JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2044-D-2014
Sumario: LEY 23298, ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS: MODIFICACION DEL ARTICULO 6 SOBRE COMPETENCIA ELECTORAL DE LA JUSTICIA FEDERAL. MODIFICACIONES A LA LEY 26215, DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS.
Fecha: 04/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 21
Artículo 1: Modifíquese el artículo 6 de la Ley
N°23.298, Orgánica de los Partidos Políticos, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6: Corresponde a la Justicia Federal con
competencia electoral, además de la jurisdicción y competencia que le atribuye la ley orgánica
respectiva , el contralor de la vigencia efectiva de los derechos, atributos, poderes, garantías y
obligaciones, así como el de los registros que ésta y demás disposiciones legales reglan con
respecto a los partidos, sus autoridades, candidatos, afiliados y ciudadanos en general, así como el
contralor de las disposiciones legales sobre el régimen de financiamiento partidario, incluyendo la
atribución de aplicar las sanciones previstas para sus infractores."
Artículo 2: Incorpórese a la Ley N°26.215, de
Financiamiento de los Partidos Políticos, como artículo 70 bis el siguiente texto:
"Artículo 70 bis: A los fines de investigar la existencia de
las conductas descriptas en los artículos 63 y 66 de esta ley se formará actuación por separado con
las constancias relevantes de la causa, debiendo asegurarse la garantía del debido proceso.
Artículo 3: Modifíquese el artículo 71 de Ley
N°26.215, de Financiamiento de los Partidos Políticos: el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 71: Se aplicará el procedimiento previsto en la
Ley 23.298 y el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la Nación para el trámite
procesal general. Para la sanción de aquellas conductas penadas por la presente ley, será de
aplicación el procedimiento previsto en la Ley 23.298 y el Código Procesal Penal de la Nación. El
tribunal de alzada es la Cámara Nacional Electoral.
En las faltas y delitos electorales se aplicará el Código
Electoral Nacional en cuanto al procedimiento, siendo tribunal de alzada la Cámara Federal de la
respectiva jurisdicción."
Artículo 4: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley ha tenido en
consideración reciente jurisprudencia de la Cámara Nacional Electoral en la que se puso de relieve
la deficiente regulación del procedimiento a seguir en los casos que involucran la posibilidad de
aplicar sanciones de naturaleza punitiva, en el marco de la Ley N°26.215, de Financiamiento de los
Partidos Políticos.
Las deficiencias señaladas han motivado, entre otras
consecuencias, que se pusiera en duda quién es el juez competente para entender en la aplicación
de las sanciones previstas en el régimen de la ley de financiamiento de los partidos políticos.
Al respecto, el tribunal ha venido sosteniendo desde el
año 2007 que "la integración del régimen de financiamiento en el más amplio de la ley 23.298 (...) no
deja lugar a dudas (...) acerca de la intención del legislador de mantener en la órbita de la justicia
federal electoral la atribución de aplicar las sanciones previstas para quienes de algún modo infrinjan
aquel régimen." (Conf Fallo N°3810/2007)
En otro párrafo del mismo resolutorio, la Cámara señala
que "Tal atribución de competencia es plenamente congruente -vale destacarlo- con lo dispuesto por
el artículo 6 de la mencionada ley 23.298, en cuanto confiere a la justicia federal electoral la tarea de
controlar "la vigencia efectiva de los derechos, atributos, poderes, garantías y obligaciones [...] que
ésta y demás disposiciones legales reglan con respecto a los partidos, sus autoridades, candidatos,
afiliados y ciudadanos en general".
Como se observa, el texto vigente del artículo 6 de la Ley
23.298 no dice expresamente que corresponda a la justicia federal con competencia electoral el
contralor de las disposiciones legales sobre el régimen de financiamiento partidario, ni la atribución
de aplicar las sanciones, pero ello ha sido interpretado en forma positiva por la Cámara Nacional
Electoral al decir que "aun cuando las posteriores normas relativas al financiamiento partidario -
leyes 25.600 y 26.215- no incorporaron sus disposiciones al derogado Título V de la ley 23.298, lo
cierto es que ellas rigen la misma materia que aquél regulaba y se enmarcan indudablemente en el
régimen jurídico de las actividades partidarias que establece esa ley. (Conf. CNE Fallo
N°4672/2011).
Es por ello, que a los efectos de no dejar dudas respecto
de la plena potestad del fuero electoral respecto del contralor de esta materia y la efectiva aplicación
de las sanciones para quienes infrinjan el régimen de financiamiento partidario, este proyecto
modifica el artículo 6 de la ley 23.298 dejando aquellas cuestiones expresamente incorporadas.
Por otra parte, la jurisprudencia del tribunal electoral ha
encontrado que la deficiente regulación normativa aludida ha traído como consecuencia lesiones a la
garantía del debido proceso al no encontrarse debidamente aclarado cuál es el régimen procesal
aplicable en los casos que involucran la posibilidad de imponer sanciones de naturaleza punitiva.
De esta manera, la Cámara Nacional Electoral ha
señalado que el artículo 71 de la Ley 26.215 que establece la aplicación supletoria del procedimiento
previsto en la ley 23.298 y en el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la Nación o el
Código Procesal Penal de la Nación para la sanción de aquellas conductas penadas por la ley, lo
que hace es remitir al procedimiento previsto en la ley 23.298 y solo en segundo grado a los códigos
de rito propios de otras disciplinas; el civil para el trámite procesal general y el penal para la
aplicación de sanciones (...) De allí que deba concluirse, entonces, que el procedimiento supletorio
al que debe recurrirse primariamente para la investigación y sanción de cualquiera de las
infracciones previstas en la ley 26.215 es el de la ley 23.298 y solo después al del Código Procesal
Penal de la Nación." (Conf N°4672/2011).
Por otra parte este tribunal ha dicho que al no
encontrarse en la ley 26.215 otra norma más que la del artículo 71 en lo que a los procesos punitivos
se refiere, la aplicación de otros regímenes procesales nada tiene de "supletoria". "Por ello (...) el
proceso judicial para la aplicación de las sanciones personales resulta de la composición de dos
normas: la ley 23.298 y el código procesal penal." (conf. Fallo CNE N°4887/2012).
Asimismo, ha dejado asentado el tribunal, en reiterada
jurisprudencia, que en los procesos de control de financiamiento partidario debe asegurarse la
defensa en juicio estableciendo que "en la sustanciación de esos procesos debe observarse el
principio de legalidad y respetarse el derecho de defensa de todos aquellos que pudieran verse
alcanzados por las sanciones previstas en la ley 26.215. En este sentido, la formación de
actuaciones separadas dispuestas por el a quo resulta inobjetable. (Conf. Fallos CNE N°3810/07,
4305/10 y 4672/2011)
En virtud de ello, el presente proyecto incorpora el
artículo 70 bis a los efectos de dejar explicitado que los procesos en virtud de los cuáles puedan
llegar a aplicarse sanciones de carácter punitivo deben formarse actuaciones por separado, así
como también se establece que éstos los jueces deberán observar los principios que constituyen la
garantía del debido proceso.
Por otra parte, a los efectos de dejar aclarado cuál es el
régimen legal aplicable se realiza una modificación en la redacción del artículo 71 de la ley 26.215.
La Cámara Nacional Electoral se ha pronunciado con
mucha firmeza respecto de la necesidad de precisar los recaudos para el trámite de los casos donde
es posible la aplicación de sanciones de naturaleza punitiva con el fin de otorgar a los sujetos la
plena protección del debido proceso.
En ese sentido, en oportunidad de pronunciarse sobre un
caso concreto, señaló que "el juicio debe observar las formas sustanciales relativas a la acusación,
defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales". Así, respecto de la acusación, citando
el Pacto de San José de Costa Rica puso de relieve que éste exige que se comunique al interesado
en forma previa y detallada la conducta que se le reprocha y las normas involucradas, y que quien
tiene a cargo en nuestro país la función acusatoria es el Ministerio Público Fiscal. (Conf. Fallo
N°4887/2012)
Con relación a las garantías a que tiene derecho el
acusado la sentencia de la Cámara Nacional Electoral (Fallo N°4887/2012), invocando el Pacto de
San José de Costa Rica, señala que: a) debe contar con el tiempo y los medios adecuados para la
preparación de la defensa; b) debe tener la posibilidad de defenderse personalmente o de ser
asistido por un defensor letrado de su elección y de comunicarse libre y privadamente con él; c) tiene
derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado si no se
defendiere por sí mismo ni nombrare defensor; d) tiene derecho de interrogar a los testigos
presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas
que puedan arrojar luz sobre los hechos; a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a
declararse culpable; e) tiene derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior; f) debe
reconocerse al acusado el derecho de ofrecer y producir prueba, así como de controlar aquella que
estuviera presentada en el caso y, finalmente, alegar sobre la prueba producida.
Por último, en cuanto a los requisitos de la sentencia, el
fallo establece que la decisión debe ser motivada y sustentarse en una norma legal que defina
anticipadamente la conducta objeto de reproche y la consecuencia que se deriva de su
inobservancia.
El presente proyecto de ley busca colaborar con el
mejoramiento del siempre perfectible sistema control del financiamiento partidario. De esta manera,
la introducción de estas modificaciones permitirá establecer criterios claros respecto de la
competencia del juez electoral así como del procedimiento a aplicar cuando se trata de un caso
donde pueden establecerse sanciones de carácter punitivo.
La materia relativa al financiamiento partidario ha
asumido en los últimos años una relevancia tal que ya ha pasado a integrar un punto especial de
observación en las Misiones de Observación Electoral de la OEA. "La construcción y funcionamiento
de sistemas de financiamiento político electoral capaces de equilibrar los escenarios donde se
desarrolla la competencia electoral es uno de los retos fundamentales de la democracia hoy en día",
señala la publicación de la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos que
utilizan los observadores que integran las Misiones de Observación Electoral. ("Observando los
Sistemas de Financiamiento Político-Electoral: Un Manual para las Misiones de Observación
Electoral de la OEA").
Por todo lo expuesto, solicito el acompañamiento del
cuerpo legislativo en la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
JAVKIN, PABLO LAUTARO | SANTA FE | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PROYECTO SUR - UNEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0246-D-16 |