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JUSTICIA

Comisión Permanente

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Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 2785-D-2014

Sumario: FUERO DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, LEALTAD COMERCIAL Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA. CREACION.

Fecha: 23/04/2014

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 31

Proyecto
CREACION DEL FUERO DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, LEALTAD COMERCIAL Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA
SECCION I:
Art. 1: La presente ley se aplicará a las causas vinculadas a las relaciones de consumo conforme lo previsto en las leyes Nº 24.240, Nº 22.802, Nº 25.156 y sus respectivas modificatorias.
Art. 2: El proceso se orientará por los principios de oralidad actuada, celeridad y economía procesal, buscando en la medida de lo posible la conciliación o transacción.
Art. 3: En ninguna etapa o instancia del proceso procederá la recusación sin causa.
SECCION II
COMPETENCIA
Art. 4: A efectos del juzgamiento, aplicación y comprobación de esta normativa, crease el Juzgado en Primera (1º) Instancia de la Defensa del Consumidor, Lealtad Comercial y Defensa de la Competencia, integrado por un Juez y un Secretario y por una Cámara de Apelaciones integrada por tres (3) Vocales y un Secretario la cual deberá entender en todos los casos que fueran remitidos por el Juez a-quo.
AUTORIDAD DE APLICACION
Art. 5: Son autoridades de juzgamiento, aplicación y comprobación de las normas contenidas en esta ley los organismos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que determinen las respectivas jurisdicciones que adhieran a ésta.
PARTES
Art. 6: Se encuentran legitimadas como partes, las personas referidas en el art. Nº 1 y Nº 2 de la ley Nº 24.240 y las asociaciones de consumidores legalmente constituidas, apoderados de consumidores y usurarios afectados, el Defensor del Pueblo de la Nación, Provincia o Municipio y el Ministerio Público Fiscal.
Art. 7: La comparecencia deberá ser personal y con asistencia de letrado matriculado en la respectiva jurisdicción. Se admitirá representación por apoderado en caso de personas físicas o jurídicas que se encuentran imposibilitadas de hacerlo personalmente.
En el caso de que la demanda fuera interpuesta por las Asociaciones de Consumidores, éstas deberán demostrar el predominio de cuestiones comunes entre los sujetos representados y la utilidad de la tutela colectiva, por razones de economía procesal.
El juez admitirá la intervención de terceros (3°) cuando la naturaleza de la pretensión así lo exija. La resolución será irrecurrible.
SECCION III
DE LOS ACTOS PROCESALES
Art. 8: Los actos procesales serán públicos y realizados en días y horas hábiles, salvo que el juez considerase habilitar hora para su continuación.
Los actos procesales esenciales al proceso deberán ser registrados debidamente y por medio electrónico por el juzgado interviniente.
CITACIONES E INTIMACIONES
Art. 9: Los actos procesales que contengan citaciones e intimaciones deberán ser redactados de forma clara conteniendo todos los datos necesarios.
La citación contendrá copia del formulario de demanda para el comparecimiento del citado y con el apercibimiento que su incomparecencia importará de pleno derecho el reconocimiento de los hechos y derechos alegados por la actora, debiendo en su caso dictar el juez sentencia sin más trámite.
La citación e intimación deberá ser hecha por cédula o por cualquier otro medio idóneo y fehaciente.
SECCION IV
INICIO DEL PROCESO
Art. 10: El proceso se iniciará con la presentación del formulario de demanda, por ante la Secretaría del Juzgado, a la que podrá adjuntarse el acta de audiencia celebrada en sede administrativa, sin perjuicio de lo establecido en art. 52 de la ley de defensa del consumidor Nº 24.240.
Inc. a) Se deberá individualizar el nombre y domicilio de las partes.
Inc. b) El objeto demandado designado con toda exactitud y su valor, de ser posible, excepto cuando el mismo dependa de la apreciación y determinación del juez.
Art. 11: Presentada la demanda en debida forma, el Juez fijará una audiencia dentro de los diez (10) días y citará a las partes con una antelación no inferior a los dos (2) días, las que deberán asistir con patrocinio letrado y/o apoderado legal. En este acto la actora formulará de forma oral su reclamo y la contraparte podrá contestar. Sólo en esta audiencia las partes podrán acompañar la prueba pertinente.
Art. 12: Impuesto el juez de las pretensiones de ambas partes, se expedirá previamente sobre su competencia, acto seguido intentará conciliar a ambos litigantes, debiendo en su defecto recibir la prueba. En este mismo acto interrogará libremente a las partes, a los testigos y al perito, si fuere necesario.
Art. 13: No se admitirá reconvención.
SECCION V
DE LA PRUEBA
Art. 14: Se admitirán hasta dos (2) testigos por cada parte, debiendo éstas asumir la carga de hacerlos comparecer.
Producida e incorporada la prueba, las partes por su orden podrán alegar sobre su mérito, verbalmente y en la misma audiencia.
SECCION VI
SENTENCIA
Art. 15: Producidos los alegatos, el Juez dictará sentencia y notificará a las partes en la misma audiencia.
Inc. a) En caso de resultar necesario y de acuerdo a la complejidad de la causa, el Juez resolverá dentro de los dos (2) días de celebrada la audiencia y notificará mediante cédula a las partes en un plazo no mayor de dos (2) días desde el dictado de su resolución.
Inc. b) La cédula de notificación de sentencia deberá observar la formalidad de los arts. Nº 137 y Nº 138 del C.P.C.y C.N.
Art. 16: El juez interviniente al dictar sentencia aplicará con prelación las leyes Nº 24.240, Nº 22.802, Nº 25.156 y sus modificatorias y aplicará subsidiariamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de su jurisdicción.
RECURSOS
Art. 17: Contra la sentencia definitiva sólo procederá el recurso de apelación, que se concederá con efecto devolutivo.
El plazo para interponerlo es de dos (2) días y ante el mismo juez que dictó la sentencia, debiendo fundarse e indicando las partes de la sentencia por las cuales se considera agraviado.
Recibido los agravios, el Juez elevará en un plazo no mayor a los dos (2) inmediatamente a la Cámara de Apelaciones, quien deberá resolver fundadamente en el plazo de cinco (5) días de recibido los autos.
Las sentencia dictadas por el Tribunal de Casación serán inapelables.
Art. 18: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Que la presentación del presente es un reproducido del Proyecto de Ley N° 5382-D-2012 que fuera oportunamente presentado y que tuviera Trámite Parlamentario 098 (08/08/2012) y que infra se transcriben sus fundamentos.
Que a partir de la vigencia de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240, se termina de consolidar un sistema de protección jurídica que antes de ella estaba fundado solo en normas sustantivas y adjetivas generales, no dirigidas directa y específicamente al amparo de los consumidores (Códigos Civil, de Comercio y Procesal, Leyes de abastecimiento y defensa de la competencia, etc.).
Que posteriormente se promulga la Ley 26.361 que establece importantes modificaciones a la ley 24.240 que constituyó un avance con respecto a la tutela de los derechos de los consumidores y usuarios, ya que le brinda un mayor marco de protección y modos más ágiles y económicos de resolución de conflictos.
Que a partir de la reforma constitucional de.1994 la protección de los derechos del consumidor ha ascendido a la categoría de norma fundamental de nuestro ordenamiento.
Que dada la naturaleza de esta norma y ante la necesidad de preservar coherencia, ha sido referido por ámbitos judiciales y por los propios actores del proceso administrativo de resolución de conflictos, la ausencia de Juzgados destinados especialmente a intervenir en este tipo de causas constituye un obstáculo para la preservación y defensa del derecho del consumidor, en lo que refiere a la efectivización de la protección.
En este estado consideramos el Estado preservar el servicio de justicia, el cual se constituye en una función esencial, básica e indelegable, en pos de la protección de los derechos individuales y colectivos.
Que en tal sentido la creación del Fuero de Defensa del Consumidor, Lealtad Comercial y Defensa de la Competencia, es como consecuencia de una rama autónoma, especial, que no es ni civil ni comercial, que comparte características propias del derecho penal, en lo que refiere a lo sancionatorio, debiendo además este fuero contemplar la creación de una instancia recursiva propia.
Que en la publicación digital de Diario Judicial Carlos Alberto Vanella expresó: "Me inclino por el fuero especial del consumo que no es comercial ni civil es otra cosa. Hasta tiene inclusive características de derecho penal. Cuando aplicamos la ley de defensa del consumidor estamos aplicando una ley de carácter penal en lo sancionatorio. Creo que las apelaciones que hoy son a la Cámara Contencioso Administrativa en el momento que se cree este fuero si es que se crea quizás tendrían que ir a la instancia recursiva propia".
En un trabajo publicado en el Portal del Consumidor de la Asociación de Consumidores Protectora, www.protectora.org.ar, bajo el título "El acceso a la justicia mediante las acciones colectivas", expresamente se manifiesta:
"El fin del milenio pasada encontró a los operadores jurídicos de variados sectores (judiciales, profesionales, legislativos, académicos, etc.) buscando soluciones alternativas a fin de dirimirlos cada vez más numerosos y diversos pleitos que se suscitan cotidianamente en el seno social. Tal búsqueda es el resultado de una realidad que, mal que nos pese, es evidente para todos: los tradicionales procedimientos judiciales ya no alcanzan para satisfacer adecuadamente la demanda de justicia; el derecho fundamental que si bien la Constitución histórica lo consagra de manera implícita eb su art. 18, los Tratados de Derechos humanos incorporados por nuestro país en el art. 75 inc. 22 lo hacen en forma expresa: la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre en su art. 28 dispone: "Toda persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos"; la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8 prevé que: "Toda persona tiene derecho de ser oída (...) por un juez o tribunal competente, etc".
Seguidamente el autor de la publicación, con buen tino se pregunta si hubieren resultado necesarios recurrir a los medios alternativos como la mediación, el desempeño de arbitrajes ejercido por amigables componedores, todos buscando alternativas de solución al margen del poder judicial, si la tutela judicial fuera realmente efectiva?
En razón de ello entendemos que debe ponerse en debate una jurisdicción que le sea propia, que no ordinarice un proceso que debe ser rápido, efectivo y reparador, y que asimismo, otorgue las debidas garantías de fondo y procesales a quienes intervengan en el mismo. Es decir estos nuevos derechos, denominados de tercera generación, requieren de nuevos paradigmas jurisdiccionales, que coloquen al juez en una postura mucho más activa y comprometida.
La creación de este fuero debe importar el establecimiento de un procedimiento abreviado, y público, que facilite el acceso a la jurisdicción de parte de individuos y asociaciones de consumidores, a través de acciones de colectivas.
Que este proyecto resulta además abarcativo de las relaciones de consumo originada en las Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial y en la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia, cuyos actores serán parte de este procedimiento.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SOLANAS, JULIO RODOLFO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA