JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2480-D-2016
Sumario: NEGOCIACION COLECTIVA DE EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL. REGIMEN.
Fecha: 06/05/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 47
Régimen de negociación colectiva de empleados del Poder Judicial
ARTÍCULO 1º.- Las negociaciones colectivas que se celebren entre el Poder Judicial de la Nación y sus empleados, estarán regidas por las disposiciones de la presente ley.
ARTÍCULO 2º.- Los trabajadores judiciales del resto del país, a quienes se les reconoce el derecho inalienable a la negociación colectiva, las provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán adherir al sistema de negociación que aquí se establece, de conformidad con las reglamentaciones que dicten sus órganos competentes.
ARTÍCULO 3º.- La representación de los empleados judiciales será ejercida por las asociaciones sindicales, uniones o federaciones con personería gremial y ámbito de actuación nacional.
ARTÍCULO 4º.- La representación del Estado será ejercida por la Corte Suprema de Justicia a través de los representantes que designen, dentro de sus respectivas competencias, los que tendrán facultad suficiente e irrevocable para llevar adelante la negociación y oportunamente suscribir las actas acuerdo a que se arriben con vista a su implementación.
La representación del Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de las provincias se resolverá de conformidad con las respectivas constituciones, leyes, decretos y acordadas que dicten sus órganos competentes.
ARTÍCULO 5º.- Los representantes de los empleadores y los representantes de los empleados judiciales integrarán la Comisión Paritaria Permanente de negociación, aplicación, reglamentación e interpretación de las cuestiones laborales en el ámbito judicial.
ARTÍCULO 6º.- Créase la Comisión Paritaria Permanente del Poder Judicial de la Nación y la Comisión Paritaria Permanente de los Ministerios Públicos, las cuales estará integrada por ocho (8) miembros.
Las mismas se constituirán dentro de los treinta (30) días de entrada en vigencia de la presente ley y se regirá por las disposiciones reglamentarias contenidas en el anexo I de la presente.
Se propicia la creación de la Comisión Paritaria Permanente del Sistema Judicial de todo el país a fin de garantizar el principio de igual remuneración por igual trabajo, que se integrará por el sector gremial, con las representaciones sindicales legitimadas para ser signatarias.
Podrá, además, disponerse la designación de otros funcionarios o asesores, con voz y sin voto, expertos en materia laboral, a efectos de colaborar en las negociaciones.
ARTÍCULO 7º.- La negociación colectiva regulada por la presente ley será comprensiva de todas las cuestiones laborales que integran la relación de empleo, tanto las de contenido salarial como las demás condiciones de trabajo, a excepción de las siguientes:
a) La estructura orgánica del Poder Judicial;
b) Las facultades de dirección del Poder Judicial;
c) El principio de idoneidad como base del ingreso y de promoción en la carrera administrativa.
ARTÍCULO 8º.- Las partes estarán obligadas a negociar de buena fe. Este principio comporta para las partes los siguientes derechos y obligaciones:
a) La concurrencia a las negociaciones y a las audiencias citadas en debida forma;
b) La realización de las reuniones que sean necesarias, en los lugares y con la frecuencia y periodicidad que sean adecuadas;
c) La designación de negociadores con idoneidad y representatividad suficientes para la discusión del tema que se trata;
d) El intercambio de la información necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate;
e) La realización de los esfuerzos conducentes a lograr acuerdos que tengan en cuenta las diversas circunstancias del caso.
ARTÍCULO 9º.- El acuerdo que se suscriba constará en un acta que deberá contener:
a) Lugar y fecha de su celebración;
b) Individualización de las partes y sus representantes;
c) El ámbito personal de la aplicación, con mención clara del agrupamiento, sector o categoría del personal comprendido;
d) La jurisdicción y el ámbito territorial de aplicación;
e) El período de vigencia;
f) Toda mención conducente a determinar con claridad los alcances del acuerdo.
ARTÍCULO 10.- Vencido el término de vigencia de una convención colectiva, se mantendrán subsistentes las condiciones de trabajo resultantes de la misma, al igual que las normas relativas a contribuciones y demás obligaciones asumidas por el Poder Judicial empleador. Todo ello hasta que entre en vigencia un nuevo acuerdo, siempre que en el anterior no se haya convenido lo contrario.
ARTÍCULO 11.- Las cláusulas de los acuerdos por las que se establezcan cuotas de solidaridad a cargo de los empleados y a favor de las asociaciones de trabajadores participantes en la negociación, podrán tener validez tanto para los afiliados como para los no afiliados, según se haya pactado.
ARTÍCULO 12.- Instrumentado el acuerdo, el texto completo de aquél será remitido dentro de los cinco (5) días al Boletín Oficial de la República Argentina por quien ejerza la presidencia de la Comisión Paritaria Permanente, para su registro y publicación dentro de los diez (10) días de recibido.
ARTÍCULO 13.- Los regímenes convencionales que se establezcan como consecuencia de esta ley se regirán por criterios de interpretación e integración de normas generales que rijan la materia, no resultando de aplicación las disposiciones de la ley 20.744.
ARTÍCULO 14.- Los preceptos de esta ley se interpretarán de conformidad con el convenio 154 de la Organización Internacional del Trabajo sobre fomento de la negociación colectiva, ratificado por la ley 23.544.
ARTÍCULO 15.- Las mismas reglas regirán en el ámbito del Ministerio Público de la Nación. En estos casos la representación de la parte empleadora será ejercida por el Procurador General de la Nación y por el Defensor General de la Nación, respectivamente, a través de los representantes que designen.
ARTÍCULO 16.- El Poder Judicial y el Ministerio Publico de la Nación deberán prever los recursos presupuestarios pertinentes a fin de solventar los gastos que impliquen la aplicación del sistema de negociaciones establecido en la presente. Asimismo y en vista a que la representación gremial será ejercida por empleados del Poder Judicial y del Ministerio Publico, éstos deberán dictar los actos administrativos correspondientes.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
ANEXO I
REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN
PARITARIA PERMANENTE DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Artículo 1º.- La Comisión Paritaria Permanente del Poder Judicial de la Nación que llevará a cabo la negociación colectiva estará integrada por ocho (8) miembros, quienes en dos partes iguales de cuatro (4) miembros cada una representarán: una a los empleadores y la otra al sector sindical.
De la primera parte cuatro (4) miembros representarán a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Los cuatro (4) restantes representantes serán designados por la asociación sindical con personería gremial.
La Comisión Paritaria Permanente de los Ministerios Públicos Fiscal y de la Defensa que llevará a cabo la negociación colectiva en esos ámbitos, estará integrada por ocho (8) miembros, quienes en dos partes iguales de cuatro (4) miembros cada una representarán: una a los empleadores y la otra al sector sindical.
De la primera parte dos (2) miembros representarán al Ministerio Público Fiscal y dos (2) miembros al Ministerio Público de la Defensa. Los cuatro (4) restantes representantes serán designados por la asociación sindical con personería gremial.
Artículo 2º.- La presidencia de la Comisión Paritaria Permanente corresponderá rotativamente y por períodos anuales a las autoridades del Poder Judicial de la Nación y al sector sindical.
En su primera reunión y por sorteo se establecerá a qué sector corresponde la presidencia por el primer período.
Artículo 3º.- Son facultades del presidente: coordinar y presidir cada reunión, observar y hacer observar la presente reglamentación.
Artículo 4º.- El presidente de la Comisión designará cada año a un funcionario del Poder Judicial o los Ministerios Públicos para desempeñarse como secretario de actas.
Artículo 5º.- El secretario de actas deberá prestar asistencia directa al presidente y a la Comisión Paritaria, preparar el orden del día, redactar las actas de las sesiones, numerar, recopilar, protocolizar y archivar los documentos emitidos en cada reunión y ejercer toda otra función que le sea asignada por el presidente o por la Comisión.
Artículo 6º.- A los fines de la conformación de la voluntad final de la Comisión Paritaria, se elaborará un solo dictamen consensuado entre los miembros de cada parte, por lo que no habrá votos individuales. En el caso de ser discordante con el de la otra parte, se recurrirá a la mediación, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 15 del presente reglamento.
Artículo 7º.- Los representantes designados por las partes que participen de la comisión negociadora cesarán en sus funciones en los siguientes casos:
a) Fallecimiento;
b) Desvinculación del Poder Judicial, excepto aquellos que se encuadren en los beneficios jubilatorios;
c) En el caso de los representantes gremiales la designación de los mismos como funcionarios con facultad de aplicar sanciones disciplinarias o magistrados;
d) Revocación de la designación;
e) Renuncia.
Artículo 8º.- La negociación colectiva regulada por el presente reglamento será comprensiva de todas las cuestiones laborales que integran la relación de empleo, en el marco de la legislación vigente y normas que rigen las instituciones del derecho del trabajo. El convenio colectivo y/o acuerdos parciales resultantes de la negociación tendrán vigencia por un año, prorrogándose automáticamente en caso de no mediar modificaciones, o se acuerde la concertación de otro distinto en dicho término por el mecanismo estipulado en el presente reglamento.
Artículo 9º.- Las sedes de la Corte Suprema de Justicia o de los Ministerios Públicos Fiscal o de la Defensa serán los ámbitos físicos para celebrar según se establezca en cada convocatoria las reuniones de las negociaciones e intervendrá de acuerdo al presente reglamento.
Artículo 10°.- Serán consideradas prácticas desleales las comprendidas en el artículo 53 de la ley 23.551.
Artículo 11°.- Los acuerdos parciales que finalmente conformen el convenio colectivo deberán celebrarse por escrito y contener como mínimo:
a) Lugar y fecha de celebración;
b) Individualización de las partes y sus representantes, así como la acreditación de sus personerías;
c) Período de vigencia, que en ningún caso podrá ser menor a un año;
d) Materias objeto del acuerdo;
e) El ámbito personal de la aplicación, con mención clara del agrupamiento, sector o categoría del personal comprendido;
f) La jurisdicción y el ámbito territorial de aplicación;
g) Toda mención conducente a determinar con claridad los alcances del acuerdo.
Idéntica modalidad regirá para las actas previstas que sean confeccionadas en cada reunión de negociaciones con vista al acuerdo parcial final.
Artículo 12°.- Los plazos previstos en este reglamento se computarán en todos los casos como días hábiles judiciales, excepto aquellos en los que se aclare expresamente que no serán computados de esa forma.
Artículo 13°.- En ningún caso la negociación podrá exceder de treinta (30) días hábiles. El plazo fijado solo podrá extenderse por acuerdo de partes, indicándose el nuevo término expresamente, vencido el mismo la negociación procederá de la forma estipulada en el artículo 6º.
Artículo 14°.- Los acuerdos parciales a los que se haya arribado regirán a partir del momento de ser suscriptos por ambas partes. La presidencia de la Comisión Paritaria Permanente deberá registrarlos de acuerdo a la normativa vigente y realizar la publicación oficial dentro del término de cinco (5) días, vencido el cual, podrá hacerlo cualquiera de las partes.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en un plazo no mayor de diez (10) días, instrumentará el acuerdo al que se ha arribado mediante el dictado del pertinente acto administrativo.
La falta de dictado del acto administrativo de instrumentación no obsta a la vigencia y exigibilidad del acuerdo.
Artículo 15°.- De no existir acuerdo en las instancias de negociación, en el transcurso del plazo establecido en el artículo 13, se designará mediador por sorteo, del listado que refiere el artículo 18 del presente reglamento, para que intente la autocomposición de las diferencias, debiendo limitar su actuación a los términos de las leyes nacionales dictadas en materia de mediación.
El mediador deberá ser notificado de su designación dentro del tercer día de producido el sorteo, requiriéndose su aceptación en el término de tres (3) días hábiles administrativos de la notificación.
La mediación deberá concluir en un plazo no mayor a cinco (5) días, prorrogables por otros cinco (5) días, siempre que exista acuerdo de las partes.
Vencidos los plazos sin que las partes arriben a un acuerdo, el mediador deberá labrar un acta con las resueltas del procedimiento.
Artículo 16°.- Las normas del convenio colectivo y de los acuerdos parciales a que se arribe, serán de cumplimiento obligatorio para el Poder Judicial de la Nación y para todos los empleados que se desempeñen en su ámbito, ya sea que presten servicios en forma permanente o transitoria, con afiliación gremial o sin ella, no pudiéndose modificar en perjuicio de los trabajadores o afectar condiciones más favorables a las ya estipuladas.
Artículo 17°.- El derecho de huelga y otras medidas legítimas de acción sindical, garantizadas por la Constitución Nacional, así como por los tratados internacionales o convenios de la Organización Internacional del Trabajo, debidamente ratificadas por la República Argentina, no podrán ser limitadas ni condicionadas como consecuencia de la aplicación de este reglamento.
Durante las negociaciones, las partes de común acuerdo podrán consensuar mecanismos de autorregulación de conflictos, tales como:
a) Suspensión temporaria de la aplicación de medidas originadas en la temática en tratamiento;
b) Limitación de medidas de acción directa en relación con el tema en tratamiento.
Artículo 18°.- Las partes acompañarán un listado de mediadores que no supere un número de cinco (5) en la primera reunión de la comisión paritaria. Deberán ser de reconocida versación en materia de relaciones laborales en el sector estatal y de negociación colectiva. No podrán ser incluidos quienes se desempeñen como funcionarios de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Nación, aun cuando lo hicieran ad-honorem, o por contrataciones aún si fueran éstas financiadas por organismos internacionales, ni aquellos que hayan cumplido ese tipo de funciones dentro de los dos (2) años anteriores al inicio de las negociaciones. Con las nóminas obtenidas, se procederá en el segundo encuentro a consensuar una lista única de seis (6) miembros. El procedimiento y los plazos de sus tareas deberán ajustarse a lo establecido en los artículos precedentes.
Artículo 19°.- La Comisión Paritaria Permanente del Poder Judicial de la Nación se constituirá como único interprete de los acuerdos parciales alcanzados hasta la conformación del convenio colectivo final.
No resultarán de aplicación las disposiciones de la ley 20.744.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Se presenta un proyecto de ley sobre un derecho fundamental para los trabajadores. Estamos frente a un derecho humano. La negociación colectiva ha sido reconocida como tal, desprendido de los derechos que nacen de la sindicalización (Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 23 inc.4; Pacto de derechos civiles y políticos, art. 22 ; Pacto de derechos económicos, sociales y culturales, art. 8 ; en el Pacto de San José de Costa Rica, art. 26 ; y expresamente en el art. 43º inc. c) del Cap. VIII de las Normas Sociales de la Carta de la OEA que modifica el Protocolo de Buenos Aires) . La obligación que como estado tenemos, es poder extenderlo a la totalidad de trabajadores de nuestro país.
Pero, no es solo este orden internacional el que nos impele a presentar este proyecto para dar cumplimiento a los compromisos internacionales asumidos. Una extensa y aquilata experiencia internacional que alumbra la marcha hacia el reconocimiento de los derechos de los trabajadores, también ordena esta presentación. Son los numerosos y coincidentes Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo los que promueven la negociación colectiva. Así podemos mencionar : el Convenio 87 sobre Libertad sindical y derecho de sindicación ; el Convenio 98 sobre Derecho de sindicación y de negociación colectiva ; el Convenio 135 sobre Protección de los representantes de los trabajadores ; el Convenio 144 sobre Promoción del Tripartismo ; el Convenio 151 sobre Relaciones de trabajo en la Administración Pública ; el Convenio 154 sobre Fomento de la negociación ; y las Recomendaciones 91 sobre los convenios colectivos ; la 159 sobre las relaciones de trabajo en la Administración Pública ; y la 163 sobre la negociación colectiva , entre otras , que marcan este derrotero.
Los antecedentes en el territorio nacional de este instituto, se pierden en el tiempo. En las misiones jesuíticas ya se negociaba colectivamente la organización de la siembra y de la cosecha, así como la distribución del resultado obtenido. Los primeros antecedentes de nuestra historia reciente los podemos rastrear a finales del siglo XIX, y suele citarse como el primer acuerdo colectivo escrito, el que se formaliza en el año 1901 (en la actividad marmolera). La negociación colectiva se acelera a partir de 1943. Pero es con la sanción de la ley 14.250 (1953) que se logra regular con amplitud el tema.
El derecho a negociar colectivamente , llega en su ascenso de reconocimiento en nuestro país , también al sector de trabajadores estatales ; tanto a nivel nacional (para la negociación en el área estatal nacional con la sanción de la ley 24.185 , y para la negociación en el área docente estatal nacional 23.929) ; como a nivel provincial (para la negociación en el área estatal provincial con la sanción de las leyes 13.453 en Buenos Aires , la ley 8329 en Córdoba, la ley 5729 en Chubut , la ley 9755 en Entre Ríos , la ley 7140 en Salta , la ley 2986 en Santa Cruz , la ley 10.052 en Santa Fe , la ley 113 en Tierra del Fuego ; y para la negociación en el área docente estatal provincial las leyes 13.552 en Buenos Aires , la ley 9624 en Entre Ríos , la ley 2238 en La Pampa, la ley 7016 en San Juan , la ley 4956 en San Luis , la ley 2986 en Santa Cruz , la ley 424 en Tierra del Fuego).-
Entre la normativa internacional de aplicación citada, quisiera destacar el convenio 154 de la OIT (ratificado por ley 23.544) , norma que resulta superior y ordenadora de las leyes nacionales (conforme artículo 75º inc. 22 de la Const. Nac.), porque es el que abre sin dudas un panorama amplio a la conducta de los trabajadores organizados y a las obligaciones del estado parte frente al mismo. El Convenio promueve el fomento de la negociación colectiva en "todos los campos de la actividad económica", alcanzando en forma expresa a los trabajadores del sector público (salvo contadas excepciones, como el de las fuerzas de seguridad).
La directriz es clara, se deben erradicar los bolsones de autoritarismo que quedan en el territorio nacional que obstaculizan el reconocimiento del derecho a negociar colectivamente. Urge aplicar el convenio 154 de la OIT y estructurar mecanismos sólidos para consolidar la tendencia negociadora. Este proyecto sigue esa directriz , y trata de remediar el incumplimiento convencional para con un sector de trabajadores del propio estado ; a quienes mantiene , de facto , discriminados y alejados del derecho de negociar colectivamente sus derechos.
El Comité de Libertad Sindical , en oportunidad de entender en el Caso nº 2.881 , dicta el Informe nº 364 manifiesta claramente la correspondencia del derecho al los trabajadores , y la obligación que tiene el estado Argentino : “El Comité recuerda que en los trabajos preparatorios del Convenio núm. 151 quedó establecido que los magistrados del Poder Judicial no entran en el marco de aplicación de dicho Convenio; no obstante, dicho Convenio no excluye a los trabajadores auxiliares de los magistrados. Asimismo, el Convenio núm. 154, ratificado por Argentina, dispone en su artículo 1 que sólo puede excluirse de su ámbito de aplicación a las fuerzas armadas y a la policía. El Comité recuerda también que el artículo 1 del Convenio núm. 154 dispone que se aplica a todas las ramas de actividad económica y que en lo que se refiere a la administración pública, la legislación o la práctica nacionales podrán fijar modalidades particulares de aplicación de este Convenio. En estas condiciones, al tiempo que toma nota de que los trabajadores del Poder Judicial en Argentina no están cubiertos por la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional y que las características del sector judicial pueden hacer necesario que la negociación colectiva sea objeto de modalidades particulares de aplicación (en particular en lo que respecta a salarios, ya que los presupuestos del Estado deben ser aprobados por el Parlamento), el Comité considera que los trabajadores auxiliares del Poder Judicial deben gozar del derecho de negociación colectiva. El Comité pide al Gobierno que tal como lo dispone el artículo 5 del Convenio núm. 154 adopte las medidas adecuadas a las condiciones nacionales, inclusive legislativas si fueran necesarias, para fomentar la negociación colectiva entre las autoridades del Poder Judicial y las organizaciones sindicales concernidas”.
La Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha reiterado la necesidad de un cambio de actitud por parte del estado Argentino , tomando nota de las observaciones de la Federación Judicial Argentina (FJA), recibidas el 31 de agosto de 2015, de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA Autónoma), recibidas el 1.º de septiembre de 2015, así como de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT RA), recibidas el 2 de septiembre de 2015, todas ellas denunciando nuevamente la negación del derecho de negociación colectiva a los trabajadores del Poder Judicial de la Nación y de las provincias. Y como consecuencia de ello lo insta a que adopte las medidas necesarias para que se garantice el derecho a negociar. Así se expresó : “La Comisión toma nota de que el Gobierno, en respuesta a sus comentarios precedentes a este respecto, se limita a remitir una comunicación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que los ministros de dicha Corte declaran haber tomado conocimiento de una reciente queja ante el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 3078) y haber decidido no intervenir en la misma. La Comisión observa nuevamente que este asunto fue ya tratado, en 2012, por el Comité de Libertad Sindical (véase 364.º informe, caso núm. 2881, párrafo 231) en el que recomendó al Estado «que tal como dispone el artículo 5 del Convenio núm. 154 adopte las medidas adecuadas a las condiciones nacionales, inclusive legislativas si fueran necesarias, para fomentar la negociación colectiva entre las autoridades del Poder Judicial y las organizaciones sindicales concernidas».La Comisión toma nota con preocupación la ausencia de progresos tangibles para garantizar el derecho de negociación colectiva de los trabajadores del Poder Judicial de la Nación y de varias provincias de la República Argentina. La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias en este sentido y pide que informe sobre toda evolución al respecto”.
Reconocer y valorar la negociación sectorial como un derecho fundamental de los trabajadores ha sido un avance de la humanidad , porque rompe con el pasado marcado por un autoritarismo que nos duele , y abre caminos de crecimiento hacia el diálogo social.-
Por estas razones, entendiendo que la negociación colectiva es un derecho inalienable de los trabajadores en cualquier esfera, a los efectos de ponerle fin a una injusta discriminación que sufren los trabajadores del Poder Judicial y del Ministerio Público, la cual ya ha sido objeto de tratamiento en la última Conferencia Internacional del Trabajo (año 2013), respetuosamente solicitamos, la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MOYANO, JUAN FACUNDO | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 3135-D-18 |