.
Por ello, si bien el presente proyecto
no repara las inconstitucionales y arbitrarias restricciones a la libertad de expresión
política que la ley 26.571 contiene, la obligatoriedad de un debate público crea un
ámbito equitativo en donde el candidato del oficialismo y los de la oposición
muestren sus ideas de cara a la ciudadanía en plena igualdad de
oportunidades.
En el derecho comparado se ha
hablado de las dificultades que genera la regulación de los debates electorales (La
regulación jurídica de los debates ante los medios de comunicación, Jaime
Cárdenas Gracia, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, Nro. 83, UNAM), sin
embargo, la consagración legal resultará sin dudas un paso adelante en materia
institucional y el puntapié inicial para su perfeccionamiento en la praxis.
Se ha adoptado un "formato" de
debate neutro, cuya coordinación es encargada al Poder Judicial. En el mismo, los
tiempos de los participantes resultan idénticos para todos y se establece a
continuación, sólo una ronda de referencias a las exposiciones de los otros
candidatos que es coincidente con la conclusión que efectúe el candidato.
La obligatoriedad del debate se ha
impuesto a través del sistema de la revocación de los espacios en los medios de
comunicación a la agrupación política que sustentare una fórmula en la que alguno
de sus miembros no concurriere o no participare del debate.
La imposición de este requisito resulta
fundamental, en esta instancia, en donde todos los oficialismos han sido renuentes
a conceder a los opositores la posibilidad de debatir públicamente.
La falta de una conciencia política que
imponga el debate de los candidatos como un compromiso moral con los electores,
nos ha llevado a proponer que los formatos propugnados en el presente proyecto
de ley sean considerados como contenidos mínimos, los que pueden ser ampliados
convencionalmente entre los apoderados de los partidos y la Cámara Nacional
Electoral como autoridad de aplicación.
De tal modo, la aprobación de la
presente iniciativa resulta una garantía a los argentinos de que en los próximos
comicios presidenciales tendrán la posibilidad de decidir su voto habiendo conocido
las propuestas de gobierno expuestas por todos y cada uno de los candidatos a
Presidente y Vicepresidente de la Nación en público debate transmitido por radio y
televisión en cadena nacional en horario central. Entendemos al proyecto como un
paso adelante en los derechos de los ciudadanos y un avance sustancial para
lograr una democracia más plena.
Las razones expuestas, nos llevan a
solicitar a nuestros pares la pronta sanción del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DE NARVAEZ, FRANCISCO | BUENOS AIRES | UNION CELESTE Y BLANCO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
COMUNICACIONES E INFORMATICA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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03/06/2015 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
07/07/2015 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen con disidencias |
14/07/2015 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen con disidencias |