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JUSTICIA

Comisión Permanente

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Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 2357-D-2018

Sumario: PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - LEY 26485 -, MODIFICACIONES, SOBRE INCENTIVO A LA COOPERACION, COMPETENCIA DE LA CAUSA Y SANCIONES.

Fecha: 24/04/2018

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 35

Proyecto
Modificación de la Ley 26.485 - Protección Integral a las Mujeres
Artículo 1º.- Modificar al art. 7 en su inciso e) de la Ley 26.485 “Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales”, el que quedara redactado de la siguiente -forma.
“Articulo 7
Inciso e) El incentivo a la constante cooperación, información, educación, difusión y debida participación de la sociedad civil, comprometiendo a entidades privadas y actores públicos no estatales”
Artículo 2º.- Modifíquese al art. 22 de la Ley 26.485 “Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales”, el que quedara redactado de la siguiente manera.
“Articulo 22.- Competencia. Entenderá en la causa el/la juez/a que resulte competente en razón de la materia según los tipos y modalidades de violencia de que se trate.
Aún en caso de incompetencia, el/la juez/a interviniente podrá disponer las medidas preventivas que estime pertinente.
El juez o la jueza interviniente podrá solicitar informes cada sesenta (60) días a los organismos o entidades correspondientes sobre la asistencia, evolución y cambios conductuales en el tratamiento del agresor. El tratamiento de programas orientados en educación y reflexivos del maltratador durará el tiempo que los profesionales que estén a cargo estimen conveniente. El alta de rehabilitación deberá de ser informado al juez o jueza interviniente con una anterioridad mínima de quince (15) días.
Artículo 3º.- Incorporar al art. 26 de la Ley 26.485 “Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales” los incisos A.8, B. 11 y B. 12 respectivamente, los que quedaran redactados de la siguiente forma.
“Articulo 26
Inciso. A. 8.- En los supuestos de los incisos a.1 y a.2, respecto a ordenar la prohibición de acercamiento del presunto agresor al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la mujer que padece violencia y a la orden para que el agresor cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la mujer, respectivamente, el juez deberá, en carácter de urgente, de oficio o a petición de parte, ordenar dichas medidas sin ningún tipo de demora o requisito, solamente con la denuncia administrativa correspondiente.
Inciso B. 11.- Disponer la asistencia obligatoria del agresor a programas educativos o terapéuticos tendientes a la modificación de conductas violentas.
Inciso B. 12.- Controlar el cumplimiento efectivo de las medidas ordenadas por él, en el marco del proceso.”
Artículo. 4.- Incorpórese al artículo 32 in fine de la Ley 26.485 “Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales” el cual quedara redactado de la siguiente manera.
“Articulo 32.- Sanciones. Ante el incumplimiento de las medidas ordenadas, el/la juez/a podrá evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras.
Frente a un nuevo incumplimiento y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan, el/la Juez/a deberá aplicar alguna/s de las siguientes sanciones:
a) Advertencia o llamado de atención por el acto cometido;
b) Comunicación de los hechos de violencia al organismo, institución, sindicato, asociación profesional o lugar de trabajo del agresor;
c) Asistencia obligatoria del agresor a programas reflexivos, educativos o terapéuticos tendientes a la modificación de conductas violentas.
Asimismo, cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito o represente un peligro para la salud o para la vida de la víctima de violencia o la de sus hijos/as, el juez deberá poner el hecho en conocimiento del/la juez/a con competencia en materia penal en forma urgente y dentro del plazo de veinticuatro (24) horas”
Artículo. 5.- La reglamentación de la presente ley deberá realizarse dentro de los 60 (sesenta) días a contar de su promulgación.
Artículo. 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Nuestra Constitución Nacional en el artículo 75, inciso 23, dispone que corresponde al Congreso de la Nación Argentina el deber de “…legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”. Teniendo esto presente, se han sancionado en el último tiempo varias leyes cuyo punto común es abordar un grupo social o una problemática social con enfoque de derechos.
Erradicar la violencia contra las mujeres exige una sólida política de prevención, con hincapié a políticas pensadas a largo plazo.
El objeto del presente proyecto de ley es otorgar un aporte de manera activa, a través de la modificación de normas vigentes y dar herramientas o alternativas a los sistemas o planes ya vigentes.
Incluir en el análisis de la problemática la perspectiva de género implica tener en cuenta el lugar y significado que las distintas sociedades, en diferentes momentos históricos adjudican al ser varón y al ser mujer, cuestionando su carácter biológico y natural.
Entendemos a la violencia como un concepto en constante movimiento, no susceptible de una definición totalizante dada la complejidad de las circunstancias y los hechos que abarca.
La violencia debe ser entendida como una construcción social e histórica, y por lo tanto humana. Por lo que la violencia no es una categoría psicopatológica sino que se define por lo social y encuentra su expresión en diversos ámbitos sociales, políticos, económicos y familiares.
Una acción política efectiva para desmontar el andamiaje cultural de asimetría de poder desigualmente distribuido entre mujeres y varones en la conformación del orden social, demanda erradicar conductas violentas arraigadas en imaginario social y otorgarles connotaciones negativas de reprobación.
La prevención es uno de los fundamentos y pilares de este proyecto, tiene diferentes miradas.
Consideramos que la prevención es algo que el Estado debe garantizar en pos de una concreta y real efectividad de los derechos de las mujeres, para lograr la igualdad a fin de erradicar la violencia de género.
Por lo que los jueces intervinientes deben contar con más herramientas para dar solución a esta problemática cuyo objeto sea el de proteger a la mujer víctima.
Esta iniciativa pretende ser un elemento más en la cadena de intervenciones y de acciones que el Estado en su conjunto debe continuar realizando con miras a la construcción de una cultura de paz y de derechos humanos.
Por ello, estimamos de suma importancia el poder brindar a la población en edad escolar, un espacio de reflexión específico para desterrar la violencia contra la mujer y evitar su constitución en víctimas o victimarios de la violencia de género.-
Por todo lo expuesto, es que solicito a los compañeros diputados consideren acompañarme en la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
VILLA, NATALIA SOLEDAD BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia)
JUSTICIA