JUSTICIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 423
Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA
Miércoles 16.00hs
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2971-D-2014
Sumario: ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. REGIMEN.
Fecha: 29/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 35
LEY DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN
ARTÍCULO 1º.- Objeto.
Toda persona física o jurídica, pública
o privada, tiene derecho a buscar, acceder, solicitar, recibir, copiar, analizar,
reutilizar y redistribuir información que esté en poder, custodia o bajo control de
cualquier autoridad pública o de alguna de las organizaciones privadas alcanzadas
por esta ley, sin necesidad de invocar un derecho subjetivo o interés alguno ni
contar con patrocinio letrado. Los sujetos obligados deben, a su vez, proporcionar
la información en los términos previstos por esta ley.
ARTÍCULO 2º.- Definiciones.
Se considera información pública toda
constancia obrante en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte
magnético, digital o en cualquier otro formato, y que haya sido creada u obtenida
por los sujetos mencionados en el art. 5 de la presente ley, o que obre en su poder
de manera definitiva o bajo su control, o que haya servido de antecedente al
dictado de una decisión de naturaleza administrativa, incluyéndose a las actas de
las reuniones oficiales, a los contratos y los acuerdos. También aquella cuya
producción haya sido financiada total o parcialmente con fondos públicos.
También se considerará información
pública a los fines de su acceso, aquella que se relacione directamente con el
objeto del permiso, la licencia, la concesión y/o del acto por el cual se le haya
otorgado la prestación del servicio público o el uso y/o la explotación de un bien
del dominio público y que refiera a un interés general y/o público.
ARTÍCULO 3º.- Principios.
El procedimiento para acceder a la
información pública debe garantizar el respeto de los principios de igualdad,
publicidad, celeridad, informalidad y gratuidad, sin perjuicio de las
reglamentaciones que de tales principios se formulan en la presente norma.
Se presume pública toda información
producida u obtenida por o para los sujetos comprendidos en el ámbito de la
presente norma y en los términos de la misma, con las excepciones previstas en el
artículo 13.
El acceso a la información pública es
gratuito salvo en cuanto a los costos que requiera su reproducción. La información
deberá ser provista sin necesidad de acreditar derechos subjetivos, interés legítimo
o razones que motiven la consulta.
La información debe ser brindada en
el estado en que se encuentre al momento de efectuarse la petición, no existiendo
obligación de procesarla, ni ordenarla, ni realizar una investigación para responder
al pedido, ni contestar preguntas; y debe ser provista sin otras condiciones más
que las expresamente establecidas en el presente. La solicitud de acceso a la
información no implica la obligación de crear o producir información con la que no
se cuente al momento del pedido, salvo que exista obligación legal de
producirla.
ARTÍCULO 4º.- Sujetos
obligados.
Son sujetos obligados a las
disposiciones de esta ley:
Los organismos o entes de la
Administración central, descentralizada y entes estatales en general;
El Poder Legislativo y los organismos
que funcionen en su ámbito;
El Poder Judicial;
El Ministerio Público;
Los demás órganos creados
expresamente por la Constitución Nacional;
Las empresas y sociedades del
Estado, concepto que abarca a las empresas del Estado, las sociedades del Estado,
las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, las sociedades de
economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales en las que el
Estado Nacional tenga participación en el control de la voluntad social o en la
formación de las decisiones societarias;
Las entidades públicas no estatales en
el ejercicio de funciones públicas;
Las asociaciones empresariales,
sindicales y entidades u organizaciones privadas a las que se les otorgaren
subsidios o aportes creados por el Estado Nacional, en lo atinente a su utilización
y a las actividades desarrolladas con dichos aportes o subsidios;
Las instituciones o fondos cuya
administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado Nacional y las
empresas privadas a las que se les haya otorgado, mediante permiso, licencia,
concesión o cualquier otra forma jurídica, la prestación de un servicio público o la
explotación de un bien del dominio público;
Los administradores de los
fideicomisos que se constituyeren total o parcialmente con recursos o bienes del
Estado Nacional.
Las universidades e institutos
universitarios nacionales
La descripción de esta ley en ningún
caso puede interpretarse como exclusión de sector alguno de la actividad
estatal.
En el caso de los sujetos referidos en
los incisos h) e i) la obligación de proveer información queda restringida a la que
hubiera sido producida total o parcialmente con fondos públicos; a la vinculada a
los subsidios y aportes recibidos del Estado nacional; y a la atinente a las
prestaciones de los servicios públicos o explotaciones de bienes públicos a su
cargo.
En ningún caso el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública podrá restringir la libertad de prensa y
el secreto de las fuentes periodísticas, conforme a lo establecido por el tercer
párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional.
ARTÍCULO 5°.- Autoridad estatal
responsable.
La autoridad máxima de cada uno de
los sujetos obligados en los incisos a), b), c) y d) del artículo 4°, dentro de los diez
días hábiles de la entrada en vigencia de esta ley, presentará a la Autoridad de
Aplicación una lista en la que figure el nivel y posición de los funcionarios que
tendrán bajo su responsabilidad directa la atención y evacuación de los pedidos de
información respectivos. La jerarquía y número de los funcionarios a designar
deberán ser adecuados a fin de permitir que cada uno de ellos
Los funcionarios designados
deberán:
a) tener conocimiento efectivo de la
información bajo su control;
b) tener la potestad suficiente para
hacer cumplir las disposiciones de esta ley;
c) encontrarse sujetos al régimen de
sanciones ordinario previsto para el escalafón en el que revisten.
Cuando el sujeto obligado fuere un
ministerio o una secretaría de Estado, los funcionarios responsables deberán serán
directores generales.
En caso de que alguno de los sujetos
obligados mencionados no designe a los funcionarios responsables, se considerará
responsable a la autoridad máxima del organismo.
ARTÍCULO 6º.- Solicitud de la
información.
La solicitud de acceso a información
pública debe ser realizada por escrito o a través de la página web del organismo al
cual se solicita la misma, y debe entregarse al solicitante una constancia de la
misma. Dicha solicitud debe contener como mínimo la siguiente información:
a) Datos personales del requirente,
indicando nombre, apellido, tipo y número de documento. Si se trata de una
persona jurídica debe indicar su razón social, su domicilio legal, lugar de
inscripción y una copia del instrumento de constitución, además del nombre,
apellido y D.N.I. de la persona que efectúa la solicitud en su representación y la
acreditación de la representación invocada.
b) Domicilio que el requirente
constituye para ser notificado a los efectos del trámite.
c) La información pública solicitada,
identificada del modo más preciso posible.
d) Que el requirente indique si lo que
solicita es la consulta o la reproducción de la información.
e) De conocerlo, sujeto o
dependencia que posee la información peticionada.
f) Firma del solicitante.
No podrá exigirse al solicitante la
manifestación del motivo o finalidad del pedido.
ARTÍCULO 7º.- Plazos.
El sujeto obligado requerido deberá
responder a la solicitud de información en un plazo no mayor de quince (15) días
hábiles.
El plazo se podrá prorrogar en forma
excepcional por otros diez (10) días hábiles, si existieren circunstancias especiales
que justificaren la imposibilidad de entregar en término la información solicitada.
En ese caso, el sujeto obligado requerido deberá notificar la decisión fundada de
utilizar la prórroga y explicar cuáles son las circunstancias especiales que, a su
criterio, la motivaron.
Si el sujeto obligado requerido
considerara que no es el responsable de dar satisfacción a la solicitud, deberá
reenviar el pedido a la Autoridad de Aplicación de la presente ley en un plazo no
mayor de dos (2) días hábiles.
La Autoridad de Aplicación deberá, en
un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, identificar y reenviar la solicitud al
sujeto obligado que tuviere en su poder o bajo su control la información
solicitada.
Serán consideradas circunstancias
especiales para la ampliación del plazo:
La necesidad de buscar y reunir la
información solicitada, en otros establecimientos que estuvieren físicamente
separados de la oficina encargada de procesar el pedido;
La necesidad de buscar, reunir y
examinar apropiadamente una voluminosa cantidad de informes, diferentes e
independientes entre sí, que se soliciten en un solo pedido;
La necesidad de realizar consultas a
otro organismo que pudiere tener un interés importante en la decisión respecto del
pedido.
En caso de que el transcurso del plazo
de quince (15) días pusiere en riesgo la utilidad y la eficacia de la información
solicitada, el sujeto obligado deberá responder en un plazo menor al establecido
por esta ley. El solicitante deberá informar al sujeto obligado y acreditar cuáles son
las circunstancias que hicieren necesaria una respuesta en un plazo menor.
ARTÍCULO 8º.- Denegatoria.
El sujeto obligado sólo podrá negarse
a brindar la información, por acto fundado cuando verificare que tal información
está incluida en alguna de las excepciones taxativamente previstas por esta ley.
El silencio del sujeto obligado
requerido, la ambigüedad o la inexactitud de su respuesta constituyen negativas
injustificadas a brindar la información solicitada.
Tanto las resoluciones que
concedieren la información como aquellas que la denegaren deberán indicar que,
si el solicitante no estuviere satisfecho con la respuesta que se le hubiere
brindado, podrá reclamar por las vías previstas en esta ley.
ARTÍCULO 9º.- Responsabilidad de
los funcionarios.
Los funcionarios que incumplieren los
deberes impuestos por esta ley serán pasibles de las sanciones disciplinarias que
se establecen en este artículo, sin perjuicio de las demás responsabilidades que
correspondan. Las conductas que se consideran falta disciplinaria y sus sanciones
son las siguientes:
a) la falta de respuesta a una solicitud
de información y la denegatoria al acceso o a la entrega de información, sin
fundamento en las excepciones previstas en esta ley, serán sancionadas con
suspensión sin goce de haberes de entre diez (10) y treinta (30) días;
b) la entrega o puesta a disposición
de la información en forma incompleta o defectuosa o con omisión de las formas,
los plazos o las modalidades establecidas en esta ley y en sus reglamentaciones,
será sancionada con suspensión sin goce de haberes de entre cinco (5) y
veinticinco (25) días;
c) el incumplimiento de otros
requerimientos expedidos por la Autoridad de Aplicación será sancionado con
suspensión sin goce de haberes de entre diez (10) y treinta (30) días.
d) el incumplimiento de las
resoluciones por las que la Autoridad de Aplicación resuelva los recursos de
apelación administrativa será sancionado con cesantía.
e) cuando correspondiere la
aplicación de una nueva suspensión y de ello resultare la acumulación de cuarenta
(40) o más días de suspensión para el funcionario, será aplicada la cesantía por
razón de reincidencia.
Las sanciones serán aplicadas por las
autoridades competentes de cada organismo y de acuerdo con los procedimientos
propios del régimen al que se encontrare sujeto el funcionario.
Las sanciones serán establecidas de
acuerdo con las circunstancias acreditadas, el grado de culpa o dolo, el perjuicio
ocasionado y los antecedentes que registrare el funcionario en relación con el
cumplimiento de esta ley.
El solicitante de la información, los
terceros interesados y la Autoridad de Aplicación podrán actuar instando los
procedimientos sumariales y la aplicación de las respectivas sanciones, así como
en calidad de denunciantes o querellantes en las actuaciones judiciales.
Están excluidos del régimen
disciplinario de este artículo el Jefe de Gabinete de Ministros, los ministros del
Poder Ejecutivo, los jueces de la Nación, los legisladores nacionales y los
magistrados del Ministerio Público, los cuales quedan sujetos a las
responsabilidades previstas en la Constitución Nacional, las normas orgánicas
respectivas y el Código Penal de la Nación.
En el caso de los sujetos obligados
cuyos órganos de gobierno o representantes legales no fueren funcionarios
públicos, los responsables de alguna de las conductas tipificadas se encontrarán
sujetos a la sanción de multa de entre uno (1) y veinte (20) salarios mínimos
vitales y móviles. La multa será impuesta de oficio o a petición del solicitante por la
Autoridad de Aplicación de la presente ley y su monto se graduará de acuerdo con
los estándares mencionados en el 2º párrafo de este artículo y con la capacidad
económica del sujeto. La resolución que impusiere la sanción será impugnable
únicamente por un recurso directo de apelación ante la Cámara con competencia
en lo contencioso administrativo federal del lugar de comisión de la falta.
La Autoridad de Aplicación
reglamentará el procedimiento, el cual deberá garantizar el ejercicio pleno del
derecho de defensa.
Todas las sanciones aplicadas a los
sujetos obligados serán publicadas de modo permanente en el sitio web de la
Autoridad de Aplicación.
El plazo de prescripción para aplicar
todas las sanciones administrativas será de dos (2) años desde la comisión de la
falta, y únicamente será interrumpido por la comisión de una nueva falta o la
iniciación del sumario. El plazo de prescripción se suspende mientras el funcionario
responsable continúe en el cargo.
ARTÍCULO 10.- Transparencia
Activa.
Los sujetos obligados contemplados
en el artículo 4º incisos a), b), c), d) y e) deberán publicar en forma obligatoria en
sus respectivos sitios de Internet, de manera accesible, gratuita, actualizada y
procesable por medios automáticos, en los casos que correspondiere, la siguiente
información:
Su estructura orgánica, funciones y
atribuciones;
Las facultades, funciones y
atribuciones de cada una de sus unidades u órganos internos;
El marco normativo que les sea
aplicable;
La nómina de autoridades y personal
que ejercen funciones en forma permanente, transitoria o por una relación
contractual, incluyendo consultores, pasantes y personal de los proyectos
financiados por organismos multilaterales, detallando sus respectivas funciones,
posición en el escalafón y escala salarial;
Las escalas salariales, incluyendo
todos los componentes y subcomponentes del salario total, correspondientes a
todas las categorías de empleados, funcionarios, consultores, pasantes y
contratados;
Todo acto o resolución, de carácter
general o individual, especialmente las normas que establecieren beneficios para el
público en general o para un sector, y las actas en las que constare la deliberación
de un cuerpo colegiado, cuando ello ocurriese, así como la versión taquigráfica y
los dictámenes jurídicos y técnicos producidos antes de la decisión y que le hayan
servido de sustento o antecedente;
Los informes de los votos de cada
miembro en todos los procesos de decisión de los organismos colegiados;
La información sobre el presupuesto
asignado, sus modificaciones durante el ejercicio y el estado de ejecución
presupuestaria, hasta el último nivel de desagregación en que se procesen;
El listado completo de las licitaciones,
concursos, contrataciones, obras públicas y adquisiciones de bienes y servicios,
con especificación de sus objetivos, características, montos y proveedores, así
como los socios y accionistas principales de las sociedades o empresas
proveedoras, en su caso;
Toda transferencia de fondos públicos
y sus beneficiarios, incluyendo todo aporte económico entregado a personas físicas
o jurídicas, públicas o privadas;
Los informes de auditorías o
evaluaciones, internas o externas, realizadas ex ante, durante o ex post, referidas
al propio organismo, sus programas, proyectos y actividades;
Los permisos o autorizaciones
otorgados, especificando sus beneficiarios;
Todo mecanismo o procedimiento por
medio del cual el público pueda presentar peticiones o de alguna otra manera
incidir en la formulación de la política o el ejercicio de las facultades del organismo
obligado;
Un índice de trámites y
procedimientos que se realicen ante el organismo, así como los requisitos y
criterios de asignación para acceder a las prestaciones;
Un índice de la información en poder,
custodia o bajo el control del sujeto obligado, incluyendo la nómina de aquellos
documentos calificados como secretos o reservados y, en este último caso, la
denominación del documento y la individualización del acto o resolución en el que
conste tal calificación;
Un registro electrónico de solicitudes
de información y respuestas, que contenga una lista de las solicitudes recibidas y
la información divulgada;
Las sentencias definitivas o
resoluciones equivalentes, en todas las instancias judiciales, así como los
dictámenes del Ministerio Público que establecieren criterios para la interpretación
de la ley, con omisión de los nombres, en los casos en que no procediere
revelarlos por disposición de otras leyes o convenciones internacionales.
La Autoridad de Aplicación será
responsable de definir los esquemas de publicación pertinentes, que deberán ser
implementados de forma obligatoria por los sujetos obligados especificados en
este artículo.
ARTÍCULO 11.- Presentación de
Informes Anuales
Antes del 1° de marzo de cada año,
los sujetos obligados contemplados en el artículo 4º incs. a), b), c) d) y e) deberán
presentar a la Autoridad de Aplicación un informe correspondiente al año
calendario inmediato anterior.
Dicho informe deberá incluir:
La cantidad de solicitudes de
información que le fueron presentadas y el objeto de cada una de ellas;
La cantidad de solicitudes
respondidas, las pendientes y el tiempo de procesamiento de las mismas.
La cantidad de resoluciones que
hubieren denegado solicitudes de información y los fundamentos de cada una de
ellas;
La cantidad de acciones judiciales
iniciadas de acuerdo con la presente ley y, en su caso, su resultado;
La información relativa a las
sanciones disciplinarias;
Las medidas adoptadas para el mejor
cumplimiento de esta ley.
ARTÍCULO 12º.- Excepciones.
Los sujetos obligados comprendidos
en esta ley sólo podrán exceptuarse de proveer la información requerida, en
alguno de los siguientes supuestos:
Cuando se tratare de información
expresamente clasificada como reservada por medio de ley o decreto motivados en
razones de seguridad o defensa nacional o política exterior;
Cuando se tratare de información que
pudiere poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o
bancario;
Cuando se tratare de secretos
industriales, comerciales, financieros, científicos, técnicos o tecnológicos
pertenecientes al sujeto obligado y que tuvieren un valor sustancial, o fuere
razonable esperar que lo tuviere, y cuya revelación pudiere perjudicar el nivel de
competitividad o lesionar los intereses del sujeto obligado;
Cuando se tratare de información
preparada por los órganos de la administración dedicados a regular o supervisar
instituciones financieras o preparados por terceros para ser utilizados por esos
organismos y que se refirieran a exámenes de situación, evaluación de su sistema
de operación o condición de funcionamiento;
Cuando se tratare de información que
obrare en poder de la Unidad de Información Financiera encargada del análisis,
tratamiento y transmisión de información tendiente a la prevención e investigación
de la legitimación de activos proveniente de ilícitos, o del organismo o entidad que
eventualmente la reemplazare o absorbiere sus funciones;
Cuando se tratare de información
preparada por asesores jurídicos o abogados de la administración, cuya publicidad
pudiere revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa
judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación; o cuando la
información privare a una persona del pleno derecho a un juicio justo;
Cuando se tratare de información
referida a datos personales de carácter sensible, en los términos de la ley 25.326,
salvo que se contare con el consentimiento expreso de la persona a la que se
refiriere la información solicitada;
Cuando se tratare de información
amparada por el secreto fiscal, en los términos del art. 101 de la Ley nº
11.683;
Cuando la divulgación pudiere
ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona;
Cualquier información protegida por el
secreto profesional;
Cuando se tratare de información de
carácter judicial cuya divulgación estuviere vedada por otras leyes o por
compromisos contraídos por la República Argentina en Convenciones
Internacionales.
ARTÍCULO 13º- Información
parcialmente reservada
En el caso de que existiere un
documento que contenga información reservada incluida en alguna de las
excepciones contenidas en el artículo anterior, los sujetos obligados deberán
permitir el acceso a la parte del documento no alcanzado por las excepciones.
Asimismo, deberá indicarse que se ha
omitido información, por estar contemplada en una de las excepciones, así como la
extensión y ubicación de la información omitida, salvo que ese dato atentare
contra el interés protegido por la excepción.
ARTÍCULO 14º.- Recurso
administrativo.
El solicitante de la información podrá,
dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación
de la resolución que hubiere denegado la solicitud o a partir de la verificación de
cualquier otro incumplimiento de las disposiciones de esta ley, presentar una
apelación ante la Autoridad de Aplicación.
Cuando la apelación administrativa
tenga por objeto reclamar el cumplimiento de las normas sobre transparencia
activa, podrá ser interpuesta en cualquier momento.
La falta de respuesta al pedido de
información por parte del sujeto obligado o la respuesta ambigua, inexacta o
incompleta se interpretará como negativa injustificada de la información
solicitada.
La Autoridad de Aplicación deberá
decidir, dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la
recepción de la apelación:
Rechazar el recurso o
Requerir al sujeto obligado que tome
las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones que le impone esta ley.
La Autoridad de Aplicación deberá
notificar su decisión al solicitante y al sujeto obligado. Si su resolución no fuere
favorable a la petición del solicitante, le deberá informar su derecho a accionar
judicialmente y los plazos que tiene para ello.
ARTICULO 15º.- Acción judicial de
Acceso a la Información. Amparo.
Toda persona, física o jurídica, pública
o privada, cuyo derecho de acceso a la información pública se vea lesionado,
restringido, alterado o amenazado, por incumplimientos de la presente ley, podrá
interponer la acción de acceso a la información ante los Tribunales de primera
instancia con competencia en lo contencioso administrativo federal que
correspondan al domicilio del ente obligado.
La acción de acceso a la información
tramitará de acuerdo con las reglas del procedimiento sumarísimo del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, en todo lo que no sea modificado por esta
ley. No será necesario agotar la instancia de apelación administrativa establecida
por la presente Ley. En caso de que una acción de acceso a la información se
interponga estando pendiente la resolución de la apelación administrativa, se
tendrá por desistida dicha apelación.
La acción de acceso a la información
deberá ser interpuesta dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles
contados, según corresponda, a partir de:
La notificación de la resolución que
haya denegado la solicitud o del vencimiento de los plazos establecidos para la
contestación de la solicitud, o a partir de la verificación de cualquier otro
incumplimiento de lo establecido por esta Ley;
La notificación de la resolución que
rechace el recurso administrativo previsto en el artículo anterior o del vencimiento
del plazo establecido para el dictado de la resolución de la apelación
administrativa, de acuerdo con lo establecido por la presente Ley.
Cuando la acción de acceso a la
información tenga por objeto reclamar el cumplimiento de las normas sobre
transparencia activa, podrá ser interpuesta en cualquier momento.
La acción judicial de acceso a la
información no veda ni impide la interposición de la acción de amparo regulada por
la ley 16.986.
ARTÍCULO 16º.- Prueba de las
excepciones al deber de informar
La carga de la prueba de la existencia
de una de las excepciones previstas en esta ley recae en la autoridad pública. En
particular, la autoridad deberá acreditar:
Que la excepción es legítima y
estrictamente necesaria;
Que la divulgación de la información
podría causar un daño sustancial a un interés protegido por esta ley; y
Que la probabilidad y el grado de
dicho daño sea superior al interés público en la divulgación de la información.
ARTÍCULO 17º Autoridad de
Aplicación.
Créase la Autoridad Federal de Acceso
a la Información Pública (AFAIP), con autonomía funcional y autarquía financiera,
en el ámbito del Congreso de la Nación. La AFAIP es independiente, no recibirá
instrucciones de ninguna otra autoridad de la Nación y tendrá capacidad de actuar
en el ámbito del derecho público y privado.
La AFAIP actúa como autoridad de
aplicación de la presente ley, con competencia para regular, controlar y exigir el
cumplimiento de sus disposiciones, velando por la promoción de la transparencia y
la protección del derecho de acceso a la información pública.
El gobierno y administración de la
AFAIP estarán a cargo de un Directorio integrado por un (1) Presidente y (4)
Vocales que durarán cinco (5) años en sus cargos con posibilidutad de ser
reelegidos por única vez.
Los miembros del Directorio serán
designados por mayoría absoluta de ambas Cámaras, respetándose la
proporcionalidad de las representaciones políticas.
ARTÍCULO 18º.- Requisitos e
incompatibilidades.
Para ser designado en el Directorio se
requiere ser ciudadano argentino mayor de veinticinco (25) años, poseer título
universitario, y no haber ejercido cargos electivos o equivalentes o superiores a
Secretario de Estado en los dos (2) años anteriores a la convocatoria.
Deberán presentarse antecedentes
que acrediten idoneidad para el ejercicio de la función y vocación por la defensa de
los derechos garantizados en esta ley.
El ejercicio de la función en la AFAIP
requiere dedicación exclusiva y resulta incompatible con cualquier otra actividad
pública o privada, excepto la docencia a tiempo parcial.
ARTÍCULO 19º.- Presupuesto,
organización y funcionamiento.
La AFAIP contará con crédito
presupuestario propio, elaborará su anteproyecto de presupuesto, y aprobará su
reglamento interno y estructura funcional. Su gestión administrativa, financiera,
patrimonial y contable se encuentra sujeta a los sistemas de administración
financiera y control interno y externo de la ley 24.156.
Sus recursos surgen de la partida
asignada anualmente en el presupuesto nacional, por las multas percibidas en
razón de lo fijado en el artículo 10 de la presente ley, por los subsidios, herencias,
legados, donaciones o transferencias que bajo cualquier título reciba, los beneficios
resultantes de la gestión de sus propios bienes, los aportes que pueda recibir del
Tesoro Nacional y los demás bienes o recursos que puedan serle asignados en
virtud de leyes y reglamentaciones.
Es aplicable, en lo que no se oponga
a esta ley, la Ley de Procedimientos Administrativos y sus disposiciones
reglamentarias.
ARTÍCULO 20º. Funciones y
facultades del Directorio:
a) Dictar el reglamento interno del
cuerpo.
b) Proveer la información pertinente
para la confección del presupuesto de la AFAIP.
c) Promover las relaciones
institucionales de la AFAIP y, en su caso, suscribir convenios con organizaciones
públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para el logro de sus objetivos en
coordinación con los organismos con competencia en la materia.
d) Aprobar el Plan Operativo Anual, la
Memoria Anual de la AFAIP y el proyecto de presupuesto y remitirlo al Poder
Ejecutivo Nacional.
e) Dictar las normas reglamentarias
necesarias para el cumplimiento de la Ley;
f) Aceptar herencias, legados y
donaciones, subvenciones que le asignen organismos públicos o privados,
nacionales o extranjeros.
ARTÍCULO 21º.-Competencias de la
Autoridad de Aplicación:
De tipo regulatorio:
Aprobar el Reglamento de Acceso a la
Información Pública aplicable a todos los sujetos alcanzados por esta ley;
Dictar instrucciones generales
tendientes al cumplimiento de la normativa en materia de transparencia y acceso a
la información pública;
Requerir a los sujetos obligados que
modifiquen o adecuen su organización, procedimientos y sistemas de atención al
público a la normativa aplicable;
Formular recomendaciones tendientes
al mejor cumplimiento de la normativa, la mayor transparencia en la gestión y el
ejercicio pleno del derecho al acceso a la información pública;
Solicitar a los sujetos obligados
expedientes, informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que
estime útil a los efectos de ejercer sus competencias;
Aprobar reglamentaciones obligatorias
que establezcan guías, estándares, procedimientos o modalidades sobre
tratamiento, recolección, almacenamiento, difusión, entrega, transporte o archivo
de información pública.
De tipo jurisdiccional:
Resolver los recursos administrativos
que interpongan los solicitantes de información contra los actos que la denieguen
expresa o tácitamente, o la entreguen en forma parcial, y aquellos que tengan por
finalidad lograr el cumplimiento de las normas de transparencia activa.
Ordenar la entrega de información en
los términos de esta ley, y requerir el dictado de medidas judiciales de
allanamiento o secuestro cuando fuera necesario.
De fiscalización y control:
Inspeccionar el funcionamiento de las
oficinas públicas en lo atinente al objeto de esta ley;
Supervisar de oficio el cumplimiento
de todas las disposiciones normativas sobre transparencia activa y acceso a la
información;
Recibir y tramitar las denuncias de los
particulares;
Requerir a los sujetos obligados
informes o explicaciones vinculados con las denuncias realizadas;
Auditar los sistemas de gestión
relacionados con acceso a la información;
Presentar un informe anual al
Congreso de la Nación dando cuenta del cumplimiento de las obligaciones que
surge de la presente ley. El informe deberá ser remitido antes del 1º de junio de
cada año a ambas Cámaras, y deberá incluir el detalle de las actuaciones
tramitadas, las resoluciones adoptadas, las sanciones aplicadas, las modificaciones
realizadas a la normativa, las recomendaciones cursadas y las dificultades
observadas para el mejor cumplimiento de la presente.
ARTÍCULO 22º.- Unidades de Acceso
a la Información
Todos los sujetos obligados
establecerán en sus respectivos ámbitos una Unidad de Acceso a la Información
cuya misión será la de recepcionar y gestionar las solicitudes de acceso a la
información, actuar como enlace ante la AFAIP, e implementar lo dispuesto en
materia de transparencia activa, de acuerdo a los lineamientos que
oportunamente disponga la AFAIP.
Dicha Unidad estará a cargo de un
Oficial de Información que actuará como enlace ante la AFAIP, y deberá:
Recibir, gestionar y llevar registro de
las solicitudes de información;
Cumplimentar los requisitos en
materia de transparencia activa;
Brindar asistencia a los usuarios en la
elaboración de solicitudes de información y, en su caso, orientarlos sobre las
dependencias o entidades que pudieran tener la información solicitada;
Promover dentro del ente u
organismo las mejores prácticas en relación con el mantenimiento, archivo,
conservación y publicación de la información;
Informar y responder a los
requerimientos de la AFAIP.
ARTÍCULO 23º.- La presente ley
entrará en vigencia a los 180 días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 24º.- El Poder Ejecutivo
Nacional reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta (60) días de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 25º- El Reglamento
General de Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional
establecido en del decreto 1172 del año 2003, continuará vigente hasta tanto la
Autoridad de Aplicación quede conformada y disponga las normas que lo
reemplacen.
ARTICULO 26º. Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 27º- De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El acceso a la información pública es
un derecho humano fundamental y una condición esencial para todas las
sociedades democráticas, y comprende en sentido amplio a toda la información en
posesión de órganos públicos, incluyendo toda la información controlada y
archivada en cualquier formato o medio.
En Argentina, el derecho de acceso a
la información pública está reconocido en la Constitución Nacional a través del
juego armónico de los dispuesto en los artículos 38, 41 y 43 y mediante el Artículo
75 inciso 22, que otorga jerarquía constitucional a diversos Tratados
Internacionales, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos -
que establece la necesidad de contar con normativa que regule el derecho y
garantice su pleno ejercicio-, la Declaración Universal de Derechos Humanos y el
Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos -que en su artículo 13, inciso 1,
consagra la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda
índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, o en forma
impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento-.
El artículo XXIV de la "Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombres", consagra el "derecho de
presentar peticiones" y "el de obtener pronta resolución". Y que aquél derecho
comprende no solamente el caso en el que la petición es "de interés particular"
sino también en el que su "motivo" es "de interés general".
De esto último se deriva que es ya un
estándar internacional el reconocimiento del derecho de acceso a la información
pública no solo como un derecho individual, sino además y fundamentalmente
como un derecho colectivo, lo cual adquiere reconocimiento normativo cuando no
se requiere la acreditación de interés legítimo ni derecho subjetivo al peticionante
para poder acceder a la información que requiere. Esto último convierte al
derecho, además, en una herramienta de rendición de cuentas y de participación
ciudadana en la promoción de la transparencia.
Además, el derecho al acceso a la
información pública se desprende del artículo 14 de la Constitución Nacional que
contempla el derecho de publicar las ideas por la prensa sin censura previa y de
los artículos 38 (partidos políticos), 41 (medio ambiente), 42 (consumidores y
usuarios) y 43 (habeas data), en los cuales el derecho también es
incorporado.
Por otra parte, la necesidad de
brindar información a los ciudadanos de la Nación acerca de la actividad
desarrollada por el Estado se deriva de la propia forma de gobierno republicana,
consagrada en el artículo 1º de la Constitución Nacional.
Así, en el régimen republicano, el
acceso a la información pública se vuelve un elemento esencial para una relación
fluida entre gobernantes y gobernados.
En un régimen democrático y
representativo, la fluida conexión entre los centros sociales y los centros de
decisión es la garantía principal de una representatividad funcional adecuada. La
representatividad no debe hacer sólo al título de origen sino también a la eficiencia
con que se ejercita el mando.
Por otro lado, de la forma republicana
que el Estado Argentino adopta, derivan el principio de publicidad de los actos de
gobierno, el principio de transparencia en el funcionamiento de la administración
pública y la posibilidad de participación de las personas que habitan en el
país.
El derecho de acceso a la información
pública no sólo permite controlar los actos de gobierno sino que acceder a este
tipo de datos y documentos es muchas veces fundamental para ejercer, a su vez,
otros derechos. Sin información no hay posibilidad de acceder a servicios de salud,
de educación o expresarse libremente. Además, el acceso a información pública es
importante en tanto contribuye al fortalecimiento la democracia, hace más
transparentes a las instituciones y facilita la participación ciudadana.
Asimismo, este Congreso sancionó,
también, la Ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual que establece en
el inciso g del artículo 3 que uno de los objetivos principales de la norma es
garantizar "el ejercicio del derecho de los habitantes al acceso a la información
pública".
Argentina es uno de los pocos países
en Latinoamérica que no cuenta con una regulación de índole legal en materia de
acceso a la información, no obstante, y en otro orden, haber suscripto la
Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de Naciones
Unidas contra la Corrupción, las que reconocen al acceso a la información pública
como un mecanismo idóneo y necesario en la lucha contra la corrupción.
La única normativa existente es el
Decreto 1172/2003, que involucra sólo al Poder Ejecutivo.
En el año 2003 este Decreto significó
un gran avance porque obligó a los "organismos, entidades, empresas, sociedades,
dependencias y todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo
Nacional" (1) a brindar información sin demostrar un interés legítimo (2) .
Hoy, este Decreto resulta insuficiente,
entre otras cosas, porque no incluye al Poder Judicial ni al Poder Legislativo así
como no define la existencia de una Autoridad única de aplicación, generando que
las respuestas de los diversos organismos dependan de la discrecionalidad de los
funcionarios a cargo de las mismas.
El derecho al acceso a la información
pública fue ampliamente reconocido por el Poder Judicial en dos fallos de la Corte
Suprema.
En "Asociación Derechos Civiles c/EN"
- PAMI - (dto. 1172/03) s/amparo Ley 16.986", la Corte Suprema de Justicia de la
Nación resaltó la importancia de este derecho, concluyendo que: "El fundamento
central del acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que
tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios
públicos se desempeñan".
En el otro fallo, dictado en fecha 26
de marzo de 2014, ("CIPPEC c/ Estado Nacional - Ministerios de Desarrollo Social
s/ Amparo") ha vuelto a reconocer además el carácter de derecho fundamental del
derecho de acceso a la información pública, señalando expresamente "la imperiosa
necesidad de contar con una ley nacional que regule esta trascendente materia"
(cons. 32) y agregando: "En efecto, resulta indispensable que el legislador
establezca, con alcance general, pautas uniformes que permitan hacer efectivo
este derecho y que aseguren la previsibilidad en su ejercicio, de modo tal de
reducir posibles arbitrariedades por parte de quienes se encuentran obligados a
brindar información pública" (cons. 32).
A nivel internacional, en fallo de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en "Claude Reyes y otros Vs. Chile",
sentencia de 19 de septiembre de 2006, dio origen al proceso de regulación del
derecho de acceso a la información pública en Chile, ya que entre otras cuestiones
dicha sentencia mandó al estado chileno a sancionar una ley que regulase este
derecho. A partir de allí el poder político del país trasandino promovió entre los
meses diciembre del 2006 y abril del 2007 un proceso de consulta y estudio que se
denominó "Agenda de Probidad, Transparencia, Eficiencia, Calidad de la Política y
Modernización del Estado" que sentó las bases para el dictado de la ley de
Transparencia y Acceso a la Información Nro. 20.285 promulgada en agosto de
2008 y que entró a regir en abril de 2009, cumpliéndose en este mes de abril de
2014 cinco años de vigencia, y habiéndose convertido en este lapso en un modelo
en la región.
En lo que corresponde al Poder
Legislativo, vale aclarar que los primeros proyectos que se presentaron sobre el
tema tienen origen hace más de 10 años.
En el año 2002 fue aprobado en la
Cámara de Diputados por unanimidad un proyecto fruto del trabajo de la Oficina
Anticorrupción de la Nación en el cual se alcanzó un alto nivel de participación
ciudadana, cuyo texto final cumplía con ciertos requisitos mínimos y estándares en
la materia que en aquel entonces compartía la comunidad internacional.
La media sanción fue girada al
Senado de la Nación que le dio tratamiento en 2004, modificando el proyecto
original, debiéndose tratarse nuevamente en la Cámara baja.
Sin embargo, el proyecto no tuvo
tratamiento y por lo tanto el proyecto original perdió estado parlamentario en
febrero de 2006.
En 2010, las comisiones de Asuntos
Constitucionales, Justicia y Presupuesto y Hacienda de esta Cámara dictaminaron
sobre un proyecto unificado de regulación del derecho de acceso a la información
pública.
Este dictamen nunca llegó al recinto
porque paralelamente el Senado de la Nación envió un proyecto propio aprobado
en sesión del 29 de setiembre de 2010.
Esta iniciativa también perdió estado
parlamentario y es por ello que estamos presentando un nuevo proyecto que,
atendiendo a las consensos antes obtenidos y a la ley modelo de la OEA, intenta
ser un aporte al necesario debate que se debe este Congreso.
La experiencia recolectada en América
Latina en esta última década ha demostrado la necesidad del compromiso político
para poder llevar adelante este tipo de regulación que promueve además la calidad
institucional del estado y de los sistemas democráticos. Las experiencias
transitadas por México, Chile, Perú, Uruguay y Brasil entre otros demuestran
además que no es suficiente el simple dictado de una ley, sino que la misma debe
contener además mecanismos judiciales y administrativos de protección del
derecho de modo que garanticen eficazmente su ejercicio. Pero también estas
leyes deben contemplar la creación de organismos con autonomía y competencia
suficiente para operar como Autoridades de Aplicación y/u Órganos Garantes del
Derecho de Acceso a la Información.
Es decir, la ley no solo debe
contemplar la regulación de aspectos sustanciales y procedimentales para el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sino que además debe
contener una serie de instituciones y mecanismos de aplicación, de modo que el
paso siguiente a la sanción de la ley sea la puesta en marcha de un necesario
proceso de implementación y desde donde se desarrollen las acciones tendientes a
convertir el derecho de acceso a la información en una política pública.
Este es el desafió, y la experiencia
construida en estos años en América Latina nos coloca en optima situación como
para emprender un proceso no solo de regulación del derecho, sino además y con
posterioridad a ello, el mencionado proceso de implementación que nos permita
recuperar el camino aun no recorrido en esta materia que como dijimos hace a la
calidad institucional del estado, nos conduce hacia democracias participativas,
constituye un mecanismo de transparencia y participación ciudadana e implica un
cumplimento de los pactos internacionales celebrados por nuestro país al dictar
normas específicas que garanticen eficazmente el ejercicio del derecho de acceso a
la información pública.
Destacamos la experiencia, entre
otras, de la provincia de Santa Fe, en donde el Poder Ejecutivo sanciono en el año
2009 el decreto 0629/2009, en el cual se define a la promoción de la participación
ciudadana como la finalidad del acceso a la Información así como la provisión de
información completa, adecuada, oportuna y veraz. Por otro lado, el Decreto
determina que toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a
solicitar, acceder y recibir información, no siendo necesario acreditar derecho
subjetivo, interés legítimo, ni contar con patrocinio letrado.
En los considerandos, el Decreto
asegura "Que para asegurar eficacia en el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, es necesario determinar la forma procedimental que garantice
su operatividad" (...) "Que además, la información pública debe estar ordenada y
sistematizada, de modo tal que la mayor parte de la misma se encuentre
disponible en forma permanente, permitiendo un rápido y ágil acceso, todo lo cual
constituye un deber de las autoridades, siendo conveniente a su vez y a tales
fines, que la información se encuentre disponible en medios electrónicos de fácil
acceso; Que, en otro orden, es necesaria la publicación por todas las jurisdicciones
y entidades de la administración pública, de un mínimo de información referida a
sus estructuras, funcionamiento, composición del personal, servicios prestados,
todo lo cual coadyuva a la transparencia de la gestión de los intereses públicos que
los mismos deben desarrollar".
Garantizar efectivamente el derecho
humano a la información pública constituye una acuciante necesidad institucional,
tal como lo demuestran los numerosos proyectos de ley existentes en esta
materia.
Saldar la deuda republicana, acercar
la sociedad civil al gobierno y transparentar las acciones de funcionarios públicos
son los objetivos que tuvimos en cuenta para la redacción de este
anteproyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ZABALZA, JUAN CARLOS | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
CICILIANI, ALICIA MABEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA CICILIANI (A SUS ANTECEDENTES) |