JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2500-D-2019
Sumario: ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS - LEY 23298 -. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 3° Y 21, SOBRE PARIDAD DE GENERO .
Fecha: 16/05/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 59
PRINCIPIO DE ALTERNANCIA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PARIDAD DE GÉNERO EN LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 1°.- Modifíquese el inciso b) del artículo 3°, de la ley 23.298, Ley Orgánica de los Partidos Políticos, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- La existencia de los partidos requiere las siguientes condiciones sustanciales:
a) Grupo de electores, unidos por un vínculo político permanente;
b) Organización estable y funcionamiento reglados por la carta orgánica, de conformidad con el método democrático interno, mediante elecciones periódicas de autoridades y organismos partidarios, en la forma que establezca cada partido, respetando la paridad de género, con cumplimiento estricto del principio de alternancia, debiendo situar en los organismos de la agrupación política de manera intercalada a mujeres y varones, en forma alterna y consecutiva;
c) Reconocimiento judicial de su personería jurídico-política como partido, la que comporta su inscripción en el registro público correspondiente.
Artículo 2°.- Modifíquese el artículo 21 de la ley 23.298, Ley Orgánica de los Partidos Políticos, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 21.- La carta orgánica constituye la ley fundamental del partido en cuyo carácter rigen los poderes, los derechos y obligaciones partidarias y a la cual sus autoridades y afiliados deberán ajustar obligatoriamente su actuación, respetando la paridad de género en el acceso a cargos partidarios, cumplimiento estrictamente con el principio de alternancia entre varones y mujeres, en forma alterna y consecutiva.
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En 2017, se sancionó la ley sobre paridad de género en ámbitos de representación política. A partir de la sanción de esta ley -27.412/2017-, las listas de candidatos/as que se presenten para la elección de senadores/as nacionales, diputados/as nacionales y parlamentarios/as del Mercosur deben integrarse ubicando de manera intercalada a mujeres y varones desde el/la primer/a candidato/a titular hasta el/la último/a candidato/a suplente.
Esta ley, al igual que la ley de cupo de 1991 , es un avance concreto en los derechos de las mujeres.
Sin embargo, la ley 27.412/2017, no ha avanzado en un elemento central para el cumplimiento de la paridad como es el principio de alternancia entre varones y mujeres para el caso de la carta orgánica de los partidos políticos.
Según la norma vigente, la existencia de los partidos requiere las siguientes condiciones sustanciales: “a) Grupo de electores, unidos por un vínculo político permanente; b) Organización estable y funcionamiento reglados por la carta orgánica, de conformidad con el método democrático interno, mediante elecciones periódicas de autoridades y organismos partidarios, en la forma que establezca cada partido, respetando la paridad de género, sin necesidad del cumplimiento estricto del principio de alternancia;
c) Reconocimiento judicial de su personería jurídico-política como partido, la que comporta su inscripción en el registro público correspondiente” (Artículo 3°, de la Ley N° 23.298, Ley Orgánica de los Partidos Políticos).
Asimismo, en el artículo 21, luego de la ley de paridad sancionada en el año 2017, la norma obliga a la paridad de género, aunque sin especificar respecto la obligación de alternar uno y una. Esto claramente dificulta el cumplimiento de la paridad, siendo que puede relegar a las mujeres en lugares secundarios, reservando los cargos jerárquicos para los varones.
De acuerdo al artículo 37 de nuestra Constitución Nacional, “…La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral...”
Las acciones afirmativas aplicadas al ámbito político buscan superar los obstáculos que les impiden ingresar del mismo modo que sus pares masculinos. Por ello, constituyen medidas compensatorias y redistributivas que posibilitan una gradual inclusión de grupos históricamente marginados en las diferentes instituciones representativas y/o lugares estratégicos de toma de decisión. Y se sustentan en el hecho de que las mujeres ven obstaculizado el ejercicio de su derecho a ser representantes en condiciones equivalentes de competitividad, como consecuencia de una histórica discriminación y subordinación sociocultural (Archenti, 2002).
Evitar la regulación efectiva y certera de la aplicación de la paridad entre mujeres y varones en la vida interna de los partidos políticos, constituye dejar en cada agrupación política una ventana a la vulneración de derechos que las mujeres argentinas ya tienen garantizados en la Constitución Nacional, y se aparta de lo legislado correctamente en el ámbito de los cargos electivos. No hay motivos para no hacerlo bien.
En este sentido, entendemos necesario modificar la ley 23.298 a fin de incluir la obligación de cumplir los parámetros de alternancia entre géneros, uno y una, en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, para que la paridad sea efectiva.
Por todo lo expuesto hasta aquí, solicitamos el acompañamiento del presente.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CARRIZO, ANA CARLA | CIUDAD de BUENOS AIRES | EVOLUCION RADICAL |
MARTINEZ, SILVIA ALEJANDRA | JUJUY | UCR |
ACERENZA, SAMANTA MARIA CELESTE | BUENOS AIRES | PRO |
NAJUL, CLAUDIA | MENDOZA | UCR |
MESTRE, DIEGO MATIAS | CORDOBA | UCR |
MATZEN, LORENA | RIO NEGRO | UCR |
CARRIZO, SOLEDAD | CORDOBA | UCR |
SCAGLIA, GISELA | SANTA FE | PRO |
RISTA, OLGA MARIA | CORDOBA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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JUSTICIA |
MUJERES Y DIVERSIDAD |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - AMPLIACION DE GIRO A LA COMISION DE MUJERES Y DIVERSIDAD. SE SUPRIME EL GIRO A LAS COMISIONES DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. |