JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2127-D-2014
Sumario: CURADOR PREVISIONAL: REGIMEN.
Fecha: 07/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 22
CURADOR
PREVISIONAL
Artículo 1º:
En los procesos judiciales en que se dirima la tutela o curatela,
según el caso, de personas menores de edad o incapaces con
derecho a la percepción de algún beneficio previsional derivado del
fallecimiento de sus progenitores, junto al escrito de inicio deberá
solicitarse la designación de un curador previsional, a los fines y
efectos que establece la presente ley.
Artículo 2º:
El juez tendrá un plazo máximo de cinco (5) días corridos para
designar al curador previsional, la cual se otorgará de acuerdo a lo
establecido en los artículos 390 a 392, 398, 399 y 476 a 480 del
Código Civil.
Artículo 3º:
El curador previsional es el representante legal de la persona menor
de edad y/o del incapaz en todos los actos administrativos y
judiciales en los que deba presentarse éste a los fines de tramitar un
beneficio previsional, como así también es el apoderado para la
percepción de dicho beneficio mientras dure su mandato. Todos los
actos se ejecutan por él y en su nombre, sin el concurso del niño,
niña o adolescente y/o del incapaz y prescindiendo de su voluntad.
Si el curador previsional excediese el poder de su mandato, o
abusase del mismo causando un daño en la persona o bienes del
pupilo, el ministerio de menores e incapaces, o la autoridad policial,
pueden reclamar del juez de la tutela o curatela las providencias que
fuesen necesarias.
Artículo 4º:
Facultades y Deberes del Curador Previsional:
a) Designado que
fuera el curador previsional se encontrará facultado y deberá iniciar
de inmediato todos los trámites ante los organismos de la Seguridad
Social que corresponda, a los fines que el niño, niña o adolescente
y/o el incapaz obtenga el/los beneficios previsionales que por
derecho le pudieran corresponder.
b) Percibir, en
representación de su pupilo, las prestaciones previsionales que
correspondan a éste.
c) Utilizar las sumas
percibidas en concepto de prestaciones previsionales para la
alimentación, vestimenta, vivienda y desarrollo normal de la vida del
niño, niña o adolescente y/o incapaz, debiendo rendir cuenta al final
de su curatela por los gastos realizados.
Artículo 5º:
La curatela previsional cesa por cualquiera de las razones
establecidas en los artículos 455 a 457 del Código Civil.
Artículo 6º:
Si la sentencia definitiva nombrara un tutor para la persona menor
de edad o un curador permanente para el incapaz y se tratara de
una persona distinta a quien se encontraba en ejercicio de la
curatela previsional, éste deberá rendir cuenta por los gastos
realizados como lo establece el art. 3º, inc. c) y, en caso de mal
desempeño de su obligación, responderá personalmente por los
daños causados a su pupilo en su persona o en sus bienes.
Artículo 7º:
El curador previsional no percibirá remuneración alguna por sus
trabajos y servicios. Debiendo acreditar debidamente en el
expediente de la tutela o curatela si otorgó poder a un profesional
para que realizara los trámites por ante el o los organismos de la
Seguridad Social y, en el supuesto, acompañar la documentación
que acredite el pago de los honorarios profesionales por tales
diligencias.
Artículo 8º:
La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) dictará
las normas y aplicativos que correspondan, a los efectos de que la
sentencia interlocutoria que designe al curador previsional, o el
poder entregado por éste a un profesional, sean requisito suficiente
a los fines de iniciar y proseguir hasta su conclusión todas las
gestiones administrativas necesarias para la obtención de los
beneficios previsionales de los menores y/o incapaces, como así
también para la percepción de los beneficios previsionales otorgados
a éstos en su nombre y representación, no pudiendo supeditar dicha
percepción al otorgamiento de la tutela o curatela definitivas. Todo
ello en un plazo no mayor a los diez (10) días desde la promulgación
de la presente ley.
Artículo 9º:
de forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Seguridad Social,
como lo hemos sostenido a lo largo de nuestra vida política, es el
mayor y mejor mecanismo de distribución de la riqueza y, por lo
tanto, de inclusión social. Sin embargo, nos encontramos con
contingencias que necesitan de una legislación especial y la presente
ley viene resolver una de esas situaciones.
Lo que se intenta es
proteger a los más indefensos dentro de la sociedad -como lo son
los menores de edad e incapaces-, en el momento en que pierden a
sus padres y, por lo tanto, también al único sustento para poder
proporcionarse un medio de subsistencia, no obligándolos a esperar
que se dicte una sentencia que designe un tutor o un curador y,
recién ahí, puedan iniciar los trámites para acceder a un beneficio
previsional que les corresponde por derecho.
Aquí tanto la ley, como
la administración, tienen un bache (laguna jurídica) que estamos
obligados a corregir en protección de esos derechos que se ven
vulnerados. Derechos que toman real gravedad cuando nos
encontramos con familias de bajos recursos que deben hacerse
cargo de personas menores de edad o adultos incapacitados que,
además de perder a sus progenitores, pierden el ingreso que les
permitía enfrentar el tratamiento médico y, hágase notar, la única
obra social con la que cuentan.
La situación de
indefensión en que dejamos a nuestros menores de edad y
discapacitados ante el fallecimiento de sus padres es, a claras luces,
inadmisible.
Es por ello que,
entendiendo que no es posible evitar el paso judicial para la
designación del tutor o el curador según el caso, la presente ley
tiene como objeto la creación de un curador especial a los únicos
fines de que éste sea el encargado de realizar los trámites ante los
organismos previsionales pertinentes y el cobro y la administración
de los beneficios que surgieran de dichas diligencias, con el objetivo
de que esa indefensión se vea, por lo menos disminuida, hasta la
terminación del proceso judicial que dispondrá de la tutela o curatela
definitivas.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SANTIN, EDUARDO | BUENOS AIRES | UCR |
PORTELA, AGUSTIN ALBERTO | CORRIENTES | UCR |
MALDONADO, VICTOR HUGO | CHACO | UCR |
BURYAILE, RICARDO | FORMOSA | UCR |
RICCARDO, JOSE LUIS | SAN LUIS | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
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