JUSTICIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 423
Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA
Miércoles 16.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2418 Internos 2418/17
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2018-D-2014
Sumario: CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, LEY 24937: MODIFICACIONES SOBRE SU COMPOSICION. DEROGACION DE LA LEY 26855.
Fecha: 04/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 21
1°) Deróguese la ley 26.855.
2°) Sustitúyense los textos de los
artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22 y el 33
de la ley 24.937 y sus modificatorias, por los siguientes:
Artículo 2°: Composición. El
consejo estará integrado por dieciocho miembros, de acuerdo con la siguiente
composición:
1. El presidente de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
2. Tres jueces del Poder Judicial de
la Nación, elegidos por el sistema D'Hondt, debiéndose garantizar la
representación, de los jueces de cámara y de primera instancia y la presencia
de magistrados con competencia federal en el interior del país.
3. Seis representantes del
Congreso de la Nación, que serán tres diputados y tres senadores designados a
propuesta de los tres bloques más numerosos de cada Cámara.
4. Cuatro representantes de los
abogados de la matrícula federal, elegidos por el voto directo de los
profesionales que posean esa matrícula. Para la elección se utilizará el sistema
D'Hondt, debiéndose garantizar la presencia de abogados con domicilio en el
interior del país.
5. Un representante del Poder
Ejecutivo.
6. Tres representantes del ámbito
académico y científico, que deberán ser profesores de derecho regulares
titulares, asociados y adjuntos o de categorías equivalentes que hayan sido
designados mediante concursos públicos de oposición y antecedentes,
consultos o eméritos, de universidades públicas nacionales.
Las instituciones académicas de la
que sean profesores deberán contar con más de diez años de existencia.
Serán elegidos por sus pares, a
través del sistema de lista completa, mediante voto secreto correspondiendo
dos consejeros a la lista que obtenga el mayor número de votos, y el restante a
la lista que le siga en número de votos. Se garantizará la representación de
diferentes universidades del país y las listas deberán contar con el aval de un
porcentaje del padrón de profesores de al menos cinco facultades de derecho y
cinco de ciencias sociales y humanísticas. A tal efecto, el Consejo
Interuniversitario Nacional confeccionará el padrón de profesores y organizará
la elección respectiva.
En cada estamento que tenga más
de un representante, se respetará la pluralidad de género.
Los representantes de los
abogados y de los académicos serán elegidos en fechas distintas de las que
correspondan a las elecciones de autoridades universitarias y de los colegios
profesionales. Los antecedentes de los candidatos deberán conocerse con
antelación suficiente para permitir observaciones, conforme a la reglamentación
que se dicte.
Los miembros del consejo
prestarán juramento en el acto de su incorporación de desempeñar
debidamente el cargo por ante el presidente de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación.
Por cada miembro titular se elegirá
un suplente, mediante igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de
vacancia por renuncia, remoción o fallecimiento, o en caso de licencia
concedida por el consejo de conformidad a la reglamentación general que se
dicte, excusación o recusación.
En el caso del presidente de la
Corte el suplente será otro ministro elegido por sus pares.
Artículo 3°: Duración. Los
miembros del Consejo de la Magistratura durarán cuatro años en sus cargos,
pudiendo ser reelectos una vez, con intervalo de un período. Los miembros del
consejo elegidos por su calidad institucional de jueces en actividad o
legisladores, cesarán en sus cargos si se alterasen las calidades en función de
las cuales fueron seleccionados, debiendo ser reemplazados por sus suplentes o
por los nuevos representantes que designen los cuerpos que los eligieron para
completar el mandato respectivo. A tal fin, este reemplazo no se contará como
período a los efectos de la reelección.
Artículo 4°: Requisitos. Con
excepción de los legisladores y el representante del Poder Ejecutivo, los
miembros del Consejo de la Magistratura deben tener las condiciones exigidas
para ser juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Artículo 5°: Incompatibilidades e
inmunidades. Los miembros del Consejo de la Magistratura estarán sujetos a las
incompatibilidades que rigen para los jueces. Los miembros del Consejo de la
Magistratura, sus funcionarios y empleados no podrán concursar para ser
designados magistrados, mientras dure su desempeño en el consejo y
hasta después de transcurridos
dos años desde la finalización del ejercicio de sus funciones.
Los consejeros que no representen
al estamento de los jueces deberán suspender su matrícula profesional por el
tiempo que dure el desempeño efectivo de sus cargos y excusarse de intervenir
en aquellos asuntos del consejo que ocasionen algún conflicto respecto de sus
intereses profesionales.
Artículo 7°: Atribuciones del
plenario. El Consejo de la Magistratura reunido en sesión plenaria, tendrá las
siguientes atribuciones:
1. Dictar su reglamento general
por la mayoría absoluta del total de miembros.
2. Dictar los reglamentos que sean
necesarios para ejercer las facultades que le atribuye la Constitución Nacional y
esta ley a fin de garantizar una eficaz prestación de la administración de
justicia. El consejo deberá incorporar normas de calidad de gestión.
3. Proyectar el presupuesto anual
del Poder Judicial de conformidad al procedimiento establecido en la presente
ley y remitirlo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación al solo efecto de que
esta envíe, junto con su propio proyecto de presupuesto, el presupuesto
general del Poder Judicial de la Nación para su incorporación al proyecto de
presupuesto nacional, que se presenta anualmente ante el Congreso de la
Nación.
4. Designar entre sus miembros a
su vicepresidente.
5. Designar los integrantes de
cada comisión por el voto de la mayoría absoluta del total de miembros. El
presidente no integrará ninguna de las comisiones.
6. Designar al administrador
general del Poder Judicial de la Nación, al secretario general del consejo y al
jefe del Cuerpo de Auditores del Poder Judicial, así como a los titulares de los
organismos auxiliares que se creen, y disponer su remoción por dos tercios de
los presentes de los miembros del consejo.
El administrador general del Poder
Judicial de la Nación, el secretario general del consejo y el jefe del Cuerpo de
Auditores serán designados por los dos tercios de los miembros presentes del
consejo mediante concurso público de oposición y antecedentes que permita la
presentación de observaciones sobre los candidatos y cuyas bases serán
aprobadas por los dos tercios de los miembros presentes del consejo.
Las designaciones de los demás
cargos con categoría equivalente a la de funcionario o magistrado del Poder
Judicial de la Nación, serán realizadas previa publicación de antecedentes en la
página web del consejo con una antelación no menor a diez días hábiles,
durante los cuales podrán presentarse observaciones sobre los candidatos, que
deberán ser consideradas por el consejo al momento de la designación.
7. Formular la acusación
correspondiente ante el Jurado de Enjuiciamiento y ordenar, en su caso, la
suspensión del magistrado, siempre que se disponga en forma posterior a la
acusación del imputado. A tales fines se requerirá una mayoría de dos tercios
de los miembros presentes.
La decisión de abrir o no un
procedimiento de remoción por parte de la comisión, deberá adoptarse dentro
del plazo de un año contado a partir del momento en que se presente la
denuncia contra el magistrado. Este plazo podrá ser prorrogado seis meses por
resolución fundada del plenario. Cumplido los plazos indicados sin haberse
tratado el expediente por la comisión, éste pasará al plenario para su inmediata
consideración. El consejo reglamentará los casos en que el plazo puede ser
suspendido o interrumpido y asegurará mecanismos que impidan demoras no
justificadas en el trámite.
8. Dictar las reglas de
funcionamiento de la Secretaría General, de la Oficina de Administración y
Financiera, del Cuerpo de Auditores del Poder Judicial y de los demás
organismos auxiliares cuya creación disponga el consejo.
9. Reglamentar el procedimiento
de los concursos públicos de antecedentes y oposición en los términos de la
presente ley, mediante el voto de los dos tercios de los miembros presentes.
Dicha reglamentación no podrá apartarse de las pautas establecidas en la
presente ley.
10.- Dictar el reglamento que
establezca el procedimiento que utilizara la Comisión de Acusación y Disciplina
para los asuntos que sean de su competencia por mayoría de dos tercios de sus
miembros presentes.
11.Aprobar los concursos y remitir
al Poder Ejecutivo las ternas vinculantes de candidatos a magistrados. A tales
fines se requerirá una mayoría de dos tercios de los miembros presentes.
12. Organizar el funcionamiento de
la Escuela Judicial, dictar su reglamento, aprobar sus programas de estudio y
establecer el valor de los cursos realizados, como antecedente para los
concursos previstos en el inciso anterior.
Planificar y organizar, en
coordinación con la Comisión de Escuela Judicial, cursos de capacitación para
abogados, Magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial, que
tiendan a favorecer la eficaz prestación de los servicios de justicia, disponiendo
cuáles tienen carácter obligatorio.
13. Aplicar las sanciones a los
magistrados a propuesta de la Comisión de Disciplina y Acusación. Las
decisiones deberán adoptarse con el voto de la mayoría absoluta de los
miembros presentes. La Corte Suprema y los tribunales inferiores mantienen la
potestad disciplinaria sobre los funcionarios y empleados del Poder Judicial de
la Nación, de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes:
El dictamen que proponga la
aplicación de sanciones por parte de la comisión deberá emitirse dentro del
plazo de un año contado a partir del momento en que se presente la denuncia
contra el magistrado. Excepcionalmente el plazo podrá ser prorrogado por seis
meses. Cumplido el plazo indicado sin haberse tratado el expediente por la
comisión, este pasará al plenario para su inmediata consideración. El Consejo
reglamentará los casos en que el plazo puede ser suspendido o interrumpido y
asegurará mecanismos que impidan demoras no justificadas en el trámite.
El consejo reglamentará los casos
en que el plazo puede ser suspendido o interrumpido y asegurará mecanismos
que impidan demoras no justificadas en el trámite.
14. Reponer en sus cargos a los
magistrados suspendidos que, sometidos al Jurado de Enjuiciamiento, no
hubieran resultado removidos por decisión del Tribunal o por falta de resolución
dentro del plazo constitucional. Dicha reposición deberá tener lugar dentro de
los cinco días siguientes a la fecha de finalización del enjuiciamiento, o del
término del plazo previsto en el artículo 115, tercer párrafo de la Constitución
Nacional.
15. Remover a sus miembros de
sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del
cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del
acusado, cuando incurrieran en mal desempeño o en la comisión de un delito,
durante el ejercicio de sus funciones. El acusado no podrá votar en el
procedimiento de su remoción.
16. Elaborar indicadores de gestión
judicial y realizar auditorías semestrales, seleccionando por sorteo público un
número determinado de tribunales respetando una muestra de fueros y
distritos, a fin de verificar el cumplimiento de los indicadores de gestión.
17. Someter a la Auditoría General
de la Nación el control externo de los aspectos patrimoniales, económicos,
financieros y de gestión del Consejo de la Magistratura.
18. Remitir anualmente al
Congreso de la Nación y al Poder Ejecutivo un informe sobre el estado de la
administración de justicia, proponiendo medidas que tiendan a su
mejoramiento.
19. Emitir opinión sobre los
proyectos de ley referidos a la constitución, organización y funcionamiento de la
Justicia y normas de procedimiento remitidos en consulta por el Poder
Legislativo.
Artículo 8°: Reuniones del
plenario. El Consejo de la Magistratura se reunirá en sesiones plenarias
ordinarias y públicas, con la regularidad que establezca su reglamento interno,
que no podrá ser inferior a dos veces al mes, y en sesiones extraordinarias
cuando decida convocarlo su presidente, el vicepresidente en ausencia del
presidente o a petición de ocho de sus miembros.
Todas las actividades del consejo y
todos los expedientes que tramitan ante él son públicos. Los relativos a
selección, disciplina y remoción de jueces deben encontrarse íntegramente
disponibles en la página web del consejo. En los demás casos, deben obrar en
esa página todos los actos administrativos, ordenados por número y fecha, con
indicación sucinta y clara de su objeto.
Artículo 9°: Quórum y decisiones.
El quórum para sesionar será de diez miembros y el consejo adoptará sus
decisiones por mayoría absoluta de miembros presentes, salvo cuando por esta
ley se requieran mayorías especiales.
Artículo 10: Presidencia. El
presidente de la Corte Suprema de Justicia presidirá el Consejo de la
Magistratura ejerciendo las atribuciones que dispone esta ley. Mantendrá el
cargo y ejercerá sus funciones mientras mantenga su condición de presidente.
Sólo votará en caso de empate o cuando sea necesario para alcanzar las
mayorías calificadas previstas en esta ley.
Artículo 11: Vicepresidencia. El
vicepresidente, designado por mayoría absoluta del total de sus miembros,
ejercerá las funciones ejecutivas que establezcan los reglamentos internos y
sustituirá al presidente en caso de ausencia, renuncia, impedimento, remoción
o muerte. Durará dos años en sus funciones y podrá ser reelegido una
vez.
Artículo 12. Comisiones.
Autoridades. Reuniones. El Consejo de la Magistratura se dividirá en cinco
comisiones, integradas de la siguiente manera:
1. De Selección de Magistrados:
tres jueces, tres diputados, cuatro abogados y los representantes del ámbito
académico y científico.
2. De Disciplina y Acusación: dos
abogados, tres senadores, tres diputados, y dos jueces.
3. De Reglamentación: dos jueces,
un diputado, un senador, dos abogados y el representante del Poder
Ejecutivo.
4. De Escuela Judicial: dos jueces,
un diputado, un senador, dos abogados y los representantes del ámbito
académico y científico.
5. De Administración y Financiera:
un diputado, un senador, tres jueces, dos abogados, el representante del Poder
Ejecutivo y un representante del ámbito académico y científico.
Las reuniones de comisión serán
públicas. Los legisladores podrán ser reemplazados por sus suplentes en las
sesiones de comisión a las que no puedan asistir. Cada comisión fijará sus días
de labor, que no podrán tener una frecuencia menor de una vez a la semana, y
elegirá entre sus miembros un presidente que durará dos años en sus funciones
y podrá ser reelegido una vez.
Artículo 13: Comisión de Selección
de Magistrados. Es de su competencia llamar a concurso público de oposición y
antecedentes para cubrir las vacantes de magistrados judiciales, sustanciar los
concursos, designar jurados, evaluar antecedentes de aspirantes, confeccionar
el orden de mérito de los concursos, elevarlo al plenario del consejo y ejercer
las demás funciones que le establecen esta ley y el reglamento que se dicte en
consecuencia.
El proceso de selección de
candidatos se realizará de acuerdo con la reglamentación que apruebe el
plenario de conformidad con el art. 7 inc. 9 de la presente ley, la que deberá
respetar las siguientes pautas:
a. Del jurado
Los jurados deberán ser personas
de prestigio y reconocida trayectoria. La lista de jurados jueces será
confeccionada anualmente por la Administración General del Poder Judicial, la
de los jurados abogados por la Federación Argentina de Colegios de Abogados
y la de los jurados académicos por el Consejo Interuniversitario Nacional. El
consejo no podrá ampliar, reducir ni modificar esas listas.
Los jurados provenientes del
ámbito académico deberán ser profesores de derecho regulares titulares,
asociados y adjuntos o de categorías equivalentes que hayan sido designados
mediante concursos públicos de oposición y antecedentes, consultos o
eméritos, de universidades públicas nacionales. Las instituciones académicas de
la que sean profesores deberán contar con más de diez años de
existencia.
La comisión sorteará en acto
público y transparente tres miembros de las listas, a efectos de que cada jurado
quede integrado por un juez, un abogado y un profesor de derecho. No podrán
ser jurados quienes se desempeñen en la jurisdicción para la cual se realiza el
concurso. Los miembros, funcionarios y empleados del consejo tampoco podrán
ser jurados.
La reglamentación establecerá un
sistema que permita a los aspirantes o a cualquier persona impugnar a algún
miembro del jurado. La comisión resolverá esos planteos, mediante
resoluciones que podrán ser apelados ante el plenario del Consejo que deberá
resolverlas en la primer reunión celebrada a partir de su elevación al
cuerpo.
b. Del concurso público de
oposición y antecedentes
1. Convocatoria al
concurso
Los postulantes serán
seleccionados mediante concurso público de oposición y antecedentes. La
comisión convocará a concurso cada dos años, por categoría, por fuero y
materia para la Ciudad de Buenos Aires y por regiones en el supuesto de la
justicia federal del interior, dando a publicidad las fechas de los exámenes y la
integración del jurado que evaluará y calificará las pruebas de oposición de los
aspirantes, poniendo en conocimiento de los interesados que dicho concurso
estará destinado a cubrir todas las vacantes que se produzcan durante la
sustanciación del concurso y hasta dos años después de finalizado, siempre y
cuando se trate de la misma competencia territorial, de materia y grado, y los
aspirantes hayan obtenido un puntaje no inferior al sesenta por ciento del
máximo que se establezca.
Los criterios y mecanismos de
calificación de los exámenes y de evaluación de los antecedentes no podrán
modificarse. Los criterios de evaluación de los antecedentes deben asegurar la
igualdad de oportunidades para el acceso a la magistratura de abogados y
funcionarios judiciales.
Las bases de la prueba de
oposición serán las mismas para todos los postulantes. La prueba de oposición
será escrita y oral, y deberá versar sobre casos representativos directamente
vinculados a la función que se pretenda cubrir y evaluará tanto la formación
teórica como la práctica. El examen escrito, el examen oral y la ponderación de
antecedentes tendrán la misma incidencia en la calificación final.
2. Requisitos
Para ser postulante se requerirá
ser argentino nativo, naturalizado o por opción, poseer título de abogado, con
treinta años de edad y con ocho años de ejercicio de la profesión como mínimo,
si se aspira a ser juez de cámara, o veintiocho años de edad y seis años en el
ejercicio de la profesión como mínimo, si se aspira a ser juez de primera
instancia. La nómina de aspirantes deberá darse a publicidad para permitir las
impugnaciones que correspondieran respecto a la idoneidad de los
candidatos.
3. Etapas del concurso
El proceso de selección comprende
las siguientes etapas:
a. Prueba de oposición
escrita.
b. Prueba de oposición
oral.
c. Evaluación de
antecedentes.
d. Entrevistas personales en
el Plenario.
4. Evaluación de los
antecedentes.
El criterio para la valoración que
prevea el reglamento de concursos deberá ser objetivo, debiéndose mensurar;
Los años de experiencia
acreditados.
El grado de especialidad que se
tenga sobre la materia del cargo para el que se concursa,
Los antecedentes académicos y
docentes
Este criterio objetivo también
deberá velar por la igualdad entre los concursantes que provengan del poder
judicial, del Ministerio Público y del ejercicio de la profesión.
5. Procedimiento
El jurado tomará un examen
escrito, que garantice el anonimato de los aspirantes. Quienes resulten
aprobados deberán rendir un examen oral en audiencia pública, que será
filmada.
La comisión ponderará los
antecedentes obrantes en la sede del consejo de cada uno de los ´postulantes.
En base a las calificaciones
obtenidas en cada etapa, el jurado fijará el correspondiente orden de
mérito.
De todo ello se correrá vista a los
postulantes, quienes podrán formular impugnaciones dentro de los cinco días
hábiles, debiendo la comisión expedirse en un plazo de treinta días hábiles.
Sobre la base de los elementos reunidos la comisión determinará, por
resolución fundada, el orden de prelación que surja de los puntajes obtenidos
en cada una de las etapas del concurso, previa realización de un examen
psicotécnico.
El plenario convocará a los
seleccionados a una entrevista personal de carácter público, que tendrá por
único objeto evaluar la idoneidad, aptitud funcional, vocación democrática y
republicana, y sensibilidad social del postulante. El consejo implementará
sistemas audiovisuales idóneos que garanticen la difusión de la entrevista en la
jurisdicción a la que corresponda el concurso pertinente.
En el caso que de la entrevista
surja que el postulante carece de idoneidad moral para ocupar el cargo, el
plenario elaborará un informe manifestando dicha situación, el que será enviado
a la comisión de acuerdos del Senado a los efectos de que sea tenido en cuenta
cuando se trate el pliego del postulante. El orden de mérito no podrá ser
modificado. El plenario aprobará por mayoría de dos tercios de miembros
presentes un orden de mérito de aspirantes a jueces, distinguiéndose el grado,
el fuero y la materia en el caso de la capital y la región en el interior del país.
Esta decisión será irrecurrible. El listado de aspirantes idóneos tendrá vigencia
hasta la convocatoria del siguiente concurso, debiendo el consejo seleccionar
las ternas respetando el orden de mérito establecido. El consejo también podrá
enviar ternas al Poder Ejecutivo antes de que se produzcan las vacantes,
indicando el grado, la competencia territorial y la materia en el caso de la
Ciudad de Buenos Aires.
En el caso del que el Poder
Ejecutivo no elija al primer postulante de la terna para enviar al Senado de la
Nación, deberá fundar especialmente esta decisión.
La reglamentación del Consejo de
la Magistratura garantizará que los candidatos no seleccionados por el Poder
Ejecutivo puedan integrar ternas posteriores, respetándose el orden de mérito.
La duración total del concurso no
podrá exceder de noventa días hábiles contados a partir de las pruebas de
oposición. El plazo sólo podrá prorrogarse por treinta días hábiles más,
mediante resolución fundada del plenario, en el caso de que existieren
impugnaciones. En el caso de que el Senado rechace el pliego del candidato
propuesto por el Poder Ejecutivo, el consejo elaborará una nueva terna
reemplazando al rechazado por quien ocupe el primer lugar en el listado de
aspirantes idóneos, respetando la competencia territorial y la materia en el caso
de la Ciudad de Buenos Aires.
5. Publicidad
Este requisito se entenderá
cumplido con la publicación por tres días en el Boletín Oficial, en un diario de
circulación nacional y en un diario de la localidad que corresponda a la sede del
cargo por el que se concursa, donde se referenciarán sucintamente los datos
que se pretenden informar individualizando los sitios en donde pueda
consultarse la información completa, sin perjuicio de las comunicaciones a los
colegios de abogados y a las asociaciones de magistrados.
El consejo deberá mantener
actualizada la información referente a las convocatorias y permitir el acceso a
formularios para la inscripción de los postulantes en la página web que deberá
tener a tal fi n, de modo de posibilitar a todos los aspirantes de la República
conocer y acceder a la información con antelación suficiente.
Artículo 14: Comisión de Disciplina
y Acusación. Es de su competencia proponer al plenario del consejo sanciones
disciplinarias a los magistrados así como también proponer la acusación de
éstos a los efectos de su remoción.
a) Sanciones disciplinarias. Las
faltas disciplinarias de los magistrados, por cuestiones vinculadas a la eficaz
prestación del servicio de justicia, podrán ser sancionadas con advertencia,
apercibimiento y multa de hasta un treinta por ciento de sus haberes.
Constituyen faltas disciplinarias:
1. La infracción a las normas
legales y reglamentarias vigentes en materia de incompatibilidades y
prohibiciones, establecidas para la magistratura judicial.
2. Las faltas a la consideración y el
respeto debidos a otros magistrados, funcionarios o empleados.
3. El trato incorrecto a abogados,
peritos, auxiliares de la justicia o litigantes.
4. Los actos ofensivos al decoro de
la función judicial o que comprometan la dignidad del cargo.
5. El incumplimiento reiterado de
las normas procesales y reglamentarias.
6. La inasistencia reiterada a la
sede del tribunal o el incumplimiento reiterado en su juzgado del horario de
atención al público.
7. La falta o negligencia en el
cumplimiento de sus deberes, así como respecto de las obligaciones
establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional o de las
reglamentaciones que dicte el consejo;
b) Ejercicio de la potestad
disciplinaria. El consejo podrá proceder de oficio o ante denuncia que le
efectúen otros órganos del Poder Judicial, magistrados, funcionarios o
particulares que acrediten un interés legítimo. Queda asegurada la garantía de
independencia de los jueces en materia del contenido de las sentencias;
c) Recursos. Las sanciones
disciplinarias que aplique el Consejo de la Magistratura serán apelables en sede
judicial por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El recurso se interpondrá y
fundará por escrito ante el consejo, dentro de los cinco días siguientes al de la
notificación de la resolución, debiéndose ofrecer la prueba y acompañar la
documental de que intentare valerse el recurrente. El consejo, tomando en
cuenta los argumentos del recurrente, fundará la concesión dentro del plazo de
cinco días, contados a partir de la fecha de presentación, y elevará el recurso,
dentro de los cinco días siguientes, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
la que deberá resolver en el plazo de ciento veinte días;
d) Acusación. Cuando sean los
tribunales superiores los que adviertan la presunta comisión de ilícitos o la
existencia manifiesta de desconocimiento del derecho aplicable por parte de
jueces inferiores, remitirán en forma inmediata la denuncia o una información
sumaria al Consejo de la Magistratura, a los fines contemplados en el artículo
114, inciso 5, de la Constitución Nacional. El Consejo de la Magistratura deberá
comunicar en forma inmediata al Poder Ejecutivo la decisión de abrir un
proceso de remoción contra un magistrado;
e) Disposiciones comunes a
cuestiones disciplinarias y de acusación. Recibida una denuncia, la comisión
sorteará públicamente a un consejero para que se haga cargo de la
investigación. Cuando el denunciante sea un funcionario o empleado del
juzgado o tribunal en el que se desempeña el magistrado denunciado, podrá
solicitar su traslado a otra dependencia judicial, debiéndosele respetar la misma
jerarquía y responsabilidades. La comisión analizará en cada caso la
procedencia de lo peticionado en reunión reservada.
El consejero instructor informará
mensualmente a la comisión el trámite de las causas a su cargo, debiendo ser
sustituido en caso de que éstas no registren actividad, sin perjuicio de las
sanciones que correspondan.
Artículo 15: Comisión de
Reglamentación. Es de su competencia:
a) Analizar y emitir dictamen sobre
los proyectos de reglamentos que le sean remitidos por la presidencia del
consejo, el plenario, las otras comisiones o cualquier integrante del
consejo;
b) Elaborar los proyectos de
reglamentos que le sean encomendados por los órganos enunciados por el
inciso precedente;
c) Propiciar ante el plenario,
mediante dictamen y a través de la presidencia, las modificaciones que
requieran las normas reglamentarias vigentes, para su perfeccionamiento,
actualización, refundición y reordenamiento;
d) Emitir dictámenes a
requerimiento de la presidencia, del plenario, de las otras comisiones o de
cualquiera de los miembros del consejo, en los casos en que se planteen
conflictos de interpretación derivados de la aplicación de reglamentos.
Artículo 16: Comisión de
Administración y Financiera. Es de su competencia fiscalizar la actividad de la
Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial, realizar auditorías,
efectuar el control de legalidad e informar periódicamente sobre ello al plenario
del consejo.
Artículo 17: Administrador general
del Poder Judicial. La Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial
estará a cargo del administrador general del Poder Judicial, quien designará a
los funcionarios y empleados de dicha oficina.
Artículo 18: Funciones. La Oficina
de Administración y Financiera del Poder Judicial tendrá a su cargo las
siguientes funciones:
a) Elaborar el proyecto de
presupuesto anual y elevarlo a la consideración del plenario;
b) Ejecutar el presupuesto anual
del Poder Judicial;
c) Dirigir la oficina de habilitación y
efectuar la liquidación y pago de haberes;
d) Dirigir la oficina de arquitectura
judicial;
e) Dirigir la imprenta del Poder
Judicial;
f) Proponer al plenario lo referente
a la adquisición, construcción y venta de bienes inmuebles y disponer lo
necesario respecto de bienes muebles, aplicando normas de procedimiento que
aseguren la libre e igualitaria concurrencia de los oferentes, así como también
las más amplia difusión y transparencia;
g) Llevar el inventario de bienes
muebles e inmuebles y el registro de destino de los mismos;
h) Realizar contrataciones para la
administración del Poder Judicial coordinando con los diversos tribunales los
requerimientos de insumos y necesidades de todo tipo aplicando normas de
procedimiento que aseguren la libre e igualitaria concurrencia de los
oferentes;
i) Proponer los reglamentos
internos necesarios para su funcionamiento, los reglamentos para la
administración financiera del Poder Judicial y los demás que sean convenientes
para lograr la eficaz administración de los servicios de justicia, incluyendo la
supresión, modificación o unificación de las oficinas arriba enumeradas;
j) Implementar un régimen que
cumpla con la normativa general referida a la ética en el ejercicio de la función
pública;
k) Ejercer las demás funciones que
establezcan los reglamentos internos.
Artículo 22. Integración.
Incompatibilidades e inmunidades. El Jurado de Enjuiciamiento estará integrado
por nueve miembros de acuerdo a la siguiente composición:
1. Tres jueces, que serán: un
ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación elegido por sus pares, en
carácter de presidente; dos jueces de cámara elegidos por sus pares, debiendo
uno pertenecer al fuero federal con asiento en el interior de la República y otro
al fuero federal o nacional con asiento en la Capital Federal.
2. Tres legisladores nacionales,
dos por la Cámara de Senadores y uno por la Cámara de Diputados de la
Nación.
3. Tres abogados de la matrícula
federal, dos con domicilio en la Capital y uno en el interior del país, que reúnan
los requisitos para ser elegidos jueces de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación.
Cada dos años se confeccionarán
tres listas de dieciocho jueces de cámara, dieciocho legisladores y dieciocho
abogados de la matrícula federal. Los jueces serán elegidos por sus pares,
correspondiendo la mitad a jueces federales del interior del país y la otra mitad
a jueces de tribunales de la Capital. Los legisladores serán designados por las
Cámaras en proporción a sus representaciones políticas, correspondiendo doce
al Senado y seis a la Cámara de Diputados. Los abogados serán elegidos por
voto directo de los abogados de la matrícula federal, correspondiendo doce a
los domiciliados en la Capital y seis a los domiciliados en el interior del país. En
todos los casos se asegurará la representación de ambos géneros.
Los miembros del jurado serán
elegidos por sorteo público a realizarse cada dos años, entre las listas de
representantes de cada estamento. Por cada miembro titular se elegirá un
suplente, por igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia,
impedimento, ausencia, remoción o fallecimiento. Los miembros del Jurado de
Enjuiciamiento estarán sujetos a las incompatibilidades e inmunidades que
rigen para sus calidades funcionales. Los miembros elegidos en representación
de los abogados estarán sujetos a las mismas inmunidades e incompatibilidades
que rigen para los jueces.
Artículo 33: Elecciones. La
Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, la Federación
Argentina de Colegios de Abogados y el Colegio Público de Abogados de la
Capital Federal, confeccionarán y mantendrán actualizados los padrones
correspondientes a los jueces y abogados de la matrícula federal. Organizarán
asimismo las elecciones de los miembros del Consejo de la Magistratura y del
Jurado de Enjuiciamiento.
3°) - Incorpóranse a la ley 24.937
y sus modificatorias, los siguientes artículos:
Artículo 15 bis: Comisión de
Escuela Judicial. Es de su competencia proveer a la formación y el
perfeccionamiento de los funcionarios y los aspirantes a la magistratura. La
concurrencia y aprobación de los cursos de la Escuela Judicial será considerada
como antecedente en los concursos para la designación de magistrados y en la
promoción de quienes forman parte de la carrera judicial.
Todos los magistrados y
funcionarios deberán aprobar un mínimo de cursos de actualización y
perfeccionamiento de acuerdo a la reglamentación que establezca el
consejo.
Artículo 20 bis: Oficina de
Estadísticas e Información. Créase la Oficina de Estadísticas e Información del
Poder Judicial de la Nación, que dependerá de la presidencia del consejo. Es de
su competencia:
a) Facilitar el acceso a la
información pública del Poder Judicial, mediante procedimientos informáticos y
de cualquier otra índole que cuenten con los más altos estándares técnicos y en
cumplimiento de la normativa general sobre la materia;
b) Producir datos estadísticos y
sistematizar información sobre todos los aspectos del Poder Judicial;
c) Elaborar y publicar informes
periódicos relativos a dichos datos e información.
Artículo 20 ter: Comité Consultivo.
Créase el Comité Consultivo Honorario del Consejo de la Magistratura,
integrado por doce miembros, elegidos a razón de dos titulares y dos suplentes
por cada una de las siguientes organizaciones de la sociedad civil: 1)
organismos de derechos humanos e instituciones con interés en la
administración de justicia; 2) organizaciones de defensa del medio ambiente y
los recursos naturales; 3) organizaciones representativas de los trabajadores
judiciales; 4) centrales nacionales de trabajadores inscritas en el Ministerio de
Trabajo, 5) organizaciones de defensa de la población en situación de riesgo; 6)
organizaciones sociales que no se encuentren comprendidas en los anteriores
estamentos enunciados.
Las organizaciones deberán
acreditar, mediante documentación fehaciente una actividad no inferior a los
cinco años. El consejo deberá crear el Registro Especial de Organizaciones No
Gubernamentales, debiendo incorporar a todas aquellas organizaciones que así
lo soliciten y reúnan los requisitos fijados en esta ley. Cada organización sólo
podrá solicitar su inscripción en uno de los estamentos, para lo cual deberá
atenderse a su objeto o actividad principal.
Los miembros del Comité
Consultivo Honorario durarán dos años en sus cargos, que no serán renovables
en tanto existan en el registro organizaciones que no lo hayan integrado. Para
la integración del Comité Consultivo Honorario se realizará un sorteo público
por estamento para adjudicar los cargos de titular y suplente a cubrir en cada
uno de ellos, no debiendo adjudicarse dos representantes a una misma
organización. En los sorteos sucesivos se irá excluyendo a las entidades de cada
estamento que no hubieran tenido representación en el comité, hasta tanto
todas hayan participado.
El Comité Consultivo Honorario
tiene la atribución de aprobar y modificar, por la mayoría absoluta del total de
sus miembros, su Reglamento Interno.
Los miembros del Comité
Consultivo Honorario durarán dos años en sus cargos y no serán renovables, en
tanto haya en el registro organizaciones que no lo hubieran integrado. El comité
asesor tendrá las siguientes funciones:
1. Evacuar las consultas que le
formulen el plenario, las comisiones del consejo y el Jurado de
Enjuiciamiento.
2. Emitir opinión no vinculante
acerca de reformas a las normativas internas que rigen el consejo y el Jurado
de Enjuiciamiento
3. Efectuar un seguimiento y emitir
dictámenes sobre la labor del consejo y del Jurado de Enjuiciamiento;
conformación y orientación de la Escuela Judicial; planes y reformas judiciales y
el presupuesto del Poder Judicial.
4. Promover, ordenar y canalizar el
seguimiento de las denuncias, demandas, propuestas e inquietudes de los
ciudadanos.
5. Colaborar con el consejo en
iniciativas que éste le proponga.
6. Proponer al consejo un
presupuesto anual de gastos del comité honorario.
7. Promover políticas de
comunicación, participación y acceso a la información de la ciudadanía
atendiendo al carácter federal de la República Argentina. El consejo debe
proporcionar la información solicitada y los recursos humanos y materiales
necesarios para el cumplimiento de las funciones del Comité Consultivo
Honorario.
4°) El mandato de quienes fueren
integrantes del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento se
extinguirá a los ciento ochenta días de la entrada en vigencia de esta ley.
Durante este plazo se deberán elegir y tomar juramento a los nuevos
consejeros e integrantes del Jurado de Enjuiciamiento, de conformidad con lo
previsto en la presente.
"Los miembros del Consejo de la
Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento que, al momento de efectivizarse la
extinción de sus mandatos, se encuentren abocados al juzgamiento de un
magistrado, continuarán en sus funciones exclusivamente para la conclusión de
los procedimientos en los cuales estén interviniendo.
"En el caso de los consejeros, los
mandatos extintos por lo dispuesto por la presente cláusula transitoria que no
superen los dos años de ejercicio, no serán computados como mandatos a los
efectos de la reelección. Los integrantes del Jurado de Enjuiciamiento cuyo
ejercicio regular no haya superado los tres meses, quedarán exceptuados de la
imposibilidad de ser elegidos nuevamente para esa función, regulada por el
artículo 23 de la ley 24.937.
5°) El Consejo de la Magistratura,
a partir de su nueva integración, deberá adecuar todos sus reglamentos
internos, incluido el de concursos para la designación de magistrados y de los
funcionarios mencionados en el artículo 7°, inciso 6, y los de todas las
comisiones, a las disposiciones de esta ley dentro del plazo de ciento veinte
(120) días.
6°) El plazo de un año para el
tratamiento de los pedidos de sanciones disciplinarias y remociones de
magistrados, se aplicará a los procedimientos iniciados a partir de la entrada en
vigencia de esta ley.
7°) El Comité Consultivo Honorario
deberá ser constituido dentro de los ciento ochenta (180) días desde que se
conforme el Consejo de la Magistratura de acuerdo a la presente ley.
8°) Derogase el artículo 32 de la
ley 24.937 y sus modificatorias.
9°) Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene como
antecedente y como base la media sanción de esta Cámara del 30 de junio de
2010. En esa oportunidad, diferentes bloques políticos lograron consensuar una
reforma integral del Consejo de la Magistratura.
Ese consenso sin dudas es nueva
y necesariamente posible. El acuerdo logrado en esa oportunidad debe ser la
base para reparar el equilibrio que la Constitución Nacional establece y para
lograr una ley orgánica perdurable en el tiempo.
Particularmente esta propuesta
intenta no dejar librada a la reglamentación que se dicte algunas cuestiones
sobre las que la media sanción estableció criterios claros y objetivos,
especialmente en lo que a concursos respecta. Dejar que la reglamentación
establezca algunos criterios en materias trascendentes es una solución que ya
ha dado malos resultados, caer en este recurso es tal vez cometer el mismo
error que se le achaca a la Convención Constituyente de 1994 cuando se la
crítica por no haber saldado algunos debates y haberlos pospuesto al dictado
de posteriores leyes orgánicas.
Introducción. Objeto
La reforma constitucional del año
1994 creó en el artículo 114 el Consejo de la Magistratura con la finalidad de
que sea dicho órgano quien lleve a cabo la selección de los magistrados y la
administración del Poder Judicial. Cabe recordar que hasta ese entonces la
designación y remoción de los magistrados del Poder Judicial le correspondía al
Congreso Nacional, a través de un procedimiento del que participaban ambas
cámaras.
El Consejo de la Magistratura se
creó, en palabras de María Angélica Gelli, para "sanear y hacer más eficaz la
designación de magistrados y la remoción de los jueces, apartándolas de
consideraciones y disputas político - partidarias y para despolitizar los
nombramientos y destituciones de magistrados".
Asimismo, el artículo 114 de la
Constitución Nacional establece que el Consejo de la Magistratura deberá ser
reglamentado por el Congreso. Recién en el año 1998 se cumplió con la manda
constitucional y se sancionó la ley 24.937 que reglamentó -en ejercicio del
poder de policía- todo lo pertinente a su funcionamiento.
Sin embargo, dicha ley fue
modificada en el año 2006 por la ley 26.080 que introdujo sustanciales
reformas que afectaron severamente la institucionalidad del Consejo de la
Magistratura. Entre ellas, modificó su composición, alterando el equilibrio, así
como también la reglamentación de los concursos y de los procesos de
acusación y disciplina.
Finalmente, en el año 2013 la ley
24.937 sufrió una nueva reforma, mediante la sanción de la ley 26.855 -que
formó parte de la denominada "democratización de la justicia"-. Dicha
reforma, entre otras cosas, estableció la elección popular de los consejeros y
disminuyó la mayoría necesaria para la acusación de los magistrados. Sin
embargo, la ley 26.855 fue declarada inconstitucional por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en el fallo "Rizzo, Jorge Gabriel apoderado Lista 3 Gente
de Derecho s/ acción de amparo c/ Poder Ejecutivo Nacional, ley 26855, medida
cautelar" por violar el artículo 114 de nuestra Carta Magna.
Así las cosas, la ley 24.937 -sobre
todo, luego de la modificación introducida por la ley 26.080- adolece de
defectos sustanciales. En particular, en lo atinente a la composición del Consejo
de la Magistratura, a la regulación de los concursos de oposición y
antecedentes y a los procesos de acusación de los magistrados.
Es por ello que seguimos creyendo
necesario impulsar una reforma integral de la ley 24.937 con la finalidad de
brindarle mayor calidad institucional al Consejo de la Magistratura, modificando
su composición -para hacerla más plural y restablecer el equilibrio perdido- y
transparentando los procesos de designación y acusación de los magistrados.
En particular, en cuanto a los concursos públicos de oposición y antecedentes
proponemos evitar la discrecionalidad y, de este modo, que solo se tenga en
cuenta la formación profesional y los antecedentes académicos y laborales.
Creemos que al Consejo de la Magistratura, en los procesos de designación de
magistrados, solo le compete juzgar el conocimiento y la idoneidad profesional
de los postulantes. Es uno de los objetivos de este proyecto de ley reducir la
discrecionalidad del Consejo a su mínima expresión posible. Así mismo la
política también debe reducir la discrecionalidad en el proceso de selección de
los jueces, por entendemos que el Poder Ejecutivo deberá fundar especialmente
su apartamiento del orden de mérito de la terna, si no elige al postulante de
mayor puntaje para enviar al Senado para su posterior acuerdo. Es en el
Senado de la Nación a través del trámite que prevé su reglamento que podrá
evaluarse y reprochar la idoneidad moral del candidato, el Consejo solo se
limitará a elevar con la terna un infirme que dé cuenta de su opinión respecto
de la entrevista personal efectuada al postulante. De considerar que el
candidato no tiene la habilidad moral requerida para el cargo deberá hacerlo
saber en ese informe, finalmente, tal como prescribe la Constitución Nacional
será el Senado quien apruebe o rechace el pliego en trámite.
Es importante destacar que el
correcto funcionamiento del Poder Judicial depende, en enorme medida, del
Consejo de la Magistratura razón por la cual resulta necesaria su inmediata
reforma.
Problemas actuales del Consejo de
la Magistratura
Como anteriormente lo
expresamos, las reformas introducidas por la ley 26.080 afectaron
profundamente el funcionamiento del Consejo de la Magistratura. Es por ello
que, en la actualidad, dicho órgano adolece de defectos en las reglas que lo
rigen y severos problemas en su funcionamiento que, en virtud de la función
que cumple, repercuten en el normal funcionamiento de las instituciones de
nuestro país. Una nueva ley que no solo repare los defectos constitucionales de
las últimas reformas, sino que además establezca reglas claras para su
funcionamiento de la que sus miembros no puedan apartarse, mejorara lo
producido por el Consejo, trasparentara su gestión y quitará razones pero
también las excusas de su funcionamiento poco ágil e ineficaz.
El artículo 114 de la Constitución
Nacional dispone que "el Consejo será integrado periódicamente de modo que
se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos
resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias, de los
abogados de la matrícula federal, y por personas del ámbito académico y
científico". Sin embargo, en la actualidad, dicho equilibrio del que habla nuestra
Carta Magna se encuentra gravemente afectado. Ello así, pues, la reducción de
sus miembros de 20 a 13, teniendo en cuenta que el único sector que no
disminuyó su representación fue el Poder Ejecutivo, permitió que el oficialismo
de turno tenga 5 de los 13 miembros. De este modo, los 5 votos del oficialismo
alcanzan para oponerse a las decisiones que los restantes miembros quieran
adoptar. En efecto, actualmente podemos apreciar como el Consejo de la
Magistratura se encuentra "paralizado" toda vez que no puede efectuar
designaciones ni, mucho menos, promover la acusación de algún
magistrado.
El segundo problema está
vinculado con el funcionamiento de los concursos públicos de oposición y
antecedentes.
En primer lugar, los procesos
demoran mucho tiempo en llevarse a cabo. Si bien una de las finalidades
esgrimida por el oficialismo de turno al momento de sancionarse la ley 26.080
fue dotar de mayor agilidad a los concursos, la realidad lo desmiente
categóricamente, conforme surge de las cifras oficiales dadas a conocer por el
Consejo de la Magistratura que dan cuenta de las pocas designaciones que se
efectuaron.
En segundo lugar, en varios
procesos de selección han ocurrido severas irregularidades. Han sido de público
conocimiento varios casos en los que algunos de los concursantes conocían el
examen que se les iba a tomar. Ello ocurre porque los concursos carecen de la
suficiente transparencia y, además, porque el modo en que se reguló la
integración de los jurados permite, entre otras cosas, que jueces del mismo
fuero puedan integrar el jurado.
En tercer lugar, la elaboración de
las ternas de candidatos no se efectúan siguiendo estrictamente los resultados
que hubieran arrojado los exámenes. Ello así, pues, impera una alta
discrecionalidad en dicho procedimiento. En efecto, luego de efectuada la
entrevista personal, la comisión puede apartarse del orden de mérito. La
entrevista con la Comisión de Selección suele ser una oportunidad para que los
Consejeros que la integran alteren en forma arbitraria el orden de mérito
provisorio que resulta de los exámenes y de la valoración de los antecedentes.
El tercer problema está vinculado
con los procesos de acusación y disciplina. Aquí acontece algo similar a lo que
ocurre con los procesos de designación. En efecto, luego de la sanción de la ley
26.080, las acusaciones cayeron estrepitosamente mientras que, sin embargo,
hubo un aumento de las sanciones disciplinarias. Esta situación no se condice
con la realidad puesto que el número de denuncias contra magistrados ha
aumentado significativamente. El Consejo de la Magistratura inicia las
investigaciones pero, sin embargo, no eleva los casos al Jurado de
Enjuiciamiento.
El presente proyecto
El proyecto cuya aprobación
propiciamos introduce modificaciones sustanciales con la finalidad de solucionar
los problemas anteriormente mencionados y, de esta forma, recuperar el
normal funcionamiento del Consejo de la Magistratura. A saber:
Aumenta su composición de 13
miembros a 18 para, de este modo, brindarle mayor equilibrio.
Reglamenta con precisión los
concursos públicos de oposición y antecedentes con la finalidad de que el
Consejo de la Magistratura, al reglamentarlos, no pueda apartarse de ciertas
pautas que consideramos esenciales para su normal funcionamiento.
Aumenta el nivel de exigencia en
los exámenes y en la evaluación de los antecedentes para contar con
candidatos a jueces con mejor nivel que el actual.
Disminuye la posibilidad de que
los integrantes de la Comisión de Selección logren tener una injerencia
arbitraria en el resultado final del orden de mérito. Para ello dispone que ni la
Comisión ni el Plenario podrán apartarse del orden de mérito provisorio que
resulte de los exámenes y de la valoración de los antecedentes. Las ternas
deberán realizarse siguiendo estrictamente los resultados de los exámenes. Ello
así, pues, entendemos que el orden de mérito debe ser el resultado de una
evaluación que tenga con los mejores parámetros objetivos posibles. El
concurso debe ser un procedimiento que evalúe estrictamente la formación
intelectual y los antecedentes profesionales y laborales. Ella es, creemos, la
función que debe tener el Consejo de la Magistratura en los procesos de
designación de magistrados.
Modifica la composición de la
Comisión de Acusación y Disciplina.
Por último, quisiéramos destacar
que todas las reformas que proponemos tienen la finalidad de brindarle mayor
eficacia e independencia al Consejo de la Magistratura para cumplir con el
mandato constitucional que surge de su artículo 114. La reforma de dicho
órgano es una deuda pendiente de nuestra sociedad pues, hasta tanto no
funcione correctamente, nuestro país no será una verdadera república.
En virtud de lo expuesto
precedentemente solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PROYECTO SUR - UNEN |
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
JAVKIN, PABLO LAUTARO | SANTA FE | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |