JUSTICIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 423
Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1839-D-2014
Sumario: CREACION DEL REGIMEN FEDERAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA: CREACION DEL CONSEJO FEDERAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA (COFEDEA) Y DE UN FONDO NACIONAL PERMANENTE; ASISTENCIA AL PRODUCTOR; DEROGACION DE LA LEY 22913
Fecha: 03/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 20
REGIMEN FEDERAL DE EMERGENCIA
AGROPECUARIA
CREACION Y OBJETO
Artículo 1º.- Instituyese el Régimen
Federal de Emergencia Agropecuaria como marco normativo destinado a brindar
en todo el territorio nacional asistencia oportuna e integral a los productores
agropecuarios en situación de emergencia, mitigando los efectos derivados de tal
circunstancia, y propiciando el inmediato restablecimiento de la capacidad
productiva afectada. Asimismo, el presente marco normativo está destinado a
promover acciones de carácter preventivo orientadas a eliminar o bien atenuar las
causas de las emergencias agropecuarias.
EMERGENCIA AGROPECUARIA
DEFINICION Y ALCANCE
Artículo 2º.- Habrá emergencia
agropecuaria toda vez que por la intensidad o el carácter extraordinario de
factores de origen climático, telúrico, biológico, físico u otros, inimputables al
productor, que no fueren previsibles, o siéndolo, fueren inevitables, se vea
significativamente afectada la producción o capacidad de producción agropecuarias
de un área geográfica determinada, dificultando gravemente el cumplimiento de
las obligaciones crediticias y fiscales por parte de los productores afectados. La
declaración de emergencia agropecuaria a los efectos de la presente ley se hará
con delimitación temporal y del área geográfica, en los términos que
oportunamente establezca la reglamentación.
Artículo 3º.- La Autoridad de
Aplicación, en acuerdo con las jurisdicciones provinciales en el marco del Consejo
Federal Agropecuario, establecerá los parámetros pertinentes a los efectos de
determinar bajo qué condiciones un área geográfica determinada será considerada
en situación de emergencia agropecuaria, contemplando y ponderando las
particularidades propias de cada tipo de producción y región afectada.
Cuando se configure una situación de
afectación irreversible y/o permanente de las condiciones de aptitud para la
producción agropecuaria, no corresponderá la declaración de emergencia,
debiendo en tales casos el Estado Nacional adoptar medidas especiales para la
reconversión productiva del área geográfica afectada.
Artículo 4º.- Los productores
agropecuarios damnificados no podrán acceder a los beneficios previstos en la
presente ley cuando la explotación agropecuaria no constituya su principal
actividad o bien se realice en zonas consideradas ecológicamente no aptas para el
desarrollo de la actividad agropecuaria. Las situaciones descriptas serán
determinadas por la Autoridad de Aplicación conforme la reglamentación, debiendo
previamente contar con un informe detallado por parte de los organismos
nacionales y provinciales competentes.
CONSEJO FEDERAL DE EMERGENCIA
AGROPECUARIA (COFEDEA)
CREACIÓN, MISIÓN, INTEGRACION Y
FUNCIONES
Artículo 5º.- Créase, en el ámbito de
la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, con la misión de
formular los planes y ejecutar las acciones pertinentes tendientes a materializar el
objeto de la presente ley, el Consejo Federal de Emergencia Agropecuaria
(COFEDEA), que estará presidido por el Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca
y Alimentación, quien en caso de ausencia o impedimento, podrá ser reemplazado
por un Subsecretario de su dependencia.
Artículo 6º.- El COFEDEA dictará su
propio reglamento interno de funcionamiento y organización. Los miembros del
COFEDEA no gozarán de remuneración alguna y solamente recibirán viáticos y
pasajes para aquellos traslados originados en el ejercicio de sus funciones
emergentes de la presente ley.
Artículo 7º.- El COFEDEA estará
integrado con asiento permanente, además de su Presidente, por un (1)
representante titular y un (1) suplente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, del
Ministerio del Interior, del Ministerio de Economía y Producción, del Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, del Banco de la Nación
Argentina, de la Administración Federal de Ingresos Públicos, del Servicio
Meteorológico Nacional, todos ellos con rango no inferior a Director General, como
así también, por un (1) representante titular y un (1) suplente de cada una de las
Comisiones Regionales constituidas en el marco del Consejo Federal Agropecuario
y de cada una de las entidades más representativas del sector agropecuario a nivel
nacional, las que serán determinadas por la Autoridad de Aplicación.
Los gobiernos provinciales podrán
integrar en forma transitoria el COFEDEA, sin derecho a voto, al sólo efecto de
tratar situaciones de emergencia agropecuaria en sus respectivas provincias.
El COFEDEA podrá convocar para su
cometido con fines consultivos a todos aquellos otros funcionarios públicos o
personalidades de interés que juzgue pertinentes.
El COFEDEA deberá quedar integrado
dentro de los sesenta (60) días contados desde la publicación de la presente
ley.
Artículo 8º.- Los integrantes del
COFEDEA podrán ser reemplazados en cualquier momento por los organismos y
entidades que representan. Los representantes suplentes reemplazarán a los
titulares en caso de ausencia o impedimento de los mismos.
Artículo 9º.- Serán funciones del
COFEDEA:
a) Proponer al Poder Ejecutivo,
cuando corresponda conforme a la presente ley, la declaración de la emergencia
agropecuaria, consignando fecha de iniciación y finalización de la misma, en
función del lapso en el que se estime la recuperación de la actividad productiva
afectada.
b) Evaluar y proponer al Poder
Ejecutivo la magnitud de la asistencia requerida en cada caso, ponderando las
particularidades propias de cada tipo de producción y región afectada.
c) Observar la evolución de los
estados de emergencia agropecuaria declarados y del proceso de recuperación
productiva para proponer, cuando corresponda, las modificaciones que resulten
pertinentes.
d) Supervisar el cumplimiento de las
medidas que se adopten con el objeto de paliar las situaciones de emergencia
declaradas.
e) Realizar gestiones ante organismos
internacionales, nacionales, provinciales, municipales o privados y celebrar
convenios con ellos para el logro de su cometido.
f) Propiciar la elaboración y
divulgación de normas y acciones para la recuperación de las áreas
afectadas.
g) Proponer la graduación de las
multas y penalidades previstas en la presente ley, conforme a la gravedad de los
hechos, y elaborar un registro de antecedentes.
h) Recibir y analizar la información
técnica y la normativa legal que remitan las provincias a efectos de la evaluación
del cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente ley.
i) Elaborar y actualizar una base de
datos de beneficiarios del presente régimen.
j) Consolidar y sistematizar
estadísticas nacionales necesarias para su cometido.
k) Elaborar, actualizar y publicar un
mapa nacional de riesgo agropecuario.
l) Promover el desarrollo del seguro
agropecuario, complementariamente a la presente ley.
m) Realizar recomendaciones en
materia de obras públicas orientadas eliminar o bien atenuar las causas de las
emergencias agropecuarias.
n) Intervenir en la ejecución de toda
medida que se adopten en cumplimiento de esta ley.
Artículo 10º.- El COFEDEA contará
para su cometido con el soporte técnico y administrativo de una Secretaría
Técnica, la cual deberá estar dotada de los recursos necesarios para su efectivo
funcionamiento, y del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA).
PROCEDIMIENTO PARA LA
DECLARACIÓN DE
LA EMERGENCIA
AGROPECUARIA
Artículo 11.- La declaración de
emergencia agropecuaria de un área geográfica determinada a los efectos de la
presente ley deberá ser expresamente solicitada al COFEDEA por la provincia
interesada, la cual a su vez deberá:
a) Previamente haber declarado
mediante ley o decreto provincial el estado de emergencia agropecuaria en el área
geográfica afectada y haber dispuesto en su jurisdicción el otorgamiento de
beneficios similares o complementarios a los establecidos por la presente ley.
b) Presentar al COFEDEA conforme la
reglamentación la información técnica que acredite la situación de emergencia que
se invoca.
c) Extender a los productores en
emergencia un certificado que acredite dicha condición, que deberá ser presentado
para acogerse a los beneficios previstos en la presente ley. La Autoridad de
Aplicación determinará los contenidos mínimo que debe cumplimentar.
El COFEDEA deberá expedirse sobre
toda solicitud de declaración de emergencia agropecuaria en un término no mayor
de 10 (diez) días.
FONDO NACIONAL PERMANENTE
PARA EMERGENCIAS AGROPECUARIAS
CREACIÓN, INTEGRACIÓN Y
ADMINISTRACION
Artículo 12.- Créase el Fondo Nacional
Permanente para Emergencias Agropecuarias (FONAPEA) destinado a financiar los
mecanismos de asistencia a los productores agropecuarios en situación de
emergencia previstos en la presente ley.
Artículo 13.- El FONAPEA se integrará
con los siguientes recursos:
a) El aporte que anualmente realice el
Estado Nacional a través de su ley de presupuesto, el cual no podrá ser inferior a
un monto equivalente al uno por ciento (1%) del valor corriente de la producción
primaria nacional de origen agropecuario, ni inferior al realizado con igual finalidad
en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior.
b) Los ingresos provenientes de la
colocación financiera de los recursos del FONAPEA.
c) Lo percibido en concepto de multas
conforme lo previsto en la presente ley.
d) Donaciones.
e) Fondos provistos por organismos
multilaterales, gobiernos extranjeros u organizaciones no gubernamentales a los
fines de la presente ley.
f) Aportes extraordinarios del Estado
Nacional para atender situaciones de máxima catástrofe para los cuales el
FONAPEA no resulte suficiente.
El FONAPEA será integrado hasta
alcanzar un monto equivalente al dos por ciento (2%) del valor corriente de la
producción primaria nacional de origen agropecuario.
A los efectos del inciso a) y del
párrafo anterior del presente artículo, al momento de la formulación
presupuestaria, se tomará como base de cálculo el valor de la producción de
origen agropecuario de la estimación elaborada por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos (INDEC) del Producto Interno Bruto a precios corrientes
correspondiente al ejercicio fiscal inmediatamente anterior.
Artículo 14.- La administración del
FONAPEA estará a cargo de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación, la cual deberá garantizar la liquidez necesaria para la utilización
inmediata de los recursos.
Artículo 15.- La Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación deberá elaborar y publicar en su
página de Internet información sobre la integración y aplicación de los recursos del
FONAPEA, con actualización semanal.
ASISTENCIA AL PRODUCTOR EN
EMERGENCIA
Artículo 16.- El Poder Ejecutivo, en
base a la propuesta que formule el COFEDEA, en función de la gravedad de cada
caso y disponibilidad de recursos del FONAPEA, especificará en cada declaración
de emergencia agropecuaria que dicte, las asistencias que se otorgarán a los
productores agropecuarios damnificados habilitados a recibirlas conforme la
presente ley, de acuerdo a los siguientes lineamientos:
1) En materia crediticia:
Las instituciones bancarias nacionales,
oficiales o mixtas, concurrirán en ayuda de los productores agropecuarios
comprendidos en la declaración de emergencia agropecuaria, aplicando de acuerdo
a la situación individual de cada productor y con relación a los créditos concedidos
para su explotación agropecuaria, las medidas especiales que se detallan
seguidamente:
a) Período de gracia y refinanciación
de las obligaciones pendientes durante la emergencia y hasta un plazo equivalente
a la duración promedio del ciclo productivo de la actividad principal afectada a
partir de la finalización de la emergencia, en las condiciones que establezca cada
institución bancaria, pudiéndose contar con tasas de interés bonificadas, con cargo
al FONAPEA, de acuerdo a la graduación que se establezca en cada declaración de
emergencia.
b) Otorgamiento en las zonas de
emergencia agropecuaria de créditos que permitan lograr la continuidad de las
explotaciones, la recuperación de las economías de los productores afectados y el
mantenimiento de su personal estable, con tasas de interés bonificadas, con cargo
al FONAPEA, entre un cincuenta por ciento (50%) y un setenta y cinco por ciento
(75%) sobre las vigentes en plaza para estas operaciones, de acuerdo a la
graduación que se establezca en cada declaración de emergencia.
c) Unificación, previo análisis de cada
caso, de las deudas que mantengan los productores con cada institución bancaria
interviniente, en las condiciones que establezcan estas últimas.
d) Suspensión durante la emergencia
y hasta un plazo equivalente a la duración promedio del ciclo productivo de la
actividad principal afectada a partir de la finalización de la emergencia, de la
iniciación de juicios y procedimientos administrativos por cobros de acreencia
vencidas con anterioridad a la emergencia.
Los juicios ya iniciados deberán
paralizarse hasta el plazo fijado en el párrafo anterior; por el mismo período
quedará suspendido el curso de los términos procesales, de la caducidad de
instancia y de la prescripción.
Los productores agropecuarios cuyas
explotaciones se localicen en las zonas de emergencia agropecuaria quedarán
exceptuados durante la emergencia y hasta un plazo equivalente a la duración
promedio del ciclo productivo de la actividad principal afectada a partir de la
finalización de la emergencia, de la aplicación de las sanciones previstas en las ley
25.730.
2) En materia impositiva:
Se adoptarán las medidas especiales
que seguidamente se indican, para aquellos responsables que con motivo de la
situación de emergencia agropecuaria vean comprometidas sus fuentes de rentas,
siempre que la explotación agropecuaria se encuentre ubicada en ella y constituya
su principal actividad:
a) Prórroga del vencimiento para las
presentaciones y el pago de los impuestos existentes o a crearse, que graven el
patrimonio, los capitales, o las ganancias de las explotaciones afectadas, cuyos
vencimientos operen durante la emergencia o dentro de un plazo equivalente a la
duración promedio del ciclo productivo de la actividad principal afectada a partir de
la finalización de la emergencia.
Las prórrogas para el pago de los
impuestos mencionados no estarán sujetas a actualización de los valores
nominales de la deuda.
b) Eximición total o parcial de los
impuestos sobre los capitales y sobre el patrimonio neto a aquellos bienes
pertenecientes a explotaciones agropecuarias e inmuebles rurales arrendados
respectivamente, ubicados dentro de la zona declarada en emergencia, de acuerdo
a la graduación que se establezca en cada declaración de emergencia, durante la
emergencia y hasta un plazo equivalente a la duración promedio del ciclo
productivo de la actividad principal afectada a partir de la finalización de la
emergencia.
c) Cuando se produzcan ventas
forzosas de productos pecuarios terminados o en proceso podrá deducirse en el
balance impositivo del impuesto a las ganancias, el ciento por ciento (100%) de los
beneficios derivados de tales ventas. Esta deducción se computará en los ejercicios
fiscales en que las ventas hubieran tenido lugar.
Los contribuyentes responsables que
hagan uso de este beneficio, deberán reponer -como mínimo- el cincuenta por
ciento (50%) de la cantidad de cabezas vendidas forzosamente de la misma
especie y categoría, a más tardar al cierre del cuarto ejercicio, contado a partir del
ejercicio en que finalice el período de emergencia agropecuaria y mantener la
nueva existencia por lo menos dos (2) ejercicios posteriores a aquél en que debe
efectuarse la reposición.
d) La AFIP suspenderá durante la
emergencia y hasta un plazo equivalente a la duración promedio del ciclo
productivo de la actividad principal afectada a partir de la finalización de la
emergencia, la iniciación de los juicios de ejecución fiscal para el cobro de los
impuestos adeudados por los contribuyentes comprendidos en la presente
ley.
Los juicios que estuvieran en trámite
para el cobro de impuestos comprendidos por la franquicia deberán paralizarse
hasta el vencimiento del plazo fijado en el párrafo anterior.
Por el mismo período quedará
suspendido el curso de los términos procesales, de la prescripción y de la
caducidad de instancia.
e) Los productores agropecuarios
cuyas explotaciones se localicen en las zonas de emergencia agropecuaria que no
realicen ningún despido de personal, podrán descontar del pago de cualquier
impuesto nacional las contribuciones patronales que realicen desde el inicio de la
emergencia hasta un plazo equivalente a la duración promedio del ciclo productivo
de la actividad principal afectada a partir de la finalización de la emergencia.
3) En materia de transporte y obras
públicas:
a) Se establece con cargo al FONAPEA
una bonificación de hasta el cincuenta por ciento (50%) en los fletes automotores,
ferroviarios, fluviales, marítimos y aéreos que se realicen para:
1) Los transportes de forrajes
(granos, pasto, pellets, etc.) que se efectúen a zonas de emergencia
agropecuaria.
2) El transporte de hacienda de
campo a campo, de zonas afectadas a lugares de pastoreo y su retorno al lugar de
origen una vez finalizada la emergencia agropecuaria.
3) El transporte de la producción de la
zona, cuya conservación corriere peligro de resultar afectada.
b) Se procederá, con carácter de
urgencia, a la asignación de partidas con la finalidad de llevar a cabo la reparación
y/o construcción de las obras públicas afectadas o que resulten necesarias como
consecuencia de los factores que dieron origen a la declaración del estado de
emergencia agropecuaria, previo estudio del conjunto de las mismas que permita
establecer prioridades para el empleo de los fondos disponibles.
4) Otras asistencias:
El Poder Ejecutivo podrá, en el marco
de la celebración de convenios con las provincias en cuyos territorios se declaren
las emergencias agropecuarias, destinar recursos del FONAPEA a los fines de la
presente ley, financiando acciones complementarias y aportes no reembolsables a
los productores damnificados, prioritariamente a aquellos pequeños.
SANCIONES
Artículo 17.- Aquel productor que para
obtener los beneficios previstos en la presente ley formule declaraciones falsas o
engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción
o por omisión, se hará pasible de las siguientes sanciones, sin perjuicio de aquellas
otras que conforme a nuestra legislación pudieran corresponderle:
a) Todos los beneficios que hubieran
sido otorgados en virtud de esta ley serán de inmediata exigibilidad, devengando
un interés por el tiempo de usufructo del beneficio, igual a una vez y media (1,5)
la tasa activa promedio del BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
b) Multas de hasta el 200% del monto
de los beneficios obtenidos o solicitados conforme graduación que se establezca en
función de la gravedad de la falta.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 18.- La Autoridad de
aplicación de la presente ley será la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos del Ministerio de Economía y Producción o quien en el futuro la
reemplace.
Artículo 19.- La presente Ley deberá
ser reglamentada dentro de los noventa (90) días contados a partir de la fecha de
su promulgación.
Artículo 20.- Se invita a las provincias
a adherir a la presente ley y dictar en sus respectivas jurisdicciones normas
complementarias.
Artículo 21.- Derógase la ley Nº
22.913 a partir del día siguiente de la publicación del decreto reglamentario que
operativice los mecanismos de asistencia previstos en la presente ley.
Artículo 22.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto es una
representación de aquel de mi autoría que tramitó por Expte. 4344-D-2007 y luego
por Expte. 3535-D-2009.
A través del presente proyecto de ley
se pretende instituir un nuevo marco normativo federal destinado a atender de
manera oportuna e integral situaciones de emergencia agropecuaria, en reemplazo
de la ley Nº 22.913 vigente.
Luego de casi 24 años de vigencia de
la ley Nº 22.913, entendemos, en virtud de la vasta experiencia recogida, que
resulta sumamente necesario aggiornar y mejorar sus mecanismos de asistencia,
introducir otros nuevos, y dotarlos del financiamiento requerido para que resulten
efectivos.
En este sentido, se propone
reformular la "Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria" instituida por la Ley
Nº 22.913, transformándola en un "Consejo Federal de Emergencia Agropecuaria",
con más amplias facultades para formular planes y ejecutar acciones, y dotado
para su cometido con el soporte técnico y administrativo de una Secretaría
Técnica.
Por otro lado, a fin de resolver una de
las principales limitaciones de la ley vigente, es decir, la falta de financiamiento, se
crea un Fondo Nacional Permanente para Emergencias Agropecuarias (FONAPEA)
destinado, precisamente, a financiar de manera permanente los mecanismos de
asistencia al productor previstos.
Como principal recurso del FONAPEA
se propone el aporte que anualmente realice el Estado Nacional a través de su ley
de presupuesto, no inferior a un monto equivalente al uno por ciento (1%) del
valor corriente de la producción primaria nacional de origen agropecuario (unos
$490 millones en 2006), ni inferior al que haya realizado con igual finalidad en el
ejercicio fiscal inmediatamente anterior.
La administración del FONAPEA se
propone que esté a cargo de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación, la cual debería garantizar la liquidez necesaria para la utilización
inmediata de los recursos, además de elaborar y publicar en su página de Internet
información sobre la integración y aplicación de los mismos.
En materia de asistencia, se mejoran
todos los mecanismos previstos en la ley vigente, básicamente, alargando plazos
de los beneficios -considerando la duración promedio del ciclo productivo de la
actividad principal afectada-, y bonificando diferentes conceptos como tasas de
interés bancarias y fletes, con cargo al FONAPEA.
Asimismo, se faculta al Poder
Ejecutivo para, en el marco de la celebración de convenios con las provincias en
cuyos territorios se declaren las emergencias agropecuarias, destinar recursos del
FONAPEA, financiando acciones complementarias y aportes no reembolsables a los
productores damnificados, prioritariamente a aquellos pequeños.
Entendiendo que el presente proyecto
mejora sustancialmente el marco vigente, motivado por las razones expuestas,
solicito a mis pares el apoyo necesario para impulsar el presente proyecto de
ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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DE NARVAEZ, FRANCISCO | BUENOS AIRES | UNION CELESTE Y BLANCO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |