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JUSTICIA

Comisión Permanente

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Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 2954-D-2019

Sumario: FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS - LEY 26215 -. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 15 Y 75 TER SOBRE, CONTRIBUCIONES O DONACIONES DE PERSONAS DEMANDADAS EN PROCESOS JUDICIALES DE EJECUCION FISCAL POR DEUDAS DE ORIGEN TRIBUTARIO O DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Fecha: 11/06/2019

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 75

Proyecto
Artículo 1°.- Modifícase el artículo 15 inciso i) de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Contribuciones o donaciones de personas humanas o jurídicas que se encuentren imputadas en un proceso penal en trámite por cualquiera de las conductas previstas en la ley penal tributaria vigente o que resulten ser demandados en procesos judiciales de ejecución fiscal por deudas de origen tributario o de la seguridad social”.
Artículo 2°.- Modifícase el artículo 75 ter de la ley 26.215, el que quedará redactado como sigue:
“En aquellas provincias que adhieran al régimen de simultaneidad de sus elecciones con las nacionales, deberán aplicar a las elecciones provinciales y municipales el régimen de financiamiento de la presente ley”.
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El adjunto proyecto de ley procura enmendar lo que a nuestro juicio constituyeron un error y una omisión de la reciente ley que modificó la ley de financiamiento de los partidos políticos y campañas electorales (ley 26.215).
Las modificaciones introducidas a dicho régimen legal por la ley 27.504 deben ser ajustadas en lo que respecta a la inhibición de actuar como aportantes en el caso de aquellas personas humanas o jurídicas que afrontan ejecuciones por deudas tributarias o de la seguridad social, como así también en lo concerniente a la aplicación del régimen nacional de financiamiento en el orden provincial, cuando las provincias disponen la realización de las elecciones provinciales de forma simultánea con las nacionales de conformidad con lo que dispone la ley 15.262.
Sobre ambos aspectos hicimos la advertencia durante el debate en que se trató la ley 27.504, en la sesión especial del día 15 de mayo de 2019.
Sobre la primera cuestión el art. 5° de la ley incorporó un inciso al art. 15 de la ley 26.215 -el inciso i)- y dice que los partidos políticos no podrán recibir aportes provenientes de “personas humanas o jurídicas que se encuentren imputadas en un proceso penal en trámite por cualquiera de las conductas previstas en la ley penal tributaria vigente o que sean sujetos demandados de un proceso en trámite ante el Tribunal Fiscal de la Nación por reclamo de deuda impositiva”.
Es patente que el propósito de la norma fue inhibir como aportantes a dos clases de personas en conflicto judicial con el Fisco: aquellas con un proceso penal por evasión o cualquier otra de las conductas tipificadas por el derecho penal tributario, y aquellas que se encuentran con una ejecución fiscal por tributos adeudados.
Sin embargo, la última parte de este inciso quedó redactado de una forma que no imposibilita aportar a la persona humana o jurídica que adeuda impuestos y por tal motivo es demandada en un proceso de ejecución fiscal.
Y sostenemos esto porque el inciso no dice que no pueden ser aportantes los “sujetos demandados en juicio de apremio”, sino que dice los “sujetos demandados ante el Tribunal Fiscal de la Nación”.
La cuestión es que no existen personas humanas o jurídicas demandadas por deudas impositivas ante el Tribunal Fiscal de la Nación ni las puede haber.
Y esto por la sencilla razón de que el Tribunal Fiscal de la Nación es un órgano de apelación solo disponible para aquellas personas a las que la AFIP les determinó una deuda tributaria o les aplicó una multa. Así lo establece claramente la norma de creación, la ley 15.265, y lo reafirma la ley 11.683 de procedimiento tributario.
En el Tribunal Fiscal de la Nación no hay personas demandadas por deudas tributarias. Todo lo contrario. Hay contribuyentes que plantean recursivamente la reversión de deudas determinadas o multas aplicadas por la AFIP.
Además de tratarse de un error conceptual notorio, lo cierto es que con esta formulación la norma deja habilitados como aportantes a quienes son demandados judicialmente por el pago de un impuesto.
Esto es, si bien el proyecto impide aportar para una campaña a quien está siendo perseguido penalmente por un delito tributario, no se lo impide a quien afronta la ejecución de una deuda fiscal firme.
En función de la deficiencia ya apuntada de la norma en cuestión, el Poder Ejecutivo vetó parcialmente la referencia mediante el artículo 1° del Decreto 388/19, promulgando el resto de la ley.
Con ello se salva un equívoco que, además, daba lugar a inseguridad jurídica para el aportante.
Ello no obstante, a los fines de salvar el vacío legal consecuente e inhibir como aportantes a aquellas personas humanas o jurídicas que afrontan en sede judicial un proceso de ejecución de una deuda tributaria o de la seguridad social, proponemos la reformulación del inciso i) del artículo 15 de la la ley 26.215 adoptando una formulación acorde al fin perseguido.
La otra cuestión tiene que ver con propiciar estándares uniformes en todo el país en materia de financiamiento de partidos y, sobre todo, de campañas electorales.
Es cierto que lograr este objetivo con una norma nacional no es tarea sencilla, habida cuenta de nuestra organización federal.
En un esquema federal cada Provincia tiene la competencia autónoma para organizar y disponer en materia electoral.
No obstante, están en juego en la materia principios que tienen que ver con la igualdad ante la ley, con la participación en la cosa pública, con los derechos
políticos, que de por sí son de orden federal y por tanto de observancia obligatoria para las provincias, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 5 y 123 de la Constitución Nacional.
Más aún, se encuentran en juego también derechos de fuente convencional, lo que también habilitaría la intervención del Congreso de la Nación en la regulación de la cuestión.
Pero sin llegar a ese extremo, de mínima debería sostenerse la aplicación del régimen nacional en el supuesto de elecciones simultáneas.
En muchas provincias no hay normas sobre financiamiento de campaña o, si las hay, son lábiles y con estándares muy alejados de la transparencia y búsqueda de la igualdad entre competidores que propicia este proyecto.
Es sabido lo que significa el peso del aparato del Estado en la mayoría de las provincias, de qué forma se utilizan recursos públicos, bienes y medios públicos para inclinar la cancha a favor del gobernante de turno.
Incluso cómo se copan los espacios de publicidad audiovisual formal y también no tradicional, de qué forma se monopolizan los espacios de publicidad en vía pública, cómo se aprovechan las obras públicas para llevar el favor político hacia el gobierno.
La cuestión se agrava si se tiene en cuenta que de la forma en que quedó redactado el artículo que se incorporó a la ley 26.215 como 75 ter, habida cuenta que allí se prescribe que en caso de simultaneidad entre la elección nacional y una provincial, la provincia en cuestión tiene la prerrogativa de adherir al régimen nacional de financiamiento o de no hacerlo.
De no hacerlo, la falta de una normativa homogénea va a provocar que todas las prevenciones y regulaciones que hoy estamos tratando caigan en saco roto, ya que los aportes irregulares van a poder entrar por la vía no regulada, es decir, por las contribuciones a los candidatos de categorías provinciales o municipales, en el caso de aquellas provincias sin ley o con legislación flexible.
Es por ello que el proyecto adjunto establece que en caso de adhesión al régimen de simultaneidad, ello conlleva aparejado la aplicación de las disposiciones sobre financiamiento contenidas en la ley 26.215.
Hay que tener presente que la potestad de fijar la fecha de las elecciones provinciales es de la autonomía de cada provincia.
Como también lo es adherir al régimen de simultaneidad o no hacerlo.
De modo tal que a los fines de, cuanto menos, asegurar la aplicación del régimen legal que hoy estamos aprobando cuando las elecciones son simultáneas, la norma debe establecer con carácter imperativo que la adhesión a la simultaneidad supone e implica la adhesión a este régimen de financiamiento.
En nada afecta esta solución el régimen federal, ya que siempre la potestad de adherir o no a la simultaneidad es del resorte provincial.
La simultaneidad importa, entre otras cosas, la aplicación al comicio de las reglas del Código Electoral Nacional, autoridades de elección y escrutinio, padrones, etc.
Luego, debería suponer también las mismas reglas en materia de financiamiento de campaña. Máxime cuando sin ello se abre la puerta a que por causa de las lagunas o deficiencias de la legislación provincial (o incluso por la carencia de ley), se alteren las reglas de juego claras, limpias y transparentes perseguidas por la ley 26.215.
Por lo expuesto, solicito el acompañamiento de mis pares en el presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MENNA, GUSTAVO CHUBUT UCR
RICCI, NADIA LORENA SANTA CRUZ UCR
AYALA, AIDA BEATRIZ MAXIMA CHACO UCR
BAZZE, MIGUEL ANGEL BUENOS AIRES UCR
CARRIZO, SOLEDAD CORDOBA UCR
MATZEN, LORENA RIO NEGRO UCR
REYES, ROXANA SANTA CRUZ UCR
CANTARD, ALBOR ANGEL SANTA FE UCR
VERA GONZALEZ, ORIETA CECILIA CATAMARCA COALICION CIVICA
SUAREZ LASTRA, FACUNDO CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
PASTORI, LUIS MARIO MISIONES UCR
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