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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2539-D-2015
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS. SE ESTABLECE SU RETENCION PARA LOS MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS JUDICIALES Y DEL MINISTERIO PUBLICO.
Fecha: 07/05/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 44
PROYECTO DE LEY
INCORPORANDO A LOS MAGISTRADOS AL IMPUESTO A LAS
GANACIAS
Articulo 1º.- Establécense
todas las ganancias obtenidas por los magistrados y funcionarios
judiciales y del ministerio público, incluidas las retribuciones, por todo
concepto, logradas por sus respectivas funciones, sujetas al gravamen que
establece la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1997 y
sus modificatorias).
Articulo 2º.- Establécense
los haberes jubilatorios y pensiones que dichos magistrados perciban,
sujetos al gravamen de impuesto a las ganancias (texto ordenado en 1997
y sus modificatorias).
Articulo 3º.- Establécense a
la Corte Suprema de Justicia de la Nación como agente de retención de los
impuestos detallados en los Art. 1º y 2º de la presente.
Articulo 4º.- La presente ley
entrara en vigencia a partir de su publicación en el boletín oficial.
Articulo 5º.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La imposición de un sistema
tributario es imprescindible para el sostenimiento del gasto público, y por
consiguiente para la existencia del Estado. Es por ello que es deber de la
población el contribuir con el pago de los tributos públicos al bienestar
general, de acuerdo con la capacidad económica y según los principios de
igualdad y proporcionalidad. La conexión tributaria como posibilidad legal
que confiere el derecho a un Estado Soberano a imponer tributos a un
contribuyente surge sobre la base de los principios jurídicos
constitucionales de territorialidad y nacionalidad.
Cualquier régimen de tributos es integrado básicamente por tres distintos
tipos de impuestos: a) impuestos al trabajo; b) impuestos al capital; e c)
impuestos al consumo. La fundamentación de los dos primeros tipos es la
procuración de una vinculación inmediata con la capacidad contributiva.
El debate sobre la posibilidad de gravar las remuneraciones de los
magistrados con el impuesto a las ganancias (ley 20.628) ha sido a lo largo
del tiempo, planteado en base a los distintos vaivenes políticos de nuestra
sociedad.
Si bien el contexto socioeconómico actual es ostensiblemente mejor que en
otras épocas, resulta verdaderamente insostenible mantener las
situaciones de inequidad y privilegio que encierran estas exenciones
impositivas
Lo que es claro es que se observa una amplia tensión entre las demandas
de la sociedad civil y la postura de la comunidad judicial, dado que
mientras la primera sostiene que la exención del pago del impuesto a las
ganancias de los magistrados constituye una clara violación al principio de
igualdad, la segunda sostiene que la ley fundamental argentina la
avala.
El artículo 110 de nuestra
Constitución Nacional señala que los jueces de la Corte Suprema y de los
tribunales inferiores de la Nación "recibirán por sus servicios una
compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en
manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones...".
El fundamento de esta intangibilidad es la de mantener la independencia
del poder judicial sobre el poder político. Esto es claro y no merece
mayores consideraciones, en tanto el poder judicial constituye uno de los
tres pilares básicos de la república para defender los derechos ante
potenciales avances de los otros poderes.
El derecho de igualdad se
desprende en cierta medida del derecho a la libertad, dado que si a todas
las personas se les reconoce el derecho a la libertad, se parte de una
igualdad jurídica de status entre las personas. Así, a través del enfoque de
igualdad civil, se eliminan todas las discriminaciones arbitrarias entre las
personas.
En tanto, del principio de
igualdad se deriva el principio de igualdad fiscal. Este se encuentra
expresado tanto en el Art. 16 de nuestra Constitución cuando señala que
la igualdad es la base del impuesto, como en el Art. 4 cuando hace
referencia a "contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la
población imponga el congreso". Asimismo, el Art. 75 Inc. 2 califica a las
contribuciones como proporcionalmente iguales.
Considero que el impuesto a
las ganancias, en tanto respete los criterios de igualdad y generalidad no
se constituye como la disminución prohibida por el Art. 110, dado que no
está destinada al condicionamiento de la independencia de los magistrados
(Bidart Campos, "La remuneración de los jueces como hecho imponible", L.
L. 1996-D-217).
Más aun, teniendo en cuenta
que el antecedente de nuestro artículo 110 es la constitución americana,
debemos recordar que en los Estados Unidos se encontró una solución
ante esta inequidad fiscal cuando la Suprema Corte sostuvo en el caso
"O´Malley vs. Woodrough" que los jueces federales no gozan de exención ni
son inmunes a la carga tributaria compartida por el resto de los
ciudadanos, señalando que... "sostener que la ley significa un avance sobre
la independencia de los jueces [...] haciéndoles cargar con su parte
alícuota el costo de mantenimiento del gobierno, es trivializar la gran
experiencia histórica en que sus redactores basaron la salvaguardia del
art. 3, secc. 1. Someterlos a un impuesto general es reconocer
simplemente que los jueces son también ciudadanos, y que su función
particular en el gobierno no genera una inmunidad para participar con sus
conciudadanos en la carga material del gobierno cuya Constitución y leyes
están encargados de aplicar".
Como bien sostiene Bidart
Campos: "Pensamos en un juez que solamente tiene como único ingreso y
recurso personal el de su sueldo. Si porque este sueldo no puede
disminuirse en manera alguna, dijéramos que él entonces no tiene que
pagar el alquiler de la vivienda que habita o los alimentos y vestimentas
que necesita, estaríamos dislocando el sentido común".
También, el Dr. Rodolfo Spisso
señala que el propósito de asegurar la independencia del Poder Judicial se
satisface otorgando a los magistrados una compensación digna y no
mediante exclusiones tributarias que transgreden el principio de igualdad,
base de los impuestos y de las cargas públicas.
Como se puede ver, no sólo se trata de analizar la realidad desde el
enfoque del principio de igualdad jurídica, sino también desde el sentido
común
En nuestro país, el Presidente
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Dr. Ricardo Lorenzetti, en
una entrevista con el diario "Clarín" señaló, al ser consultado si los jueces
debían pagar el impuesto a las ganancias, que:""No tengo dudas de eso.
Ese impuesto está pensado para toda la población y no hay motivos para
que no lo paguen. De ninguna manera afecta la intangibilidad de los
salarios, que es lo que protege la Constitución. En todo caso, habrá que
discutir si los sueldos de los magistrados son bajos, pero ése es otro
problema".
De acuerdo con lo expuesto
anteriormente, considero que la presente iniciativa apunta a resolver un
claro caso de inequidad fiscal, fortaleciendo el principio de igualdad civil,
sin entrar en colisión normativa con la letra, pero sobre todo, con el
espíritu de nuestra Constitución Nacional.
Debe precisarse que este
proyecto de ley en nada riñe con nuestra postulación de que los salarios de
los trabajadores - aún los más calificados - no deben ser gravados porque
el trabajo es un sustento vital y no una ganancia rentística. Empero, la
solución no pasa por suprimir de cuajo el gravamen sino por adecuar el
mínimo no imponible y las escalas ajustadas a la inflación de modo
automático. Ese mínimo no imponible debería ser hoy $30 mil.
Obviamente este piso deja afuera a los magistrados, ya que sus haberes
superan largamente ese monto.
Es por todo ello, que solicito a
mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | UNIR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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