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JUSTICIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 423

Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA

Miércoles 16.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2418 Internos 2418/17

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 2024-D-2017

Sumario: REGULACION DE LA PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO. REGIMEN.

Fecha: 26/04/2017

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 36

Proyecto
REGULACIÓN DE LA PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNOS
Artículo 1° - Objeto y finalidad. Prohibir la personalización de los actos de gobierno, evitando que quien cumpla una función pública identifique su persona, partido político o alianza electoral con la gestión a su cargo.
Artículo 2° - Sujetos obligados. Las personas que ejerzan una función pública en los términos del Artículo 1° de la Ley N° 25.188 – Ética en el Ejercicio de la Función Pública (B.O. N° 29.262) se encuentran obligadas a cumplir con la presente ley.
Artículo 3° - Limite a la identificación. Ningún funcionario público podrá utilizar su nombre, imagen y audios; y/o símbolos y colores de partido político o alianza electoral u otra forma de identificación en los actos, programas, obras, servicios y campañas en medios impresos, audiovisuales y/o digitales de los organismos públicos a su cargo, así como la exhibición en los bienes muebles o inmuebles que sean propiedad del Estado.
Artículo 4° - Denuncia y/o actuación de oficio. Cualquier persona, física o jurídica, podrá denunciar la violación a lo establecido en la presente ley en el sitio web de la Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación creado al efecto o también ante el Ministerio Público Fiscal.
La denuncia deberá identificar la infracción y contener imágenes, videos y/u otra documentación que respalde o acredite los hechos denunciados.
Una vez admitida la denuncia el organismo deberá solicitar ante el juez competente la suspensión inmediata de la publicidad o exhibición en infracción. El juez competente podrá actuar de oficio.
Artículo 5° - Sanción por incumplimiento. Los funcionarios públicos que incumplan con la presente ley serán sancionados con tareas comunitarias no remunerativas, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberles de acuerdo a lo previsto en las normas penales, civiles y administrativas vigentes.
La sanción con tareas comunitarias no remunerativas tendrá una duración de entre 10 (diez) a 90 (noventa) jornadas diarias y obliga al condenado a prestar trabajo físico e intelectual. La duración diaria de estas no excederá de 5 (cinco) horas y se desarrollarán en los lugares, días y horarios que determine el juez competente.
Artículo 6° - Registro de sanciones. La Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación llevará un registro de las sanciones aplicadas por las decisiones judiciales que será de acceso público. Los jueces intervinientes comunicarán las decisiones adoptadas y podrán requerir antecedentes de funcionarios en el mismo.
Artículo 7° - Multa por reincidencia. En caso que el funcionario público hubiera incurrido en incumplimiento anterior con sanción judicial, el juez aplicará una multa personal, que se graduará entre 1 (uno) a 3 (tres) sueldos brutos de la última liquidación del funcionario, de acuerdo a la gravedad y a la reiteración.
Artículo 8° - Publicación de la condena. La condena debe ser publicada por 1 (un) día, a costa del infractor, en un medio de los de mayor circulación dispuesto por el juez interviniente y en el Boletín Oficial.
Artículo 9° - Competencia Jurisdiccional. Respecto a los funcionarios electivos tendrá competencia la justicia electoral nacional y sobre los demás funcionarios el fuero contencioso administrativo.
Artículo 10 – Adhesión. Se invita a las provincias y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al régimen de la presente ley.
Artículo 11 – Se comunica al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Cada día es más común ver y oír avisos en medios masivos de comunicación, páginas web o carteles en las calles, en los cuales se publicitan obras o gestiones realizadas con fondos públicos (caminos, rutas, puentes, pavimentos, etc.) y/o identificación de muebles o inmuebles del Estado en las cuales se utiliza el color, los logotipos y la tipografía del partido político o alianza electoral que gobierna una determinada división política del país, sea la nación, una provincia, o un municipio. En algunas oportunidades, incluso, se agrega una leyenda con el nombre y/o imagen del funcionario que ejerce la administración de esa unidad territorial, por ejemplo: “presidencia NN”, o “gobernación XX”, o “intendencia JJ”.
Esa forma de publicidad carece de todo sentido ético por cuanto confunde, y busca confundir, al Estado con el partido de gobierno o con el gobernante. Además, con ello se utilizan los fondos públicos para costear la campaña política o electoral de un funcionario en ejercicio.
Es necesario distinguir claramente la publicidad de los actos de gobierno (que es una obligación del Estado), de la propaganda política (que es propia de los partidos políticos).
El proyecto de ley que se acompaña tiende a limitar la posibilidad de que ello continúe ocurriendo y está en línea con la filosofía que inspiró la sanción de las leyes de reforma electoral, de modificaciones al régimen de financiamiento de los partidos políticos y de las campañas y de creación de las PASO (Ley Nº 26.571), en la cual también se limitó la publicidad preelectoral.
En el articulado propuesto se determinan: que funcionarios públicos se encuentran obligados a cumplir con esta norma; el mecanismo de denuncia; la sanción por incumplimiento y la multa por reincidencia a aplicar; la creación de un registro de sanciones; la competencia jurisdiccional; y la publicación de la condena.
Por esto, solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ALFONSIN, RICARDO LUIS BUENOS AIRES UCR
BAZZE, MIGUEL ANGEL BUENOS AIRES UCR
D'AGOSTINO, JORGE MARCELO ENTRE RIOS UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
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