JUSTICIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 423
Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA
Miércoles 16.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2418 Internos 2418/17
cjusticia@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 2585-D-2017
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS -LEY 20628; DEROGACION DE EXCEPCIONES AL PODER JUDICIAL Y MINISTERIO PUBLICO. MODIFICACION PARA LOS HABERES JUBILATORIOS.
Fecha: 17/05/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 50
IMPUESTO A LAS GANANCIAS- DEROGACION DE EXCEPCIONES AL PODER JUDICIAL Y MINISTERIO PÚBLICO Y MODIFICACION PARA LOS HABERES JUBILATORIOS
ARTÍCULO 1º.- Deróguese todo tipo de excepción al pago del Impuesto a las Ganancias, para todos los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público, de la Nación, de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En tal sentido, modifíquese el inciso a) del artículo 79 de la ley N° 20.628, t.o. Decreto 649/97 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 79 - Constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes:
Inc. a) Del desempeño de cargos públicos en los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y todo otro organismo del Estado, a nivel nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales. En el caso de los Magistrados, sólo quedarán exceptuados, los que al momento de la sanción de la ley ejerzan funciones jurisdiccionales en forma efectiva; no así los que sean nombrados en sus cargos luego de la vigencia de la ley, quienes estarán sujetos al tributo sin perjuicio de que hubieran estado en el ejercicio de cualquier otro cargo o función dentro del Poder Judicial.
ARTICULO 2°: Exceptúese del pago del Impuesto a las Ganancias, a las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie, modificándose el inciso c) del artículo 79 de la ley N° 20.628, t.o. Decreto 649/97 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Inc. c) De los consejeros de las sociedades cooperativas.
ARTICULO 3°: El Poder Ejecutivo Nacional, a través de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), informará en el plazo de 30 días de publicada la presente Ley, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), a los Tribunales Superiores de Justicia de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y a los titulares de los Ministerios Públicos, que serán agentes de retención del Impuesto a las Ganancias personales, resultando causal de Juicio Político cualquier negativa a cumplir las disposiciones del inc. a) del artículo 79 de la ley N° 20.628, t.o. Decreto 649/97 y sus modificaciones.
ARTICULO 4°: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
A fines del año pasado, en sesión extraordinaria, se sancionó la Ley 27346, mediante la cual se llevaron adelante importantes y necesarias reformas impositivas, a fin de llevar mayor equidad al esquema impositivo de nuestro país; y específicamente, en relación a los trabajadores de los diferentes sectores, públicos y privados.
Se produjo un gran debate y una fructífera negociación parlamentaria, pero en algunos puntos, nos hemos quedado a mitad de camino. En la voluntad de lograr consenso para que se sancionara finalmente la necesaria reforma impositiva, se votó un texto consensuado, que resulta necesario reajustar atento las dificultades que se sucedieron en su aplicación.
Concretamente, una de las modificaciones que se introdujeron a la Ley de Impuesto a las ganancias, fue la incorporación al régimen de ganancias de la cuarta categoría establecido en el art. 79 de la ley, que estableció que en el caso de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias y del Ministerio Público de la Nación, los mismos deberán tributar ganancias cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive.
Cláusula vigente para el corriente año fiscal, pese a lo cual, como es de público y notorio, sólo se ha dado cumplimiento en una insignificante proporción, en tanto se ha hecho una interpretación más que restringida de la norma, desnaturalizando su fin y persistiendo en la desigualdad que se quiso reparar.
En efecto, en los hechos, el tributo no se está aplicando en los nombramientos, sino tan sólo rige para los “ingresos” al Poder Judicial. Por lo tanto, un funcionario judicial que concurse, asuma o sea promovido a otro cargo, continuará sin tributar impuesto a las Ganancias. Incluso sin cumplir funciones jurisdiccional alguna.
Eximir de Ganancias a jueces y empleados del Poder Judicial le cuesta al Estado más de 5000 millones de pesos por año, según la ley de Presupuesto 2017.
A fines de diciembre pasado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación difundió un comunicado en el que señaló que, del texto de la nueva norma, "queda claro que todos los empleados, funcionarios, fiscales, defensores y magistrados que están en funciones no pagarán el impuesto", y que "en cambio, quienes ingresen a partir de 2017 estarán obligados a pagarlo". Reemplazando el término “nombramiento” por “ingreso”, interpretación errónea que no es otra cosa que arrogarse facultades legislativas.
Y, de acuerdo a los registros del Ministerio de Justicia, a partir de junio próximo, sólo unos diez o veinte nuevos jueces comenzarían a pagar el impuesto a las ganancias; lo que derogaría virtualmente la ley sancionada por este Parlamento.
Desde que se sancionó la ley N°20.628, primer Ley de Impuesto a las ganancias, en el año 1973, los magistrados y empleados del Poder Judicial y del Ministerio Público han omitido el pago de ganancias, a diferencia del resto de los funcionarios y empleados públicos y de los particulares.
Esa ley había exceptuado expresamente a los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, miembros de tribunales provinciales, vocales de las Cámaras de Apelaciones, jueces nacionales y provinciales, y funcionarios judiciales nacionales y provinciales que tuvieran asignados sueldos iguales o superiores a los de jueces de Primera Instancia.
Sin embargo, ante la evidente desigualdad que planteaba la misma, el legislador, en uso de sus facultades constitucionales, decidió modificar esa situación, y en el año 1996, mediante la ley 24.631, derogó los incisos de la Ley N°20.628 que excluían del gravamen a funcionarios y magistrados del Poder Judicial.
Pese a lo cual, la Corte Suprema, dictó la Acordada 20/96, declaró su inaplicabilidad, en cuanto derogaba las anteriores excepciones, también establecidas por ley. Justificando su disposición no jurisdiccional, sino administrativa, en la intangibilidad de las compensaciones de los jueces, invocando la existencia de “injerencia legislativa que, exorbitando las facultades delegadas por la Ley Superior, afecta institucionalmente la independencia del Poder Judicial de la Nación”. Por lo cual, la ley dictada por este Parlamento, también quedó virtualmente “derogada” por una disposición reglamentaria de los miembros de la CSJN.
Y dado que el artículo 120 de la Constitución Nacional, en la reforma de 1994, al incorporar al Ministerio Público como órgano independiente, establece que sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones, al igual que los magistrados del Poder Judicial, la excepción se hizo extensible a los mismos.
Por todo lo expuesto, resulta necesaria esta nueva modificación que propongo, a fin de hacer efectiva la garantía del art. 16 de la Constitución Nacional, que establece la igualdad como base del impuesto y de las cargas públicas; que lejos está de vulnerar la intangibilidad de las retribuciones de los jueces, toda vez que la misma, en una interpretación armónica de la Carta Magna, no pueden referirse a obligaciones tributarias que la propia Constitución prevee expresamente, y ha sido establecida como garantía de la independencia judicial y no como una prerrogativa personal de los magistrados.
Para que no se interprete maniqueamente la legislación como se ha hecho, y se respete y cumpla la voluntad del legislador, que es quien tiene la facultad exclusiva de imponer o modificar contribuciones (Art. 75 inc. 2 C.N.), se dispone expresamente, que deberán pagar ganancias los ingresos provenientes del desempeño de cargos públicos en los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y todo otro organismo del Estado, a nivel nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales. En el caso de los Magistrados, sólo quedarán exceptuados, los que al momento de la sanción de la ley ejerzan funciones jurisdiccionales en forma efectiva; no así los que sean nombrados en sus cargos luego de la vigencia de la ley, quienes estarán sujetos al tributo sin perjuicio de que hubieran estado en el ejercicio de cualquier otro cargo o función dentro del Poder Judicial.
Resultando necesario, por lo antecedentes invocados, hacer explícita en la norma, la sanción prevista respecto de aquel funcionario que se niegue a aplicar la ley o a hacer una interpretación restrictiva que implique arrogarse facultades legislativas..
Finalmente, se elimina toda retención en concepto de ganancias, respecto de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal, toda vez que resulta injusto y excesivamente gravoso, que quienes han tributado ganancias durante su vida laboral, lo deban hacer durante su retiro. Resultando una doble imposición.
En este sentido, tal como lo advirtió la Sala I la Cámara de la Seguridad Social en un fallo reciente del 17 de mayo del corriente año mediante el cual declaró la inconstitucionalidad del pago de impuestos a las ganancias por parte de los jubilados : “Si los beneficios previsionales están protegidos por la garantía de integridad, proporcionalidad y sustitutividad, resulta contradictorio que sean gravados por el propio Estado con un impuesto y/o quita, ya que es el mismo Estado quien resulta responsable de velar por la vigencia y efectividad de estos principios constitucionales”. Señalando que sería “una flagrante injusticia” que el jubilado estuviera obligado a pagar ganancias “cuando se halla en total estado de pasividad, sin desarrollar ninguna actividad lucrativa de carácter laboral o mercantil, sin percibir un salario por parte de un empleador y sin obtener rendimientos, rentas o enriquecimientos de ninguna clase, derivados de la realización a título oneroso de cualquier acto o actividad lucrativa, como sucede en los distintos supuestos que individualiza la ley 20.628 (de ganancias)”.
Igual temperamento había sido adoptado el 24 de febrero pasado, por la Cámara Federal de Apelaciones de Roca, en el caso “Fornari Silvia y otra c/ Afip s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” , que también declaró la inconstitucionalidad de la aplicación del Impuesto a las Ganancias a las jubilaciones, señalando algo que resulta obvio: “Como el haber jubilatorio no es una contraprestación, ya que justamente, y por definición, quien la percibe no trabaja, se esfuma por completo, y sin el menor margen para la duda, la idea de que un ingreso jubilatorio es una “ganancia”.
Por todo lo expuesto es que solicitamos la modificación de la ley N° 20.628, y pedimos que nos acompañen.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |
JUSTICIA |
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL |