JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2200-D-2015
Sumario: CODIGO ELECTORAL NACIONAL - LEY 19945 -. MODIFICACIONES, SOBRE PLAZO PARA LA PRESENTACION DE CANDIDATOS.
Fecha: 27/04/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 37
Artículo Iº - Modificase el artículo 62
de la ley 19.945 (t. o. decreto 2.135/83) y sus modificatorias, que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 62.- Plazo para su
presentación. Requisitos. Las agrupaciones políticas reconocidas que hubieren
proclamado candidatos someterán a la aprobación de la Junta Electoral Nacional,
por lo menos treinta (30) días antes de la elección, en número suficiente, modelos
exactos de las boletas de sufragios destinadas a ser utilizadas en los comicios.
Deberán presentarse, en número necesario, boletas inclusivas.
I. Las boletas deberán tener idénticas
dimensiones para todas las agrupaciones y ser de papel de diario u obra común de
sesenta (60) gramos como máximo, impresas en colores. Serán de doce por
diecinueve centímetros (12 x 19 cm.) para cada categoría de candidatos. Las
boletas contendrán tantas secciones como categorías de candidatos comprenda la
elección, las que irán separadas entre sí por medio de líneas negras que posibiliten
el doblez del papel y la separación inmediata por parte del elector o de los
funcionarios encargados del escrutinio. Para una más notoria diferenciación se
podrán usar distintas tipografías en cada sección de la boleta que distinga los
candidatos a votar.
II. En las boletas se incluirán la
nómina de candidatos y la designación de la agrupación política. La categoría de
cargos se imprimirá en letras destacadas y de cinco milímetros (5 mm.) como
mínimo. Se admitirá también la sigla, monograma o logotipo, escudo o símbolo o
emblema, fotografías y número de identificación de la agrupación política.
III. Las boletas inclusivas deberán
tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones, incluirán la nómina de
candidatos y la designación de la agrupación política. Se admitirá también la sigla,
monograma o logotipo, escudo o símbolo o emblema, fotografías y número de
identificación de la agrupación política, además incluirán la nómina de candidatos,
la designación de la agrupación política y la categoría de cargos impresos en
sistema braille. Se admitirá también impresa en braille la sigla, y número de
identificación de la agrupación política.
IV. Las boletas inclusivas deberán ser
de papel y dimensiones adecuadas para el sistema braille. Estarán separadas por
categorías de candidatos.
IV. Los ejemplares de boletas a
oficializar se entregarán ante la Junta Electoral Nacional. Aprobados los modelos
presentados, cada agrupación política depositará dos (2) ejemplares por mesa y
dos (2) ejemplares de boletas inclusivas por lugar donde funcionarán las mesas
receptoras de votos. Las boletas oficializadas que se envíen a los presidentes de
mesa serán autenticadas por la Junta Electoral Nacional, con un sello que diga:
"Oficializada por la Junta Electoral de la Nación para la elección de fecha...", y
rubricada por la secretaría de la misma.
Art. 2º - Modificase el artículo 77 de
la ley 19.945 (t. o. decreto 2.135/83) y sus modificatorias, que quedará redactado
de la siguiente manera:
Artículo 77.- Los jueces electorales
designarán con más de treinta días de anticipación a la fecha del comicio los
lugares donde funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrán habilitar dependencias
oficiales, locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que
reúnan las condiciones indispensables. Por cada lugar donde funcionaran las
mesas, deberá habilitarse una mesa con boletas inclusivas en el lugar más
accesible a electores con discapacidad o condición física permanente o transitoria
que impida, restrinja o dificulte el ejercicio del voto.
1. A los efectos del cumplimiento de
esta disposición requerirán la cooperación de las policías de la Nación o de las
provincias y, de ser menester, de cualquier otra autoridad, sea nacional, provincial
o municipal.
2. Los jefes, dueños y encargados de
los locales indicados en el primer párrafo tendrán la obligación de averiguar si han
sido destinados para la ubicación de mesas receptoras de votos. En caso afirmativo
adoptarán todas las medidas tendientes a facilitar el funcionamiento del comicio,
desde la hora señalada por la ley, proveyendo las mesas y sillas que necesiten sus
autoridades. Esta obligación no exime a la Junta Electoral de formalizar la
notificación en tiempo.
3. Si no existiesen en el lugar locales
apropiados para la ubicación de las mesas, el juez podrá designar el domicilio del
presidente del comicio para que la misma funcione.
Art. 3º - Modificase el artículo 87 de
la ley 19.945 (t. o. decreto 2.135/83) y sus modificatorias, que quedará redactado
de la siguiente manera:
Artículo 87.- Inadmisibilidad del
voto. Ninguna autoridad, ni aun el juez electoral, podrá ordenar al presidente de
mesa que admita el voto de un ciudadano que no figura inscrito en los ejemplares
del padrón electoral, a excepción de que se trate de electores con discapacidad o
condición física permanente o transitoria que impida, restrinja o dificulte el
ejercicio del voto.
Art. 4º - Modificase el artículo 94 de
la ley 19.945 (t. o. decreto 2.135/83) y sus modificatorias, que quedará redactado
de la siguiente manera:
Artículo 94.- Introducido en el
cuarto oscuro y cerrada exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su
boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será
depositado por el elector en la urna. El presidente por propia iniciativa o a pedido
fundado de los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es
el mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones
nacionales, provinciales y/o municipales, se utilizará un solo sobre para depositar
todas las boletas.
Los electores con una discapacidad o
condición física permanente o transitoria que impida, restrinja o dificulte el
ejercicio del voto podrán optar por sufragar asistidos o por sufragar en la mesa
que funcione con boletas inclusivas. Podrán ser asistidos por el presidente de mesa
o una persona de su elección, que acredite debidamente su identidad, en los
términos de la reglamentación que se dicte. Se dejará asentada esta circunstancia
en el padrón de la mesa y en el acta de cierre de la misma, consignando los datos
del elector y de la persona que lo asista. Ninguna persona, a excepción del
presidente de mesa, podrá asistir a más de un elector en una misma
elección.
Se dejará asentada esta circunstancia
en el padrón de la mesa y en el acta de cierre de la misma, consignando los datos
del elector.
Art. 5º - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CASELLES, GRACIELA MARIA | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PARTIDO BLOQUISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
04/08/2016 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
09/08/2016 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
29/09/2016 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0691/2016 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 691/16 | 30/09/2016 |