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JUSTICIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 423

Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA

Miércoles 16.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2418 Internos 2418/17

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 2018-D-2014

Sumario: CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, LEY 24937: MODIFICACIONES SOBRE SU COMPOSICION. DEROGACION DE LA LEY 26855.

Fecha: 04/04/2014

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 21

Proyecto
1°) Deróguese la ley 26.855.
2°) Sustitúyense los textos de los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22 y el 33 de la ley 24.937 y sus modificatorias, por los siguientes:
Artículo 2°: Composición. El consejo estará integrado por dieciocho miembros, de acuerdo con la siguiente composición:
1. El presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
2. Tres jueces del Poder Judicial de la Nación, elegidos por el sistema D'Hondt, debiéndose garantizar la representación, de los jueces de cámara y de primera instancia y la presencia de magistrados con competencia federal en el interior del país.
3. Seis representantes del Congreso de la Nación, que serán tres diputados y tres senadores designados a propuesta de los tres bloques más numerosos de cada Cámara.
4. Cuatro representantes de los abogados de la matrícula federal, elegidos por el voto directo de los profesionales que posean esa matrícula. Para la elección se utilizará el sistema D'Hondt, debiéndose garantizar la presencia de abogados con domicilio en el interior del país.
5. Un representante del Poder Ejecutivo.
6. Tres representantes del ámbito académico y científico, que deberán ser profesores de derecho regulares titulares, asociados y adjuntos o de categorías equivalentes que hayan sido designados mediante concursos públicos de oposición y antecedentes, consultos o eméritos, de universidades públicas nacionales.
Las instituciones académicas de la que sean profesores deberán contar con más de diez años de existencia.
Serán elegidos por sus pares, a través del sistema de lista completa, mediante voto secreto correspondiendo dos consejeros a la lista que obtenga el mayor número de votos, y el restante a la lista que le siga en número de votos. Se garantizará la representación de diferentes universidades del país y las listas deberán contar con el aval de un porcentaje del padrón de profesores de al menos cinco facultades de derecho y cinco de ciencias sociales y humanísticas. A tal efecto, el Consejo Interuniversitario Nacional confeccionará el padrón de profesores y organizará la elección respectiva.
En cada estamento que tenga más de un representante, se respetará la pluralidad de género.
Los representantes de los abogados y de los académicos serán elegidos en fechas distintas de las que correspondan a las elecciones de autoridades universitarias y de los colegios profesionales. Los antecedentes de los candidatos deberán conocerse con antelación suficiente para permitir observaciones, conforme a la reglamentación que se dicte.
Los miembros del consejo prestarán juramento en el acto de su incorporación de desempeñar debidamente el cargo por ante el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por cada miembro titular se elegirá un suplente, mediante igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de vacancia por renuncia, remoción o fallecimiento, o en caso de licencia concedida por el consejo de conformidad a la reglamentación general que se dicte, excusación o recusación.
En el caso del presidente de la Corte el suplente será otro ministro elegido por sus pares.
Artículo 3°: Duración. Los miembros del Consejo de la Magistratura durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser reelectos una vez, con intervalo de un período. Los miembros del consejo elegidos por su calidad institucional de jueces en actividad o legisladores, cesarán en sus cargos si se alterasen las calidades en función de las cuales fueron seleccionados, debiendo ser reemplazados por sus suplentes o por los nuevos representantes que designen los cuerpos que los eligieron para completar el mandato respectivo. A tal fin, este reemplazo no se contará como período a los efectos de la reelección.
Artículo 4°: Requisitos. Con excepción de los legisladores y el representante del Poder Ejecutivo, los miembros del Consejo de la Magistratura deben tener las condiciones exigidas para ser juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Artículo 5°: Incompatibilidades e inmunidades. Los miembros del Consejo de la Magistratura estarán sujetos a las incompatibilidades que rigen para los jueces. Los miembros del Consejo de la Magistratura, sus funcionarios y empleados no podrán concursar para ser designados magistrados, mientras dure su desempeño en el consejo y
hasta después de transcurridos dos años desde la finalización del ejercicio de sus funciones.
Los consejeros que no representen al estamento de los jueces deberán suspender su matrícula profesional por el tiempo que dure el desempeño efectivo de sus cargos y excusarse de intervenir en aquellos asuntos del consejo que ocasionen algún conflicto respecto de sus intereses profesionales.
Artículo 7°: Atribuciones del plenario. El Consejo de la Magistratura reunido en sesión plenaria, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Dictar su reglamento general por la mayoría absoluta del total de miembros.
2. Dictar los reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye la Constitución Nacional y esta ley a fin de garantizar una eficaz prestación de la administración de justicia. El consejo deberá incorporar normas de calidad de gestión.
3. Proyectar el presupuesto anual del Poder Judicial de conformidad al procedimiento establecido en la presente ley y remitirlo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación al solo efecto de que esta envíe, junto con su propio proyecto de presupuesto, el presupuesto general del Poder Judicial de la Nación para su incorporación al proyecto de presupuesto nacional, que se presenta anualmente ante el Congreso de la Nación.
4. Designar entre sus miembros a su vicepresidente.
5. Designar los integrantes de cada comisión por el voto de la mayoría absoluta del total de miembros. El presidente no integrará ninguna de las comisiones.
6. Designar al administrador general del Poder Judicial de la Nación, al secretario general del consejo y al jefe del Cuerpo de Auditores del Poder Judicial, así como a los titulares de los organismos auxiliares que se creen, y disponer su remoción por dos tercios de los presentes de los miembros del consejo.
El administrador general del Poder Judicial de la Nación, el secretario general del consejo y el jefe del Cuerpo de Auditores serán designados por los dos tercios de los miembros presentes del consejo mediante concurso público de oposición y antecedentes que permita la presentación de observaciones sobre los candidatos y cuyas bases serán aprobadas por los dos tercios de los miembros presentes del consejo.
Las designaciones de los demás cargos con categoría equivalente a la de funcionario o magistrado del Poder Judicial de la Nación, serán realizadas previa publicación de antecedentes en la página web del consejo con una antelación no menor a diez días hábiles, durante los cuales podrán presentarse observaciones sobre los candidatos, que deberán ser consideradas por el consejo al momento de la designación.
7. Formular la acusación correspondiente ante el Jurado de Enjuiciamiento y ordenar, en su caso, la suspensión del magistrado, siempre que se disponga en forma posterior a la acusación del imputado. A tales fines se requerirá una mayoría de dos tercios de los miembros presentes.
La decisión de abrir o no un procedimiento de remoción por parte de la comisión, deberá adoptarse dentro del plazo de un año contado a partir del momento en que se presente la denuncia contra el magistrado. Este plazo podrá ser prorrogado seis meses por resolución fundada del plenario. Cumplido los plazos indicados sin haberse tratado el expediente por la comisión, éste pasará al plenario para su inmediata consideración. El consejo reglamentará los casos en que el plazo puede ser suspendido o interrumpido y asegurará mecanismos que impidan demoras no justificadas en el trámite.
8. Dictar las reglas de funcionamiento de la Secretaría General, de la Oficina de Administración y Financiera, del Cuerpo de Auditores del Poder Judicial y de los demás organismos auxiliares cuya creación disponga el consejo.
9. Reglamentar el procedimiento de los concursos públicos de antecedentes y oposición en los términos de la presente ley, mediante el voto de los dos tercios de los miembros presentes. Dicha reglamentación no podrá apartarse de las pautas establecidas en la presente ley.
10.- Dictar el reglamento que establezca el procedimiento que utilizara la Comisión de Acusación y Disciplina para los asuntos que sean de su competencia por mayoría de dos tercios de sus miembros presentes.
11.Aprobar los concursos y remitir al Poder Ejecutivo las ternas vinculantes de candidatos a magistrados. A tales fines se requerirá una mayoría de dos tercios de los miembros presentes.
12. Organizar el funcionamiento de la Escuela Judicial, dictar su reglamento, aprobar sus programas de estudio y establecer el valor de los cursos realizados, como antecedente para los concursos previstos en el inciso anterior.
Planificar y organizar, en coordinación con la Comisión de Escuela Judicial, cursos de capacitación para abogados, Magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial, que tiendan a favorecer la eficaz prestación de los servicios de justicia, disponiendo cuáles tienen carácter obligatorio.
13. Aplicar las sanciones a los magistrados a propuesta de la Comisión de Disciplina y Acusación. Las decisiones deberán adoptarse con el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes. La Corte Suprema y los tribunales inferiores mantienen la potestad disciplinaria sobre los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación, de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes:
El dictamen que proponga la aplicación de sanciones por parte de la comisión deberá emitirse dentro del plazo de un año contado a partir del momento en que se presente la denuncia contra el magistrado. Excepcionalmente el plazo podrá ser prorrogado por seis meses. Cumplido el plazo indicado sin haberse tratado el expediente por la comisión, este pasará al plenario para su inmediata consideración. El Consejo reglamentará los casos en que el plazo puede ser suspendido o interrumpido y asegurará mecanismos que impidan demoras no justificadas en el trámite.
El consejo reglamentará los casos en que el plazo puede ser suspendido o interrumpido y asegurará mecanismos que impidan demoras no justificadas en el trámite.
14. Reponer en sus cargos a los magistrados suspendidos que, sometidos al Jurado de Enjuiciamiento, no hubieran resultado removidos por decisión del Tribunal o por falta de resolución dentro del plazo constitucional. Dicha reposición deberá tener lugar dentro de los cinco días siguientes a la fecha de finalización del enjuiciamiento, o del término del plazo previsto en el artículo 115, tercer párrafo de la Constitución Nacional.
15. Remover a sus miembros de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado, cuando incurrieran en mal desempeño o en la comisión de un delito, durante el ejercicio de sus funciones. El acusado no podrá votar en el procedimiento de su remoción.
16. Elaborar indicadores de gestión judicial y realizar auditorías semestrales, seleccionando por sorteo público un número determinado de tribunales respetando una muestra de fueros y distritos, a fin de verificar el cumplimiento de los indicadores de gestión.
17. Someter a la Auditoría General de la Nación el control externo de los aspectos patrimoniales, económicos, financieros y de gestión del Consejo de la Magistratura.
18. Remitir anualmente al Congreso de la Nación y al Poder Ejecutivo un informe sobre el estado de la administración de justicia, proponiendo medidas que tiendan a su mejoramiento.
19. Emitir opinión sobre los proyectos de ley referidos a la constitución, organización y funcionamiento de la Justicia y normas de procedimiento remitidos en consulta por el Poder Legislativo.
Artículo 8°: Reuniones del plenario. El Consejo de la Magistratura se reunirá en sesiones plenarias ordinarias y públicas, con la regularidad que establezca su reglamento interno, que no podrá ser inferior a dos veces al mes, y en sesiones extraordinarias cuando decida convocarlo su presidente, el vicepresidente en ausencia del presidente o a petición de ocho de sus miembros.
Todas las actividades del consejo y todos los expedientes que tramitan ante él son públicos. Los relativos a selección, disciplina y remoción de jueces deben encontrarse íntegramente disponibles en la página web del consejo. En los demás casos, deben obrar en esa página todos los actos administrativos, ordenados por número y fecha, con indicación sucinta y clara de su objeto.
Artículo 9°: Quórum y decisiones. El quórum para sesionar será de diez miembros y el consejo adoptará sus decisiones por mayoría absoluta de miembros presentes, salvo cuando por esta ley se requieran mayorías especiales.
Artículo 10: Presidencia. El presidente de la Corte Suprema de Justicia presidirá el Consejo de la Magistratura ejerciendo las atribuciones que dispone esta ley. Mantendrá el cargo y ejercerá sus funciones mientras mantenga su condición de presidente. Sólo votará en caso de empate o cuando sea necesario para alcanzar las mayorías calificadas previstas en esta ley.
Artículo 11: Vicepresidencia. El vicepresidente, designado por mayoría absoluta del total de sus miembros, ejercerá las funciones ejecutivas que establezcan los reglamentos internos y sustituirá al presidente en caso de ausencia, renuncia, impedimento, remoción o muerte. Durará dos años en sus funciones y podrá ser reelegido una vez.
Artículo 12. Comisiones. Autoridades. Reuniones. El Consejo de la Magistratura se dividirá en cinco comisiones, integradas de la siguiente manera:
1. De Selección de Magistrados: tres jueces, tres diputados, cuatro abogados y los representantes del ámbito académico y científico.
2. De Disciplina y Acusación: dos abogados, tres senadores, tres diputados, y dos jueces.
3. De Reglamentación: dos jueces, un diputado, un senador, dos abogados y el representante del Poder Ejecutivo.
4. De Escuela Judicial: dos jueces, un diputado, un senador, dos abogados y los representantes del ámbito académico y científico.
5. De Administración y Financiera: un diputado, un senador, tres jueces, dos abogados, el representante del Poder Ejecutivo y un representante del ámbito académico y científico.
Las reuniones de comisión serán públicas. Los legisladores podrán ser reemplazados por sus suplentes en las sesiones de comisión a las que no puedan asistir. Cada comisión fijará sus días de labor, que no podrán tener una frecuencia menor de una vez a la semana, y elegirá entre sus miembros un presidente que durará dos años en sus funciones y podrá ser reelegido una vez.
Artículo 13: Comisión de Selección de Magistrados. Es de su competencia llamar a concurso público de oposición y antecedentes para cubrir las vacantes de magistrados judiciales, sustanciar los concursos, designar jurados, evaluar antecedentes de aspirantes, confeccionar el orden de mérito de los concursos, elevarlo al plenario del consejo y ejercer las demás funciones que le establecen esta ley y el reglamento que se dicte en consecuencia.
El proceso de selección de candidatos se realizará de acuerdo con la reglamentación que apruebe el plenario de conformidad con el art. 7 inc. 9 de la presente ley, la que deberá respetar las siguientes pautas:
a. Del jurado
Los jurados deberán ser personas de prestigio y reconocida trayectoria. La lista de jurados jueces será confeccionada anualmente por la Administración General del Poder Judicial, la de los jurados abogados por la Federación Argentina de Colegios de Abogados y la de los jurados académicos por el Consejo Interuniversitario Nacional. El consejo no podrá ampliar, reducir ni modificar esas listas.
Los jurados provenientes del ámbito académico deberán ser profesores de derecho regulares titulares, asociados y adjuntos o de categorías equivalentes que hayan sido designados mediante concursos públicos de oposición y antecedentes, consultos o eméritos, de universidades públicas nacionales. Las instituciones académicas de la que sean profesores deberán contar con más de diez años de existencia.
La comisión sorteará en acto público y transparente tres miembros de las listas, a efectos de que cada jurado quede integrado por un juez, un abogado y un profesor de derecho. No podrán ser jurados quienes se desempeñen en la jurisdicción para la cual se realiza el concurso. Los miembros, funcionarios y empleados del consejo tampoco podrán ser jurados.
La reglamentación establecerá un sistema que permita a los aspirantes o a cualquier persona impugnar a algún miembro del jurado. La comisión resolverá esos planteos, mediante resoluciones que podrán ser apelados ante el plenario del Consejo que deberá resolverlas en la primer reunión celebrada a partir de su elevación al cuerpo.
b. Del concurso público de oposición y antecedentes
1. Convocatoria al concurso
Los postulantes serán seleccionados mediante concurso público de oposición y antecedentes. La comisión convocará a concurso cada dos años, por categoría, por fuero y materia para la Ciudad de Buenos Aires y por regiones en el supuesto de la justicia federal del interior, dando a publicidad las fechas de los exámenes y la integración del jurado que evaluará y calificará las pruebas de oposición de los aspirantes, poniendo en conocimiento de los interesados que dicho concurso estará destinado a cubrir todas las vacantes que se produzcan durante la sustanciación del concurso y hasta dos años después de finalizado, siempre y cuando se trate de la misma competencia territorial, de materia y grado, y los aspirantes hayan obtenido un puntaje no inferior al sesenta por ciento del máximo que se establezca.
Los criterios y mecanismos de calificación de los exámenes y de evaluación de los antecedentes no podrán modificarse. Los criterios de evaluación de los antecedentes deben asegurar la igualdad de oportunidades para el acceso a la magistratura de abogados y funcionarios judiciales.
Las bases de la prueba de oposición serán las mismas para todos los postulantes. La prueba de oposición será escrita y oral, y deberá versar sobre casos representativos directamente vinculados a la función que se pretenda cubrir y evaluará tanto la formación teórica como la práctica. El examen escrito, el examen oral y la ponderación de antecedentes tendrán la misma incidencia en la calificación final.
2. Requisitos
Para ser postulante se requerirá ser argentino nativo, naturalizado o por opción, poseer título de abogado, con treinta años de edad y con ocho años de ejercicio de la profesión como mínimo, si se aspira a ser juez de cámara, o veintiocho años de edad y seis años en el ejercicio de la profesión como mínimo, si se aspira a ser juez de primera instancia. La nómina de aspirantes deberá darse a publicidad para permitir las impugnaciones que correspondieran respecto a la idoneidad de los candidatos.
3. Etapas del concurso
El proceso de selección comprende las siguientes etapas:
a. Prueba de oposición escrita.
b. Prueba de oposición oral.
c. Evaluación de antecedentes.
d. Entrevistas personales en el Plenario.
4. Evaluación de los antecedentes.
El criterio para la valoración que prevea el reglamento de concursos deberá ser objetivo, debiéndose mensurar;
Los años de experiencia acreditados.
El grado de especialidad que se tenga sobre la materia del cargo para el que se concursa,
Los antecedentes académicos y docentes
Este criterio objetivo también deberá velar por la igualdad entre los concursantes que provengan del poder judicial, del Ministerio Público y del ejercicio de la profesión.
5. Procedimiento
El jurado tomará un examen escrito, que garantice el anonimato de los aspirantes. Quienes resulten aprobados deberán rendir un examen oral en audiencia pública, que será filmada.
La comisión ponderará los antecedentes obrantes en la sede del consejo de cada uno de los ´postulantes.
En base a las calificaciones obtenidas en cada etapa, el jurado fijará el correspondiente orden de mérito.
De todo ello se correrá vista a los postulantes, quienes podrán formular impugnaciones dentro de los cinco días hábiles, debiendo la comisión expedirse en un plazo de treinta días hábiles. Sobre la base de los elementos reunidos la comisión determinará, por resolución fundada, el orden de prelación que surja de los puntajes obtenidos en cada una de las etapas del concurso, previa realización de un examen psicotécnico.
El plenario convocará a los seleccionados a una entrevista personal de carácter público, que tendrá por único objeto evaluar la idoneidad, aptitud funcional, vocación democrática y republicana, y sensibilidad social del postulante. El consejo implementará sistemas audiovisuales idóneos que garanticen la difusión de la entrevista en la jurisdicción a la que corresponda el concurso pertinente.
En el caso que de la entrevista surja que el postulante carece de idoneidad moral para ocupar el cargo, el plenario elaborará un informe manifestando dicha situación, el que será enviado a la comisión de acuerdos del Senado a los efectos de que sea tenido en cuenta cuando se trate el pliego del postulante. El orden de mérito no podrá ser modificado. El plenario aprobará por mayoría de dos tercios de miembros presentes un orden de mérito de aspirantes a jueces, distinguiéndose el grado, el fuero y la materia en el caso de la capital y la región en el interior del país. Esta decisión será irrecurrible. El listado de aspirantes idóneos tendrá vigencia hasta la convocatoria del siguiente concurso, debiendo el consejo seleccionar las ternas respetando el orden de mérito establecido. El consejo también podrá enviar ternas al Poder Ejecutivo antes de que se produzcan las vacantes, indicando el grado, la competencia territorial y la materia en el caso de la Ciudad de Buenos Aires.
En el caso del que el Poder Ejecutivo no elija al primer postulante de la terna para enviar al Senado de la Nación, deberá fundar especialmente esta decisión.
La reglamentación del Consejo de la Magistratura garantizará que los candidatos no seleccionados por el Poder Ejecutivo puedan integrar ternas posteriores, respetándose el orden de mérito.
La duración total del concurso no podrá exceder de noventa días hábiles contados a partir de las pruebas de oposición. El plazo sólo podrá prorrogarse por treinta días hábiles más, mediante resolución fundada del plenario, en el caso de que existieren impugnaciones. En el caso de que el Senado rechace el pliego del candidato propuesto por el Poder Ejecutivo, el consejo elaborará una nueva terna reemplazando al rechazado por quien ocupe el primer lugar en el listado de aspirantes idóneos, respetando la competencia territorial y la materia en el caso de la Ciudad de Buenos Aires.
5. Publicidad
Este requisito se entenderá cumplido con la publicación por tres días en el Boletín Oficial, en un diario de circulación nacional y en un diario de la localidad que corresponda a la sede del cargo por el que se concursa, donde se referenciarán sucintamente los datos que se pretenden informar individualizando los sitios en donde pueda consultarse la información completa, sin perjuicio de las comunicaciones a los colegios de abogados y a las asociaciones de magistrados.
El consejo deberá mantener actualizada la información referente a las convocatorias y permitir el acceso a formularios para la inscripción de los postulantes en la página web que deberá tener a tal fi n, de modo de posibilitar a todos los aspirantes de la República conocer y acceder a la información con antelación suficiente.
Artículo 14: Comisión de Disciplina y Acusación. Es de su competencia proponer al plenario del consejo sanciones disciplinarias a los magistrados así como también proponer la acusación de éstos a los efectos de su remoción.
a) Sanciones disciplinarias. Las faltas disciplinarias de los magistrados, por cuestiones vinculadas a la eficaz prestación del servicio de justicia, podrán ser sancionadas con advertencia, apercibimiento y multa de hasta un treinta por ciento de sus haberes. Constituyen faltas disciplinarias:
1. La infracción a las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de incompatibilidades y prohibiciones, establecidas para la magistratura judicial.
2. Las faltas a la consideración y el respeto debidos a otros magistrados, funcionarios o empleados.
3. El trato incorrecto a abogados, peritos, auxiliares de la justicia o litigantes.
4. Los actos ofensivos al decoro de la función judicial o que comprometan la dignidad del cargo.
5. El incumplimiento reiterado de las normas procesales y reglamentarias.
6. La inasistencia reiterada a la sede del tribunal o el incumplimiento reiterado en su juzgado del horario de atención al público.
7. La falta o negligencia en el cumplimiento de sus deberes, así como respecto de las obligaciones establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional o de las reglamentaciones que dicte el consejo;
b) Ejercicio de la potestad disciplinaria. El consejo podrá proceder de oficio o ante denuncia que le efectúen otros órganos del Poder Judicial, magistrados, funcionarios o particulares que acrediten un interés legítimo. Queda asegurada la garantía de independencia de los jueces en materia del contenido de las sentencias;
c) Recursos. Las sanciones disciplinarias que aplique el Consejo de la Magistratura serán apelables en sede judicial por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El recurso se interpondrá y fundará por escrito ante el consejo, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución, debiéndose ofrecer la prueba y acompañar la documental de que intentare valerse el recurrente. El consejo, tomando en cuenta los argumentos del recurrente, fundará la concesión dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la fecha de presentación, y elevará el recurso, dentro de los cinco días siguientes, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que deberá resolver en el plazo de ciento veinte días;
d) Acusación. Cuando sean los tribunales superiores los que adviertan la presunta comisión de ilícitos o la existencia manifiesta de desconocimiento del derecho aplicable por parte de jueces inferiores, remitirán en forma inmediata la denuncia o una información sumaria al Consejo de la Magistratura, a los fines contemplados en el artículo 114, inciso 5, de la Constitución Nacional. El Consejo de la Magistratura deberá comunicar en forma inmediata al Poder Ejecutivo la decisión de abrir un proceso de remoción contra un magistrado;
e) Disposiciones comunes a cuestiones disciplinarias y de acusación. Recibida una denuncia, la comisión sorteará públicamente a un consejero para que se haga cargo de la investigación. Cuando el denunciante sea un funcionario o empleado del juzgado o tribunal en el que se desempeña el magistrado denunciado, podrá solicitar su traslado a otra dependencia judicial, debiéndosele respetar la misma jerarquía y responsabilidades. La comisión analizará en cada caso la procedencia de lo peticionado en reunión reservada.
El consejero instructor informará mensualmente a la comisión el trámite de las causas a su cargo, debiendo ser sustituido en caso de que éstas no registren actividad, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
Artículo 15: Comisión de Reglamentación. Es de su competencia:
a) Analizar y emitir dictamen sobre los proyectos de reglamentos que le sean remitidos por la presidencia del consejo, el plenario, las otras comisiones o cualquier integrante del consejo;
b) Elaborar los proyectos de reglamentos que le sean encomendados por los órganos enunciados por el inciso precedente;
c) Propiciar ante el plenario, mediante dictamen y a través de la presidencia, las modificaciones que requieran las normas reglamentarias vigentes, para su perfeccionamiento, actualización, refundición y reordenamiento;
d) Emitir dictámenes a requerimiento de la presidencia, del plenario, de las otras comisiones o de cualquiera de los miembros del consejo, en los casos en que se planteen conflictos de interpretación derivados de la aplicación de reglamentos.
Artículo 16: Comisión de Administración y Financiera. Es de su competencia fiscalizar la actividad de la Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial, realizar auditorías, efectuar el control de legalidad e informar periódicamente sobre ello al plenario del consejo.
Artículo 17: Administrador general del Poder Judicial. La Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial estará a cargo del administrador general del Poder Judicial, quien designará a los funcionarios y empleados de dicha oficina.
Artículo 18: Funciones. La Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Elaborar el proyecto de presupuesto anual y elevarlo a la consideración del plenario;
b) Ejecutar el presupuesto anual del Poder Judicial;
c) Dirigir la oficina de habilitación y efectuar la liquidación y pago de haberes;
d) Dirigir la oficina de arquitectura judicial;
e) Dirigir la imprenta del Poder Judicial;
f) Proponer al plenario lo referente a la adquisición, construcción y venta de bienes inmuebles y disponer lo necesario respecto de bienes muebles, aplicando normas de procedimiento que aseguren la libre e igualitaria concurrencia de los oferentes, así como también las más amplia difusión y transparencia;
g) Llevar el inventario de bienes muebles e inmuebles y el registro de destino de los mismos;
h) Realizar contrataciones para la administración del Poder Judicial coordinando con los diversos tribunales los requerimientos de insumos y necesidades de todo tipo aplicando normas de procedimiento que aseguren la libre e igualitaria concurrencia de los oferentes;
i) Proponer los reglamentos internos necesarios para su funcionamiento, los reglamentos para la administración financiera del Poder Judicial y los demás que sean convenientes para lograr la eficaz administración de los servicios de justicia, incluyendo la supresión, modificación o unificación de las oficinas arriba enumeradas;
j) Implementar un régimen que cumpla con la normativa general referida a la ética en el ejercicio de la función pública;
k) Ejercer las demás funciones que establezcan los reglamentos internos.
Artículo 22. Integración. Incompatibilidades e inmunidades. El Jurado de Enjuiciamiento estará integrado por nueve miembros de acuerdo a la siguiente composición:
1. Tres jueces, que serán: un ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación elegido por sus pares, en carácter de presidente; dos jueces de cámara elegidos por sus pares, debiendo uno pertenecer al fuero federal con asiento en el interior de la República y otro al fuero federal o nacional con asiento en la Capital Federal.
2. Tres legisladores nacionales, dos por la Cámara de Senadores y uno por la Cámara de Diputados de la Nación.
3. Tres abogados de la matrícula federal, dos con domicilio en la Capital y uno en el interior del país, que reúnan los requisitos para ser elegidos jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Cada dos años se confeccionarán tres listas de dieciocho jueces de cámara, dieciocho legisladores y dieciocho abogados de la matrícula federal. Los jueces serán elegidos por sus pares, correspondiendo la mitad a jueces federales del interior del país y la otra mitad a jueces de tribunales de la Capital. Los legisladores serán designados por las Cámaras en proporción a sus representaciones políticas, correspondiendo doce al Senado y seis a la Cámara de Diputados. Los abogados serán elegidos por voto directo de los abogados de la matrícula federal, correspondiendo doce a los domiciliados en la Capital y seis a los domiciliados en el interior del país. En todos los casos se asegurará la representación de ambos géneros.
Los miembros del jurado serán elegidos por sorteo público a realizarse cada dos años, entre las listas de representantes de cada estamento. Por cada miembro titular se elegirá un suplente, por igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, impedimento, ausencia, remoción o fallecimiento. Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento estarán sujetos a las incompatibilidades e inmunidades que rigen para sus calidades funcionales. Los miembros elegidos en representación de los abogados estarán sujetos a las mismas inmunidades e incompatibilidades que rigen para los jueces.
Artículo 33: Elecciones. La Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, la Federación Argentina de Colegios de Abogados y el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, confeccionarán y mantendrán actualizados los padrones correspondientes a los jueces y abogados de la matrícula federal. Organizarán asimismo las elecciones de los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento.
3°) - Incorpóranse a la ley 24.937 y sus modificatorias, los siguientes artículos:
Artículo 15 bis: Comisión de Escuela Judicial. Es de su competencia proveer a la formación y el perfeccionamiento de los funcionarios y los aspirantes a la magistratura. La concurrencia y aprobación de los cursos de la Escuela Judicial será considerada como antecedente en los concursos para la designación de magistrados y en la promoción de quienes forman parte de la carrera judicial.
Todos los magistrados y funcionarios deberán aprobar un mínimo de cursos de actualización y perfeccionamiento de acuerdo a la reglamentación que establezca el consejo.
Artículo 20 bis: Oficina de Estadísticas e Información. Créase la Oficina de Estadísticas e Información del Poder Judicial de la Nación, que dependerá de la presidencia del consejo. Es de su competencia:
a) Facilitar el acceso a la información pública del Poder Judicial, mediante procedimientos informáticos y de cualquier otra índole que cuenten con los más altos estándares técnicos y en cumplimiento de la normativa general sobre la materia;
b) Producir datos estadísticos y sistematizar información sobre todos los aspectos del Poder Judicial;
c) Elaborar y publicar informes periódicos relativos a dichos datos e información.
Artículo 20 ter: Comité Consultivo. Créase el Comité Consultivo Honorario del Consejo de la Magistratura, integrado por doce miembros, elegidos a razón de dos titulares y dos suplentes por cada una de las siguientes organizaciones de la sociedad civil: 1) organismos de derechos humanos e instituciones con interés en la administración de justicia; 2) organizaciones de defensa del medio ambiente y los recursos naturales; 3) organizaciones representativas de los trabajadores judiciales; 4) centrales nacionales de trabajadores inscritas en el Ministerio de Trabajo, 5) organizaciones de defensa de la población en situación de riesgo; 6) organizaciones sociales que no se encuentren comprendidas en los anteriores estamentos enunciados.
Las organizaciones deberán acreditar, mediante documentación fehaciente una actividad no inferior a los cinco años. El consejo deberá crear el Registro Especial de Organizaciones No Gubernamentales, debiendo incorporar a todas aquellas organizaciones que así lo soliciten y reúnan los requisitos fijados en esta ley. Cada organización sólo podrá solicitar su inscripción en uno de los estamentos, para lo cual deberá atenderse a su objeto o actividad principal.
Los miembros del Comité Consultivo Honorario durarán dos años en sus cargos, que no serán renovables en tanto existan en el registro organizaciones que no lo hayan integrado. Para la integración del Comité Consultivo Honorario se realizará un sorteo público por estamento para adjudicar los cargos de titular y suplente a cubrir en cada uno de ellos, no debiendo adjudicarse dos representantes a una misma organización. En los sorteos sucesivos se irá excluyendo a las entidades de cada estamento que no hubieran tenido representación en el comité, hasta tanto todas hayan participado.
El Comité Consultivo Honorario tiene la atribución de aprobar y modificar, por la mayoría absoluta del total de sus miembros, su Reglamento Interno.
Los miembros del Comité Consultivo Honorario durarán dos años en sus cargos y no serán renovables, en tanto haya en el registro organizaciones que no lo hubieran integrado. El comité asesor tendrá las siguientes funciones:
1. Evacuar las consultas que le formulen el plenario, las comisiones del consejo y el Jurado de Enjuiciamiento.
2. Emitir opinión no vinculante acerca de reformas a las normativas internas que rigen el consejo y el Jurado de Enjuiciamiento
3. Efectuar un seguimiento y emitir dictámenes sobre la labor del consejo y del Jurado de Enjuiciamiento; conformación y orientación de la Escuela Judicial; planes y reformas judiciales y el presupuesto del Poder Judicial.
4. Promover, ordenar y canalizar el seguimiento de las denuncias, demandas, propuestas e inquietudes de los ciudadanos.
5. Colaborar con el consejo en iniciativas que éste le proponga.
6. Proponer al consejo un presupuesto anual de gastos del comité honorario.
7. Promover políticas de comunicación, participación y acceso a la información de la ciudadanía atendiendo al carácter federal de la República Argentina. El consejo debe proporcionar la información solicitada y los recursos humanos y materiales necesarios para el cumplimiento de las funciones del Comité Consultivo Honorario.
4°) El mandato de quienes fueren integrantes del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento se extinguirá a los ciento ochenta días de la entrada en vigencia de esta ley. Durante este plazo se deberán elegir y tomar juramento a los nuevos consejeros e integrantes del Jurado de Enjuiciamiento, de conformidad con lo previsto en la presente.
"Los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento que, al momento de efectivizarse la extinción de sus mandatos, se encuentren abocados al juzgamiento de un magistrado, continuarán en sus funciones exclusivamente para la conclusión de los procedimientos en los cuales estén interviniendo.
"En el caso de los consejeros, los mandatos extintos por lo dispuesto por la presente cláusula transitoria que no superen los dos años de ejercicio, no serán computados como mandatos a los efectos de la reelección. Los integrantes del Jurado de Enjuiciamiento cuyo ejercicio regular no haya superado los tres meses, quedarán exceptuados de la imposibilidad de ser elegidos nuevamente para esa función, regulada por el artículo 23 de la ley 24.937.
5°) El Consejo de la Magistratura, a partir de su nueva integración, deberá adecuar todos sus reglamentos internos, incluido el de concursos para la designación de magistrados y de los funcionarios mencionados en el artículo 7°, inciso 6, y los de todas las comisiones, a las disposiciones de esta ley dentro del plazo de ciento veinte (120) días.
6°) El plazo de un año para el tratamiento de los pedidos de sanciones disciplinarias y remociones de magistrados, se aplicará a los procedimientos iniciados a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
7°) El Comité Consultivo Honorario deberá ser constituido dentro de los ciento ochenta (180) días desde que se conforme el Consejo de la Magistratura de acuerdo a la presente ley.
8°) Derogase el artículo 32 de la ley 24.937 y sus modificatorias.
9°) Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto tiene como antecedente y como base la media sanción de esta Cámara del 30 de junio de 2010. En esa oportunidad, diferentes bloques políticos lograron consensuar una reforma integral del Consejo de la Magistratura.
Ese consenso sin dudas es nueva y necesariamente posible. El acuerdo logrado en esa oportunidad debe ser la base para reparar el equilibrio que la Constitución Nacional establece y para lograr una ley orgánica perdurable en el tiempo.
Particularmente esta propuesta intenta no dejar librada a la reglamentación que se dicte algunas cuestiones sobre las que la media sanción estableció criterios claros y objetivos, especialmente en lo que a concursos respecta. Dejar que la reglamentación establezca algunos criterios en materias trascendentes es una solución que ya ha dado malos resultados, caer en este recurso es tal vez cometer el mismo error que se le achaca a la Convención Constituyente de 1994 cuando se la crítica por no haber saldado algunos debates y haberlos pospuesto al dictado de posteriores leyes orgánicas.
Introducción. Objeto
La reforma constitucional del año 1994 creó en el artículo 114 el Consejo de la Magistratura con la finalidad de que sea dicho órgano quien lleve a cabo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial. Cabe recordar que hasta ese entonces la designación y remoción de los magistrados del Poder Judicial le correspondía al Congreso Nacional, a través de un procedimiento del que participaban ambas cámaras.
El Consejo de la Magistratura se creó, en palabras de María Angélica Gelli, para "sanear y hacer más eficaz la designación de magistrados y la remoción de los jueces, apartándolas de consideraciones y disputas político - partidarias y para despolitizar los nombramientos y destituciones de magistrados".
Asimismo, el artículo 114 de la Constitución Nacional establece que el Consejo de la Magistratura deberá ser reglamentado por el Congreso. Recién en el año 1998 se cumplió con la manda constitucional y se sancionó la ley 24.937 que reglamentó -en ejercicio del poder de policía- todo lo pertinente a su funcionamiento.
Sin embargo, dicha ley fue modificada en el año 2006 por la ley 26.080 que introdujo sustanciales reformas que afectaron severamente la institucionalidad del Consejo de la Magistratura. Entre ellas, modificó su composición, alterando el equilibrio, así como también la reglamentación de los concursos y de los procesos de acusación y disciplina.
Finalmente, en el año 2013 la ley 24.937 sufrió una nueva reforma, mediante la sanción de la ley 26.855 -que formó parte de la denominada "democratización de la justicia"-. Dicha reforma, entre otras cosas, estableció la elección popular de los consejeros y disminuyó la mayoría necesaria para la acusación de los magistrados. Sin embargo, la ley 26.855 fue declarada inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Rizzo, Jorge Gabriel apoderado Lista 3 Gente de Derecho s/ acción de amparo c/ Poder Ejecutivo Nacional, ley 26855, medida cautelar" por violar el artículo 114 de nuestra Carta Magna.
Así las cosas, la ley 24.937 -sobre todo, luego de la modificación introducida por la ley 26.080- adolece de defectos sustanciales. En particular, en lo atinente a la composición del Consejo de la Magistratura, a la regulación de los concursos de oposición y antecedentes y a los procesos de acusación de los magistrados.
Es por ello que seguimos creyendo necesario impulsar una reforma integral de la ley 24.937 con la finalidad de brindarle mayor calidad institucional al Consejo de la Magistratura, modificando su composición -para hacerla más plural y restablecer el equilibrio perdido- y transparentando los procesos de designación y acusación de los magistrados. En particular, en cuanto a los concursos públicos de oposición y antecedentes proponemos evitar la discrecionalidad y, de este modo, que solo se tenga en cuenta la formación profesional y los antecedentes académicos y laborales. Creemos que al Consejo de la Magistratura, en los procesos de designación de magistrados, solo le compete juzgar el conocimiento y la idoneidad profesional de los postulantes. Es uno de los objetivos de este proyecto de ley reducir la discrecionalidad del Consejo a su mínima expresión posible. Así mismo la política también debe reducir la discrecionalidad en el proceso de selección de los jueces, por entendemos que el Poder Ejecutivo deberá fundar especialmente su apartamiento del orden de mérito de la terna, si no elige al postulante de mayor puntaje para enviar al Senado para su posterior acuerdo. Es en el Senado de la Nación a través del trámite que prevé su reglamento que podrá evaluarse y reprochar la idoneidad moral del candidato, el Consejo solo se limitará a elevar con la terna un infirme que dé cuenta de su opinión respecto de la entrevista personal efectuada al postulante. De considerar que el candidato no tiene la habilidad moral requerida para el cargo deberá hacerlo saber en ese informe, finalmente, tal como prescribe la Constitución Nacional será el Senado quien apruebe o rechace el pliego en trámite.
Es importante destacar que el correcto funcionamiento del Poder Judicial depende, en enorme medida, del Consejo de la Magistratura razón por la cual resulta necesaria su inmediata reforma.
Problemas actuales del Consejo de la Magistratura
Como anteriormente lo expresamos, las reformas introducidas por la ley 26.080 afectaron profundamente el funcionamiento del Consejo de la Magistratura. Es por ello que, en la actualidad, dicho órgano adolece de defectos en las reglas que lo rigen y severos problemas en su funcionamiento que, en virtud de la función que cumple, repercuten en el normal funcionamiento de las instituciones de nuestro país. Una nueva ley que no solo repare los defectos constitucionales de las últimas reformas, sino que además establezca reglas claras para su funcionamiento de la que sus miembros no puedan apartarse, mejorara lo producido por el Consejo, trasparentara su gestión y quitará razones pero también las excusas de su funcionamiento poco ágil e ineficaz.
El artículo 114 de la Constitución Nacional dispone que "el Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias, de los abogados de la matrícula federal, y por personas del ámbito académico y científico". Sin embargo, en la actualidad, dicho equilibrio del que habla nuestra Carta Magna se encuentra gravemente afectado. Ello así, pues, la reducción de sus miembros de 20 a 13, teniendo en cuenta que el único sector que no disminuyó su representación fue el Poder Ejecutivo, permitió que el oficialismo de turno tenga 5 de los 13 miembros. De este modo, los 5 votos del oficialismo alcanzan para oponerse a las decisiones que los restantes miembros quieran adoptar. En efecto, actualmente podemos apreciar como el Consejo de la Magistratura se encuentra "paralizado" toda vez que no puede efectuar designaciones ni, mucho menos, promover la acusación de algún magistrado.
El segundo problema está vinculado con el funcionamiento de los concursos públicos de oposición y antecedentes.
En primer lugar, los procesos demoran mucho tiempo en llevarse a cabo. Si bien una de las finalidades esgrimida por el oficialismo de turno al momento de sancionarse la ley 26.080 fue dotar de mayor agilidad a los concursos, la realidad lo desmiente categóricamente, conforme surge de las cifras oficiales dadas a conocer por el Consejo de la Magistratura que dan cuenta de las pocas designaciones que se efectuaron.
En segundo lugar, en varios procesos de selección han ocurrido severas irregularidades. Han sido de público conocimiento varios casos en los que algunos de los concursantes conocían el examen que se les iba a tomar. Ello ocurre porque los concursos carecen de la suficiente transparencia y, además, porque el modo en que se reguló la integración de los jurados permite, entre otras cosas, que jueces del mismo fuero puedan integrar el jurado.
En tercer lugar, la elaboración de las ternas de candidatos no se efectúan siguiendo estrictamente los resultados que hubieran arrojado los exámenes. Ello así, pues, impera una alta discrecionalidad en dicho procedimiento. En efecto, luego de efectuada la entrevista personal, la comisión puede apartarse del orden de mérito. La entrevista con la Comisión de Selección suele ser una oportunidad para que los Consejeros que la integran alteren en forma arbitraria el orden de mérito provisorio que resulta de los exámenes y de la valoración de los antecedentes.
El tercer problema está vinculado con los procesos de acusación y disciplina. Aquí acontece algo similar a lo que ocurre con los procesos de designación. En efecto, luego de la sanción de la ley 26.080, las acusaciones cayeron estrepitosamente mientras que, sin embargo, hubo un aumento de las sanciones disciplinarias. Esta situación no se condice con la realidad puesto que el número de denuncias contra magistrados ha aumentado significativamente. El Consejo de la Magistratura inicia las investigaciones pero, sin embargo, no eleva los casos al Jurado de Enjuiciamiento.
El presente proyecto
El proyecto cuya aprobación propiciamos introduce modificaciones sustanciales con la finalidad de solucionar los problemas anteriormente mencionados y, de esta forma, recuperar el normal funcionamiento del Consejo de la Magistratura. A saber:
Aumenta su composición de 13 miembros a 18 para, de este modo, brindarle mayor equilibrio.
Reglamenta con precisión los concursos públicos de oposición y antecedentes con la finalidad de que el Consejo de la Magistratura, al reglamentarlos, no pueda apartarse de ciertas pautas que consideramos esenciales para su normal funcionamiento.
Aumenta el nivel de exigencia en los exámenes y en la evaluación de los antecedentes para contar con candidatos a jueces con mejor nivel que el actual.
Disminuye la posibilidad de que los integrantes de la Comisión de Selección logren tener una injerencia arbitraria en el resultado final del orden de mérito. Para ello dispone que ni la Comisión ni el Plenario podrán apartarse del orden de mérito provisorio que resulte de los exámenes y de la valoración de los antecedentes. Las ternas deberán realizarse siguiendo estrictamente los resultados de los exámenes. Ello así, pues, entendemos que el orden de mérito debe ser el resultado de una evaluación que tenga con los mejores parámetros objetivos posibles. El concurso debe ser un procedimiento que evalúe estrictamente la formación intelectual y los antecedentes profesionales y laborales. Ella es, creemos, la función que debe tener el Consejo de la Magistratura en los procesos de designación de magistrados.
Modifica la composición de la Comisión de Acusación y Disciplina.
Por último, quisiéramos destacar que todas las reformas que proponemos tienen la finalidad de brindarle mayor eficacia e independencia al Consejo de la Magistratura para cumplir con el mandato constitucional que surge de su artículo 114. La reforma de dicho órgano es una deuda pendiente de nuestra sociedad pues, hasta tanto no funcione correctamente, nuestro país no será una verdadera república.
En virtud de lo expuesto precedentemente solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA ARI - UNEN
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA CIUDAD de BUENOS AIRES PROYECTO SUR - UNEN
SANCHEZ, FERNANDO CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA ARI - UNEN
JAVKIN, PABLO LAUTARO SANTA FE COALICION CIVICA ARI - UNEN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA