JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2501-D-2017
Sumario: LIBRE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA AMBIENTAL - LEY 25831 -. INCORPORACION DEL ARTICULO 3° BIS Y MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 6° Y 9°, SOBRE INFORMACION PARCIAL, CENTRALIZACION Y DIFUSION E INFRACCIONES A LA LEY, RESPECTIVAMENTE.
Fecha: 12/05/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 47
Ley 25.831. Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental
Artículo 1°.- Agréguese el art 3 bis de la ley 25.831 de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental, el que quedará redactado de la siguiente manera.
“Artículo 3 bis” Art 3 bis. — Información parcial. Los sujetos obligados deben brindar la información solicitada en forma completa. Cuando exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado en los términos del artículo 7° de la presente ley, deberá suministrarse el resto de la información solicitada, utilizando sistemas de tachas, fundando debidamente las razones que habilitan el uso del sistema en el caso.
Artículo 2°.- Modifíquese el Art. 6° de la ley 25.831 de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental, el que quedara redactado de la siguiente manera.
"Artículo 6°.- Centralización y Difusión.
La autoridad ambiental nacional, a través del área competente, cooperara para facilitar el acceso a la información ambiental promoviendo activamente la difusión del material información. Tanto el Estado Nacional, como los provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como también los entes autárquicos y empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas, deberán recopilar y publicar, anualmente, la información ambiental que estuviere en su poder a través de medios eficaces y accesibles, incluyendo necesariamente la publicación en Internet. Las destinatarias de la información serán la ciudadanía en general y, en particular, las organizaciones no gubernamentales dedicadas al tratamiento de problemáticas medioambientales."
Artículo 3°.- Modifíquese el Art. 9° de la ley 25.831 de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental, el que quedara redactado de la siguiente manera.
"Artículo 9°.- Infracciones a la Ley.
Se consideraran infracciones a esta ley la obstrucción, falsedad, ocultamiento, falta de respuesta en el plazo establecido en el artículo anterior, o la denegatoria injustificada a brindar la información solicitada, la demora en la publicaciones, entorpecimiento, falsedad u ocultamiento de su contenido y todo acto u omisión que, sin causa justificada, afecte el regular ejercicio del derecho que esta ley establece.
En dichos supuestos quedara habilitada una vía judicial directa, de carácter sumarísima, ante los tribunales competentes.
Todo funcionario y empleado público cuya conducta se encuadre en las prescripciones de este artículo, será pasible de las sanciones previstas en la ley 25.164 o de aquellas que establezca cada jurisdicción, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieren corresponder.
Las empresas de servicios públicos que no cumplan con las obligaciones exigidas en la presente ley, serán pasibles de las sanciones previstas en las normas o contratos que regulan la concesión del servicio público correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieren corresponder."
Artículo 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Art. 1 de la Constitución Nacional adopta la forma representativa republicana de gobierno, por lo que la forma de expresión de la soberanía popular es a través de la democracia representativa. En el precedente jurisprudencial del 15 de diciembre de 1893, del Dr. Alem (Fallos, 54:453), en el que se decidió que no era posible que el Poder Ejecutivo detuviera a un Senador durante la vigencia del Estado de Sitio. La Corte en sus considerandos instituyo que "...todos los funcionarios públicos son meros mandatarios que ejercen poderes delegados por el pueblo, en quien reside la soberanía originaria. Al constituir el gobierno de la Nación, ese pueblo dividió los poderes de esa soberanía en los tres grandes departamentos en los cuales depositó el ejercicio de todas sus facultades soberanas, en cuanto se refiriesen a dictar, ejecutar y aplicar las leyes en el orden nacional."
Nuestra Constitución incorporó nuevos Derechos y Garantías, entre ellos los consagrados en su artículo 41º, en el que se reconoce que: "Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales".
En estos términos, la propia Carta Magna establece la responsabilidad de quienes administran el Estado de garantizar el acceso tanto a la información como a la educación ambiental, haciendo referencia a la publicidad de los actos de gobierno establecidos de los arts. 1°, 33°, 41°, 42° y del art. 75 inc. 22 que incorpora con jerarquía constitucional de los Tratados Internacionales, cabe recordar que el concepto de información pública ambiental tiene como antecedente haber sido receptado en el Principio 10 de la Convención de Rio de 1992 Sobre Medio Ambiente y Desarrollo.
Pasado ocho años de la Reforma Constitucional de 1994, en el año 2002 y en base al art. 41 de la C.N, se sanciona la Ley General del Ambiente, bajo el N° 25.675, entre sus objetivos se encuentra, el de "organizar e integrar la información ambiental y asegurar el libre acceso de la población a la misma". Así, en el desarrollo de la norma se reconoce al "sistema de diagnóstico e información ambiental" como uno de los instrumentos de la política y la gestión ambiental (artículo 8º) y al acceso a la información, como un obligación y un derecho: "Las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, deberán proporcionar la información que esté relacionada con la calidad ambiental y referida a las
actividades que desarrollan. Todo habitante podrá obtener de las autoridades la información ambiental que administren y que no se encuentre contemplada legalmente como reservada" (artículo 16). Cabe señalar que el derecho a la información pública no es lo mismo que el derecho al acceso a la información, el derecho a la información importa una obligación para el Estado que está obligado a producir, elaborar y difundir la información, el derecho al acceso a la información consiste en el derecho que posee el ciudadano de acceder a la información que administrada por el Estado.
La Ley 25.675 no sólo impone el deber de proveer información a todo habitante que la solicite y de desarrollar un sistema nacional integrado de información que administre los datos significativos y relevantes del ambiente, sino que establece a través del artículo 18° un mecanismo de control sobre la gestión pública, basado en el principio republicano de la división de poderes.
En el Año 2003, se sanciono la ley 25.831 que establece los presupuestos mínimos de protección ambiental, la que garantiza el derecho de acceso a la información ambiental que obre en poder del Estado en todos sus niveles, esta nueva normativa logro introducir nuevos conceptos e institucionalizar la toma de decisiones, la que sirve como complemento del artículo 4º de la Ley 25.675, del reconocido "Informe Anual sobre la Situación Ambiental".
La ley de Información Publica Ambiental cuyo sustento se encuentra en marco de una democracia participativa y no meramente representativa, cuyo eje central, tiene como sujeto activo sea la sociedad en su conjunto y el gobierno se constituye en un ejecutor de tareas.
La información pública tiene un valor intrínseco, es un elemento esencial para el control de la gestión del aparato estatal, es una herramienta necesaria que permite viabilizar la participación ciudadana, y reviste un avance significativo respecto de la accesibilidad a un derecho constitucional como es el derecho del acceso a la información.
La Ley 25.831 garantiza este derecho a todas aquellas personas que tengan motivación suficiente para peticionar ante las autoridades, para lograr una participación útil y eficaz, la misma debe ser informada, como está estipulado en la ley, contando con mecanismos sencillos y rápidos, de manera sistematizada, clara y de fácil comprensión.
Se deja en salvo el caso en que la información a verter afecte, vulnere o la defensa nacional, la seguridad interior o las relaciones internacionales; o la misma se halle sujeta a consideración de autoridades judiciales, en cualquier estado del proceso, y su divulgación o uso por terceros pueda causar perjuicio al normal desarrollo del procedimiento judicial, cuando pudiera afectarse el secreto comercial o industrial, o la propiedad intelectual, o cuando pudiera afectarse la confidencialidad de datos personales, cuando corresponda a trabajos de investigación científica, mientras éstos no se encuentren publicados, cuando no pudiera determinarse el objeto de la solicitud por falta de datos suficientes o
imprecisión, cuando esté clasificada como secreta o confidencial por las leyes y reglamentaciones vigentes, en todos estos casos podrá utilizarse la herramienta del sistema de tachas, para respetar el cumplimiento de la ley, tanto como para poder brindar la información, y a la vez conservar los intereses protegidos por la misma norma.
El acceso a la información pública contribuye a fortalecer la relación entre el Estado y la Sociedad Civil y se vincula con la transparencia de los actos de gobierno, es un elemento esencial del sistema republicano de gobierno, la introducción propuesta en el presente proyecto intenta mejorar el alcance de la ley 25.831, en donde lo que se busca es promover y fomentar en la sociedad una posición activa en la administración, de modo que generen los medios para lograr no solo un mejor control de "la cosa pública", sino la participación ciudadana, logrando materializar el precepto constitucional, que hace referencia a un ambiente sano y equilibrado.
Es por lo expuesto que le solicito a mis pares la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MARTINEZ, SOLEDAD | BUENOS AIRES | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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12/09/2017 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones |