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Comisión Permanente

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 2539-D-2015

Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS. SE ESTABLECE SU RETENCION PARA LOS MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS JUDICIALES Y DEL MINISTERIO PUBLICO.

Fecha: 07/05/2015

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 44

Proyecto
PROYECTO DE LEY INCORPORANDO A LOS MAGISTRADOS AL IMPUESTO A LAS GANACIAS
Articulo 1º.- Establécense todas las ganancias obtenidas por los magistrados y funcionarios judiciales y del ministerio público, incluidas las retribuciones, por todo concepto, logradas por sus respectivas funciones, sujetas al gravamen que establece la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1997 y sus modificatorias).
Articulo 2º.- Establécense los haberes jubilatorios y pensiones que dichos magistrados perciban, sujetos al gravamen de impuesto a las ganancias (texto ordenado en 1997 y sus modificatorias).
Articulo 3º.- Establécense a la Corte Suprema de Justicia de la Nación como agente de retención de los impuestos detallados en los Art. 1º y 2º de la presente.
Articulo 4º.- La presente ley entrara en vigencia a partir de su publicación en el boletín oficial.
Articulo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La imposición de un sistema tributario es imprescindible para el sostenimiento del gasto público, y por consiguiente para la existencia del Estado. Es por ello que es deber de la población el contribuir con el pago de los tributos públicos al bienestar general, de acuerdo con la capacidad económica y según los principios de igualdad y proporcionalidad. La conexión tributaria como posibilidad legal que confiere el derecho a un Estado Soberano a imponer tributos a un contribuyente surge sobre la base de los principios jurídicos constitucionales de territorialidad y nacionalidad. Cualquier régimen de tributos es integrado básicamente por tres distintos tipos de impuestos: a) impuestos al trabajo; b) impuestos al capital; e c) impuestos al consumo. La fundamentación de los dos primeros tipos es la procuración de una vinculación inmediata con la capacidad contributiva. El debate sobre la posibilidad de gravar las remuneraciones de los magistrados con el impuesto a las ganancias (ley 20.628) ha sido a lo largo del tiempo, planteado en base a los distintos vaivenes políticos de nuestra sociedad. Si bien el contexto socioeconómico actual es ostensiblemente mejor que en otras épocas, resulta verdaderamente insostenible mantener las situaciones de inequidad y privilegio que encierran estas exenciones impositivas Lo que es claro es que se observa una amplia tensión entre las demandas de la sociedad civil y la postura de la comunidad judicial, dado que mientras la primera sostiene que la exención del pago del impuesto a las ganancias de los magistrados constituye una clara violación al principio de igualdad, la segunda sostiene que la ley fundamental argentina la avala.
El artículo 110 de nuestra Constitución Nacional señala que los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación "recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones...". El fundamento de esta intangibilidad es la de mantener la independencia del poder judicial sobre el poder político. Esto es claro y no merece mayores consideraciones, en tanto el poder judicial constituye uno de los tres pilares básicos de la república para defender los derechos ante potenciales avances de los otros poderes.
El derecho de igualdad se desprende en cierta medida del derecho a la libertad, dado que si a todas las personas se les reconoce el derecho a la libertad, se parte de una igualdad jurídica de status entre las personas. Así, a través del enfoque de igualdad civil, se eliminan todas las discriminaciones arbitrarias entre las personas.
En tanto, del principio de igualdad se deriva el principio de igualdad fiscal. Este se encuentra expresado tanto en el Art. 16 de nuestra Constitución cuando señala que la igualdad es la base del impuesto, como en el Art. 4 cuando hace referencia a "contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el congreso". Asimismo, el Art. 75 Inc. 2 califica a las contribuciones como proporcionalmente iguales.
Considero que el impuesto a las ganancias, en tanto respete los criterios de igualdad y generalidad no se constituye como la disminución prohibida por el Art. 110, dado que no está destinada al condicionamiento de la independencia de los magistrados (Bidart Campos, "La remuneración de los jueces como hecho imponible", L. L. 1996-D-217).
Más aun, teniendo en cuenta que el antecedente de nuestro artículo 110 es la constitución americana, debemos recordar que en los Estados Unidos se encontró una solución ante esta inequidad fiscal cuando la Suprema Corte sostuvo en el caso "O´Malley vs. Woodrough" que los jueces federales no gozan de exención ni son inmunes a la carga tributaria compartida por el resto de los ciudadanos, señalando que... "sostener que la ley significa un avance sobre la independencia de los jueces [...] haciéndoles cargar con su parte alícuota el costo de mantenimiento del gobierno, es trivializar la gran experiencia histórica en que sus redactores basaron la salvaguardia del art. 3, secc. 1. Someterlos a un impuesto general es reconocer simplemente que los jueces son también ciudadanos, y que su función particular en el gobierno no genera una inmunidad para participar con sus conciudadanos en la carga material del gobierno cuya Constitución y leyes están encargados de aplicar".
Como bien sostiene Bidart Campos: "Pensamos en un juez que solamente tiene como único ingreso y recurso personal el de su sueldo. Si porque este sueldo no puede disminuirse en manera alguna, dijéramos que él entonces no tiene que pagar el alquiler de la vivienda que habita o los alimentos y vestimentas que necesita, estaríamos dislocando el sentido común".
También, el Dr. Rodolfo Spisso señala que el propósito de asegurar la independencia del Poder Judicial se satisface otorgando a los magistrados una compensación digna y no mediante exclusiones tributarias que transgreden el principio de igualdad, base de los impuestos y de las cargas públicas. Como se puede ver, no sólo se trata de analizar la realidad desde el enfoque del principio de igualdad jurídica, sino también desde el sentido común
En nuestro país, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Dr. Ricardo Lorenzetti, en una entrevista con el diario "Clarín" señaló, al ser consultado si los jueces debían pagar el impuesto a las ganancias, que:""No tengo dudas de eso. Ese impuesto está pensado para toda la población y no hay motivos para que no lo paguen. De ninguna manera afecta la intangibilidad de los salarios, que es lo que protege la Constitución. En todo caso, habrá que discutir si los sueldos de los magistrados son bajos, pero ése es otro problema".
De acuerdo con lo expuesto anteriormente, considero que la presente iniciativa apunta a resolver un claro caso de inequidad fiscal, fortaleciendo el principio de igualdad civil, sin entrar en colisión normativa con la letra, pero sobre todo, con el espíritu de nuestra Constitución Nacional.
Debe precisarse que este proyecto de ley en nada riñe con nuestra postulación de que los salarios de los trabajadores - aún los más calificados - no deben ser gravados porque el trabajo es un sustento vital y no una ganancia rentística. Empero, la solución no pasa por suprimir de cuajo el gravamen sino por adecuar el mínimo no imponible y las escalas ajustadas a la inflación de modo automático. Ese mínimo no imponible debería ser hoy $30 mil. Obviamente este piso deja afuera a los magistrados, ya que sus haberes superan largamente ese monto.
Es por todo ello, que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ASSEFF, ALBERTO BUENOS AIRES UNIR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
ASUNTOS CONSTITUCIONALES
JUSTICIA