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JUSTICIA

Comisión Permanente

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Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 2847-D-2017

Sumario: ACCION DE CLASE. REGIMEN.

Fecha: 31/05/2017

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 59

Proyecto
Artículo 1º - Requisitos para una acción de clase. Uno o más miembros de una clase podrán demandar o ser demandados como los representantes de todas las personas que integren la clase si se cumplen las siguientes condiciones:
1. Que la clase sea tan numerosa que el litis consorcio que las incluya sea impracticable.
2. Que las cuestiones de derecho o de hecho que deban ser resueltas en el pleito sean comunes a toda la clase.
3. Que las pretensiones o defensas sostenidas por los representantes de la clase sean características de las pretensiones o defensas sostenidas por toda la clase.
4. Que los representantes de la clase protejan en forma justa y adecuada los intereses de la clase.
Art. 2º - La admisibilidad de la acción de clase. Una acción puede ser admitida como una acción de clase si se cumplen los requisitos del artículo anterior y asimismo se cumplen los siguientes:
1. Que la realización de acciones judiciales separadas, ya sea por demandas o contestaciones de demanda, por miembros individuales de la clase creara el riesgo de:
a) Decisiones judiciales incompatibles o inconsistentes con respecto a los miembros individuales de la clase que pudieran establecer respuestas diferentes para la parte que se opone a la clase;
b) Decisiones judiciales con respecto a los miembros individuales de la clase que por sus efectos prácticos tuvieran sobre los intereses de los otros miembros de la clase o de quienes no fueran parte del proceso. O que limitaran sustancialmente o impidieran su capacidad de proteger sus propios derechos.
2. Que el tribunal considere que las cuestiones de derecho o de hecho comunes a los miembros de la clase predominan sobre otras cuestiones que afecten solamente a los miembros individuales de la misma, y que la acción de clase sea superior a cualquier otro método para la solución justa y eficiente de la controversia. Para tomar su decisión el tribunal tomará en cuenta:
a) El interés que los miembros de la clase tengan en controlar individualmente el desarrollo de la demanda iniciada o de su contestación a través de acciones diferentes;
b) La extensión y las características de cualquier litigio concerniente a la controversia iniciada en favor o en contra de los miembros de la clase;
c) El deseo que demuestren los miembros de una clase de concentrar el litigio en un foro particular;
d) Las dificultades que pudieran encontrarse en el manejo de una acción de clase.
Art. 3º - Derechos de incidencia colectiva. Sin perjuicio de las situaciones mencionadas anteriormente podrán someterse al trámite de esta ley las acciones que se promuevan en defensa de derechos de incidencia colectiva contra actos que fueran contrarios a los derechos a un medio ambiente sano, a la defensa de la competencia, al usuario y al consumidor, u otros derechos de incidencia colectiva en general.
Art. 4º - Trámite de las acciones de clase. Las acciones de clase tramitarán conforme a la vía procesal que el juez determinare, en atención a los derechos involucrados y las circunstancias del caso. Cuando se trate de acciones interpuestas en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, los jueces aplicarán el procedimiento de la ley 16.986 o las del proceso sumarísimo del Código Procesal Civil de la Nación, según correspondiere.
En caso de que una acción de clase hubiera sido promovida como amparo, los jueces podrán transformar el juicio en uno de trámite ordinario si así lo hicieren aconsejable las circunstancias del caso, dando suficiente razón y fundamento de la resolución dictada en este sentido.
Art. 5º - La mediación y las acciones de clase. El procedimiento de mediación y conciliación obligatoria previsto en la ley 26.589 no será de aplicación en las acciones de clase. Los mediadores que fueran designados para intervenir en conflictos que pudieran derivar en la tramitación de acciones de clase harán saber a las partes que deberán comparecer ante el juez interviniente a los efectos de que se resuelva sobre el trámite a otorgar al proceso con arreglo a las disposiciones de la presente ley.
Art. 6º - La conciliación de la acción de clase. La acción de clase no podrá ser conciliada sin la aprobación del juez o Tribunal interviniente, que deberá asegurar que el acuerdo homologado llegue a conocimiento de todos los miembros de la clase. El juez o Tribunal interviniente establecerán el modo en que la comunicación será puesta en conocimiento de todos los miembros de la clase.
Art. 7º - La admisibilidad de la acción de clase. En el primer acto procesal, luego de la iniciación de la demanda y antes de correrse el traslado correspondiente a la demandada, el juez analizará si admite la existencia de la clase que se presenta. La decisión sobre la admisibilidad de la acción de clase puede ser condicional, de modo que la misma podrá ser alterada o reformada antes de la sentencia.
Si la acción fuera manifiestamente inadmisible o temeraria, el juez podrá rechazarla in limine.
El auto por el cual se admite una acción de clase o se la deniega será apelable.
Art. 8º - La comunicación de las acciones de clase. Con el objetivo de la protección de los integrantes de la clase, el tribunal podrá ordenar la publicación de sus decisiones por el medio que considere más apropiado para el conocimiento de todos o algunos integrantes de la clase. Estas comunicaciones podrán plantear la posibilidad de que los miembros indiquen si la representación procesal que tienen es la que consideran adecuada, o si quisieran presentar pretensiones o defensas, o cualquier otra participación dentro del proceso.
El juez que haya admitido una acción de clase deberá efectuar una comunicación pública sobre su decisión. En los casos en que los miembros de una clase puedan ser identificables con un esfuerzo razonable, el juez podrá notificarlos del inicio de la demanda por el medio que considera más adecuado de acuerdo con las circunstancias.
Esa notificación informará a los miembros de la clase que:
1. El tribunal excluirá de la clase únicamente a los miembros que lo soliciten dentro de un plazo determinado.
2. Que el fallo, ya sea favorable o no, incluirá a todos los miembros de la clase que no soliciten expresamente su exclusión, y
3. Que cualquier miembro de la clase que no solicite su exclusión podrá, si así lo desea, hacerse representar por un letrado particular. En caso de no ejercer este derecho, será representado por el letrado o letrados que representan a la clase. El juez estará autorizado a utilizar medios masivos en la comunicación de la certificación de la clase.
Art. 9º - Efectos de la admisibilidad de la acción de clase. En la providencia que declare la admisibilidad de una acción de clase el tribunal deberá incluir una descripción de las características de las personas a las que considera como pertenecientes a la clase. Una vez que el juez haya certificado la clase, se considerarán incorporadas a ella todas las personas que haya descripto como pertenecientes a la clase. Las personas que perteneciendo a la clase no deseen participar de este proceso judicial deberán expresarlo por escrito. Podrán expresar su deseo de no integrar la acción de clase en cualquier momento del proceso previo a la sentencia.
El tribunal podrá disponer que una clase de personas sea dividida en subclases, y en estos casos cada subclase deberá ser considerada como una clase separada de las demás a los efectos del proceso.
Art. 10. - La representación de las acciones de clase. Los letrados que inicien la acción de clase podrán solicitar al juez que se los designe representantes provisionales de la clase. Sin embargo, en el momento de designar al letrado o letrados que tengan la representación definitiva de la clase, el juez interviniente deberá asegurar que los letrados patrocinantes tengan los medios adecuados para cumplir con las funciones que deberán realizar en representación de la clase.
La designación del representante definitivo de la clase no impedirá la continuidad de la intervención del Defensor del Pueblo como parte necesaria del proceso.
A los efectos de la tramitación del proceso, la clase será considerada como una sola parte, con unificación de personería en su representante definitivo.
Art. 11. - Registración de las acciones de clase. Se registraran en el Registro Público de Procesos Colectivos, creado en el ámbito del Poder Judicial de la Nación, por la CSJN, todos los procesos iniciados a los que se asigne el trámite de acciones de clase o incidencia colectiva, quedando sujetos los jueces y tribunales intervinientes a todo cuanto aquella reglamentare a su respecto.
Art. 12. - Jurisdicción federal. En el caso en que los domicilios de los integrantes de una clase estuvieran en diferentes jurisdicciones, ésta tramitará por la jurisdicción federal. En caso de conflicto, será competente el juez federal de la jurisdicción en que tuviera su domicilio el mayor número de miembros de la clase.
Art. 13. - Normas de prueba. No se admitirá la prueba de absolución de posiciones a los integrantes de la clase ni a sus representantes. El juez podrá ampliar el número de testigos admitidos en el proceso según las circunstancias del caso.
Art. 14. - Medidas cautelares. Quien inicia una acción de clase podrá solicitar la adopción de medidas cautelares en su escrito inicial, que podrán proveerse con independencia de los procedimientos de admisibilidad de la acción de clase cuando la dilación del proceso pudiera causar gravámenes irreparables. Si existiera un representante de la clase, sólo él podrá solicitar la adopción de medidas cautelares.
Art. 15. - La sentencia en una acción de clase. La sentencia en un caso admitido como una acción de clase, ya sea que la decisión sea acogiendo o desechando la demanda, deberá incluir una descripción de quienes el tribunal considera como pertenecientes a la clase.
Esta descripción deberá incluir a todas las personas que no hubieran solicitado su exclusión de la acción, pero a los que el tribunal considera como pertenecientes a la clase.
Si los miembros de la clase estuvieran individualizados, la sentencia deberá incluir sus datos personales.
La sentencia deberá indicar los nombres de las personas que, perteneciendo a la clase, hubieran señalado que no deseaban participar del proceso judicial.
Los efectos de la sentencia serán oponibles a todos los miembros de la clase, con la sola excepción de aquellos que hubieran solicitado oportunamente su exclusión del proceso.
Art. 16. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Desde el año 2005, en ese entonces confirmando junto con el diputado Juan Manuel Urtubey, presentábamos un proyecto referido a la temática de que se trata.
En la actualidad, estamos remozando el mismo en función de los aportes que la doctrina judicial y la operatividad de la CSJN han venido aportando desde entonces con relación a la materia.
La inclusión en la reforma del 94 del derecho a un ambiente sano y de los derechos de consumidores y usuarios han iniciado un debate sobre la inclusión de derechos de incidencia colectiva en la Constitución. Dentro de ese debate se ha comentado la utilidad de las acciones de clase para una eficaz defensa de esos derechos. Al mismo tiempo, la multitud de demandas consecuencia de las restricciones en los depósitos bancarios y de conversión de los depósitos en moneda extranjera que abarrotan juzgados ha atraído la atención en procedimientos que pudieran simplificar la administración de justicia y asegurar la vigencia rápida de los derechos constitucionales. Posteriormente, con el caso Halabi (Fallos 332:111), la Corte Suprema de Justicia de la Nación acogió la denominada acción de clase, teniendo en cuenta no ya como objeto los bienes colectivos propios del universo de los típicos derechos e intereses colectivos, sino la tutela de intereses individuales homogéneos. Por su parte, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se ha ocupado recientemente de prever tanto a unos como a los otros.
Y con fecha reciente, al decidir la cuestión relativa al denominado “Tarifazo”, ha puesto el acento en la necesidad de crear por vía legal el instrumento procesal adecuado e idóneo para servir de cauce a nuevos reclamos relativos a tales especies de derechos.
Reafirma esta necesidad, el paso que la misma CSJN ha dado en este sentido al crear el Registro Público de Procesos Colectivos y anexar un reglamento para el mismo (Acordada 32/2014).
De modo que resta solamente la reglamentación legal, y en este sentido entiendo que la iniciativa presentada abarca y compatibiliza los criterios judiciales tenidos en el fallo Caratulado “Centro de estudios para la promoción para la igualdad y la solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ Amparo colectivo” del día 18/08/16, entre otros.
Las acciones colectivas, y los consiguiente procesos colectivos, abarcan e involucran tanto a los que tienen por objeto bienes colectivos como a los que procuran tutelar intereses individuales homogéneos, identificándose con estos últimos lo que se conoce como “acción de clase o categoría”. Más allá de la corriente asimilación de unos y otros, conviene tener en cuenta que una acción de clase es fundamentalmente la consolidación de diferentes planteos relacionados en uno. No todos los casos pueden transformarse en acciones de clase, sólo una minoría de ellos puede ser certificada como perteneciendo a una misma clase. Sin embargo, si existe un número importante de actores o -lo que es menos habitual- de demandados con cuestiones similares para resolver en un pleito, el juez puede permitirles integrarse dentro de una clase.
Se transforma entonces esta acción en una alternativa eficiente a muchos juicios individuales, se concentran cientos o aun miles de demandas en un solo juicio de manera que puedan afrontar los costos del proceso. Al mismo tiempo, el demandado tiene la posibilidad de saber la extensión de los costos de la decisión, ya que al estar concentrada permite saber los límites de una conciliación o de una sentencia. Cuando existen muchos pleitos individuales la incertidumbre es mucho mayor. Para la administración de justicia la acción de clase evita que se bloqueen los juzgados con demandas similares y con la posibilidad de resultados diferentes, introduciendo de este modo una sensible mejora en el nivel de seguridad jurídica.
Son fundamentalmente un procedimiento que permite agregar pretensiones separadas que por sus propias características no están unidas por ninguna teoría sustantiva. En teoría, permiten unir números muy grandes de pretensiones de individuos separados, independientemente del tema al que se refieren.
En términos constitucionales se plantea siempre el principio de la autonomía de la voluntad. Cada persona puede decidir hacer cierto tipo de acuerdos o negarse a ello. La autonomía individual permite a cada individuo una suerte de inmunidad frente a la agresión externa. De esta manera se le permite disponer y usar de su propiedad, puede vender su trabajo de la manera que lo considere satisfactorio. Ejemplo básico de la autonomía de la voluntad es la libertad de contratar. Esta libertad se hace visible cuando alguna otra persona no cumple o impide la obligación asumida o asumida por otro. Ahora bien, la acción de clase es una excepción a la regla de la autonomía de la voluntad de la libertad de contratar porque nos presenta una situación similar a la de un contrato de adhesión.
Por estos motivos es que solicito la aprobación de este proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CAMAÑO, GRACIELA BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Dictamen
30/10/2018
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0552/2018 ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN LA O/D 552/18 30/10/2018