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JUSTICIA

Comisión Permanente

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Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 2412-D-2017

Sumario: CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. INCORPORACION DEL TITULO VIII. MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS.

Fecha: 10/05/2017

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 45

Proyecto
Artículo 1°: Incorporase como título VIII del libro cuarto de la ley 17.454, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el siguiente:
“TITULO VIII
Medidas autosatisfactivas
Artículo 688 bis: Objeto y requisitos. Los jueces, a pedido de parte, deberán despachar medidas autosatisfactivas contra actos, hechos u omisiones, producidos o inminentes, que causen o puedan causar un perjuicio de difícil o imposible reparación, cuando se encontraren reunidos los siguientes requisitos, los cuales serán evaluados con carácter restrictivo:
a) Se acredite la existencia de un interés tutelable cierto y manifiesto;
b) La petición resulte respaldada por prueba que demuestre una probabilidad cierta de que lo postulado resulta atendible y que es impostergable prestar tutela judicial en forma urgente e inmediata; y
c) El interés del postulante se circunscriba a obtener la solución de urgencia requerida, no extendiéndose a la declaración judicial de derechos conexos o afines.
Artículo 688 ter: Procedimiento. Los jueces despacharán directamente la medida autosatisfactiva peticionada. Excepcionalmente, según fueran las circunstancias del caso, la materia de la medida o los efectos irreversibles que tendría la decisión judicial, podrán decretar con carácter de urgente una audiencia para oír a las partes o disponer una reducida sustentación dentro del término de dos días hábiles desde que fuera peticionada la medida.
Sólo se admitirán los medios de prueba que puedan producirse en el término máximo de dos días hábiles de interpuesta. Cuando el juez disponga la sustanciación, el demandado tendrá el mismo plazo para ofrecer y producir su prueba.
El juez deberá resolver dentro de los dos días hábiles de interpuesta la medida, producida la prueba o efectuada la sustanciación, o vencidos los plazos para hacerlo.
La sentencia que haga lugar a la petición, deberá acatarse inmediatamente.
Según fueren las circunstancias del caso, valoradas motivadamente por el juez, éste podrá exigir la prestación de contracautela.
La citación a la audiencia o, en su caso, el traslado correspondiente, y la sentencia se notificarán por cédula, carta documento o acta notarial, que se diligenciará en el día, con habilitación de días y horas inhábiles. Las demás notificaciones se efectuarán por ministerio de ley, considerándose días de nota todos los hábiles.
Artículo 688 quáter: Recursos. Rechazada la medida autosatisfactiva, el actor podrá interponer los recursos pertinentes o promover el proceso que corresponda.
Concedida la medida autosatisfactiva, el demandado podrá optar por interponer recurso de apelación, el que será concedido con efecto devolutivo, o promover un proceso sumarísimo de oposición. Elegida una vía de impugnación, se perderá la posibilidad de hacer valer la otra.
En caso de que no se hubiere sustanciado el demandado dentro de los dos días hábiles de notificado, podrá solicitar la suspensión provisoria de la medida autosatisfactiva ejecutada que lo afectare, en el supuesto de que acreditare en forma manifiesta la existencia de la posibilidad cierta de sufrir un perjuicio de difícil o imposible reparación, previo ofrecimiento y prestación de contracautela suficiente.
Dictada la suspensión, el juez decretará con carácter urgente una audiencia para oír a las partes o disponer una reducida sustanciación dentro del término de dos días hábiles. Vencidos los plazos indicados en el tercer párrafo del artículo precedente, el juez ratificará o rectificará la sentencia.
Artículo 688 quinquies. Normas supletorias.
Se aplicarán supletoriamente en cuanto no resulte incompatible con lo aquí regulado las reglas del proceso sumarísimo.”
Artículo: 2º: incorpórese como inciso n) del artículo 5º de la ley 26589 de mediación y conciliación, el siguiente:
“n) Medidas autosatisfactivas.”
Artículo: 3º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente Proyecto de Ley persigue la modificación del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a fin de incorporar el instituto de las medidas autosatisfactivas.
Esta iniciativa lleva años y varias presentaciones de todo el arco político de la cámara de diputados, obteniendo dictamen mediante Orden del Día Nº 0584 del 2008, y logrando media sanción el día 03/12/2008.
El presente proyecto de ley propicia la regulación de las medidas autosatisfactivas como un proceso especial aplicable en los casos en que, ante la necesidad de una inmediata protección de un interés tutelable cierto y manifiesto, el actor requiere la protección de su interés a través de un pronunciamiento judicial autónomo e inmediato.
Con estas medidas lo que se intenta resolver son aquellas situaciones que necesitan una urgente y pronta respuesta del aparato jurisdiccional, situaciones fácticas perjudiciales que de no resolverse de inmediato significan un menoscabo de aquellos derechos de los que se pretenden hacer valer.
Es así, que según la definición que esbozara Jorge Peyrano, la medida autosatisfactiva es una solución urgente no cautelar, despachable in extremis, que procura aportar una respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial. Posee la característica de que su vigencia y mantenimiento no depende de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal.
Es así que con su pronunciamiento favorable, queda satisfecho el actor, sin que sea necesaria la iniciación de un proceso posterior, es decir que la medida autosatisfactiva resulta un proceso en si misma (de allí el nombre de autosatisfactiva).
La Constitución Nacional en su Art. 43 hace referencia a la utilización de la acción de amparo "siempre que no exista otro medió judicial más idóneo". De esta manera puede entenderse que la medida autosatisfactiva responde a un medió más idóneo en cuanto a que resulta ser una vía judicial expedita y rápida.
A fin de no extender de más está fundamentación, existiendo en los antecedentes presentados ante esta cámara, en la doctrina y en la jurisprudencia, argumentos más que solidos a fin de sostener la viabilidad de regular sobre este instituto, es que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ISA, EVITA NELIDA SALTA JUSTICIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)