JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2331-D-2019
Sumario: LEY ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS - LEY 23298 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 33, SOBRE IMPOSIBILIDAD DE PRESENTAR CANDIDATURAS PARA CONDENADOS POR DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA.
Fecha: 09/05/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 54
REQUISITO DE IDONEIDAD EN CARGOS ELECTIVOS
ARTÍCULO 1.- Incorpórense el siguiente inciso al art. 33 de la ley 23.298:
h) Las personas cuya condena por los siguientes delitos haya sido confirmada en un tribunal de segunda instancia judicial: delitos establecidos en el Título VIII del Código Penal de la Nación “Delitos contra el Orden Público”, Título X del Código Penal de la Nación “Delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional” y Título XI del Código Penal de la Nación “Delitos contra la Administración Pública”
ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El artículo 16 de la Constitución Nacional establece que “todos sus habitantes son iguales ante la ley y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad”. Es decir, la Constitución Nacional exige que quienes tengan el honor de ser funcionarios públicos sean idóneos.
Esta condición de idoneidad parece indeterminada y vaga. No obstante, consideramos que esta exigencia de idoneidad es de suma importancia para el orden democrático y para el funcionamiento de las instituciones. Por ese motivo, es necesario esclarecer sus implicancias.
Partiendo de esta esta base, proponemos que la idoneidad sea considerada más que una idoneidad técnica para ejercer un cargo público: la idoneidad debe también entenderse como compromiso con la ciudadanía democrática, con tanto los beneficios como las cargas que ésta conlleva, es decir, “idoneidad” comprende al compromiso con las garantías de la Constitución Nacional y las instituciones democráticas.
A la luz de la idea de idoneidad entendida como ciudadanía democrática, este proyecto propone modificar la Ley Orgánica de los Partidos Políticos incorporando requisitos para ser precandidato en elecciones a cargos públicos o para ser designado para ejercer cargos partidarios. A nuestro parecer, la mejor manera de realizar esta valoración es estableciendo qué personas no son idóneas para ejercer tal función.
Como regla, la mayoría de personas son idóneas. Sin embargo, consideramos que no son idóneas las personas que han cometido delitos que ostentan la gravedad suficiente como para que aquel que los comete no pueda ser considerado con la idoneidad suficiente como para ejercer un cargo público: los delitos contra el orden público, el orden constitucional y contra la Administración Pública.
La Constitución Nacional es clara al establecer expresamente en el artículo 36 que:
“Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático (…) Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el Artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas. Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o las de las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles. (…) Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos”.
Por supuesto, debemos tomar con la mayor seriedad la restricción para postularse a cargos electivos porque en la elección de precandidatos está involucrado el respeto a la voluntad popular, es decir, a un principio fundamental de la democracia republicana que es que el pueblo elija a quien desee para ocupar cargos públicos representativos. Sin embargo, consideramos que una persona que atenta contra la democracia y el orden constitucional –y los tratados de derechos humanos incorporados en la reforma de 1994- no cumple con el requisito de idoneidad que exige la Constitución Nacional. Consideramos que un avance hacia el fortalecimiento de la democracia es aumentar las eventuales inhabilidades morales que puedan ser evaluadas por los jueces electorales antes de legalizar una candidatura para un acto comicial. Y en este sentido que sean conocidas por el pueblo antes de procederse a una elección.
Estas inhabilitaciones están ahora, en buena medida y con la aprobación de este proyecto, en sintonía con de las disposiciones de la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública (25.188).
Teniendo en cuenta el principio de presunción de inocencia, se exige que exista una condena. Ello es así porque nuestra Corte Suprema de Justicia ya ha tratado esta cuestión y, en el caso “Frente para la Unidad” (Fallos 324:3141), interpretó la Convención Americana de Derechos Humanos en los atinente a las restricciones para presentarse a cargos electivos. La Convención establece en su Artículo 23.1 que la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos políticos – que incluyen el derecho a ser elegido en elecciones – “exclusivamente por razones de…condena, por juez competente, en proceso penal”. Al mismo tiempo, proponemos que la condena de un tribunal de primera instancia haya sido revisada y confirmada por un tribunal colegiado de segunda instancia, lo que garantiza el derecho a la defensa.
Por ello, en primer lugar, proponemos modificar la Ley Orgánica de los Partidos Políticos para reflejar esta idea de ciudadanía democrática. Esta propuesta sigue la legislación y jurisprudencia de otros países. Por ejemplo, en España, en el caso ANV (Partido Acción Nacionalista Vasca) de 2007, la Sala Especial del Tribunal Supremo declaró inválidas la proclamación de unas listas electorales por su vinculación con el partido Batasuna, que había sido declarado ilegal por su apoyo al terrorismo de la ETA.
En el caso Zdanoka v. Latvia [2006], la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos confirmó la validez de una ley de Letonia que declaraba la inegibilidad para cargos electivos de todas las personas que hubieran participado activamente en el Partido Comunista de Letonia, que había protagonizado dos intentos de golpe de estado con la intención de reintegrar al país a la Unión Soviética, estableciendo un procedimiento judicial para llevar a cabo esta comprobación. El TEDH sostuvo que esta restricción al sufragio pasivo no establece una distinción basada en las convicciones políticas del individuo, sino que restringe los derechos políticos por una conducta precedente que pone en peligro el sistema electoral.
Por otra parte, esta línea de legislación es consistente con la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación en el precedente “Nuevo Triunfo s/reconocimiento – Distrito Capital Federal”, en el que la Corte confirmó la sentencia de la Cámara Nacional Electoral que había rechazado el reconocimiento de la personería jurídico-política solicitada por la agrupación Partido Nuevo Triunfo. La Corte sostuvo que “un fin que necesariamente debe alcanzar el Estado es…desalentar y contrarrestar el desarrollo de prácticas que promuevan el odio racial o religioso, y la sujeción o eliminación de personas por el hecho de pertenecer a un grupo definido por alguna de las características mencionadas.”. Agregó que “[n]o se pueda legitimar como partido político a quienes incurren en apología del odio e, indirectamente, incitan a la violencia cuando propugnan el drástico desbaratamiento de la red homosexual, drogadicta y corrupta que hoy infecta a la Argentina”, el doble castigo para los extranjeros, la utilización de símbolos del mismo modo en que lo hacían los nazis y que utilizan terminología empleada por el Tercer Reich aludiendo a determinadas personas como subhumanas”.
La modificación que se propone sigue esta misma línea. No son idóneos para participar de la democracia republicana electoral los partidos que incitan a la violencia. En la misma línea, tampoco son idóneas las personas que hayan sido condenados por atentar contra el orden democrático o contra la Administración Pública. El fundamento en ambos casos es el mismo: la ciudadanía democrática entendida como compromiso con los valores constitucionales.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares que me acompañen en la sanción del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CARRIZO, ANA CARLA | CIUDAD de BUENOS AIRES | EVOLUCION RADICAL |
REYES, ROXANA | SANTA CRUZ | UCR |
NAJUL, CLAUDIA | MENDOZA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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06/08/2019 | DICTAMEN | Aprobado con modificaciones Dictamen de Mayoría con disidencias y dos Dictamenes de Minoría |
10/11/2020 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
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Diputados | Orden del Dia 1144/2019 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 2922-D-2018, 4269-D-2018, 5837-D-2018, 6008-D-2018, 7247-D-2018, 7401-D-2018, 0347-D-2019, 0412-D-2019, 1285-D-2019, 1364-D-2019, 2331-D-2019, 3589-D-2019, 3715-D-2019 y 3733-D-2019 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES, CON 7 DISIDENCIAS PARCIALES, DOS DICTAMENES DE MINORIA: CON MODIFICACIONES | 08/08/2019 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | MANIFESTACIONES EN MINORIA CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2922-D-2018, 4269-D-2018, 5837-D-2018, 6008-D-2018, 7247-D-2018, 7401-D-2018, 0347-D-2019, 0412-D-2019, 1285-D-2019, 1364-D-2019, 2331-D-2019, 3589-D-2019, 3715-D-2019 y 3733-D-2019 |