JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2098-D-2017
Sumario: REGISTRO DE REVOCACION DE PODERES NOTARIALES. CREACION.
Fecha: 27/04/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 37
LEY DE CREACIÓN DEL REGISTRO DE REVOCACIÓN DE PODERES NOTARIALES.
ARTICULO 1°: Denominación y funcionamiento.- Créase el “Registro de Revocaciones de Poderes”, a cargo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
ARTICULO 2°: Objeto.- En dicho Registro se tomará razón de las revocaciones de poderes otorgadas ante escribanos del territorio de la República Argentina. El escribano público nacional autorizante de la escritura de revocación de poder está obligado a presentar, dentro de los dos días hábiles de otorgada, la comunicación al Registro. Dicha presentación se hará en forma digital en el sitio web previamente habilitado por la autoridad de aplicación. El Registro publicará la inscripción de la revocación del poder al día hábil subsiguiente de la presentación de la minuta.
ARTICULO 3°: Revocaciones provenientes de otros países.- Las revocaciones otorgadas en otros países en instrumento público o privado si no existiere público y debidamente legalizado, podrán ser inscriptas en el Registro por un escribano del territorio de la República Argentina, hasta que se disponga otro procedimiento.
ARTICULO 4°: Procedimiento.- La toma de razón se llevará a cabo en forma electrónica. Si el revocante fuere una persona jurídica, deberá constar su denominación social, su jurisdicción y Clave de Identificación Tributaria. Si no tuviere clave tributaria, deberán constar los datos de inscripción ante el organismo de contralor. Si el revocante fuere una persona humana, se deberá consignar el apellido y nombre, debiendo constar el tipo y número de su documento de identidad. Cualquiera sea el otorgante de la revocación, se expresará además: a) Nombre y apellido de la persona a quien se revoca el poder y, si se dispone, el tipo y número del documento de identidad de ésta. En caso de ser una persona jurídica, su denominación, su jurisdicción y clave de identificación tributaria si la tuviere. b) Fecha, número de escritura, folio, registro notarial y jurisdicción ante el cual pasó la escritura de revocación de poder. c) De ser factible, se consignarán los datos de la escritura en que se confirió el poder que se revoca.
ARTICULO 5°: Requirentes.- El Registro será de consulta pública, y expedirá certificaciones en forma escrita e informes en forma online según sea el caso a requerimiento de toda persona. En caso de solicitar certificaciones deberá invocar un interés legítimo, fundado en una eventual contratación con el poderdante. La firma consignada en la solicitud de certificaciones deberá ser certificada notarialmente y legalizada si correspondiere.
ARTICULO 6°: Datos del requerimiento.- La solicitud de certificaciones o informes, deberá consignar, por lo menos, los datos indicados en el artículo cuarto de esta ley, referidos a la persona respecto de la que se consulta si otorgó revocación. El Registro podrá requerir otros datos que se estimaren necesarios para evitar informar acerca de un homónimo. El registro está facultado para dar la información pedida aunque los consignados en la solicitud no concordaren totalmente con los datos registrados o se hubiere omitido alguno de ellos. En todos los casos, la información que brindará el registro se limitará a lo solicitado por el peticionante, teniendo en cuenta los datos registrados. La inscripción en el Registro no obsta la necesidad de recurrir a otros medios de publicidad cuando sea necesario.
ARTICULO 7°: Comunicaciones de Revocaciones. Será obligatorio para los escribanos del territorio de la República Argentina inscribir en el Registro, dentro de los dos días hábiles desde que hubieren sido notificados, la revocación de un poder pasado en el protocolo a su cargo otorgada por escritura pública en otra jurisdicción u otorgada en otro país en instrumento público o privado si no existiere público y debidamente legalizado. Esta comunicación será libre de todo gravamen.
ARTICULO 8°: El Archivo de Protocolos. Cuando el poder revocado hubiere sido otorgado en alguna de las jurisdicciones locales que adhirieron a la presente ley, y el protocolo estuviere en el Archivo de Protocolos correspondiente de dicha jurisdicción, el Registro le comunicará tal situación a fin de que inserte nota marginal en la matriz de la escritura de poder revocada siempre que fuere posible. Si el Archivo de Protocolos de una jurisdicción local adherida a la presente ley, recibiere la comunicación de una escritura de revocación de poder autorizada por un escribano de otra jurisdicción no adherida, procederá a inscribirla en el Registro, siempre que corresponda de acuerdo a las normas de este Registro. De igual forma se procederá con los documentos provenientes del extranjero, sean instrumentos públicos o por otras formas admitidas por el derecho extranjero, siempre que el mismo confiera certeza respecto de la identificación del otorgante, y de la personería cuando corresponda.
ARTICULO 9°: Todas las notificaciones que efectúe el Registro a los escribanos serán válidas y vinculantes y serán realizadas en la forma que lo determine la reglamentación.
ARTICULO 10°: Tasas.- El Ministerio de Justicia de la Nación establecerá las tasas para la inscripción de escrituras de revocación de poderes, y las que correspondan a las certificaciones e informes que expida.
ARTICULO 11°: Intercambio de información.- A los efectos de extender los beneficios del servicio que preste, el Registro intercambiará, con carácter de reciprocidad, los datos de los actos inscriptos en el mismo con los registros similares existentes fuera del territorio de la República Argentina.
ARTICULO 12°: Funcionamiento.- El funcionamiento del registro estará a cargo del Ministerio de Justicia de la Nación, delegándose en el Poder ejecutivo Nacional la reglamentación de la presente ley.
ARTICULO 13°: Disposiciones transitorias: 1. El registro comenzará a funcionar el dentro de los seis meses de sancionada la presente ley, siendo obligatoria la inscripción de escrituras de revocación de poderes autorizadas por escribanos a partir de dicha fecha; 2. Las inscripciones de revocaciones efectuadas antes de la entrada en vigencia del presente registro, presentadas hasta tres meses después de su puesta en funcionamiento, serán gratuitas; 3. Los informes digitales en línea serán gratuitos.
ARTICULO 14°: Invitase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.-
ARTÍCULO 15°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene por objeto crear un registro público nacional que, de manera unificada, otorgue certeza a los interesados que invoquen un interés legítimo, de que las personas humanas o jurídicas con las que celebren actos jurídicos, y que actúan a través de representantes apoderados de los mismos, cuenten que facultades que se encuentren vigentes, por no haberse producido la revocación de los poderes anteriormente otorgados.
El registro es creado a nivel nacional, invitándose a las provincias a adherir a la presente ley, y con la intención de evitar que se produzcan fraudes por intervenir diferentes jurisdicciones provinciales, ya que los registros similares que ya se encuentran en funcionamiento sólo tienen un alcance provincial
El proyecto recoge el contenido de algunas reglamentaciones ya existentes en la provincias, y apunta darle publicidad registral de alcance nacional.
Por otra parte, se ordena implementar mecanismos digitales e informáticos a los efectos de brindar celeridad a los procedimientos, reduciendo los costos operativos, y teniendo en miras la simplificación de las tareas a cargo de los profesionales intervinientes.
De la forma en que se ha diseñado el registro, que sólo tomará nota de las revocaciones de poderes, se exime a los otorgantes de nuevos poderes de registrar cada nuevo poder que confieran, es decir, el portador de una escritura de poder no requiere una inscripción del dicho instrumento público para poder actuar frente a terceros, la sólo exhibición del mismo hace presumir la vigencia de sus facultades. En cambio, cualquier tercero que invoque un interés legítimo podrá solicitar la expedición de un certificado de no revocación al registro público creado, cuando a su criterio la envergadura del acto jurídico lo amerite. De esta forma también se exime a los profesionales notariales a solicitar en forma previa certificación alguna como requisito para celebrar los actos jurídicos en los que tome intervención, siendo la expedición de los mismos a requerimiento exclusivo de las partes intervinientes. De este modo, no se interfiere en la agilidad de los negocios jurídicos, sino que en todo caso se deja a las partes la faculta de solicitar los certificados para su mayor seguridad y transparencia.
El presente proyecto viene a llenar un vacío a nivel nacional, que dejaba a las partes intervinientes en los actos jurídicos desprotegidos de eventuales fraudes en la invocación de la representación de terceros, a la vez que viene a dar más certeza para la celebración de los futuros actos a formalizarse.
Por los fundamentos expuestos, solicito a los Diputados y Diputadas la aprobación del proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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PEDRINI, JUAN MANUEL | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RACH QUIROGA, ANALIA | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RAMOS, ALEJANDRO | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CARMONA, GUILLERMO RAMON | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SORIA, MARIA EMILIA | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MASIN, MARIA LUCILA | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CIGOGNA, LUIS FRANCISCO JORGE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA MASIN (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO CIGOGNA (A SUS ANTECEDENTES) |