JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2786-D-2018
Sumario: CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. MODIFICACION DE LA RUBRICA "RECURSOS DE CASACION, DE INCONSTITUCIONALIDAD Y DE REVISION" Y DE LOS ARTICULOS 288 A 301.
Fecha: 10/05/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 45
ARTÍCULO 1°. – Sustitúyese la rúbrica “Recursos de Casación, de Inconstitucionalidad y de Revisión” correspondiente a la de la Sección 8a del Capítulo IV. Título IV del Libro Primero del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN por la siguiente: “SECCIÓN 8a - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyense los artículos 288 a 301 correspondientes a la Sección 8a del Capítulo IV, Título IV del Libro Primero del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN y sus rúbricas, por los siguientes:
“Admisibilidad
ARTÍCULO 288.- El Recurso de Inaplicabilidad de la Ley sólo será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina establecida por alguna de las Salas de la Cámara en los DIEZ (10) años anteriores a la fecha del fallo recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a su pronunciamiento.
Si se tratare de una Cámara Federal, que estuviere por más de UNA (1) Sala, el recurso será admisible cuando la contradicción exista entre sentencias pronunciadas por las Salas que son la alzada propia de los Juzgados Civiles Federales o de los Juzgados en lo Contencioso-Administrativo Federal.”
“Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas
ARTÍCULO 289.- Se entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones disciplinarias.”
“Apoderados
ARTÍCULO 290.- Los apoderados no estarán obligados a interponer recurso. Para deducirlo no necesitarán poder especial.”
“Prohibiciones
ARTÍCULO 291.- No se admitirá la agregación de documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a los miembros del tribunal.”
“Plazo. Fundamentación
ARTÍCULO 292.- El recurso se interpondrá dentro de los DIEZ (10) días de notificada la sentencia definitiva, ante la Sala que la pronunció.”
En el escrito en que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos precisos, se mencionará el escrito en que se invocó el precedente jurisprudencial y se expresarán los fundamentos que, a juicio de la parte, demuestren la procedencia del recurso. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.
Del escrito de recurso se dará traslado a la otra parte, por el plazo de DIEZ (10) días.”
“Declaración sobre la Admisibilidad
ARTÍCULO 293.- Contestado el traslado a que se refiere el artículo 292 o, en su caso, vencido el plazo para hacerlo, el Presidente de la Sala ante la cual se ha interpuesto el recurso remitirá el expediente al Presidente de la que le siga en el orden del turno; ésta determinará si concurren los requisitos de admisibilidad, si existe contradicción y si las alegaciones que se refieren a la procedencia del recurso son suficientemente fundadas.”
Si lo declarare inadmisible o insuficiente, devolverá el expediente a la Sala de origen; si lo estimare admisible concederá el recurso en efecto suspensivo y remitirá los autos al Presidente de Tribunal.
En ambos casos, la resolución es irrecurrible.”
“Resolución del Presidente. Redacción del cuestionario
ARTÍCULO 294.- Recibido el expediente, el Presidente del Tribunal dictará la providencia de autos y, firme ésta, determinará la cuestión a resolver; si fueren varias, deberán ser formuladas separadamente y, en todos los casos, de manera que permita contestar por sí o por no.”
“Cuestiones a decidir
ARTÍCULO 295.- El Presidente hará llegar en forma simultánea a cada uno de los integrantes del Tribunal copias del Memorial y de su contestación, si la hubiere, y UN (1) pliego que contenga la o las cuestiones a decidir, requiriéndole para que dentro del plazo de DIEZ (10) días exprese conformidad o, en su caso, formule objeciones respecto de la forma como han sido redactadas.”
“Determinación obligatoria de las cuestiones
ARTÍCULO 296.- Vencido el plazo a que se refiere el artículo 295, el Presidente mantendrá las cuestiones o, si a su juicio correspondiere, las modificará atendiendo a las sugerencias que le hubiesen sido formuladas. Su decisión es obligatoria.”
“Mayoría. Minoría
ARTÍCULO 297.- Fijadas definitivamente las cuestiones, el Presidente convocará a un acuerdo, dentro del plazo de CUARENTA (40) días, para determinar si existe unanimidad de opiniones o, en su caso, cómo quedarán constituidas la mayoría y la minoría.”
“Voto conjunto. Ampliación de fundamentos
ARTÍCULO 298.- La mayoría y la minoría expresarán en voto conjunto e impersonal y dentro del plazo de CINCUENTA (50) días la respectiva fundamentación.
Los jueces de Cámara que estimaren pertinente ampliar los fundamentos, podrán hacerlo dentro del plazo común de DIEZ (10) días, computados desde el vencimiento del plazo anterior.”
“Resolución
ARTÍCULO 299.- La decisión se adoptará por el voto de la mayoría de los jueces que integran la Cámara. En caso de empate decidirá el Presidente.”
“Doctrina legal. Efectos
ARTÍCULO 300.- La sentencia establecerá la doctrina legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivó el recurso, se pasarán las actuaciones la Sala que resulte sorteada para que pronuncie nueva sentencia, de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.”
“Suspensión de pronunciamientos
ARTÍCULO 301.- Declarada la admisibilidad del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 293, el Presidente notificará a las Salas para que suspendan el pronunciamiento definitivo en las causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho; el plazo para dictar sentencia se reanudará cuando recaiga el Fallo Plenario. Si la mayoría de las Salas de la Cámara hubiere sentado doctrina coincidente sobre la cuestión de derecho objeto del plenario, no se suspenderá el pronunciamiento y se dictará sentencia de conformidad con esa doctrina.
Los miembros del Tribunal podrán dejar a salvo su opinión personal.”
ARTÍCULO 3°.- Incorpóranse a la Sección 8a del Capítulo IV, Título IV del Libro Primero del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, los artículos siguientes, con sus correspondientes rúbricas:
“Convocatoria a Tribunal Plenario
ARTÍCULO 302.- A iniciativa de cualquiera de sus Salas, la Cámara podrá reunirse en Tribunal Plenario con el objeto de unificar la jurisprudencia y evitar sentencias contradictorias.
La convocatoria se admitirá si existiere mayoría absoluta de los jueces de la cámara.
La determinación de las cuestiones, plazos, forma de la votación y efectos se regirá por lo dispuesto en los artículos 294 a 299 y 301.”
“Obligatoriedad de los fallos plenarios
ARTÍCULO 303.- La interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para la misma cámara y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales sea aquélla tribunal de alzada, sin perjuicio de que los jueces dejen a salvo su opinión personal. Sólo podrá modificarse dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.”
ARTÍCULO 4°.- Derógase la Ley N° 26.853, excepto su artículo 13
ARTÍCULO 5°.- Deróganse los incisos 2,3 y 4 del artículo 32 del Decreto-Ley N° 1285/58, ratificado por Ley N° 14.467, y sus respectivas modificaciones.
ARTÍCULO 6°.- Las sentencias plenarias dictadas por las Cámaras Federales de Apelaciones o las Cámaras Nacionales de Apelaciones durante el período de vigencia de la Ley N° 28.853 conservarán su obligatoriedad en los términos del artículo 303 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 7°.- La presente Ley entrará en vigencia el día de su publicación oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Ley N° 26853, que fuera publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina el 17 de Mayo de 2013, dispuso la creación de tres Cámaras Federales de Casación, una de ellas en lo Contencioso Administrativo, otra del Trabajo y la Seguridad Social y la tercera, en lo Civil y Comercial, estableciendo además un nuevo régimen recursivo en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que incluía los recursos de casación, de inconstitucionalidad y suprimía el recurso de inaplicabilidad de la ley.
Asimismo dicha ley realizó las correspondientes modificaciones al Decreto-Ley N° 1285/58, ratificado por Ley N° 14.467, y sus modificatorias, de Organización del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, y al CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, en virtud de tratarse de una norma aplicable en el ámbito de la Justicia Nacional y Federal y en su artículo 13 sustituyó el artículo 21 del citado decreto ley, referido a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Al respecto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, mediante la Acordada N° 23 del 14 de Agosto de 2013, decidió supeditar la operatividad de los recursos procesales que contempla la referida Ley a la instalación y puesta en funcionamiento de las cámaras nacionales y federales que la misma crea.
Entiendo que si se implementase la Ley N° 26.853 sólo se conseguiría aumentar la demora de los procesos judiciales, que de por sí son excesivamente prolongados, ya que no se previeron medidas tendientes a acortar los procesos judiciales y se agrega una nueva instancia centralizada en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, todo lo cual atenta contra el requisito de celeridad de los procesos judiciales, que por otra parte se encuentra regulado en los instrumentos internacionales a los que nuestro país ha otorgado rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 75, inciso 22, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
En otro orden de ideas, la Ley N° 26.853 ha creado incertidumbre y confusión respecto de las competencias federales y nacionales de orden jurisdiccional, más aun teniendo en cuenta que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha abandonado recientemente su doctrina jurisprudencial tradicional de equiparación de los tribunales nacionales ordinarios con los federales, a la vez que exhortó a las autoridades competentes para que adopten las medidas necesarias a los efectos de garantizarle a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES el pleno ejercicio de las competencias ordinarias en materia jurisdiccional (CSJN, Competencia CCC 7614/2015 CNC 1 – CA1, “CORRALES, Guillermo Gustavo y otro s/ hábeas corpus”, 9-12-2015; votos de los doctores Ricardo LORENZETTI y Juan Carlos MAQUEDA, Considerando 9°)
En la citada Acordada N° 23/2013, el máximo Tribunal de la Nación expresó que “las nuevas disposiciones han creado órganos judiciales que conocerán de recursos promovidos contra sentencias dictadas por cámaras nacionales y federales que, en los términos del art. 6° de la ley 4055, constituyen regularmente el superior tribunal de la causa a los fines del recurso extraordinario por ante esta Corte. Esta circunstancia impone actuar con la mayor celeridad mediante reglas claras y cognoscibles para los justiciables (caso “Tellez”, de Fallos 308:552), en la medida en que la ley de que se trata compromete el alcance de uno de los recaudos propios que condiciona la admisibilidad de aquella instancia que, como se viene señalando enfáticamente desde el precedente de ‘Jorge Antonio’ (Fallos 248:189), habilita la jurisdicción de raigambre constitucional que esta Corte ha calificado como o ‘más alta’ y ‘eminente’.
Por otro lado cabe destacar que el artículo 7° de la referida Ley N° 26.853, en cuanto prevé que “en los casos que resulte necesario” la designación de los jueces para la integración de las nuevas Cámaras de Casación podrá efectuarse mediante procedimientos abreviados entra en colisión con lo dispuesto en el artículo 18 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL que dispone que ningún habitante de la Nación podrá ser “juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho o de la causa”. Cabe agregar, que la jurisprudencia consolidada de nuestro Supremo Tribunal señala que la designación de jueces y cobertura de vacancias debe contar necesariamente con la intervención de los tres Poderes del Estado, permitiendo de dicha forma respetar los principios de juez natural, independencia e imparcialidad. (vgr. Fallos 330:2361 – Causa “ROSZA”-, y “URIARTE”, Rodolfo Marcelo y otro c/ Consejo de la Magistratura de la Nación s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, 4-11-15).
Asimismo, el mencionado artículo 7° también dispone que, hasta tanto las Cámaras de Casación creadas sean compuestas, las mismas serán integradas por jueces subrogantes o conjueces. Al respecto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, ha expresado en el citado precedente “URIARTE, Rodolfo Marcelo y otro c/ Consejo de la Magistratura de la Nación s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia de l4 de Noviembre de 2015, que no es posible la designación de conjueces para ocupar cargos en tribunales que no se encuentren en funcionamiento ni habilitados. En tal sentido sostuvo que “(…) el concepto mismo de subrogación, referido a la sustitución o reemplazo de jueces, supone de manera indefectible la preexistencia de un juez en efectivo cumplimiento de sus funciones (…)”
En otro orden de ideas, el artículo 12 de la Ley N° 26.853 dispuso la derogación de los artículos 302 y 303 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, referidos a la convocatoria a tribunal plenario y a la obligatoriedad de los fallos plenarios, respectivamente, lo cual en la práctica nos coloca frente a la posibilidad de un verdadero caos en materia jurisprudencial, con la consecuente violación del principio de igualdad ante la ley, situación que se intenta revertir mediante este proyecto de Ley.
Cabe agregar, que es apropiado que cualquier incorporación de nuevas instancias judiciales sea realizada siguiendo un criterio integrador dentro del procedimiento y de la estructura orgánica de los tribunales, procurando evitar caer en reformas parciales o de ocasión, que conspiren contra la finalidad última del sistema judicial, que debe aspirar a consagrar una justicia cercana a la comunidad, moderna, transparente e independiente, lo cual no fue siquiera considerado en la ley cuya derogación se persigue.
La creación de nuevos tribunales para intervenir como nueva instancia en juicios que hoy tienen su trámite natural ante primeras y segundas instancias judiciales resulta contraria a la concepción de la justicia como un servicio dirigido al justiciable y resulta insensible a las necesidades actuales de la ciudadanía de mayor celeridad y simplicidad de los procesos judiciales, con el agravante de que una nueva instancia judicial para todo el país, concentrada en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES conspira contra la necesidad de incrementar el acceso a la justicia de la población vulnerable y de las zonas más postergadas del país.
Que a ello debe sumarse, finalmente, que resulta inoportuno incrementar la extensión del procedimiento y de la estructura judicial que se encuentra en proceso de transferencia al ámbito del PODER JUDICIAL de la mencionada Ciudad.
En tal sentido, mediante la derogación de la Ley N° 26.853, se permitirá restablecer y reestructurar el correspondiente ejercicio de los derechos de los ciudadanos en materia de acceso a la justicia, como así también continuar con el proceso de transformación y agilización de la justicia de nuestro País.
Por las referidas razones presentamos este proyecto de ley con la esperanza de que el Honorable Congreso de la Nación nos acompañe en esta iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LIPOVETZKY, DANIEL ANDRES | BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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JUSTICIA (Primera Competencia) |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
21/08/2018 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
04/09/2018 | DICTAMEN | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría c/disidencias y dictamen de minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
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Diputados | Orden del Dia 0440/2018 | DICTAMEN DE MAYORIA: ACONSEJA SU SANCION, DICTAMEN DE MINORIA: ACONSEJA SU RECHAZO | 07/09/2018 |
Senado | Orden del Dia 1120/2018 | CON COMUNICACION DE FE DE ERRATAS (EXPEDIENTE 0059-CD-2018) | 12/12/2018 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | CITACION SESION ESPECIAL | ||
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION | MEDIA SANCION | |
Senado | PASA A SENADO - | ||
Senado | COMUNICACION DE LA SECRETARIA PARLAMENTARIA DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE UNA FE DE ERRATAS | ||
Senado | CONSIDERACION Y SANCION | SANCIONADO |