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JUSTICIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 423

Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA

Miércoles 16.00hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 2793-D-2014

Sumario: DEMOCRATIZACION DE LA REPRESENTACION POLITICA (LEY 26571): MODIFICACIONES, SOBRE SELECCION POR LAS AGRUPACIONES POLITICAS DE SUS CANDIDATOS A CARGOS PUBLICOS ELECTIVOS NACIONALES Y DE PARLAMENTARIOS DEL MERCOSUR E INCORPORACION DEL ARTICULO 44 BIS, DE SELECCION DEL CANDIDATO A VICEPRESIDENTE DE LA NACION. MODIFICACION DE LA LEY 19945.

Fecha: 23/04/2014

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 31

Proyecto
Artículo 1º.- Sustitúyase el artículo 19 de la ley 26.571 por el siguiente: ARTICULO 19. - Todas las agrupaciones políticas procederán en forma obligatoria a seleccionar sus candidatos a cargos públicos electivos nacionales y de parlamentarios del Mercosur, excepto el candidato a vicepresidente de la Nación, mediante elecciones primarias, en forma simultánea, en todo el territorio nacional, en un solo acto electivo, con voto secreto y obligatorio, aun en aquellos casos en que se presentare una sola lista. El candidato a vicepresidente de la Nación será designado según lo previsto en el artículo 44 bis de la presente ley.
La justicia nacional electoral entenderá en todo lo relacionado a los actos y procedimientos electorales referentes a dichas elecciones. La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior prestará la colaboración que le requiera en la organización de las elecciones primarias.
A los efectos de las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias, los juzgados federales con competencia electoral ejercerán las funciones conferidas por el Código Electoral Nacional a las Juntas Electorales Nacionales en todo lo que no se contradiga expresamente con la presente ley. Las decisiones de los jueces federales con competencia electoral serán apelables ante la Cámara Nacional Electoral en el plazo de veinticuatro (24) horas de su notificación, fundándose en el mismo acto. Contra las decisiones de la Cámara Nacional Electoral sólo procede deducirse recurso extraordinario dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas. Ni su interposición, ni su concesión suspenderán el cumplimiento de la sentencia, salvo que así se disponga.
En todo lo que no se encuentre modificado en el presente título se aplicarán las normas, procedimientos y sanciones establecidas en el Código Electoral Nacional Ley 19.945 y en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215.
Artículo 2º.- Sustitúyase el artículo 21 de la ley 26.571 por el siguiente: ARTICULO 21. - La designación de los precandidatos es exclusiva de las agrupaciones políticas, debiendo respetar las respectivas cartas orgánicas, los requisitos establecidos en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el Código Electoral Nacional y en la presente ley.
Los partidos pueden reglamentar la participación de extrapartidarios en sus cartas orgánicas. Cada agrupación política determinará los requisitos para ser precandidato por las mismas.
Las precandidaturas a senadores, diputados nacionales y parlamentarios del Mercosur, deberán estar avaladas por un número de afiliados no inferior al dos por mil (2‰) del total de los inscritos en el padrón general de cada distrito electoral, hasta el máximo de un millón (1.000.000), o por un número mínimo de afiliados a la agrupación política o partidos que la integran, equivalente al dos por ciento (2%) del padrón de afiliados de la agrupación política o de la suma de los padrones de los partidos que la integran, en el caso de las alianzas, del distrito respectivo, hasta un máximo de cien mil (100.000), el que sea menor.
Las precandidaturas a Presidente de la Nación deberán estar avaladas por un número de afiliados no inferior al uno por mil (1‰) del total de los inscritos en el padrón general, domiciliados en al menos cinco (5) distritos, o al uno por ciento (1%) del padrón de afiliados de la agrupación política o de la suma de los padrones de los partidos que la integran, en el caso de las alianzas, de cinco (5) distritos a su elección en los que tenga reconocimiento vigente, el que sea menor.
Ningún afiliado podrá avalar más de una (1) lista.
Artículo 3º.- Sustitúyase el artículo 44 de la ley 26.571 por el siguiente: ARTICULO 44. - La elección de los precandidatos a presidente de la Nación de cada agrupación se hará en forma directa y a simple pluralidad de sufragios.
Las candidaturas a senadores se elegirán por lista completa a simple pluralidad de votos. En la elección de diputados nacionales, y parlamentarios del Mercosur, cada agrupación política para integrar la lista definitiva aplicará el sistema de distribución de cargos que establezca cada carta orgánica partidaria o el reglamento de la alianza partidaria.
Los juzgados federales con competencia electoral de cada distrito efectuarán el escrutinio definitivo de las elecciones primarias de las agrupaciones políticas de su distrito, y comunicarán los resultados:
a) En el caso de la categoría Presidente de la Nación, a la Cámara Nacional Electoral, la que procederá a hacer la sumatoria de los votos obtenidos en todo el territorio nacional por los precandidatos de cada una de las agrupaciones políticas, notificándolos a las juntas electorales de las agrupaciones políticas nacionales;
b) En el caso de las categorías senadores y diputados nacionales, a las juntas electorales de las respectivas agrupaciones políticas, para que conformen la lista ganadora.
Las juntas electorales de las agrupaciones políticas notificadas de acuerdo a lo establecido precedentemente, efectuarán la proclamación de los candidatos electos, y la notificarán en el caso de la categoría Presidente de la Nación al juzgado federal con competencia electoral de la Capital Federal, y en el caso de las categorías senadores y diputados nacionales, a los juzgados federales con competencia electoral de los respectivos distritos.
Los juzgados con competencia electoral tomarán razón de los candidatos así proclamados, a nombre de la agrupación política y por la categoría en la cual fueron electos. Las agrupaciones políticas no podrán intervenir en los comicios generales bajo otra modalidad que postulando a los que resultaron electos y por las respectivas categorías, en la elección primaria, salvo en caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad.
Artículo 4º.- Incorporase el artículo 44 bis a la ley 26.571. Selección del candidato a Vicepresidente de la Nación. Desde la notificación de su proclamación, y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección general, el candidato a Presidente de la Nación de cada agrupación política debe seleccionar al candidato a Vicepresidente de la Nación que lo acompaña en la fórmula según lo estipula el artículo 94 de la Constitución Nacional. Los partidos registrarán ante el juez electoral las listas de los candidatos proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
En el caso de la elección del candidato a Presidente y la posterior designación por parte de éste, de su candidato a vicepresidente de la Nación, la presentación de las fórmulas de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral de la Capital Federal.
Para la designación del candidato a Vicepresidente de la Nación que integrará la fórmula, el candidato a Presidente de la Nación deberá optar por un ciudadano que reúna los requisitos establecidos en el artículo 89 de la Constitución Nacional, no pudiendo optar por aquellos ciudadanos que hayan participado en las elecciones primarias de otras agrupaciones políticas como candidatos.
Artículo 5º.- Sustitúyase el artículo 60 de la ley 19.945 por el siguiente: Artículo 60.- Registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la proclamación de los candidatos en las elecciones primarias y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral las listas de los candidatos proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
En el caso de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación, la presentación de las fórmulas de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral de la Capital Federal, previo cumplimiento de lo prescripto por el artículo 44 bis de la ley 26.571.
Las listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo del treinta por ciento (30%) de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas, de acuerdo a lo establecido en la Ley 24.012 y sus decretos reglamentarios. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos. En el caso de la categoría senadores nacionales para cumplir con dicho cupo mínimo, las listas deberán estar conformadas por dos personas de diferente sexo, tanto para candidatos titulares como suplentes.
Las agrupaciones políticas que hayan alcanzado en las elecciones primarias el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate, deberán presentar una sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas aunque sean idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran. Las agrupaciones políticas presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio electoral y una declaración jurada suscrita individualmente por cada uno de los candidatos, donde se manifieste no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitución Nacional, en este Código, en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos. Los candidatos pueden figurar en las listas con el nombre o apodo con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni que incluya candidatos a Presidente de la Nación que no hayan resultado electos en las elecciones primarias por la misma agrupación y por la misma categoría por la que se presentan, salvo el caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad del candidato presidencial de la agrupación de acuerdo a lo establecido en el artículo 61.
Artículo 6º.- Sustitúyase el artículo 61 de la ley 19.945 por el siguiente: Artículo 61.- Resolución judicial. Dentro de los cinco (5) días subsiguientes el juez dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos. La misma será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante la Cámara Nacional Electoral, la que resolverá en el plazo de tres (3) días por decisión fundada.
Si por sentencia firme se estableciera que algún candidato no reúne las calidades necesarias se correrá el orden de lista de los titulares y se completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de ésta; y el partido político a que pertenezca podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista en el término de cuarenta y ocho (48) horas a contar de aquella resolución. En la misma forma se sustanciarán las nuevas sustituciones.
En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente, el candidato presidencial será reemplazado por el candidato a vicepresidente. En caso de vacancia del vicepresidente la agrupación política que lo haya registrado, deberá proceder a su reemplazo en el término de tres (3) días. Tal designación debe recaer en un ciudadano que haya participado en las elecciones primarias como precandidato de la agrupación en la que se produjo la vacante.
Todas las resoluciones se notificarán por telegrama colacionado, quedando firme después de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas.
La lista oficializada de candidatos será comunicada por el juez a la Junta Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión, o inmediatamente de constituida la misma en su caso.
Artículo 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto modifica la Ley 26.571 de Democratización de la representación política, y el Código Electoral Nacional (Ley 19.945) con los objetivos de mejorar cualitativamente la representatividad política argentina, y fortalecer la legitimidad de la fórmula presidencial que se ofertará al electorado en las elecciones generales, a través de un mecanismo abierto y transparente, cerrando el ciclo de las fórmulas indivisibles conformadas dentro del marco de las decisiones intrapartidarias, para dar a través del presente proyecto un salto cualitativo y de cercanía con la voluntad soberana.
El presente proyecto plantea la apertura de la fórmula presidencial que acudirá a los comicios generales, dotando a los candidatos presidenciales que resulten electos en las elecciones primarias, de la posibilidad de designar desde la notificación de su proclamación, y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección general, a quien será el candidato a Vicepresidente de la Nación que lo acompañe e integre la fórmula presidencial.
Este mecanismo propuesto, resulta adecuado por los siguientes motivos: Su letra y espíritu refuerzan la impronta que debe tener el Poder Ejecutivo en nuestro país, conforme lo establecido en el artículo 87 de la Constitución Nacional el que sostiene que "El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con el título de "Presidente de la Nación Argentina".
Ese ciudadano contará con la herramienta legal a partir de este proyecto, para poder designar al ciudadano con quien completar la fórmula para acudir a los comicios generales, abriendo con el más amplio criterio dicha conformación de fórmula, que permite elegir a cualquier ciudadano que cumpla con los requisitos del artículo 89 de la Constitución Nacional, sin exigencia de afiliación partidaria alguna, lo cual refuerza la participación en política de los ciudadanos independientes; pudiendo incluso tratarse de ciudadanos con afiliación partidaria, y encontrando como única limitación la imposibilidad de optar por aquellos ciudadanos que hayan participado en las elecciones primarias de otras agrupaciones políticas, o que sean afiliados a las mismas. Ello obedece al respeto por las identidades partidarias y su rol institucional.
Este mecanismo permite que quien resulte electo candidato a Presidente de la Nación en las P.A.S.O., cuente con la posibilidad de decidir incorporar a la fórmula a un ciudadano al cual la voluntad popular ya dio un primer apoyo a ese ciudadano al legitimar a través de su voto si bien en otra lista, dentro de la misma agrupación que el candidato a Presidente electo; de esta manera se permite conformar una fórmula presidencial que interpreta el consenso que tiene la sociedad respecto de determinados candidatos, y lo institucionaliza.
Del mismo modo se alienta la participación de los independientes, toda vez que abre la posibilidad para que el candidato a Presidente electo pueda designar un ciudadano sin exigencia de afiliación partidaria, en tanto y en cuanto reúna los requisitos establecidos en el artículo 89 de la Constitución Nacional.
La herramienta jurídica consiste en incorporar la noción de fórmula abierta, como posibilidad de producir eventuales recomposiciones de las fórmulas presidenciales en el período que media entre las elecciones Primarias Abiertas Simultáneas y Obligatorias, y las elecciones generales. Una de las formas de mejorar cualitativamente el sistema consiste en integrar a los espacios representativos, a dirigentes con alto grado de consenso social.
Por ello, es de fundamental importancia plantear en el sistema electoral de nuestro país, un criterio cada vez más cercano a la voluntad mayoritaria del elector, de manera tal que la relación entre representado y representante adquiera un alto grado de legitimidad, que fortalezca la fórmula presidencial a ofertar al elector en elecciones generales.
Para ello, y luego de más de tres décadas de recuperada la vida democrática en la Argentina es preciso innovar el criterio legislativo.
El mecanismo de selección de los precandidatos a Presidente y Vicepresidente de la Nación dentro de cada agrupación política, debe evolucionar dotando al ciudadano que resulte electo candidato a Presidente de la Nación, de la posibilidad de designar a su compañero de fórmula con libertad y criterio abierto, a aquel ciudadano que considere que puede ejercer las funciones que la Constitución Nacional establece para la figura del Vicepresidente de la Nación, pudiendo tratarse tanto de un ciudadano que haya participado en las elecciones primarias dentro de su agrupación política, como de un ciudadano independiente mientras reúna los requisitos del artículo 89 de la Constitución Nacional.
El Vicepresidente de la Nación forma parte del Poder Ejecutivo, y esta posición es defendida por juristas como Néstor P. Sagüés (Elementos de derecho constitucional - t.1, 2ª ed., Astrea, Buenos Aires, 1997, p.462) y Gregorio Badeni (Manual de derecho constitucional, La Ley, Buenos Aires, 2011, p.986). Al dotar al candidato a Presidente de la Nación de la potestad de designar a su candidato a Vicepresidente, el presente proyecto eleva el respeto que la historia argentina le debe a la figura del Vicepresidente de la Nación, entendiendo que su función trascendental es la de tener la posibilidad de suceder al Jefe del Estado. Si además este ciudadano es considerado en la instancia de elecciones primarias, luego designado por el candidato a Presidente electo, y con posterioridad es elegido por el pueblo en su conjunto en las elecciones generales, cuando acudan en fórmula junto al candidato a Presidente electo, la legitimidad que le acuerda el haber sido elegido ante varias instancias evita el debilitamiento y la falta de continuidad en las políticas que debe seguir del Poder Ejecutivo.
La reforma propuesta estimulará la participación de los ciudadanos independientes, abrirá las estructuras partidarias y fomentará las prácticas meritocráticas de quienes tienen aspiraciones políticas.
Cerca de cumplirse ya cinco años desde su publicación en el Boletín Oficial la ley 26.571, considero que la realidad política de la dirigencia argentina tuvo un comportamiento cívico diferente al pretendido por los objetivos de dicha ley, y cada fuerza política llegó a la fecha de las elecciones primarias del 14 de agosto de 2011 con candidato único, desnaturalizando el concepto y objetivos de las elecciones primarias.
Este proyecto pretende reforzar la legitimidad de quienes acudan en fórmula presidencial a las elecciones generales, aportando al sistema electoral argentino la innovación de poder producir eventuales recomposiciones de las fórmulas en el período que media entre las primarias y las elecciones generales, reforzando el rol del candidato a Presidente de la Nación, elevando el respeto a la institución del Vicepresidente de la Nación a través de la posibilidad de incorporar a un ciudadano en los términos del artículo 89 de la CN y más aún, incorporar a quienes han sido sus coyunturales adversarios dentro de cada agrupación política, privilegiando así un criterio de Estadista en el candidato Presidencial al tomar la decisión sobre la designación de su candidato a Vicepresidente.
Hoy la sociedad argentina requiere de su dirigencia: cercanía para ser interpretados, representatividad con criterio mayoritario, y conductas abiertas por sobre decisiones partidarias a puertas cerradas.
Por ello, propongo la incorporación del artículo 44 bis en la ley 26.571, y modificar a los fines de lograr coherencia en su sistematización con el presente proyecto, los artículos 19, 21 y 44 de la Ley 26.571, artículos 60 y 61 de la Ley 19.945.
Por los fundamentos expuestos, solicito a mis pares que me acompañen en la sanción del presente proyecto de ley...-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BULLRICH, PATRICIA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
SCAGLIA, GISELA SANTA FE UNION PRO
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
DURAND CORNEJO, GUILLERMO MARIO SALTA CONSERVADOR POPULAR
TORRES DEL SEL, MIGUEL IGNACIO SANTA FE UNION PRO
TONELLI, PABLO GABRIEL CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
BERGMAN, SERGIO ALEJANDRO CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
ALONSO, LAURA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
CACERES, EDUARDO AUGUSTO SAN JUAN UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA