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JUSTICIA

Comisión Permanente

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Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 2974-D-2014

Sumario: CONCURSOS Y QUIEBRAS - LEY 24522: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 11 Y 241, SOBRE CUOTAS ALIMENTARIAS Y PRIVILEGIO ESPECIAL A LOS CREDITOS DERIVADOS POR SU INCUMPLIMIENTO.

Fecha: 29/04/2014

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 35

Proyecto
Artículo 1.- Incorpórese al artículo 11 de la Ley 24.522, de Concursos y Quiebras, y sus modificatorias, el inciso 9° que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 11.- Inciso 9°: En el caso de las personas físicas, se deberá acompañar copia de la sentencia firme de condena al pago de cuota alimentarias si lo hubiera, denunciando la morosidad en el cumplimiento del pago y monto adeudados por tal concepto. El incumplimiento del requisito motivará el rechazo de la petición."
Artículo 2.- Modifíquese el inciso 2 del artículo 241 de la Ley 24.522, de Concursos y Quiebras, y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Articulo 241.- Inciso 2: Los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por SEIS (6) meses y los provenientes por indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad del concursado se encuentren en el establecimiento donde haya prestado sus servicios o que sirvan para su explotación. En el caso de las personas físicas, la totalidad de los créditos originados en el incumplimiento de las cuotas alimentarias.
Artículo 3.- Incorpórese al Artículo 241 de la Ley 24.522, de Concursos y Quiebras, y sus modificatorias, el inciso 7° que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 241.- Inciso 7°: Otórguese carácter de privilegio especial a los créditos derivados del incumplimiento del pago de cuotas alimentarias.
Artículo 4.- Las disposiciones de la presente ley son de aplicación obligatoria en todo el territorio de la Nación.
Artículo 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La familia es la célula básica de la sociedad y los hijos nacidos en su seno, por ser la parte más débil de la sociedad, deben ser especialmente protegidos por los poderes públicos. Estos, a su vez, están obligados a garantizar que los progenitores le brinden un desarrollo integral en un marco de seguridad y protección.
En los últimos años se ha ido acentuado la disolución de la familia nuclear en nuestra sociedad. La familia, que en su momento era una institución emblemática, hoy se reacomoda y sobrevive a los cambios, denotando en su interior nuevos perfiles y dinámicas.
El conflicto comienza cuando se produce una separación entre los padres quedando los niños al cuidado de uno de ellos, sin tener en cuenta que la crianza de un hijo no sólo conlleva cuestiones sentimentales, sino también aspectos económicos.
Los litigios entre los padres en torno a la manutención de sus hijos, a través de una cuota alimentaria, suelen extenderse en algunos casos hasta el punto que los hijos ya son mayores de edad cuando se resuelven.
Esta situación puede generar distintos escenarios donde el padre a cargo de las cuotas alimentarias intenta eludir su responsabilidad, ya sea cambiando su domicilio, trabajando sin la registración debida o, en los peores casos, ideando su propia quiebra. A través de este último recurso, todos aquellos bienes que forman parte de su patrimonio son inhibidos, resultando ser padres insolventes que no pueden afrontar sus responsabilidades.
La ley de Concursos y Quiebras clasifica los créditos como créditos con privilegio especial o créditos quirografarios. Dicha clasificación conlleva que al momento de distribuir los dividendos en el proceso de quiebra, sean abonados en primera instancia los créditos con privilegios y luego, si es que existe sobrante, los demás créditos.
Cabe destacar que los créditos que se establecen por incumplimiento de cuotas alimentarias, no forman parte de los supuestos que la ley de Concursos y Quiebras enumera como créditos con privilegio especial. Como consecuencia, en pocas ocasiones éstos son percibidos por el afectado perjudicando en última instancia al menor.
Basta recordar que el Interés Superior del Niño es el principio rector que debe primar al momento de tratar cuestiones vinculadas con niños, niñas y adolescentes. La Convención de los Derechos del Niño consagra este principio en el art. 3-1, el que establece: "Entre todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas los órganos administrativos una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño..."
Es por ello que debemos velar por la protección efectiva de dichas garantías de raigambre constitucional.
Por lo expuesto anteriormente, solicito a mis pares acompañen el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MAC ALLISTER, CARLOS JAVIER LA PAMPA UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
JUSTICIA
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA