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JUSTICIA

Comisión Permanente

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Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 2353-D-2016

Sumario: ACTOS DISCRIMINATORIOS. REGIMEN. DEROGACION DE LA LEY 23592.

Fecha: 04/05/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 45

Proyecto
LEY CONTRA LA DISCRIMINACIÓN
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objeto. Orden Público. La presente ley tiene por objeto promover y garantizar el principio de no discriminación y prevenir, sancionar y eliminar todas las formas de discriminación, impulsando la implementación y el desarrollo de políticas públicas inclusivas que fomenten el respeto por la diversidad, garanticen el acceso a la justicia y generen condiciones aptas para erradicar la discriminación, la xenofobia y el racismo. Las disposiciones de la presente ley son de orden público en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 2.- Definición. Se consideran discriminatorios aquellos hechos, actos u omisiones que tengan por objeto o por resultado impedir, obstruir, restringir o de cualquier modo menoscabar, arbitrariamente, de forma temporal o permanente, el ejercicio igualitario de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso, los Tratados y Convenciones internacionales de derechos humanos, y las leyes dictadas en su consecuencia, a personas o grupos de personas, bajo pretexto de etnia, nacionalidad, color de piel, nacimiento, origen nacional, lengua, idioma o variedad lingüística, convicciones religiosas o filosóficas, ideología, opinión política o gremial, sexo, género, identidad de género y/o su expresión, orientación sexual, edad, estado civil, situación familiar, trabajo u ocupación, aspecto físico, discapacidad, condición de salud, perfil genético, situación socioeconómica, condición social, origen social, hábitos sociales o culturales, lugar de residencia, situación penal, antecedentes penales y/o cualquier otra condición o circunstancia personal, familiar o social, temporal o permanente.
Toda acción u omisión que a través de patrones estereotipados, insultos, ridiculizaciones, humillaciones, descalificaciones, mensajes, valores, íconos o signos transmita y/o reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando o propiciando la exclusión o segregación en razón de pretextos discrimina-
torios, también se considerarán como conductas discriminatorias conforme la presente ley. Asimismo, serán consideradas discriminatorias aquellas conductas que tiendan a causar daño emocional o disminución de la autoestima, perjudicar y/o perturbar el pleno desarrollo personal y/o identitario, degradar, estigmatizar o cualquier otra conducta que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación de las personas bajo cualquier pretexto discriminatorio.
En todos los casos debe entenderse que la discriminación en función de las categorías mencionadas en el primer párrafo es el resultado de relaciones asimétricas y tratos inequitativos relacionados a determinados factores y contextos históricos, geográficos y sociales. En tal sentido, no debe incidir en la evaluación del carácter discriminatorio de una conducta que el pretexto que la haya determinado coincida o no con características de la persona afectada.
Ninguna persona podrá valerse de razones de obediencia u órdenes recibidas, para la realización y/o justificación de conductas manifiestamente ilegítimas y reprochadas por esta ley como discriminatorias. Tales conductas serán pasibles de ser reprochadas tanto a título personal de la persona que las realiza, como de quien haya impartido las órdenes o directivas para su realización.
ARTÍCULO 3.- Acciones afirmativas. Opiniones políticas. Las acciones afirmativas que el Estado desarrolla para promover la igualdad de condiciones de grupos víctima de discriminación, en ningún caso se consideraran discriminatorias.
ARTÍCULO 4.- Opiniones. Tampoco se consideran discriminatorias las opiniones sobre los pretextos enumerados en el primer párrafo del Art 2 por el solo hecho de someter determinados dogmas a debate, sin perjuicio de otros actos discriminatorios que pudieran concurrir.
ARTÍCULO 5.- Prevalencia normativa. En la aplicación e interpretación de esta ley y de las normas complementarias y concordantes a la misma deberá prevalecer aquella aplicación e interpretación que mejor y más favorablemente proteja los derechos y la dignidad de las personas afectadas por presuntas conductas discriminatorias. Igual principio se aplicará ante la concurrencia de normas de igual o distinto rango que prevean diferentes niveles de protección contra la discriminación.
TÍTULO II
MEDIDAS DE PROTECCIÓN CONTRA LA DISCRIMINACIÓN
CAPÍTULO I: Acciones judiciales y/o administrativas
ARTÍCULO 6.- Reparación. La persona o grupo de personas que se consideren discriminadas, se encuentran habilitadas para recurrir al órgano judicial o administrativo, a los fines de requerir el cese del acto discriminatorio y/o la obtención del resarcimiento de los daños que el hecho, acto u omisión le ocasiona y/o la condena en caso de cometerse algún delito tipificado por el Código Penal.
ARTÍCULO 7.- Cese del acto discriminatorio. Quien o quienes por acción u omisión cometan un hecho, acto u omisión tendiente, o cuyo resultado, implique la discriminación a una persona o grupo de personas, será obligado judicial o administrativamente, a pedido del afectado o afectados, a dejarlo sin efecto o a cesar en su realización.
En el caso de comprobarse el hecho, acto u omisión discriminatorio, la autoridad judicial o administrativa, deberá adoptar medidas tendientes a prevenir la futura realización o garantizar la no repetición de los mismos.
CAPÍTULO II: Procedimiento
ARTÍCULO 8.- Acción de Amparo. Acciones Civiles y Penales. Las acciones que deriven de la aplicación de la presente ley, tramitarán según lo dispuesto por el artículo 43 de la Constitución Nacional y en las normativas concordantes y complementarias.
Las acciones civiles y/o denuncias penales que correspondieran a las víctimas y/o damnificados del hecho o acto discriminatorio, tramitarán de conformidad a lo dispuesto por los Códigos Procesales de las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 9.- Acciones Administrativas. La promoción y tramitación de las denuncias administrativas que correspondieren por aplicación de la presente ley se regirán por la leyes de procedimientos administrativos de las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Para el inicio de las acciones judiciales derivadas de la presente Ley, no es necesario el agotamiento de la vía administrativa.
ARTÍCULO 10.- Mecanismo de denuncia y asesoramiento. Legitimación. La autoridad de aplicación debe establecer un mecanismo eficaz de recepción de denuncias y de asesoramiento legal sobre los procesos a seguir en caso de ser víctima de discriminación. Asimismo, podrá actuar de oficio y presentar denuncias administrativas y judiciales en caso de conocer situaciones de discriminación, con consentimiento del/la/los/as afectado/a/s, o aun sin su consentimiento cuando las circunstancias del caso lo justifiquen.
ARTÍCULO 11.- Legitimación civil y administrativa. Se encuentran legitimados/as para interponer acciones judiciales y/o administrativas por conductas u omisiones discriminatorias, la persona o grupo de personas afectadas por las mismas, el/la Defensor/a del Pueblo de la Nación y los/as Defensores/as del Pueblo de cada una de las jurisdicciones locales, el Instituto Nacional contra la Discriminación, Xenofobia y el Racismo (INADI), la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y los máximos organismos con competencia en la materia de cada una de las jurisdicciones, así como las organizaciones y asociaciones que propendan a la defensa de los derechos humanos, la eliminación de toda forma de discriminación o la promoción de los derechos de las personas discriminadas.
ARTÍCULO 12.- Legitimación penal. Los organismos públicos y personas físicas y jurídicas mencionados en el artículo anterior se encuentran legitimados para instar la acción penal en causas por los delitos tipificados en materia de discriminación, con excepción de aquellas acciones que dependan de instancia privada y de las acciones privadas conforme el artículo 71 del Código Penal.
Las Asociaciones Civiles que propendan a la defensa de los derechos humanos podrán presentarse en carácter de querellantes.
En todos los casos, primará una interpretación amplia de la norma, tendiente a permitir la participación como querellantes de tales personas físicas y jurídicas.
ARTÍCULO 13.- Amicus Curiae. Se permitirá la participación de las personas físicas y jurídicas enumeradas en los artículos 10º y 11°, en carácter de amicus curiae, consultores/as técnicos/as, peritos u otras formas que disponga el tribunal.
ARTÍCULO 14.- Carga dinámica de la prueba. En los procesos promovidos por aplicación de la presente ley, en los que se controvierte la existencia de hecho, acto u omisión discriminatorio, resultará suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de hechos que, evaluados prima facie, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha el hecho, acto u omisión, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación.
Las presunciones establecidas en este artículo, no rigen en los procesos contravencionales o penales.
ARTÍCULO 15.- Intervención de la autoridad de aplicación. En los procesos judiciales o administrativos en los que se ventilen presuntos casos de discriminación, las autoridades respectivas, de oficio o a pedido de parte, podrán solicitar un informe de la autoridad de aplicación a efectos de que ésta se expida sobre la existencia de un acto discriminatorio.
CAPÍTULO III: Sentencia
ARTÍCULO 16.- Medidas de sensibilización, capacitación y concientización. La condena por discriminación, tanto en procesos individuales como colectivos, podrá contener medidas de sensibilización, capacitación y concientización al/a la responsable del acto discriminatorio, que podrán consistir en:
a) asistencia a cursos sobre derechos humanos y discriminación;
b) realización de tareas comunitarias, por el tiempo que determine la sentencia, vinculadas a los hechos por los que se lo/a condena,.
c) cualquier otra medida que el/la juez/a considere adecuada en función de los objetivos y principios de esta ley.
ARTÍCULO 17.- Medidas de reparación del daño. Cuando por su alcance, trascendencia, publicidad, divulgación, efectos u otras circunstancias de modo, tiempo o lugar, el tribunal considere que exista una afectación social a un grupo vulnerado, la sentencia por actos u omisiones discriminatorias podrá contener alguna de las siguientes medidas de reparación del daño, sin perjuicio de las demás indemnizaciones o sanciones que correspondan:
a) Campañas públicas de sensibilización y concientización sobre los efectos negativos de la discriminación.
b) Programas internos de capacitación e información sobre los derechos humanos y el derecho a la igualdad y la no discriminación.
c) Implementación de medidas internas de acción positiva a favor del grupo discriminado.
d) Emisión y difusión de disculpas públicas al grupo discriminado.
e) Cualquier otra medida adecuada a la reparación de los daños.
TÍTULO III
POLITICAS PÙBLICAS
CAPÍTULO I: Prevención de actos discriminatorios
ARTÍCULO 18.- Prevención de la discriminación. El Estado en todos sus poderes y niveles de gobierno arbitrará los medios necesarios para desarrollar políticas públicas orientadas a la prevención de la discriminación y a formar e informar a la ciudadanía sobre las consecuencias negativas de la discriminación sobre el conjunto de la sociedad y sobre cada grupo vulnerado en particular, en pos de una sociedad más igualitaria en la diversidad.
CAPÍTULO II: Difusión
ARTÍCULO 19.- Difusión por medios de comunicación. El Poder Ejecutivo de la Nación articulará las medidas destinadas a la promoción de los principios y derechos reconocidos en la presente ley, y de los procedimientos previstos para la denuncia de actos discriminatorios, dirigido a todos los sectores de la sociedad a través de los medios de comunicación en todas sus modalidades.
ARTÍCULO 20.- Difusión en el ámbito educativo. El Ministerio de Educación de la Nación arbitrará los medios para difundir en la educación de gestión estatal y privada, el conocimiento de los principios establecidos en la presente ley y de los procedimientos de denuncia previstos ante actos u omisiones discriminatorias.
Inclúyase los principios establecidos en la presente ley y los procedimientos de denuncia en los lineamientos curriculares básicos del Programa Nacional de Educación Sexual Integral.
ARTÍCULO 21.- Difusión en la administración pública. Las autoridades máximas de todos los poderes y niveles de gobierno arbitrarán los medios para capacitar a funcionarios/as y empleados/as públicos/as en los principios de la presente ley, y en los procedimientos previstos para la denuncia de actos discriminatorios.
ARTÍCULO 22.- Cartel informativo. Se establece la obligatoriedad de exhibir en el ingreso a locales bailables, de recreación, salas de espectáculos, bares, restaurantes y oficinas públicas, en forma clara, visible y accesible, un cartel que contendrá una leyenda referida a los principios, derechos y procedimientos o contactos de denuncia de los hechos que sanciona la presente ley. El contenido y formato del mismo será establecido por la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
Fiscalizarán el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y aplicarán las sanciones que consideren adecuadas, las dependencias encargadas de las habilitaciones comerciales y/o públicas de los Municipios, Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios deben, en un plazo de ciento veinte dias (120) días de promulgada esta ley, arbitrar los recaudos necesarios para la adecuación de lo establecido en el presente artículo.
Capítulo III: Informe Anual, Mapas de la Discriminación y Estadísticas
ARTÍCULO 23.- Informe anual. La Autoridad de Aplicación deberá registrar y sistematizar los hechos y denuncias sobre actos discriminatorios a través de informes anuales que deberá presentar para ser considerado por el Congreso de la Nación y difundido posteriormente a través de los medios correspondientes. Los mismos deberán contener un análisis detallado de la situación sobre la discriminación en el país, mapas de la discriminación y anexos estadísticos.
TÍTULO IV
DISCRIMINACIÓN EN ESPECTÁCULOS MASIVOS
ARTÍCULO 24.- Prevención de las expresiones discriminatorias en espectáculos masivos. Los propietarios/as y/o organizadores de espectáculos masivos deberán emitir y difundir al inicio de los mismos por medios sonoros, gráficos y/o audiovisuales la leyenda referida en el artículo 22° de la presente ley.
TÍTULO V
MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL
ARTÍCULO 25.- Agravantes genéricos. Incorpórase al Título V del Libro Primero del Código Penal como art. 41 sexies el siguiente texto:
"Art. 41 sexies.- Elévase en un tercio el mínimo y en un medio el máximo de la escala penal de todo delito reprimido por este Código o leyes complementarias, cuando sea cometido por persecución u odio bajo pretexto de etnia, color de piel, nacionalidad, nacimiento, origen nacional, lengua, idioma o variedad lingüística, convicciones religiosas o filosóficas, ideología, opinión política o gremial, género, identidad de género y/o su expresión, orientación sexual, edad, estado civil, situación familiar, responsabilidad familiar, trabajo u ocupación, caracteres físicos, discapacidad, condición de salud, características genéticas, situación socioeconómica, condición social, origen social, hábitos sociales o culturales, lugar de residencia, situación penal o antecedentes penales.
En ningún caso se podrá exceder el máximo legal de la especie de pena de que se trate.
Este agravante no será aplicable cuando la circunstancia mencionada ya se encuentre contemplada como elemento constitutivo o calificante del delito de que se trate".
TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 26.- Derogaciones. Deróguese la Ley 23.592 con sus modificatorias, Ley 24.782 y Ley 25.608.
ARTÍCULO 27.- Referencia a normas derogadas. Las referencias de otras normas a la Ley 23.592 deben entenderse como referidas a esta Ley.
ARTÍCULO 28.- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley es el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI).
ARTÍCULO 29.- Comuníquese, etc.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Los principios de igualdad y no discriminación resultan elementos estructurales del orden jurídico constitucional argentino y de los compromisos internacionales que la República Argentina ha contraído en la materia.
El presente proyecto de ley se enmarca en el espíritu de protección y promoción de esa igualdad y en la intención de recoger los avances que se han realizado en los últimos años a nivel nacional, regional e internacional, tendientes a afirmar la vigencia y ejercicio de los derechos humanos y a condenar todo acto o práctica que restrinja o de algún modo obstaculice ese ejercicio generando situaciones de discriminación.
En este contexto de avances, tanto en el ámbito internacional como en la normativa y en las políticas públicas nacionales desde la reinstalación democrática en 1983, la actualización de la ley 23.592 se plantea como una necesidad insoslayable para ampliar los marcos de protección de los grupos históricamente vulnerables.
En ese mismo sentido, su reforma ha sido instada en el documento titulado: "Hacia un Plan Nacional contra la Discriminación - la Discriminación en Argentina. Diagnóstico y Propuestas", aprobado por Decreto 1086/2005.
Resulta importante asimismo destacar que la citada Ley N° 23.592 que data del año 1988, estuvo inspirada en una concepción mayormente sancionatoria, condenando la realización de actos discriminatorios pero sin interpelar la matriz cultural que genera y reproduce la discriminación.
Para la elaboración de la presente iniciativa se tuvieron en consideración los proyectos de ley N° 2742-D-2013, 4395-D-2013, 3850-S-2013, 254-D-2009 y 9064-D-2014. A su vez se tuvo en consideración la Ley 5.261 de la CABA. Asimismo, forma parte del presente anteproyecto contenidos sugeridos por la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT).
Como una de sus innovaciones, cabe mencionar que el presente proyecto de ley establece al INADI como autoridad de aplicación, el cual deberá llevar adelante las acciones detalladas en el artículo 23 del capítulo III del Título III.
Se ha incorporado al texto de este proyecto de ley, en el artículo 14, la carga dinámica de la prueba en lo civil y administrativo, principio tomado del artículo 13 de la Ley 5.261 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Quedan incorporados los principios de este anteproyecto de ley en los lineamientos curriculares básicos del Programa Nacional de Educación Sexual Integral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.
Se establece que los propietarios/as y organizadores de espectáculos masivos deben emitir y difundir, por todos los medios y/o canales posibles, el mensaje referido en el artículo 22 del presente.
Sugerimos que junto a la aprobación de la ley de acceso a la información pública se tenga en consideración la necesidad de reformulación del INADI, con el objeto de cumplir con aquello que establece el artículo 23 del presente.
En virtud de todo lo expuesto solicitamos la aprobación de este anteproyecto.
Proyecto

ANEXO

ANEXO I
Los siguientes criterios serán considerados para la interpretación de la presente ley:
a) Falsa noción de raza, etnia o color de piel: debe entenderse como la teoría o práctica tendiente a la valoración de supuestas diferencias biológicas o culturales a favor de un grupo y en desmedro de otro, con el fin de justificar una agresión y un sistema de dominación que presume la superioridad de un grupo sobre otro.
b) Xenofobia: es la estigmatización de las personas fundada en el origen nacional.
c) Interculturalidad: proceso de diálogo mutuamente enriquecedor de conocimientos y valores entre poblaciones culturalmente diversas que propicia el reconocimiento y el respeto hacia tales diferencias.
d) Interreligiosidad: es la instancia de intercambio, diálogo y cooperación entre las diferentes religiones que coexisten en la sociedad, a fin de alentar la convivencia respetuosa.
e) Edad y/o Perspectiva Generacional: es entendida como el reconocimiento y valoración de las diferencias generacionales de las personas en todos los ámbitos de la vida, procurando garantizar el goce y ejercicio pleno de sus derechos, independientemente del grupo etario al que pertenezcan.
f) Género: Se propicia la inclusión del pretexto de «género» a la enumeración, en tanto construcción socio-cultural de los roles femenino y masculino, mientras que el «sexo» hace referencia a la manera en que la sociedad lee las variaciones biológicas de las personas —en particular las variaciones de la genitalidad y otras comúnmente denominadas «caracteres sexuales secundarios»—. El género denota así una construcción patriarcal que le asigna a las mujeres una condición de subordinación que impide una igualdad real de oportunidades y de trato entre varones y mujeres, por la que subsisten hasta la fecha discriminación por género, prejuicios sexistas y roles estereotipados.
g) Identidad de Género y/o su Expresión; Orientación Sexual: se refieren al reconocimiento de la existencia de diferentes expresiones de las identidades sexuales y de género, tales como gays, lesbianas, travestis, transexuales, transgéneros, bisexuales e intersexuales, entendida como la vivencia interna e individual del género y su expresión, en los términos establecidos en la Ley Nº 26.743, que establece el derecho a la identidad de género de las personas.
h) Perspectiva socioeconómica de la pobreza: es el reconocimiento de la pobreza y la exclusión social como multiplicadoras de vulnerabilidades y fenómenos transversales a todos los motivos de discriminación, procurando generar las condiciones aptas para propender a la igualdad de oportunidades.
i) Nacimiento, Origen Nacional, Origen Social: la Observación General Nº20 del Consejo Económico y Social de la ONU (ap. 24) dice al respecto: «El origen nacional se refiere al Estado, la nación o el lugar de origen de una persona. Esas circunstancias pueden determinar que una persona o un grupo de personas sufran una discriminación sistémica en el ejercicio de los derechos que les confiere el Pacto. El origen social se refiere a la condición social que hereda una persona, como se examina en mayor profundidad más adelante en el contexto de la discriminación por motivos relacionados con la posición económica, la discriminación basada en la ascendencia como parte de la discriminación por nacimiento y la discriminación por motivos relacionados con la situación económica y social».
j) Lengua, Idioma o Variedad Lingüística: la lengua o idioma es considerada por la «Declaración Universal de Derechos Humanos», la «Convención Americana de Derechos Humanos», el «Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales» y el «Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos» como una categoría sospechosa, en tanto se la utilice para efectuar un trato diferencial. La variedad lingüística, por su parte, hace referencia a las diferencias lingüísticas entre personas que hablan un mismo idioma, ya sean diferencias regionales (dialecto), sociales (sociolecto) o etarias (cronolecto).
Cabe destacar que, atento a lo borroso de los límites entre pretextos como el de idioma, lengua, dialecto, etc., que en general atienden a motivos de índole política o ideológica, debe primar una enumeración amplia y flexible.
k) Estado Civil, Situación Familiar, Responsabilidad Familiar: la Observación General Nº 20 del Consejo Económico y Social de la ONU —ap. 31 expresa: «El estado civil y la situación familiar pueden establecer distinciones entre individuos por el hecho, entre otras cosas, de estar casados o no, de estar casados en un determinado régimen, de formar parte de una pareja de hecho o tener una relación no reconocida por la ley, de ser divorciados o viudos, de vivir con más parientes que los estrictamente pertenecientes al núcleo familiar o de tener distintos tipos de responsabilidades con hijos y personas a cargo o un cierto número de hijos. La diferencia de trato en el acceso a las prestaciones de la seguridad social en función de si una persona está casada o no debe justificarse con criterios razonables y objetivos. También puede producirse discriminación cuando una persona no puede ejercer un derecho consagrado en el Pacto como consecuencia de su situación familiar, o sólo puede hacerlo con el consentimiento del cónyuge o el consentimiento o el aval de un pariente».
l) Trabajo u ocupación: se propone incluir la presente categoría a fin de promover la igualdad y evitar la discriminación en el acceso a los derechos con pretexto del trabajo u ocupación que se desempeñe o se haya desempeñado, lo cual resultaría a su vez en un menoscabo de derechos constitucionales como el de trabajar, ejercer industria lícita y asociarse con fines útiles (art. 14 CN), entre otros.
m) Discapacidad: la «Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las personas con Discapacidad», incorporada al derecho interno a través de la Ley 25.280, define en su Art. 1 que: «.. se entiende por: 1. Discapacidad: El término “discapacidad” significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social. 2. Discriminación contra las personas con discapacidad: a) El término “discriminación contra las personas con discapacidad” significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales. b) No constituye discriminación la distinción o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la integración social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia. En los casos en que la legislación interna prevea la figura de la declaratoria de interdicción, cuando sea necesaria y apropiada para su bienestar, ésta no constituirá discriminación».
n) Características genéticas: la «Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos» establece en su artículo 61 que «Nadie podrá ser objeto de discriminaciones fundadas en sus características genéticas, cuyo objeto o efecto sería atentar contra sus derechos y libertades fundamentales y el reconocimiento de su dignidad».
o) Lugar de Residencia: la Observación General Nº 20 del Consejo Económico y Social de la ONU —ap. 34— enuncia: «El ejercicio de los derechos reconocidos en el Pacto no debe depender del lugar en que resida o haya residido una persona, ni estar determinado por él. Por ejemplo, no debe depender del hecho de vivir o estar inscrito en una zona urbana o rural o en un asentamiento formal o informal, ni de ser un desplazado interno o llevar un estilo de vida nómada tradicional. Es preciso erradicar, en la práctica, las disparidades entre localidades y regiones, por ejemplo, garantizando la distribución uniforme, en cuanto al acceso y la calidad, de los servicios sanitarios de atención primaria, secundaria y paliativa».
p) Situación Penal y Antecedentes Penales: el Plan Nacional contra la Discriminación —decreto 1086/2005— afirma que «Haber estado preso es un estigma. El entorno social, e, incluso, la familia también discrimina por haber pasado por la experiencia de la cárcel, las personas no pueden contar su experiencia y se sienten “doblemente excluidos”. Sufren la expulsión de sus familias y vecinos, pierden un núcleo familiar estable (…) la condición de liberados agrava los problemas laborales.
q) Hábitos personales, sociales o culturales: no son infrecuentes las acciones u omisiones discriminatorias que, sin estar directamente relacionadas con ninguno de los demás pretextos enumerados, afectan a grupos de personas o individuos dentro de esos grupos, bajo el pretexto de determinados hábitos de origen social o cultural, o simplemente relacionados a decisiones autónomas de las personas que no afectan a terceros/as. Tal es el caso, por ejemplo, de quienes consumen con fines recreativos determinadas sustancias legales o ilegales, quienes ven restringido el ejercicio de sus derechos por el estigma que pesa sobre ellos/as. También podemos mencionar cuestiones relacionadas con la vestimenta u otras manifestaciones estéticas o la discriminación surgida por hábitos sexuales.
r) Condición de salud: el sufrimiento de una enfermedad o la creencia que una persona la padezca no puede ser motivo de discriminación.
s) Plataformas de contenidos de usuarios: son páginas, blogs, redes sociales, agencia de noticias, medios de prensa, diarios online, revistas electrónicas y otros sitios de internet que admiten que los usuarios publiquen contenidos, opiniones o dejen mensajes en sus respectivos dominios.
t) Ideología: la discriminación ideológica es cuando una persona o grupo de personas rechaza, aparta y priva de derechos y obligaciones a otra persona o grupo de personas por pensar distinto o tener posturas políticas diferentes a las suyas propias.
u) Aspecto físico: es lo perteneciente o relativo a la constitución corpórea o que hace referencia al exterior de una persona. El principal objetivo es evitar que se margine a cualquier persona cuyas características físicas lo dejen afuera del estereotipo de belleza socialmente aceptada.
v) Opinión política o gremial: es cualquier acto o conducta que tiene como resultado denegar a unos, igualdad de trato con respecto a otros, por motivo de sus convicciones. Puede afirmarse que la libertad política o ideológica es el derecho y la habilidad que tiene todo individuo de expresar libremente su voluntad así como la decisión de escoger una organización social, partidaria o sindical a la cual pertenecer.
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CARRIZO, ANA CARLA CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
MARTINEZ, SILVIA ALEJANDRA JUJUY UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS (Primera Competencia)
LEGISLACION PENAL
JUSTICIA
Dictamen
06/10/2016
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0713/2016 ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 713/16 06/10/2016