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JUSTICIA

Comisión Permanente

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Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 2609-D-2014

Sumario: JUICIO POR JURADOS. REGIMEN.

Fecha: 16/04/2014

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 28

Proyecto
Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer el juicio por jurados, dando cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 24, 75 inc. 12 y 118 de la Constitución Nacional.
Artículo 2. Competencia de los jurados. Serán de competencia de jurados los delitos dolosos cuyo resultado sea la muerte de una o más personas, los delitos cometidos en perjuicio de la administración pública y los delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 3. Padrón de jurados. Los ciudadanos candidatos a jurados se extraerán del padrón depurado que confeccionará la Cámara Nacional Electoral y los organismos competentes en cada provincia. A estos efectos, el padrón se actualizará todos los años y excluirá a quienes no pueden ser jurados de acuerdo a las previsiones de la presente ley.
La Cámara Nacional Electoral y los organismos competentes en cada provincia mantendrán actualizado anualmente dicho padrón.
El padrón depurado se ordenará por departamentos judiciales conforme la división de cada provincia en particular en forma alfabética y numerada y se remitirá a todos los juzgados con competencia en los delitos enumerados en el artículo 2.
La Cámara Nacional Electoral y los organismos competentes en cada provincia podrán solicitar a las dependencias que correspondan la información necesaria para confeccionar los padrones.
Artículo 4. Requisitos para ser jurado. Podrán desempeñarse como jurados quienes cumplan con los siguientes requisitos:
a) Tener ciudadanía argentina;
b) Tener entre 18 y 65 años;
c) No estar inhabilitado/a para ocupar cargos públicos;
d) No encontrarse afectado/a por alguna causa que afecte su discernimiento e imparcialidad;
e) Saber leer y escribir;
f) Tener domicilio en la provincia donde sucedió el hecho al momento de la citación;
g) No haber intervenido como jurado en otra causa ni haber participado en una audiencia previa en el mismo año calendario.
Artículo 5. Impedimentos. No podrán ser jurados:
a) El o la presidente y vicepresidente de la Nación, los/as gobernadores/as y los/as vicegobernadores/as de las provincias;
b) Los/as intendentes y concejales; el o la jefe/a y vicejefe/a de gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
c) El o la jefe/a de gabinete de ministros, los/as ministros/as, secretarios/as y subsecretarios/as de los Poderes Ejecutivos de la Nación, de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
d) Los/as legisladores/as y funcionarios/as superiores de los Poderes Legislativos de la Nación, de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
e) Los/as magistrados/as, funcionarios/as y empleados/as del Poder Judicial y del Ministerio Público de la Nación, de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
f) Los/as integrantes en actividad de las fuerzas armadas y de seguridad nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
g) Los/as abogados/as, escribanos/as y procuradores/as matriculados.
h) Los/as ministros/as de un culto religioso.
i) Los/as auditores/as generales de la Auditoría General de la Nación, los/las miembros de tribunales de cuentas provinciales y municipales y de la Auditoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el o la Defensor/a del Pueblo de la Nación, de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 6. Prohibición para ser jurado. Una persona deberá inhibirse de actuar como jurado:
a) Si hubiere intervenido en el proceso como funcionaria del Ministerio Público, defensora, denunciante, querellante o actor civil, o hubiera actuado como perito o conocido el hecho como testigo, o si en otras actuaciones judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente en favor o en contra de alguna de las partes involucradas.
b) Si intervino o interviniere en la causa su cónyuge, conviviente o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
c) Si fuere cónyuge, conviviente o pariente, en los grados preindicados con algún interesado.
d) Si ella, su cónyuge conviviente o alguno de sus parientes de los enumerados en el inc. b tuvieren interés en el proceso.
e) Si fuere o hubiese sido tutora o curadora, o hubiere estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados
f) Si ella, su cónyuge, conviviente o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima.
g) Si ella, su cónyuge, conviviente, padres o hijos e hijas, u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades anónimas.
h) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusadora o denunciante de alguno de los interesados o acusada o denunciada por ellos.
i) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere promovido juicio político.
j) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso a alguno de los interesados.
k) Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los que intervienen en el proceso
l) Si ella, su cónyuge, conviviente, padres o hijos e hijas, u otras personas que vivan a su cargo, hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes o dádivas, aunque sean de poco valor.
A los fines de este artículo se considerará interesado/a el/la imputado/a, el ofendido/a, el damnificado/a y el civilmente demandado aunque estos últimos no se constituyan en parte.
Artículo 7. Trámite. Inhibición, Excusación y Recusación. La presentación se hará ante el juez o la jueza que conozca en la causa, quien resolverá la incidencia sin trámite.
Artículo 8. Sorteo. Una vez firme el auto de elevación a juicio, el secretario o la secretaria del juzgado designarán fecha para la audiencia y en ese mismo acto procederá al sorteo de los jurados. A fin de integrar el jurado, y previendo posibles recusaciones y excusaciones, se sortearán 48 jurados de ambos sexos por partes iguales que deberán comparecer a una audiencia previa. El número de jurados sorteados podrá ser mayor atento a la complejidad del caso y/o la duración del debate. Se incorporarán otros seis jurados por cada acusado/a adicional.
La audiencia deberá celebrarse con una antelación de diez días a la celebración del debate.
Artículo 9. Citación a la audiencia previa. El secretario citará a los/as ciudadanos/as sorteados/as como jurados y a las partes a una audiencia ante el juez, para tratar las recusaciones y excusaciones.
La notificación de la convocatoria deberá contener la transcripción de las normas relativas a los requisitos, inhabilidades e incompatibilidades para el desempeño de la función, las causales de excusación y las sanciones previstas para el caso de inasistencia o falseamiento de la verdad.
Artículo 10. Audiencia previa. En la audiencia previa, el secretario o la secretaria informarán a los jurados sobre la naturaleza de la función que les ha sido asignada, quiénes son los sujetos interesados a los fines de la excusación, los deberes y responsabilidades que dicha función implica y las penalidades previstas para los delitos vinculados con tal desempeño.
Luego las partes podrán interrogar a los jurados pudiendo realizarles preguntas en forma libre y plantear la recusación de uno o varios jurados por alguna de la causas del artículo 6.
Podrán además recusar sin causa por cualquier otro impedimento que entiendan pudiera afectar su imparcialidad hasta un máximo de tres jurados.
Los jurados deberán excusarse en caso de estar afectados por alguna de las causales previstas en el artículo 6.
Al final de esta audiencia quedará conformado un jurado de doce miembros titulares y doce miembros suplentes, que suplantarán en el orden que se establezca a los miembros titulares en caso de excusación, recusación, otro impedimento sobreviniente o ausencia.
Artículo 11. Deberes de los jurados. En la audiencia previa el juez o la jueza informarán a los jurados la relevancia de su participación en forma directa en la administración de justicia, que quedan sujetos al deber de comparecer y de mantener la confidencialidad de las cuestiones que se tratarán durante el trámite del proceso y que, en caso contrario, serán alcanzados por lo previsto en los artículos 157, 239 y 248 del Código Penal.
Se les informará, además, que pueden solicitar al juez en todo momento que aclare aquellos puntos del procedimiento que no hayan comprendido o cualquier duda que pudiera surgir durante el desarrollo de su función.
Artículo 12. Eximición por causas especiales. Podrán excusarse para actuar como jurado, toda vez que lo acrediten:
a. aquellas personas cuya ausencia signifique un grave perjuicio a las personas que tuviera a su cargo;
b. quienes desempeñen un trabajo de relevante interés general cuya sustitución pudiera originar importantes perjuicios;
c. quienes aleguen causas extraordinarias de entidad suficiente como para que resulte dificultosa o imposible su participación.
Artículo 13. Compensación Los jurados percibirán una compensación por cada día que se desempeñen como jurado, considerándose no sólo los días de juicio, sino también la audiencia previa.
La reglamentación deberá establecer el monto de dicha compensación, como así también las pautas para su actualización en forma automática una vez al año.
Artículo 14. Estabilidad en el empleo Los jurados gozarán de estabilidad en sus empleos mientras se encuentren desarrollando sus funciones y su remuneración no puede ser afectada. A esos efectos, el secretario o la secretaria del juzgado notificarán fehacientemente al empleador/a en conocimiento de la función desempeñada por su empleado/a.
Artículo 15. Organización del debate. El juez o la jueza citarán a las partes a una audiencia, sin la presencia del jurado, para que propongan las pruebas que pretendan producir durante el debate. En la propuesta se deberán indicar los datos personales de los testigos, peritos e intérpretes e interponer los planteos de nulidad sobre lo actuado en la instrucción, las cuestiones de competencia y las excepciones que estimen procedentes.
El juez o la jueza resolverán sobre la procedencia de las pruebas en forma inmediata y respecto de las otras cuestiones que se hubieren planteado, dentro del tercer día.
Si durante el desarrollo del debate surgieran nuevos elementos de prueba manifiestamente útiles o se hicieren indispensables otros ya conocidos que las partes soliciten producir, el juez o la jueza invitarán al jurado a retirarse para deliberar y resolver acerca de la admisión o no de las medidas que se propongan.
Artículo 16. Juez/a técnico/a. El debate será dirigido por un/a juez/a técnico/a perteneciente al Poder Judicial.
Artículo 17. Registro. Sin perjuicio del acta que se labre, en forma complementaria se podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que se tome versión taquigráfica, se grabe electrónicamente y/o se filme la audiencia de debate, con excepción del acto de deliberación y votación de los miembros del jurado.
Artículo 18. Presentación del caso. Una vez abierto el debate, las partes, comenzando por el/la fiscal y los otros acusadores, presentarán el caso brevemente al jurado, explicando aquello que pretenden probar.
Artículo 19. Incorporación de prueba por lectura. La incorporación de prueba por lectura sólo puede hacerse de conformidad con las partes y con la autorización del juez o la jueza en base a criterios restrictivos.
Artículo 20. Valor de la prueba producida en la instrucción. La prueba realizada en la instrucción no podrá hacerse valer durante la audiencia, a menos que en la audiencia previa se autorice su incorporación al debate por tratarse de actos definitivos e irreproducibles.
Artículo 21. Obligación de denunciar presiones. Durante el desarrollo del debate, los jurados tienen la obligación de denunciar las presiones a las que sean sometidos.
A los fines del presente artículo se entenderá por "presiones" toda influencia o incitación o estímulo ilegítimo que el jurado recibiera para modificar su opinión sobre el caso o para emitir su voto.
Artículo 22. Conclusiones. Una vez finalizada la producción de pruebas, las partes presentarán oralmente sus conclusiones frente a los jurados proponiendo su veredicto.
El o la fiscal, los otros acusadores y el o la defensor/a del imputado podrán replicar al sólo efecto de refutar argumentos adversos a su postura que antes no hubieran sido discutidos. La última palabra siempre le corresponderá al defensor o defensora del imputado o imputada y al imputado o imputada, si éste o ésta desearan hacer uso de ella.
Artículo 23. Instrucciones al jurado. El juez o la jueza, una vez clausurado el debate, invitarán a los jurados a retirarse de la sala y celebrarán una audiencia con los/as letrados/as de las partes a fin de que presenten sus propuestas para la elaboración de las instrucciones. Tras ello, decidirán en forma definitiva cuáles serán las instrucciones a impartir a los jurados. Sin perjuicio de la versión taquigráfica, las partes dejarán constancia de sus disidencias u oposiciones en el acta que el secretario o la secretaria labrarán al efecto, para el caso de interposición de recursos contra el fallo.
Finalizada la audiencia, el juez o la jueza invitarán a los jurados a ingresar a la sala y explicarán las normas que rigen la deliberación y les informarán en forma clara sobre su deber ineludible de pronunciar efectivamente un veredicto en sesión secreta y continua, y sobre el significado y alcance de las disposiciones legales que rigen el proceso. Este deber importa la imposibilidad de omitir la pronunciación de un veredicto.
Artículo 24. Deliberación. Una vez cumplida la audiencia y comunicación de instrucciones, el jurado se retirará a deliberar en un recinto fuera de la sala.
A los efectos de dirigir el debate en el recinto, los jurados elegirán a un presidente. Los jurados votarán las veces que sean necesarias para obtener un veredicto.
La deliberación así como el voto de los jurados serán secretos.
Artículo 25. Veredicto. Para condenar al imputado o imputada es necesario contar con diez votos mientras que para absolverlo/a bastan seis votos. Cuando se haya logrado el veredicto, el jurado será convocado de inmediato a la sala de la audiencia a fin de que su presidente dé lectura a lo resuelto. De acuerdo al veredicto, se declarará en nombre del pueblo culpable o no culpable al o a los imputados.
El pronunciamiento del veredicto es un deber ineludible de los jurados.
Con el pronunciamiento del veredicto finalizará la intervención de los jurados.
Artículo 26. Juicio de cesura. En caso de resultar condenado/a el acusado o la acusada, la pena será determinada en audiencia posterior, donde se discutirán las cuestiones relativas a la determinación de la pena.
Si el veredicto fuere de inocencia, el resultado será vinculante para el juez.
Artículo 27. Producción de prueba en el juicio de cesura. En la audiencia del juicio de cesura las partes podrán proponer medios probatorios a fin de acreditar las cuestiones relativas a los artículos 40 y 41 del Código Penal.
Artículo 28. Apelación. Serán aplicables las reglas del recurso de casación y constituirán motivos para su interposición:
a) Los previstos en el procedimiento común;
b) La inobservancia o errónea aplicación de las reglas referidas a la constitución y recusación del jurado y a la capacidad de sus miembros;
c) La arbitrariedad de la decisión que rechace medidas de prueba, de modo que se hubiera cercenado el derecho de defensa en juicio y condicionado la decisión del jurado;
d) Cuando se hubieran cuestionado las instrucciones al jurado y se entendiera que éstas pudieron condicionar su decisión;
e) Cuando el veredicto fuere descalificable por arbitrariedad manifiesta.
La sentencia absolutoria no será apelable.
Artículo 29. Entrada en vigencia. Esta ley entrará en vigencia en la jurisdicción federal y en los tribunales nacionales de la Capital Federal a partir de los seis meses de su promulgación y en las jurisdicciones provinciales a partir de la fecha que cada provincia establezca conforme su reglamentación. Dicho plazo no podrá exceder a los dos años de sancionada la presente.
Artículo 30. Órgano de aplicación. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y los poderes públicos que cada provincia considere, organizarán cursos de capacitación para los ciudadanos que fueran sorteados a participar como jurados a fin de promover el conocimiento y adecuado cumplimiento de la función. La asistencia a dichos cursos será obligatoria para ejercer la función de jurado.
Artículo 31. Aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Nación. Serán de aplicación supletoria de esta ley el Código Procesal Penal de la Nación en jurisdicción de tribunales federales y nacionales de la Capital Federal y en las provincias el Código Procesal Penal de cada una de ellas.
Artículo 32. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene como antecedente inmediato el proyecto de ley que obra bajo el expediente 6157-D- 2012 en coautoría con la Diputada Nacional Margarita Stolbizer, al cual se le han introducido modificaciones.
El objetivo del presente proyecto de ley es dar cumplimiento a los artículos 24, 75, inciso 12, y 118 de la Constitución Nacional, que obligan al establecimiento del juicio por jurados. Legislando sobre esta materia, pretendemos saldar una vieja deuda del Congreso: la de cumplir con la exigencia integral de juicios orales, públicos y por jurados.
Lamentablemente, un dilatado lapso ha transcurrido desde 1853 sin que se vieran concretadas las aspiraciones democráticas del constituyente, quizá por la influencia de cierto elitismo imperante en la academia. Esta visión no ha contribuido, precisamente, al reconocimiento social de la administración de justicia ni, por cierto, a la calidad de las decisiones del Poder Judicial.
El jurado tiene un enorme valor como expresión de la participación directa de la población en el acto de gobierno fundamental que es la disposición inmediata de la coacción estatal (1).
Siguiendo a Carlos Nino, cabe señalar que el jurado "disminuye la distancia entre la sociedad y el aparato estatal y atenúa el sentimiento de alienación del poder, o sea la percepción corriente en los ciudadanos de democracias menguadas de que el poder es algo ajeno a ellos. Consolida el sentido de responsabilidad en la ciudadanía, puesto que se adoptan actitudes muy diferentes frente a las normas legales cuando se sabe que cabe la posibilidad de que se las tenga que aplicar de ser llamado al sitial del jurado. Por otro lado, la existencia de jurados impide que el derecho se convierta en un instrumento esotérico que sólo puede ser interpretado por una especie de casta sacerdotal...". A su vez, el jurado cumple un papel importantísimo de valla frente a los abusos de poder, dada la descentralización que implica y que "una vez que la institución está lo suficientemente arraigada en los hábitos ciudadanos, no es tan fácil para un régimen con vocación autoritaria hacer un uso arbitrario de la coacción estatal, saltando por encima de los jurados que pueden rehusar dar permiso para que el aparato estatal se ponga en marcha contra un individuo determinado" (2).
Deseamos, con este proyecto, que la Argentina a nivel federal se sume a la tendencia imperante en Latinoamérica en las últimas dos décadas, donde se ha consolidado un movimiento pujante de reforma judicial, diseñado a partir de aportes de juristas argentinos con proyección internacional, y que claramente está asociado a la promoción de la participación ciudadana como medio de fortalecimiento democrático de las instituciones.
Nos resulta importante aclarar que pensamos en un proyecto de carácter federal, no sin contemplar que esto puede generar ciertas reacciones en contrario, pero poniendo el foco en el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional que le otorga la facultad de regular el juicio por jurados al Congreso Nacional (3). En este sentido, si bien la regulación general es de carácter nacional, los juicios serán llevados a cabo por los poderes judiciales locales, excepto que por razón de persona, lugar o materia correspondiera la competencia federal.
Reforzando este criterio ya se ha señalado que nos hallamos ante "competencias legislativas que pueden ejercer las provincias, pero sólo hasta el momento en que el Congreso de la Nación se ocupe del tema, ya que a partir de entonces, las legislaciones provinciales que regulasen el juicio por jurados, deberán ceder frente a la legislada -y hasta la fecha demorada- atribución del órgano legislativo federal" (4).
Algunas especificaciones con respecto al texto del proyecto
Nos inclinamos por el modelo de jurado popular y no escabinado, respetando la voluntad del constituyente que replicó el modelo norteamericano de juicio por jurados. Como señalamos anteriormente, este modelo a diferencia del europeo, enaltece el concepto de soberanía popular y de participación ciudadana en la administración de justicia.
Para la selección del tipo de hechos sobre los cuales conocerá el jurado se aplicó un criterio de interés público. En esta línea, se someten a la competencia del juicio por jurados aquellos delitos dolosos que tengan como resultado una o más muertes, los delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones y los delitos en perjuicio de la administración pública.
Luego, hemos establecido algunos criterios de selección para jurados y algunos impedimentos de acuerdo a las funciones que ejerzan, a su profesión o en los casos particulares a los vínculos o intereses que puedan tener con los imputados o el proceso. Estos límites apuntan a resguardar la imparcialidad e independencia de la administración de justicia. Asimismo, admitimos la recusación sin causa a los efectos de que las partes puedan excluir del jurado a aquellos ciudadanos que puedan estar afectados en su parcialidad.
En lo que refiere al desarrollo del proceso, que deberá llevarse a cabo en un lenguaje llano y comprensible para los jurados, al inicio se realizarán dos audiencias previas. En una se conformará el jurado y en otra se organizará el debate y se establecerán las pruebas a producir durante el juicio.
Quien tendrá a cargo la dirección del debate será un juez técnico que dirimirá las controversias planteadas durante el juicio. Sin embargo, al veredicto se llegará con el voto diez jurados si fuera condena y seis votos para la absolución.
Con relación al juicio de cesura, al dividir el debate en dos, su implementación resulta conveniente para resolver adecuadamente sobre la cuantía de la pena y para un mejor ejercicio del derecho de defensa, evitando que el debate sobre los hechos se contamine con cuestiones relativas a la personalidad de los acusados. De este modo, se podrán discutir con amplitud, en un marco de contradicción, prueba y debate, las cuestiones de los artículos 40 y 41 del Código Penal.
Por último, sólo se podrá apelar la sentencia condenatoria, dando cumplimiento a las obligaciones que nuestro país adoptó en materia de recursos judiciales.
Por los motivos expuestos, les solicitamos a nuestros colegas que nos acompañen con su firma.
Referencias bibliográficas:
1. Cavallero, R. J., Hendler, E. S., Justicia y Participación, Ed. Universidad, Bs. As., 1988.
2. Nino, C. S., Fundamentos de Derecho Constitucional, Ed. Astrea, Bs. As., 1992, págs. 451/452.
3. Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina, Ed. La Ley, Buenos Aires, Argentina, 2001.
4. Jimenez, E. P., "Las potestades del Congreso de la Nación Argentina en materia de legislación común y especial", en Sabsay, D. A. y Manili, P.A., Constitución de la Nación Argentina, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, t. 3, págs. 527/528.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GARRIDO, MANUEL CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
STOLBIZER, MARGARITA ROSA BUENOS AIRES GEN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA